Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 253/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100137

Núm. Ecli: ES:APS:2018:675

Núm. Roj: SAP S 675/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000254/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
====================================
En la Ciudad de Santander, a Doce de Junio del año dos mil dieciocho.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa P.A. núm. 205 de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala núm.
253 de 2018, seguida por delito de Lesiones, contra Doroteo Y Eduardo , cuyas circunstancias personales
ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sra. Montes Guerra y defendidos por el Letrado
Sr. Garcia Saiz.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado Epifanio , representado por el
procurador Sr. Dobaganes Gomez y defendido por el letrado Sr. Fernandez RUiz.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 13 de febrero de 2018, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Eduardo , con D.N.I. n° NUM000 nacido el NUM001 /62, sin antecedentes penales, y D. Doroteo , con D.N.I. n° NUM002 , nacido el NUM003 /87, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, padre e hijo respectivamente, entre las 16:30 y las 16:45h del 21 de agosto de 2.015 acudió a la finca, ubicada entre Bolmir y el polígono industrial de Reinosa, tras recibir un aviso relativo a un caballo que estaba suelto por las inmediaciones, donde coincidió con D. Epifanio , con quien mantienen una conflictiva relación debido a cuestiones de fincas y ganado.

Inicialmente, se entabló entre Eduardo y Epifanio una discusión, en el curso de la cual, el acusado se acercó hasta su camión, cogió un palo de madera, una vara de nogal del ganado y le golpeó con el mismo.

En este momento, apareció el otro acusado Doroteo , hijo de Eduardo , quien también intervino en la agresión armado con otro palo de madera. Como consecuencia de estos hechos, D. Epifanio , 40 años de edad en el momento de la agresión, sufrió una fractura de escafoides derecho, cervicalgia postraumática y policontusiones (herida contusa en zona parietal derecha, herida contusa en vértex, tumefacción frontal, herida contusa en 2° dedo de la mano derecha). El perjudicado ha precisado para su completa sanidad tratamiento facultativo necesario posterior a una primera asistencia consistente en exploración, cura local, sutura de las lesiones (17 puntos), tratamiento farmacológico (antiinflamatorios, analgésicos) y ortopédico (férula en brazo derecho). Posteriormente ha precisado tratamiento rehabilitador y abordaje psicoterapéutico con ayuda de fármacos, antidepresivos y ansiolíticos, que continúa recibiendo para tratar su síndrome de estrés postraumático, con un total de 180 días, todos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le ha quedado artrosis postraumática en antebrazo y muñeca dolorosa, valorada en 1 punto; y trastorno por estrés postraumático, valorado en 3 puntos. Como secuelascorrespondientes al perjuicio estético, presenta una cicatriz lineal en pulpejo de 2° dedo de la mano derecha, de 0,5cm.de longitud; cicatriz en región parietal izquierda, perpendicular a la sutura sagital, de 4 cm.de longitud, hipertrófica y con alopecia; y cicatriz en región parietal izquierda, perpendicular a la sutura sagital y algo posterior a la anterior, de 4 cm.de longitud, hipercrómica y acompañada de alopecia, valoradas en 3 puntos, como perjuicio estético ligero. D. Epifanio fue asistido en centros dependientes del Servicio Cántabro de Salud, habiéndose acreditado un gasto por importe de 529,62€. El perjudicado reclama las cantidades que legalmente le correspondan. FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eduardo Y D. Doroteo como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 y 148.1 del CP a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cada uno de ellos y de conformidad con el art.56.1°.2ª del CP a la prohibición de aproximarse a D. Epifanio , a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que éste se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio por un período de 4 años. En concepto de responsabilidad civil, los acusados son condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Epifanio en la cantidad de 17.923,44€ incrementada en un 10% por razón de ser lesiones dolosas y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 529,62€ por los gastos derivados de la atención sanitaria prestada al Sr. Epifanio ; más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC. Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.'

SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que los ahora recurrentes golpearon al denunciante y le causaron lesiones cuya sanación precisó de asistencia médico-quirúrgica y, en consecuencia, condenó a los mismos como autores de un delito de lesiones.

Recurren los condenados Doroteo Y Eduardo la sentencia del Juzgado de lo Penal; el primero pide ser absuelto de tal imputación; el segundo, la reducción de la pena; alegan, como primer motivo, el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; en concreto, niega que Doroteo estuviese en el lugar de los hechos cuando se produjo el incidente, añade que no concurre el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva en el denunciante; en segundo lugar, se refiere a la infracción del principio de proporcionalidad de la pena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular piden la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que la prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurso se refiere a la aportación de un nuevo documento que haría referencia a la posición georreferenciada en que estuvo el acusado Doroteo . Debe señalarse que en el acto de la vista oral fueron aportados determinados documentos referidos a verificación de coordenadas y que los mismos fueron admitidos; sin embargo, en cuanto al documento ahora aportado, no se justifica la razón de traerlo a la causa en este momento cuando evidentemente pudo ser presentado en el acto del juicio y sin que se halle en ninguno de los supuestos que permiten aportar prueba en segunda instancia por lo que la consecuencia es que el mismo no puede ser aceptado como prueba.



TERCERO.- En cuanto a la corrección de los hechos que la sentencia de instancia declara como probados, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, ventajas de las que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 LECriminal, únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

A partir de las alegaciones del recurso, se exige examinar la prueba existencia sobre la participación en el hecho de Doroteo . Como primer y principal elemento a tal fin, se cuenta con la declaración testifical de la víctima; debe en primer lugar recordarse las exigencias jurisprudenciales para que tal declaración pueda servir para vencer la presunción de inocencia. 1º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido, debiendo tratarse de un relato coherente que goce de suficiente conexión lógica entre sus diversas partes, siendo asimismo relevante que se especifiquen y concreten con suficiente precisión los hechos, ofreciendo aquellos detalles que cualquier persona en las mismas circunstancias que la víctima sería capaz de recordar.

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el sentido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud de la declaración; para ello, se atiende, por una parte, a la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; ... Por otra parte, exige el examen de la lógica de su declaración, lo que exige que la declaración prestada por la víctima sea lógica en sí misma, esto es que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que requiere valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

Por otra parte, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca la sentencia del Tribunal Supremo 278/2007, de 10.4, que alerta de las consecuencias de 'un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia', que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19.3, que señala que ' Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible'.

Por su parte, la STS 490/2010, de 21.5, establece que 'el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.

Pues bien, analizada en este caso la declaración de la víctima, resulta que, en primer lugar, la misma ha sido en todo momento incriminatoria del ahora recurrente; no ha variado sustancialmente en los distintos momentos ni en sus diferentes manifestaciones reiterando en términos similares el momento y lugar en que sucedieron, las personas que intervinieron así como la forma en que se produjo la agresión y las consecuencias de la misma.

En cuanto a la credibilidad en relación con un posible motivo espurio como son las malas relaciones previas, su importancia no puede exagerarse puesto que, reconocida como fue en el juicio, la juez pudo apreciar si, pese a ello, la declaración que prestaba el denunciante estaba revestida de credibilidad y ello porque las relaciones entre los implicados es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para valorar la credibilidad de una declaración pero no el único y ordinariamente tampoco el más importante pues parece evidente que será más fácil que incidentes como el aquí enjuiciado se produzcan con personas con quienes no existen buenas relaciones anteriores. En cualquier caso, en el presente supuesto, cuando se viene a reconocer la realidad de la agresión y, cuando menos, de uno de los agresores, no se acaba de entender qué interés tendría el perjudicado en mentir para incriminar a una persona no participante en la agresión y decir la verdad en cuanto al resto de lo sucedido.

Asimismo, la versión del lesionado viene corroborada no sólo por la admisión de que al menos uno de los acusados, Eduardo , le agredió, sino también por los distintos informes médicos y del médico forense, junto a la inmediata denuncia ante la Guardia Civil de lo sucedido y que vienen a mostrar la realidad de las lesiones sufridas así como su compatibilidad con el modo de producción descrito por el mismo.

Otro elemento que contribuye a dar credibilidad a la imputación se refiere a la localización del acusado en las cercanías de la finca en que tuvieron lugar los hechos. Así, debe partirse que, según la denuncia inicial luego recogida en los hechos probados de la sentencia, en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, el denunciante señala que fue entre las 16,30 y 16,45 horas. Está acreditado que Doroteo se encontraba en Reinosa o inmediaciones, que a las 16,38 horas recibió una llamada de voz de su padre (y otra poco antes, a las 16,30), el otro condenado y que, entre esa hora y las 16,53 horas, no tuvo actividad en su teléfono móvil (f.

113 y 114), lo que puede ser explicado porque precisamente en ese tiempo intermedio tuvo lugar la agresión.

Frente a tales elementos, en cuanto a la prueba efectuada para desvirtuar la acusación, resulta que, en primer lugar, las declaraciones de Doroteo han variado sustancialmente a lo largo de la causa y lo han hecho al efecto de irse adaptando a los nuevos elementos que iban apareciendo. Así, al f. 6, en su declaración ante la Guardia Civil, manifestó que había estado todo el día con su compañera Nicolasa en Torrelavega y ha aportado una serie de tickets de tal estancia (f. 38 y ss.). Una vez iniciada la investigación judicial y solicitada los datos de tráfico del teléfono móvil, Doroteo , en su declaración en fase de instrucción (f. 91), indica que había llamado a su novia porque ella estaba en una tienda y él llamaba desde la calle; pero, en declaración prestada el mismo día por su novia Nicolasa (f. 93), ella dice que estuvo todo el tiempo con Doroteo y que no hubo llamadas entre ellos, 'que no se separaron en ningún momento'. Sin embargo, traídas a la causa las llamadas que había realizado su teléfono móvil en esa fecha y apareciendo que varias de ellas se efectúan desde Reinosa o que incluían llamadas al teléfono de su compañera, en juicio vuelve a cambiar su versión a fin de adaptarse a la prueba posteriormente traída a la causa sobre localización de las antenas receptoras de la señal del teléfono e introduce que, a media tarde, volvió a Reinosa a tener relaciones con otra mujer y luego regresó a Torrelavega. Sobre cómo pudo llamar a Nicolasa a las 16,53 horas, ahora señaló que el teléfono de ella estaba en el coche, lo que también fue ratificado por Nicolasa , pero, en cualquier caso, no contribuye a dar veracidad a su versión pues, si él llevaba ese teléfono, no se explica por qué efectuó tal llamada; ciertamente, esa llamada cuadra mucho mejor con que Doroteo y Nicolasa se hallasen en lugares distintos (más aún cuando volvió a llamar a dicho NUM001 a las 17,05, a las 17,10 y a las 17,19, llamadas todas ellas desde Reinosa o inmediaciones mientras que a las 18,22 se aprecia que habla desde Torrelavega, todo ello según se desprende del contenido del f. 113). Respecto a la coartada aducida en el acto del juicio, ni fue traída a la causa la chica con quien supuestamente habría estado Doroteo en el momento de la agresión ni se facilita ningún dato mínimamente objetivo que permitiera su identificación.

Por último, el hecho de que exista una distancia de, aproximadamente, un kilómetro entre el lugar en que se detecta el teléfono móvil del recurrente y aquel en que tuvieron lugar los hechos se explica fácilmente porque la información que se suministra hace referencia no al lugar exacto en que se encontraba el teléfono móvil sino al de la antena repetidora a que se conecta en cada momento dicho teléfono móvil y que es perfectamente susceptible de hallarse a la distancia que se señala en los documentos presentados en juicio.

En suma, de lo expuesto resulta, por un lado, la concurrencia de elementos suficientes para la condena a partir de la declaración del denunciante y de los elementos corroboradores de la misma y, por otro, que la prueba articulada de contrario no ha conseguido desvirtuar los elementos incriminatorios por lo que decae este motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto a la pena impuesta, no se considera excesiva ni desproporcionada; ya la sentencia de instancia atiende al resultado lesivo causado y la intencionalidad de producirlas, dada la enemistad previa.

Y es que, efectivamente, cuando dos personas se dirigen donde se encuentra una tercera armados con palos y agreden a la misma utilizando tales instrumentos no puede considerarse sino la existencia de una predeterminación en la acción demostrativa de un dolo directo de lesionar, de una agresión premeditada, valiéndose de objetos de elevado potencial lesivo; concurre superioridad numérica en los agresores, lo que se suma a la utilización de instrumentos aptos para causar graves daños al efecto de otorgar mayor peligrosidad a la actuación; y ello se culmina porque se causan relevantes lesiones a la víctima, que incluyen una fractura ósea, además de cervicalgia y policontusiones, lesiones que tardaron en curar nada menos que ciento ochenta días y que dejaron varias secuelas físicas y estéticas a la víctima, todo lo cual incide en la importancia de la agresión, tanto por la forma de ejecutarse como por su resultado, y en la proporcionalidad de las penas impuestas.



QUINTO.- Se imponen a los recurrentes las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doroteo Y Eduardo y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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