Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 461/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100243
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1196
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000461/2016
NIG: 3501643220160005716
Resolución:Sentencia 000254/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001304/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Abelardo
Denunciante Adela
Apelante Calixto Fernanjavier Diaz Santana Inmaculada Garcia Santana
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2016
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por Delitos Leves nº 1.304/2016, Rollo nº 461/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Calixto , defendido por el Letrado D. Fernando Díaz Santana; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de abril de 2016 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados que constan en los siguientes términos: 'PRIMERO: Queda probado y así se declara que, sobre el 26 de Febrero de 2.016, y cuando Adela se encontraba en su domicilio, sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 , NUM001 , de esta capital, se personó en el mismo el que considera su padre, Calixto , quien, debido a las malas relaciones que mantiene con aquélla y la negativa de la misma a seguir abonando las facturas de un teléfono móvil que había adquirido a nombre de ella, y con la intención de amedrentarla, se dirigió a la misma diciéndole: 'hasta que no acabe contigo no voy a parar...'.
SEGUNDO: Queda igualmente probado que, sobre las 2'00 horas del día 1 de Marzo de 2016, Calixto se acercó al vehículo con matrícula ....-HVN , propiedad del compañero sentimental Adela , Abelardo , y que éste tenía estacionado en la calle Orobal de esta capital, frente al edificio donde residen los denunciantes, y debido también a las malas relaciones que mantiene con el mismo, con un objeto punzante pinchó dos neumáticos de dicho vehículo, cuya reparación ascendió a 100 euros..
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 14 de abril de 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de ocho euros, y como autor de un delito leve de daños, a la pena de multa de sesenta días, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la prevención en ambos casos de que el impago de cada dos cuotas generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, imponiéndole la prohibición de acercarse a Abelardo , a Adela y a los hijos de éstos, a su domicilio y a sus lugares de trabajo, y3 a comunicar de cualquier forma con aquéllos, y todo ello durante un período de seis meses desde la firmeza de la presente, con apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales generadas por sus actos, e imponiendo al acusado las costas procesales. '
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 18 de mayo de 2016, en la que tuvieron entrada el día 19, se turnaron en reparto a esta sección el día 20 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala mediante diligencia del mismo día, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia por diligencia de 23 de mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alterando el orden de los motivos de impugnación invocados por el apelante, hace mención a la infracción del principio acusatorio al no formular acusación el Fiscal respecto de la al delito leve de amenazas.
El motivo no es viable. En sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2013 -Rollo 236/2012 -, señalamos que aunque el denunciante asistiera al plenario sin abogado, tal posibilidad es meramente postestativa - art. 967 de la LECRIM -, debiendo recordarse que tal y como se deriva de lo dispuesto en este mismo artículo así como del 969, el denunciante -así como el ofendido o perjudicado si no son la misma persona- ostentan la condición de parte, ya que en el apartado 2º se hace mención separadamente a las partes de los testigos y los peritos, por más que luego la declaración del denunciante -así como la del perjudicado- deba tener el tratamiento procesal y probatorio de la testifical.
Por tanto, al ostentar la denunciante la condición de parte acusadora legitimada así por el propio legislador sin necesidad de intervenir a través de Letrado, en cuanto mantenga sus imputaciones el Juzgador deberá resolver sobre el fondo de la pretensión acusadora, sin que pueda invocarse la ausencia de tal pretensión por parte del Ministerio Fiscal, siendo así que consta ene l acta del juicio que tras la petición de absolución por el Fiscal por el delito leve de amenazas, las parte sdenucniantes solicitan la condena del acusado.
Y en cuanto a la concreta pena a imponer, en estos casos en que la acusación es sostenida por el denunciante sin Letrado, y sin que el Fiscal acuse, es aplicable el ultimo inciso del art. 969.2, de modo que será el Juzgador, dentro de su prudente arbitrio, quién deba fijar la pena conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 del CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso, impugna el apelante condenado en la instancia la sentencia por error en la valoración de las pruebas practicadas y por infracción del principio de presunción de inocencia, discutiendo también la proporcionalidad de la pena.
En relación con lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, realiza una valoración en conjunto de toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto, esencialmente, las contundentes manifestaciones de los denunciantes, corroboradas por la constatación por documental proporcionada, de los daños denunciados en relación a un vehículo. Las alegaciones de la parte que apela, aún entendibles en el legítimo derecho de defensa, no desvirtúan en absoluto el razonado criterio del Juez de instancia, ante quién se practicare con inmediación la prueba, de modo que la revisión en la alzada de dicho pronunciamiento, y por tanto por quién no ha presenciado la prueba, requiere que, o bien que la sentencia se haya sustentado en prueba no incorporada debidamente al plenario, o que habiéndose sustentado en ella, la valoración que se haga sea irracional, absurda o manifiestamente errónea.
Desde esta perspectiva, hemos de partir del dato de que quién juzga lo hace con absoluta objetividad e imparcialidad, no teniendo más interés que la averiguación de la realidad de la acontecido, de modo que la convicción que alcance sobre ello, en casos como el presente en que se confrontan versiones contradictorias, habrá de sustentarse en la pura apreciación personal de los testimonios de las partes, no pudiendo pretenderse de quién juzga la capacidad de hacer retroceder el tiempo a fin de visualizar los hechos acaecidos. Es cierto que por ello se incide en la necesidad de ser más rigurosos en la valoración de las declaraciones incriminatorias ante la ausencia de vestigios objetivos de la infracción penal, frente a la declaración naturalmente exculpatoria del acusado, revestido además de la presunción de inocencia, más extremar tales exigencias podrn penal ??ebe evitarse, y que noe s otra cosa que la impunidad de toda infraccide la infraccito que por ello se incide en la necía dar lugar justamente a lo que debe evitarse, y que no es otra cosa que la impunidad de toda infracción penal que no deje rastro objetivo de su perpetración.
Con todo, lo exigible es un uso ponderado de la facultad de juzgar, de modo que en la alzada sea posible comprobar que la convicción alcanzada por el Tribunal ante quién se celebrare la prueba se haya sustentado en parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la misma en el proceso penal, asTeldejulio de 2015prueba ante ellaespectivasmanifiestamente erre efectivamente la condena es correcta, no advirtia grabaciializaí como la presunción de inocencia. Y precisamente en este caso concreto se ha de concluir que la convicción alcanzada por la Juez a quo, como hemos dicho, objetiva e imparcial debido a la alta función constitucional que desarrolla, no solo se basa en prueba practicada ante ella, sino que se ha de convenir en que efectivamente la condena es correcta, no advirtiéndose razonamientos absurdos, arbitrarios o manifiestamente erróneos.
En suma, la apreciación que realizara el Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante él practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar el primero motivo de recurso.
SEGUNDO.- Respecto a la alegada infracción de la presunción de inocencia, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de los denunciantes, teniéndose en cuenta además la versión del acusado, prueba toda ella razonada por el Juez de instancia desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la falta de proporción de la pena impuesta, lo cierto es que el Juzgador motiva suficientemente la que impone, y lo hace sobre la base de criterios objetivos, de modo que tampoco es de apreciar por esta vía el recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada en el Juicio por delitos leves del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas , se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
