Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 632/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100229
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5180
Núm. Roj: SAP M 5180/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0003942
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 632/2018 - CAUSA CON PRESO
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 355/2017
Apelante: Luis Antonio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ISABEL RUFO CHOCANO
Letrado: MARTA MENDOZA ALONSO
Apelado: Camila
Procurador: JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Letrado: SONIA GOMEZ CARBALLO
S E N T E N C I A NUM. 254/2018
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS/AS:
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
En la Villa de Madrid, a 4 de abril de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 355/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas
al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Luis
Antonio , mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM000 , privado de libertad por esta causa desde el día
23 de febrero de 2.016 , y acordada la prórroga de dicha situación por auto de fecha 20 de febrero de 2018,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rufo Chocano y dirigido técnicamente por la Letrada
Sra. Mendoza Alonso; habiendo sido parte, como acusación particular, Camila , cuyas demás circunstancias
personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pajares del Moral
y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Gómez Carballo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 1 de febrero de 2018, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto que condenado por un delito de malos tratos por sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , y como autor de tres delitos de quebrantamiento de condena por sentencias firmes de fechas 9 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo , y de fecha 16 de marzo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Colmenar Viejo, ha mantenido una relación de pareja afectiva con Dª Camila .Consta probado que sobre las 21 horas del día 3 de marzo de 2.015, el acusado caminaba junto con su pareja por un parque junto a la estación de Renfe de Tres Cantos, cuando inició una discusión con la misma en el curso de la cual, el acusado, obrando con el ánimo de maltratarla, la empujó por la zona del pecho con las dos manos, cortándole el paso cuando ella trataba de irse del lugar, no llegando a causarle lesión alguna por ello.
Del mismo modo, consta probado que sobre las 18:30 horas del día 7 de marzo de 2.015, el acusado, frente a la puerta del portal donde residía su pareja afectiva, sito en DIRECCION000 nº NUM004 de Tres Cantos, le propinó un puñetazo en la cara y la tiró al suelo, arrastrándola del pelo, no constando que a causa de ello le causara ninguna lesión.
Consta probado que sobre las 1:15 horas del día 2 de mayo de 2.015, el acusado y su pareja mantuvieron una discusión en la vía pública en la zona del trabajo del acusado, pero no consta acreditado que durante el trayecto hasta el domicilio de ella, propinara el acusado a su pareja un cabezazo en la cara.
Consta probado que en fecha 3 de mayo de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo se dictó un auto de medidas cautelares frente al acusado, por el cual se le prohibía, entre otras cosas, aproximarse a menos de quinientos metros de su pareja Dª Camila . Así, consta probado que en el mes de octubre y parte de noviembre de 2.015, y estando en vigor el citado auto, el acusado convivió con su pareja en el domicilio de la madre del mismo, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Tres Cantos.
Las anteriores medidas cautelares fueron dejadas sin efecto por auto de fecha 11 de noviembre de 2.015.
Consta probado que el acusado, sobre las 1:10 horas del día 23 de febrero de 2.016 y en la Avenida de Cantabria de San Sebastián de los Reyes, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, en el curso de la cual y obrando con el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio varios golpes con un casco de moto en la cara y la tiró al suelo y, una vez en el suelo, le propinó varias patadas, procediendo a sustraerle el teléfono móvil y ciento ochenta euros. A causa de la agresión, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en rotura parcial del incisivo lateral superior izquierdo, heridas escoriativas en el labio inferior, hematomas en ambas nalgas, hematoma en el polo superior de la rodilla derecha y en la cara externa del muslo derecho, lesiones que para su curación precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior, consistente en la reparación del incisivo parcialmente roto, y que tardaron en sanar diez días, dos de los cuales estuvo la perjudicada impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida incompleta de la pieza dental nº 21.
No resulta acreditado que durante la relación afectiva, haya procedido el acusado a mantener con su pareja un comportamiento autoritario y dominador, ni que la haya sometido a vejaciones o insultos.
El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 24 de febrero de 2.016, habiendo sido detenido el día 23 de febrero de 2.016'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Luis Antonio , como autor responsable de dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , en los que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a las penas, por cada uno de ellos, de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468,2 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en el que concurren las agravantes de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la mixta de parentesco, a las penas de un año, ocho meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Camila , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de comunicación con la misma por tiempo de dos años, ocho meses y dieciséis días; y como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia de los artículos 242.1 y 16 del Código Penal , concurriendo la agravante mixta de parentesco, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo el acusado indemnizar a Dª Camila en la suma de 1.100 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; absolviéndole del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y del delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal por los que también fue acusado en esta instancia; todo ello, imponiéndole el pago de cinco séptimas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.
Abónese al penado, en ejecución de sentencia, el tiempo de prisión provisional y de detención'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal y al que se opuso la acusación particular, interesando esta última la confirmación íntegra de la sentencia recaída en la primera instancia.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 16 de marzo de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de abril del presente año.
Fundamentos
I Los primeros motivos de impugnación sostenidos en el extenso recurso de apelación que se somete ahora a la consideración de la Sala, denuncian la pretendida existencia de una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, supuestamente padecido por el juzgador de primer grado, y vulneración del principio in dubio pro reo, con relación a los dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar ( artículo 153.1 del Código Penal ), al delito de lesiones ( artículo 147.1 del mismo texto legal ), y al delito intentado de robo ( artículos 242.1 y 16 del Código Penal .Importa señalar que la parte ahora recurrente, con relación a cada uno de aquéllos hechos, acaecidos, respectivamente, los días 3 y 7 de marzo de 2015 (los dos delitos de maltrato de obra) y el día 23 de febrero de 2016 (el delito de lesiones y el de robo con violencia en grado de tentativa), procede a efectuar a lo largo de su recurso una valoración alternativa de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en el curso del procedimiento todo, para destacar las que considera contradictorias manifestaciones de unos u otros, aludiendo, en algunas oportunidades, a lo sostenido por ellos en el acto del juicio oral, y en otras a lo que mantuvieron en las declaraciones anteriores prestadas a lo largo de la instrucción de la causa.
II Estos primeros motivos de impugnación no pueden progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
III Así, por lo que respecta al delito de maltrato de obra cometido por el acusado el pasado día 3 de marzo de 2015, se destaca en la resolución impugnada que el acusado admite en el acto del juicio que se hallaba en compañía de Camila en la mencionada fecha y en la estación de Renfe de Tres Cantos. Asegura, sin embargo, que sólo iban hablando y que él llevaba una bicicleta en la mano, negando que la agrediese de ningún modo.
Sin embargo, la propia Camila afirmó no recordar el motivo por el cual se encontraron en dicho lugar y fecha.
Pero explicó también que discutieron y él le dio un puñetazo en la tripa. Junto a las referidas manifestaciones de la denunciante y del acusado, es obvio que cobra especial trascendencia el testimonio prestado en el juicio por Juan Manuel . Dicho testigo explicó en el plenario que no mantenía relación previa alguna ni con denunciante ni con acusado y que, cuando salió del tren, observó al chico en una actitud intimidatoria, destacando que el mismo iba en bicicleta y que ella hacía intención de querer marcharse pero él la cortaba el paso. Observó el testigo que vio al chico darle a ella un empujón en la zona del pecho, aunque no llegó a tirarla al suelo. Fue el propio testigo quien llamó a la policía, insistiendo en que sólo vio un empujón.
No existe motivo alguno razonable, tampoco a juicio de este Tribunal, para poner en cuestión el testimonio de don Juan Manuel , claramente expresivo de la existencia de una conducta por parte del acusado que colma sobradamente las exigencias del delito de maltrato de obra prevenido en el artículo 153.1 del Código Penal cuando, tras cortar el paso a la denunciante que quería abandonar el lugar, le propinó un empujón en la zona del pecho, por más que el relato de este testigo, --que carece de interés alguno, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento--, no resulte plenamente conteste con el prestado por Camila cuando aseguró que había recibido un puñetazo en la tripa.
Por lo que respecta al segundo de los delitos de maltrato, cometido por el acusado el pasado día 7 de marzo de 2015, se destaca también en la resolución impugnada que el acusado negó que en la referida fecha y frente a la puerta del domicilio de Camila procediera a golpearla de ningún modo. Sin embargo, Camila , también en el acto del juicio oral, explicó que habían quedado en el portal de su casa y que él se enfadó, propinándole diversos golpes en su cuerpo aunque ella no acudió a ningún centro médico para recibir asistencia.
Con relación a estos hechos se ha contado en el acto del plenario con los testimonios prestados por Eugenio y Zaira , hija la segunda del primero. Explicó Eugenio que se encontraba en casa con su hija viendo un partido de fútbol y que, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, observaron desde su vivienda al acusado darle un puñetazo a Camila , llegando a tirarla al suelo y propinándole después patadas y agarrándola del pelo, explicando el testigo que inmediatamente dio aviso a la policía local. No negando el testigo, extremo en el que insiste que la parte apelante, que había denunciado ya con anterioridad al acusado. Esta circunstancia, sin embargo, no inhabilita definitivamente su testimonio, máxime cuando el mismo viene a confirmar que en el referido emplazamiento y fecha, el acusado golpeó a Camila , tal como ella misma tuvo oportunidad de manifestar en el plenario.
Pero es que, además, la testigo Zaira , que se encontraba en compañía de su padre, confirmó también que desde la ventana de su casa observó al acusado propinarle una bofetada a Camila , cayendo esta al suelo. Añadiendo que, posteriormente, cuando ella se encontraba en el suelo, el acusado le propinó varias patadas y la arrastró de los pelos.
A ello en absoluto empece que, como igualmente se destaca en la resolución impugnada, cuando los agentes de la policía local acudieron al lugar, Camila les dijera que no había pasado nada (tal y como dichos agentes confirmaron en el acto del plenario, como también que una persona requirió su intervención por teléfono). Es cierto que los agentes de la policía local explicaron en el juicio que no vieron que ella presentara ninguna lesión aparente y, desde luego, lo es también que la misma no recibió ninguna clase de asistencia médica. En este sentido, pese a que efectivamente, como se sugiere en el recurso de apelación, una agresión como la descrita produciría probablemente lesiones en la persona de la víctima, el hecho cierto es que, no acreditadas éstas, se ha procedido razonablemente a la condena del acusado como autor, con relación a estos hechos, de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal , sin que la circunstancia de que los agentes no advirtieran las lesiones que pudiera presentar Camila , a la que evidentemente no sometieron a una inspección completa, ni que ella misma negara ante los agentes la existencia de la agresión que ahora asegura se produjo, desvirtúe no ya el relato de la propia denunciante en el acto del juicio sino el prestado por otras dos personas que aseguran haber sido testigos directos del suceso.
Finalmente, y por lo que respecta al delito intentado de robo y al delito de lesiones, es cierto que el acusado negó radicalmente que el pasado día 23 de febrero de 2016 hubiera golpeado de ningún modo Camila , señalando que ella se tropezó al entregarle el casco. Sin embargo, Camila asegura que se encontró en la mencionada fecha con el acusado en una parada del autobús. Discurre extensamente la parte recurrente acerca de que, en atención a la hora en la que los hechos se produjeron, no existiría servicio de autobús y pretendiendo que tampoco puede ser cierto que ella hubiera quedado con el entrenador personal, como sostuvo, sino directamente con el acusado, extremos todos ellos que, por lo que se explicará más adelante, no parecen aquí particularmente relevantes.
Y es que, en efecto, fuera cual fuese el motivo del encuentro, de lo que no cabe duda es de que Camila aseguró en el acto del juicio, que el acusado le propinó un puñetazo, la tiró al suelo y le dio varias patadas quitándole después el teléfono móvil y el dinero que llevaba, para marcharse seguidamente en la moto. Explica Camila que vio en ese momento a un chico y que llamó a la policía. Resulta, a este respecto, de particular importancia la declaración testifical prestada por Valeriano , persona que aseguró también carecer de ninguna clase de conocimiento previo del acusado y/o de la denunciante. Ciertamente, el mismo no pudo comparecer personalmente al acto del juicio oral, al no haber sido factible su citación a este fin, habida cuenta de que se halla en paradero desconocido. Sin embargo, conforme lo autoriza el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin objeción alguna de las partes, se procedió a la lectura de la declaración que dejó prestada en el procedimiento, obrante al folio 606 y siguientes del mismo. Huelga añadir que dicha declaración fue prestada en presencia y con intervención de quien entonces ejercía la defensa técnica del acusado. Explicó entonces el testigo que tras escuchar unos gritos procedentes de una pareja, vio cómo él la estaba pegando a ella con un casco y que la partió un diente. Aseguró el testigo que vió con toda claridad como la pegaba varias veces. Además, explicó también el testigo que el acusado le había quitado el móvil a ella, pidiéndole la chica repetidamente que se le devolviera. Y añadió que Camila estaba sangrando por la boca y que tenía un diente partido por la mitad. Junto a lo anterior, constan en las actuaciones sendos informes médicos expresivos de las lesiones que, como consecuencia de estos hechos, presentaba Camila , lesiones que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre y que, conforme dejó establecido el médico forense y se refleja también en el relato de hechos probados requerirían tratamiento médico posterior, consistente en la reparación del incisivo parcialmente roto, con independencia de que dicha intervención llegara a efectuarse concretamente o no.
Frente a las consideraciones anteriores, razona la parte apelante que, como también se refleja en la sentencia impugnada, dos testigos, propuestos por la defensa, aseguraron que Camila ya tenía una lesión en un diente con anterioridad de los hechos que aquí se enjuician. Sin embargo, tanto el lugar en el que, indudablemente a la vista de las lesiones que presentaba, recibió los golpes, como la circunstancia de que ella misma afirme y también el testigo Valeriano , que el diente se le rompió como consecuencia de la agresión descrita, extremo que aparece confirmado por los informes médicos, conducen a que el juzgador de primer grado haya tenido por acreditado, de forma suficientemente razonada, que dicha lesión tuvo su causa en los referidos hechos.
Por otro lado, y con relación al delito intentado de robo, el agente de la policía local de Tres Cantos que depuso en el acto del juicio acerca de este particular explicó cumplidamente que la chica tenía golpes y heridas en la cara, un diente roto y sangró, añadiendo que intervinieron al acusado el teléfono móvil de ella y un dinero que estaba manchado de sangre, de lo que razonablemente cabe colegir, como se realiza en la sentencia recurrida, que el dinero procedía, como Camila afirma el plenario, del bolso de ella o de la herida que él tenía en su mano, más allá de las especulaciones que al respecto fórmula la parte que ahora recurre.
También argumenta la recurrente que desconoce las razones por las cuales, habiendo prestado declaración en la causa en dos oportunidades el testigo Valeriano , sólo se procediera el acto del juicio oral a la lectura de una de ellas (la que obra a los folios 106 y siguientes y no la que prestó el mismo día de los hechos). En primer lugar, es evidente que ninguna observación a este respecto se realizó en el acto del juicio oral por la defensa del ahora acusado, interesando la reproducción de la declaración a la que ahora se refiere.
Y en segundo término, no llega a precisarse en qué sentido aquella primera declaración hubiera resultado trascendente a los efectos que aquí importan.
En definitiva, y por lo que respecta a los motivos de impugnación que hasta aquí han sido analizados, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, los motivos de impugnación que se analizan quedan reducidos a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resultando obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.
En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente los referidos motivos de impugnación.
IV Desde otro punto de vista, y con relación a la condena por el delito de robo intentado, argumenta extensamente la parte que ahora recurre acerca de que, a su juicio, en la sentencia dictada por este mismo Tribunal con fecha 29 de enero del presente año, por la que se declaraba la nulidad de la previamente pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2017, ya se dejaba establecida la inexistencia de sustrato fáctico para justificar el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de robo que al acusado se imputa.
Estos razonamientos, sin embargo, parten de un entendimiento, a nuestro juicio incorrecto, de lo entonces declarado por la Sala. Consideramos en aquella oportunidad, sin entrar naturalmente valorar el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que el juzgador a quo había omitido la descripción en el relato de hechos probados de aquellos que conformaban el delito de robo, en grado de tentativa, por el que después condenaba. Y además, en la fundamentación jurídica de aquella sentencia cuya nulidad se declaraba, parecía expresar el juez de primer grado dudas acerca de si los mencionados hechos (y, en consecuencia, el ilícito penal referido), debían o no tenerse por acreditados. Por esa razón, entre otras, afirmamos entonces que procedía declarar la nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado, a fin de que se procediera, como así se ha hecho, por el juzgador a quo a dictar nueva resolución subsanando, con plena libertad de criterio pero de forma motivada, los defectos advertidos.
En la nueva resolución dictada en primer grado, de fecha 1 de febrero de 2018 y que es ahora objeto de recurso, se subsana dicho defecto, describiendo con precisión y claridad en el relato de hechos probados los que se refieren al robo, en grado de tentativa, y explicando después, a nuestro parecer de forma bastante, como quedó establecido en el ordinal anterior de esta resolución, la razones sobre cuya base se consideraban justificados.
V Por otro lado, se alza también la parte ahora apelante contra el pronunciamiento condenatorio recaído con relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar, contemplado por el artículo 468.2 del Código Penal .
Consta sobradamente acreditado, y este extremo no se discute por el recurrente, que el pasado día 3 de mayo de 2015, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Colmenar Viejo, auto por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros de su pareja Camila . Y consta igualmente justificado que el acusado fue notificado de dicha resolución, requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias legales que para él representaría la vulneración de las prohibiciones establecidas.
Igualmente, y conforme cumplidamente se explica en la resolución recurrida, las mencionadas medidas cautelares no fueron dejadas sin efecto sino el día 11 de noviembre de 2015 a medio de la correspondiente resolución que así lo acordaba. Y consta acreditado también que la propia Camila señaló que durante un periodo de tiempo convivió con el acusado en la casa de la madre de éste, aunque no podía precisar las fechas con exactitud. Sin embargo, la propia doña Erica , madre del acusado, confirmó en el acto del juicio oral que Camila vivió en la casa de ella en octubre de 2015 y con su hijo también, fecha en la que las mencionadas medidas cautelares se encontraban vigentes.
Frente a los anteriores razonamientos, expone la recurrente que, tras ser dictado el auto que establecía las mencionadas medidas cautelares, se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo, en cuyo seno se acordó el sobreseimiento provisional de la causa con fecha 4 de agosto de 2015 (folio 180 de las actuaciones), razonando que, desde ese momento, debían reputarse sin efecto alguno las medidas cautelares adoptadas.
Es verdad, indudablemente que, con carácter general, cuando se adopta en un procedimiento la decisión de sobreseerlo provisionalmente al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de ordinario el instructor adoptará también la decisión de dejar sin efecto las medidas cautelares que pudieran haber sido adoptadas en el procedimiento. Sin embargo, no sucedió así en el supuesto presente, siendo además que la causa se reabrió con posterioridad, como lo evidencia el hecho de que también haya sido enjuiciado en este procedimiento (aunque finalmente absuelto) por los hechos que dieron lugar al dictado de las referidas medidas cautelares. Así las cosas, las medidas cautelares adoptadas, no habían sido dejadas sin efecto por el órgano jurisdiccional que las adoptó y se hallaban, en consecuencia, vigentes. Pudo, desde luego, la defensa del acusado recurrir la resolución que acordaba el sobreseimiento provisional si, como ahora sostiene, entendía que debió adoptar también la decisión de dejar sin efecto las mencionadas medidas cautelares. Pero no lo hizo. Y lo cierto es que hasta la ya citada resolución de fecha 11 de noviembre de 2015, las mismas siguieron en vigor.
Argumenta la recurrente que, en cualquier caso, la referida situación pudo provocar en el acusado la existencia de un error relevante acerca de la vigencia de las mencionadas medidas cautelares que después quebrantó. Sin embargo, el hecho cierto es que, como también resulta del relato de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, el acusado ha sido condenado como autor de tres delitos de quebrantamiento de condena, por lo que, evidentemente, conoce por propia experiencia la existencia de esta infracción criminal y los aspectos esenciales que la conforman. Pero es que, además, como ya se ha señalado, al mismo no solo le fue notificado el auto en el que se acordaban las medidas cautelares que posteriormente quebrantó, sino que se le requirió también explícitamente para el cumplimiento de las mismas y se le advirtió, también de forma expresa, de las eventuales consecuencias de su vulneración.
Por eso, considera la Sala que no puede ahora sostenerse con éxito que el mismo tuviera un conocimiento equivocado acerca de la vigencia de las medidas cautelares controvertidas, habida cuenta de que ninguna resolución recaída en sentido contrario le había sido notificada cuando resolvió reanudar la convivencia, en casa de su madre, con la persona de Camila . Pero es que, además, cualquier duda que pudiera haber albergado al respecto, pudo haberla disipado por sencillos procedimientos que siempre se encontraron a su alcance, tales como consultar la vigencia de dichas medidas con su propio letrado o, incluso, dirigirse al órgano jurisdiccional que las adoptó, si verdaderamente albergaba alguna duda sobre este particular, para conocer si las mismas se encontraban vigentes o no.
Lejos de desplegar la más mínima diligencia para sobreponerse a la duda que ahora invoca, el acusado, colocándose en una posición de 'ignorancia deliberada', desentendido de las prohibiciones judicialmente establecidas, resolvió, pese a conocer oficialmente la existencia de las mismas, el requerimiento que se le hizo para cumplirlas, y las consecuencias de su posible vulneración, reanudar la convivencia con Erica , en casa de su madre, haciéndose así acreedor a la condena que se le impuso por este delito de quebrantamiento de medida cautelar.
VI Finalmente, considera la parte que ahora recurre que se habría vulnerado en la sentencia impugnada el principio acusatorio, en un doble sentido: por una parte, con la imposición de la pena establecida como consecuencia del delito de robo en grado de tentativa, que sobrepasa la petición concretamente formulada por las acusaciones en el acto del juicio; y por otra, con relación al delito de lesiones, porque se entiende que concurre respecto al mismo la circunstancia agravante de reincidencia, prevenida en el número 8 del artículo 22 del Código Penal , sin que ninguna de las acusaciones solicitara tampoco la apreciación de la referida circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.
Comenzando por esta última cuestión, es verdad que en el fallo y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se alude a que se considera, con relación al delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , que concurren las circunstancias agravantes de parentesco (artículo 23) y reincidencia (artículo 22.8). Y es lo cierto que la aplicación de tal circunstancia agravante de reincidencia, con relación al delito de lesiones, no fue expresamente interesada por las acusaciones.
En cambio, resulta de aplicación circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23), habida cuenta de que, aunque el Ministerio Fiscal, no la interesó tampoco expresamente para el ilícito penal así calificado, sí acusaba por un delito de lesiones de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal , con aplicación del subtipo agravado previsto en los números 1 y 4 del Código Penal. Entendiendo el juez de primer grado que dicho precepto no resultaba de aplicación, por no justificarlo así el resultado causado o el riesgo producido, y haciendo aplicación del tipo básico de lesiones contemplado en el artículo 147.1 , es claro que ninguna vulneración al principio acusatorio comportaba la consideración, respecto a éste, de la circunstancia agravante de parentesco.
Así pues, estimando en este aspecto el recurso de apelación interpuesto, el condenado debe serlo como autor de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo en su conducta respecto al mismo, únicamente la circunstancia agravante de parentesco.
Dicho precepto establece como pena abstracta la de prisión de tres meses a tres años (supuesto que no se hizo aquí aplicación de la pena alternativa de multa, que no se encontraría justificada). Y, concurriendo la referida circunstancia agravante, la mencionada pena de prisión debió ser impuesta en su mitad superior (un año, cuatro meses y dieciséis días a tres años). En la sentencia que es ahora objeto de recurso, se impone al acusado por este delito la pena de un año, ocho meses y 16 días de prisión, debiendo ser reducida, por lo ya explicado, a la de un año, cuatro meses y quince días de prisión.
Igualmente, debe ser estimada una vulneración del principio acusatorio por lo que respecta al delito de robo, en grado de tentativa, prevenido en el artículo 241.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal . En este caso, el Ministerio Fiscal interesó como pena por la comisión de este delito la de 11 meses y 15 días de prisión, habiendo sido impuesta, sin fundamento explícito alguno, en la sentencia recurrida la de un año de prisión. A este motivo de impugnación se adhiere incluso el propio Ministerio Fiscal, invocando el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006, así como el tenor literal de lo establecido en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que la sentencia no podrá imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones, debiendo ser, también en este aspecto, estimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel Rufo Chocano, Procuradora de los Tribunales y de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2018 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS la misma, únicamente en el sentido de que deberá imponerse al condenado por el delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo su conducta únicamente la circunstancia agravante de parentesco, la pena de un año, cuatro meses y un día de prisión, así como el resto de las no privativas de libertad establecidas en la sentencia recurrida; y como autor de un delito intentado de robo con violencia de los artículos 242.1 y 16 del Código Penal , concurriendo la atenuante de parentesco que la sentencia recurrida aprecia, deberá serle impuesta la pena de once meses y quince días de prisión, así como el resto de las no privativas de libertad establecidas en la sentencia recurrida; debiendo confirmar como confirmamos la resolución impugnada el todos los demás extremos y con relación a todos los demás delitos; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
