Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de
Pedro Antonio
, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó al acusado por un delito de falsificación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador Don Victorio Venturini Medina, siendo parte recurrida
Ascension
, representada por la procuradora Doña Marta Cendra Guinea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Granollers, instruyó diligencias previas nº 3500/2010 contra
Pedro Antonio ,
Baltasar ,
Casimiro y Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor, por delito de falsificación y, una vez concluso, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"
ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que: A.- Sobre las 7:20 horas del día 31 de enero de 2010, el acusado
Baltasar , mayor de edad, con TIP n°
NUM000 , realizando funciones de policía local del Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor, y siguiendo instrucciones, que habían recibido los policías del Cap de la Policía Local de ese municipio, de acudir a medir los ruidos que pudieran sufrir los ciudadanos en sus viviendas, acudió al domicilio sito en la
PLAZA000 n°
NUM001 ;
NUM002 la, tras ser requerido por
Ascension , y realizó una medición de los ruidos, que se escuchaban en su interior, obteniendo como resultado de la prueba un nivel de ruido de 40,2, y seguidamente abandonó el lugar.- En fecha 2 de febrero de 2010 se confeccionó y extendió por un funcionario del repetido Ayuntamiento 'Acta/Informe', en el que no consta la firma del expresado acusado (TIP n°
NUM000 ), con el siguiente contenido literal:
'Que es realitza servei de comprovació de sorolls en el domicilio de la persona que consta a l'acta, ja que segons aquesta i el seu marit señor
Lucio la pastisseria de Sant LKleir fa molt soroll, que l'agente l'informa que ho comprovará peró aquests es mostren agressius i realitzen comentaris despectius envers a l'agent, que davant l'actitud i ja que no pot realizar la seva tasca amb tota normalitat l'agent es comunica verbalmente que abandona el lloc, la qual cosa realiza davant els comentaris d'aquests'
.- El autor de la redacción y expedición del documento, en los expresados términos, lo hizo con la voluntad de que en él no quedara reflejado lo realmente ocurrido: Que
Baltasar realizó una medición y el concreto resultado obtenido.- B.- Sobre las 15:30 horas del día 31 de enero de 2010, el acusado
Casimiro , mayor de edad, con TIP n°
NUM003 , realizando funciones de policía local del Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor, y siguiendo instrucciones, que habían recibido los policías del Cap de la Policía Local de
esemunicipio, de acudir a medir los ruidos que pudieran sufrir los ciudadanos en sus viviendas, acudió al domicilio sito en la
PLAZA000 n°
NUM001 ;
NUM002 la, tras ser requerido por
Ascension , y realizó tres mediciones de los ruidos, que se escuchaban en su interior, durando cada una de las pruebas 30 segundos, obteniendo como resultado de las mismas un nivel de ruidos de 46,2, 44,1 y 44,4, y seguidamente abandonó el lugar.- En fecha que no consta se extendió por un funcionario del repetido Ayuntamiento 'Diligéncia de comprovació de nivells de sorolls', en el que no consta la firma del expresado acusado (TIP n°
NUM003 ), con el siguiente contenido literal:
'....
UBICACIÓ I RESULTATS
4. LLOC CONCRET ON ES REALITZA LA PRIMERA PROVA: Rebedor, entrada de l 'habitatge
4.1 TEMPS DE LA PROVA: 30 segons. RESULTAT DE LA PROVA: 36.2 decibels.
5. LLOC CONCRET ON ES REALEZA LA SEGONA PROVA: Rebedor, entrada de l 'habitatge
5.1 TEMPS DE LA PROVA: 30 segons. RESULTAT DE LA PROVA: 34.1 decibels.
6. LLOC CONCRET ON ES REALITZA LA TERCERA PROVA: a la cuina
6.1 TEMPS DE LA PROVA: 30 segons. RESULTAT DE LA PROVA: 35.4 decibels.
Que la persona que consta a l'acta va tallar el suministrament eléctric a la segona proba, sense que l'agent li digués res i per iniciativa propia.
Que sempre que hem estat requerits, aquesta a trucat a Mossos d'Esquadra de Granollers i aquest han trucat a aquesta Policía Local, per fer el servei.
Que l'entrada al'habitatge ha estat amb el consentiment del propietaris.
Que es va informar a aquests, que l'aparell que s'utilizava per a mesurar el soroll, cedit per la Diputació de Barcelona, no es l'adecuat, que es necessari un altre aparell, segons la normativa legal vigent que fa referencia a la contaminació acústica i que nomes és orientatiu.
Que la persona que va requerir a l'agent li fa comentar que no le parlés en ANDALUZ, que l'agent li va manifestar que ell parlava en castellá per respecte al se marit i que l'agent per norma parlava en catalá'.- El autor de la redacción y expedición del documento, en los expresados términos, lo hizo con la voluntad de que en él no quedara reflejado lo realmente ocurrido: que
Casimiro obtuvo los resultados: 46,2, 44,1 y 44,4; y no los reflejados en el documento:
36.2 decibels; 34.1 decibels; y 35.4 decibels.-C.- Sobre las 23:56 horas del día 31 de enero de 2010, el acusado
Pedro Antonio , mayor de edad, con TIP n°
NUM002 , realizando funciones de policía local del Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor, y siguiendo instrucciones que habían recibido los policías del Cap de la Policía Local de ese municipio de acudir a medir los ruidos que pudieran sufrir los ciudadanos en sus viviendas, acudió al domicilio sito en la
PLAZA000 n°
NUM001 ;
NUM002
NUM002 ', tras ser requerido por
Ascension , y realizó al menos una medición de los ruidos, que se escuchaban en su interior, obteniendo la prueba que realizó un resultado, del que no informó a la requirente, y seguidamente abandonó el lugar.- En fecha 2 de febrero de 2010 se extendió por un funcionario del repetido Ayuntamiento 'Acta/Informe', en el que consta la firma del expresado acusado (TIP n°
NUM002 ), con el siguiente contenido literal:
'Que l'agent de servei va rebre una trucada telefónica per queixes de sorolls de la que consta a l'acta, que es va adreça al domicilio indicat i un cop al lloc, les persones que estaven a l'interior del domicili van manifestaResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999i que s'escoltaven sorolls provinents de la pastisseria de Sant Lleir, que l'agent es hi va manifestar la seva intenció de comprovar-ho, pero aquests es van mostrar amb el seu comportament contraris a que aquest ho comprovés per la qual cosa l'agent els hi va manifestar que abandonaría el lloc ja que amb la seva actitud no es podía comprovar res, que davant que aquest continuaven amb la seva actitud i manifestant a l'agent amb les següents paraules que: 'ERES UNA MIERDA DE VIGILANTE, LA PRUEBA LA TIENE QUE HACER UN POLICÍA, TU NO', l'agent va abandonar el lloc i els va manifestar que informaría al seu superior dels fets. Que un cop fora aquest va reiniciar el seu servei, va rebre una trucada de Mossos d'Esquadra de Granollers per tema i l'agent els va imormar del que havia succert'.- El autor de la redacción y expedición del documento, en los expresados términos, lo hizo con la voluntad de que en él no quedara reflejado lo realmente ocurrido: Que
Pedro Antonio realizó al menos una medición y el concreto resultado obtenido.- Este acusado,
Pedro Antonio , firmó el documento con la voluntad de que constara su conformidad con el contenido reflejado en él, siendo consciente de que no reflejaba la realidad de lo ocurrido.- El procedimiento ha sufrido las siguientes dilaciones no imputables a los acusados:
1.-Desde la Providencia de fecha
14 de junio de 2011,por la que se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que manifestase si solicitaba alguna diligencia de práctica de prueba, hasta el 12 de diciembre de 2011, en que se dictó Auto de sobreseimiento provisional -por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa-, no se practicó diligencia útil para la instrucción de la causa (con excepción de la unión a los autos de informe del Registro Central de Penados en relación al imputado
Federico ), y tampoco se practicó diligencia útil durante el trámite de sustanciación del recurso de reforma interpuesto por los querellantes, recurso que finalmente fue estimado (Auto de 16 de febrero de 2012), ni tampoco hasta que fue dictado posteriormente el Auto de fecha
15 de junio de 2012por el que se acordó mandar continuar los trámites por el denominado procedimiento abreviado, con inicio de la fase intermedia.-
2.-Este último Auto -de fecha
15 de junio de 2012-fue recurrido en reforma, y subsidiariamente en apelación, por la representación de los imputados, hoy acusados; la resolución del recurso de apelación se produjo en fecha
2 de abril de 2014 por Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona , habiéndose presentado escrito de acusación el 9 de julio de 2012 por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal el 22 de abril de 2014. En fecha
20 de junio de 2014se dictó
Auto de apertura del juicio oral.-
3.- Ya la causa en esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha
24 de noviembre 2014
se dictó Auto de admisión de pruebas, señalándose seguidamente la celebración del juicio oral para el día
15 de septiembre de 2015.- La querella fue presentada en fecha 3 de septiembre de 2010, siendo admitida a trámite en fecha 26 de noviembre de 2010, celebrándose el juicio oral en la expresada fecha de 15 de septiembre de 2015".
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'
FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a
Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público, del
artículo 390.1.4°, en relación con los artículos 24.2 y 56.3, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas del
artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, y a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cuarenta y cinco días, y con expresas imposición de un tercio de las costas.- Se condena a
Pedro Antonio a pagar a
Ascension la suma de UN EURO, más el interés del
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose responsable civil subsidiario al AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE VILAMAJOR.- Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a
Baltasar y a
Casimiro de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de dos tercios de las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de
Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación del recurrente alegó los motivos siguientes:
PRIMERO.-
Por quebrantamiento de forma del
artículo 851.3 LECrim ., al no resolver el Tribunal todas las cuestiones que le han sido sometidas a su consideración por la acusación y defensa.
SEGUNDO.-
Infracción de ley del
artículo 849.1 LECrim., por inaplicación del segundo párrafo del número 2 del artículo 240 de la misma Ley Rituaria.
TERCERO.-
Al amparo del
artículo 852 LECrim ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el
párrafo 4º del artículo 5 de la LOPJ .
QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-1.El primer motivo plantea el quebrantamiento de forma del
artículo 851.3 LECrim ., incongruencia omisiva de la sentencia por no haber resuelto todas las cuestiones sometidas a su decisión por la acusación y defensa, concretamente, la relativa a la acusación sostenida por la acusación particular en las conclusiones definitivas frente al ahora recurrente de ser autor de un delito de tráfico de influencias del
artículo 428 CP . Desarrolla las secuencias procesales anteriores al escrito de calificación provisional para sostener que dicho delito había sido ya expresamente excluido mediante auto de sobreseimiento del Juzgado instructor, que no fue objeto de recurso. Sin embargo, en el escrito mencionado lo introduce la acusación en relación con todos los acusados y en el auto de apertura del juicio oral se acordó declarar abierto el mismo también por un delito de tráfico de influencias además del delito de falsificación de documento público. Esta cuestión fue suscitada como previa al inicio del juicio oral. Sin embargo, el Tribunal decidió posponer su decisión a la sentencia y lo cierto es que en el fallo de la misma no se incorpora un pronunciamiento de fondo frente a la acusación ejercitada.
2.En el momento procesal propio del recurso de casación en el que nos encontramos no cabe entrar en las cuestiones suscitadas al hilo del principio acusatorio y si debió o no admitirse en el auto de apertura del juicio oral la inclusión de un delito que había sido sobreseído según el recurrente. El caso es que como consta en los antecedentes de la sentencia recurrida 'la acusación particular en sus conclusiones definitivas .... calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público .... y de un el delito de tráfico de influencias del
artículo 428, todos ellos del Código Penal , considerando autores a los acusados ....', pidiendo para cada uno de ellos las penas de un año y medio de prisión e inhabilitación especial para empleo y cargo público y costas.
Pues bien, constituyendo esta acusación parte del objeto del juicio, y por lo tanto determinante de una decisión autónoma en relación con el otro delito calificado, lo cierto es que ex
artículos 141 , 142 o 144, todos ellos LECrim ., la misma solo puede consistir en un pronunciamiento de fondo absolutorio o de condena en la sentencia y solo de esta forma puede cerrarse la cuestión abierta mediante los escritos de calificación elevados a definitivos en el acto del juicio oral, con los efectos propios de toda sentencia como son la cosa juzgada material, o efecto vinculatorio en otro proceso criminal que impide un nuevo juicio por el mismo hecho, y cosa juzgada formal que significa el término del proceso. Por lo tanto la decisión deviene necesaria e inexcusable en la forma y el contenido antedicho. Habiéndose omitido, en este caso, un pronunciamiento absolutorio expreso en el fallo, se incurre en el vicio de incongruencia denunciado. Teniendo en cuenta que deberemos dictar una segunda sentencia, porque también vamos a estimar el segundo motivo formalizado por el recurrente, en la misma subsanaremos la incongruencia de la de la Audiencia absolviendo del delito de tráfico de influencias al acusado.
Por lo tanto el motivo se estima.
SEGUNDO.-1.El motivo siguiente se encauza por la vía del
artículo 849.1 LECrim . para denunciar la falta de aplicación del artículo 240.2 LECrim ., en materia de imposición de costas, debemos añadir, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, ello en relación con un precepto sustantivo como es el
artículo 123 CP .. El argumento es bien sencillo: puesto que debe ser absuelto del delito de tráfico de influencias las costas correspondientes al mismo deben ser declaradas de oficio, luego no se le puede condenar a una tercera parte de las costas, sino a la mitad, es decir, una sexta parte, teniendo en cuenta que los otros dos acusados por los dos delitos han sido absueltos por lo que también son de oficio las dos terceras partes correspondientes a los mismos.
2.El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado teniendo en cuenta la argumentación precedente. El
artículo 240.2 LECrim ., en materia de costas declara condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios, añadiendo que no se impondrán nunca a los procesados que fuesen absueltos. La regla metodológica para aplicar dicho precepto consiste en primer lugar en dividir las costas por el número de delitos y posteriormente en relación con cada uno de éstos por su número de partícipes (desarrolla esta jurisprudencia recientemente la
STS 676/2014, citada por el Ministerio Fiscal, aunque su fecha es 15/10/2014 ). Así, siendo dos los delitos objeto de acusación corresponde a cada uno de éstos la mitad de las costas, y siendo los tres acusados partícipes en los mismos un tercio de cada mitad corresponderá a cada uno de aquéllos, de forma que para facilitar el cálculo se pueden establecer seis fracciones. Como el recurrente ha sido condenado por un solo delito deberá satisfacer la mitad del tercio que le corresponde lo que equivale a una sexta parte, declarándose por tanto de oficio las cinco sextas partes restantes que corresponderían a la doble absolución de los otros dos acusados y a la de un delito del recurrente.
TERCERO.-1.El último motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex
artículo 24.2 CE . Sostiene el recurrente que la cuestión fundamental consiste en afirmar que la firma estampada en el 'acta/informe' de 02/02/2010 es la del acusado y, en su caso, 'si la firmó con la voluntad de hacer constar su conformidad con el contenido mendaz y siendo consciente de que no reflejaba la realidad de lo ocurrido en sus aspectos esenciales', llegando a la conclusión que la Audiencia no ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para afirmar tales hechos, subrayando especialmente que no se ha practicado una prueba pericial caligráfica al respecto. Por lo tanto pone en cuestión que los indicios manejados por la Audiencia puedan servir de soporte racional para dictar la sentencia de condena.
2.Debemos señalar previamente que la convicción por parte del Tribunal de la autenticidad de una firma no está supeditada a la previa elaboración de un informe pericial caligráfico, de la misma forma que la percepción directa por aquél de la identidad entre una firma dubitada e indubitada no es un medio de prueba indiciario sino directo que deberá explicar y razonar la Sala de instancia como sucede con cualquier otro medio probatorio. En segundo lugar, el recurso expone correctamente los requisitos formales y materiales exigibles para que la prueba indiciaria pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado: básicamente que los indicios estén plenamente acreditados por prueba directa, que sea plurales o especialmente significativos cuando sean escasos en número, concomitantes al hecho presunto e interrelacionados entre sí. Además de ello deberá expresar las razones que según las reglas del criterio humano justifican que entre el hecho admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, como señala el
artículo 386.1 LEC .
La jurisprudencia constitucional y de esta Sala (STS 402/2015 ) ha sido especialmente exigente en relación con este medio probatorio argumentando
nuestra sentencia citada que 'como precisa la STC 146/2014, 22 de septiembre , han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido
este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (
SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ;
4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ;
44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ;
41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y
124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y
ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)'.
Pues bien, la Audiencia, fundamento de derecho cuarto, ha tenido en cuenta como indicios o hechos básicos a partir de los cuales elabora su razonamiento, que el documento atribuido al recurrente es el único de los tres en el que consta la firma del agente de la autoridad que efectuó la intervención policial y que el acusado fue el único agente que en su intervención policial no quiso informar a los moradores de la vivienda del resultado de las mediciones que obtuvo, a pesar de que tenía obligación de hacerlo y fue requerido para ello de forma insistente. En un segundo plano afirma el Tribunal que la firma que consta en el documento no fue negada de forma rotunda por el acusado en el plenario y que la misma 'no parece imitada, y a simple vista, comparándola con las que constan en autos .... resultan muy semejantes' (percepción directa de la Sala). A continuación introduce los razonamientos que relacionan lo anterior con la certeza del hecho presunto: así, sostiene que no vislumbra interés alguno en que en este caso interviniese una tercera persona a la hora de estampar la firma mientras que en los otros dos documentos, también falsos, no consta firma alguna y, por último, argumenta que 'aunque no consideramos probado que
Pedro Antonio hubiera efectuado el redactado definitivo del 'ACTA/INFORME', obrante al folio 136, ni la expidiera, sí entendemos probado que la firmó con la voluntad de que constara su conformidad con el contenido reflejado en el documento, siendo consciente de que no reflejaba la realidad de lo ocurrido en aspectos esenciales de él. Descartamos en todo caso que hubiera firmado el documento sin percatarse de su contenido, máxime cuando en él aparecen en mayúsculas expresiones que no fueron dichas por ninguno de los particulares que asistieron a su intervención judicial (sic), que conocía que existía un conflicto mantenido entre los vecinos del inmueble, y que los moradores del inmueble no estaban conformes con su personal actuación profesional por así habérselo dicho expresamente', por lo que excluye con razón el tipo de falsedad con imprudencia.
Por todo ello la Audiencia no solo ha tenido en cuenta hechos base significativos y estrechamente vinculados con el hecho presunto consistente en la firma del documento por su propia mano, sino que igualmente ha valorado directamente la semejanza de la firma cuestionada con otras indubitadas del mismo estampadas en la propia causa, y, por último, ha aducido argumentos lógicos que sirven y justifican el porqué de su convicción, constituyendo todo ello un bloque de razones que no pueden ser tachadas de arbitrarias o ilógicas y que cumplen los requisitos exigidos para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
Por lo tanto este motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Ex
artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.
Fallo
Que debemos declarar
HABER LUGARal recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley dirigido por
Pedro Antonio
frente a la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en fecha 29/09/2015, en el rollo 89/2014 , por delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos