Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 92/2017 de 18 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100248
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2486
Núm. Roj: SAP GC 2486:2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000092/2017
NIG: 3500443220140007087
Resolución:Sentencia 000254/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001879/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Denunciante: Arsenio
Denunciante: Inocencia ; Abogado: Eileen Izquierdo Lawlor; Procurador: Maria Milagros Cabrera Perez
Acusado: Camilo ; Abogado: Santiago Ruiz Menendez; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Víctima: Leticia
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Emilio Moya Valdés.
Magistrados:
Doña Oscarina Naranjo García.
Don Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Vista ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION000 (antiguo Mixto número Siete), por delitos de abuso sexual y exhibicionismo, contra Camilo , nacional del Reino Unido, nacido el día NUM000 de 1.962 en Stoke On Trent (Reino Unido), con pasaporte número NUM001 y N.I.E. NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Joaquín González Díaz, bajo la dirección legal del Letrado Don Santiago Ruiz Menéndez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Doña. Inocencia y Don Arsenio , representados por la Procuradora Dña. María Milagros Cabrera Pérez y bajo la dirección legal de la Letrada Doña Eileen Izquierdo Lawlor, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Don Juan Carlos Socorro Marrero.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal , en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal , en la redacción dada conforme a la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 1/1.995 de 23 de noviembre, del Código Penal, y de un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal , en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal , en la redacción dada conforme a la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1.995 de 23 de noviembre, del Código Penal, siendo autor el acusado, Camilo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga al acusado, por el delito continuado de abuso sexual, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito continuado de exhibicionismo, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo interesado también imponer al acusado las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la menor Leticia . a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años, el abono de las costas, y las medidas de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Leticia durante diez años, prohibición de comunicarse con Leticia durante diez años, prohibición de toda actividad que implique tener bajo su custodia o cuidado a menores durante diez años, y participación en programas de educación sexual para pedófilos durante diez años. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal pidió que el acusado indemnizara a Leticia en la cantidad de 8.000 € por los daños morales a ella causados, con la aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO: Por la Acusación Particular se estimaron los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal , en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal , en la redacción dada conforme a la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1.995 de 23 de noviembre, del Código Penal, y de un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal , en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal , en la redacción dada conforme a la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1.995 de 23 de noviembre, del Código Penal, siendo autor el acusado, Camilo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga al acusado, por el delito continuado de abuso sexual, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito continuado de exhibicionismo, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo interesado también imponer al acusado las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la menor Leticia a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años, el abono de las costas, y las medidas de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Leticia durante diez años, prohibición de comunicarse con Leticia durante diez años, prohibición de toda actividad que implique tener bajo su custodia o cuidado a menores durante diez años, y participación en programas de educación sexual para pedófilos durante diez años. En concepto de responsabilidad civil, la Acusación Particular pidió que el acusado indemnizara a Leticia en la cantidad de 50.000 €, y a cada uno de los progenitores de ésta en la suma de 5.000 €, por los daños morales a ellos causados, con la aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: La Defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, para el caso de que existiese algún tipo de responsabilidad penal, pidió la aplicación del art. 66.2º del Código Penal , con la imposición de la pena inferior en dos grados al estimar la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
PRIMERO: Probado y así se declara lo siguiente:
1. El acusado, Camilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Inocencia mantuvieron una relación de pareja entre el mes de diciembre de 2.012 y el mes de mayo de 2.014. Durante ese periodo de tiempo residieron primero en un inmueble de la AVENIDA000 número NUM003 ( DIRECCION002 ) de DIRECCION003 , y después en un inmueble ubicado en la AVENIDA001 , Residencial DIRECCION001 número NUM004 , de DIRECCION003 . Ambas viviendas se encuentran dentro del término municipal de DIRECCION003 , perteneciente al partido judicial de DIRECCION000 . La hija de Inocencia , Leticia , nacida el día NUM005 de 2.004, vivía con su madre y con Camilo . La relación entre la menor y Camilo , que por aquellas fechas tenía entre cincuenta y cincuenta y dos años de edad, pues nació el día NUM000 de 1.962, era buena. Ambos salían juntos a comer y a comprar, jugaban, y la niña, que pensaba que Camilo se iba a casar con su madre, consideraba a éste como su padrastro.
2. En una fecha no determinada pero, en todo caso, posterior al mes de diciembre de 2.012 y anterior al mes de mayo de 2.014, Camilo y la menor Leticia regresaron a su domicilio después de haber salido a comer. Una vez allí, no hallándose la madre de la menor en la casa, Camilo y la niña se pusieron en un sofá a ver un programa de televisión. En un concreto instante, Camilo , guiado por un inequívoco ánimo libidinoso, le pidió a la niña que le aguantara su pene, a lo que la menor accedió introduciendo su mano dentro de los pantalones cortos que Camilo se había puesto.
3. Otro día, entre las fechas antes mencionadas, cuando Leticia se encontraba en su cama y sin que su madre se hallara en la casa, Camilo se aproximó a la menor, se bajó los pantalones, y seguidamente le preguntó a la niña si ella se podía masturbar, la convenció para ello, y ésta accedió.
4. En otro momento, entre el mes de diciembre de 2.012 y el mes de mayo de 2.014, la menor Leticia fue a la cama en donde estaban Camilo y Inocencia en el domicilio familiar. Tendida la niña en esa cama, Camilo , con ánimo de satisfacer su deseo sexual, tocó la vagina de Leticia mientras la madre de ésta se encontraba dormida.
5. En otra ocasión, por aquellas mismas fechas, Camilo le pidió a la menor Leticia que eligiera uno de los vibradores que él y su pareja, Inocencia , tenían en su dormitorio. Camilo enseñó a Leticia cómo funcionaba uno de esos aparatos, y lo usó haciendo que el vibrador tocara las zonas íntimas de la niña.
SEGUNDO: No ha quedado acreditado que cuando Camilo , Inocencia y la hija de ésta, Leticia , vivían en la casa de la AVENIDA001 , DIRECCION004 número NUM004 , de DIRECCION003 , Camilo le exhibiera a la menor, en 5 o 7 ocasiones, películas no aptas para ésta y, a la vez, le dijera que se masturbara delante de él, accediendo la menor a hacerlo.
Tampoco ha quedado acreditado que un día, en el salón de la casa de la AVENIDA001 , DIRECCION004 número NUM004 , de DIRECCION003 , Camilo se bajara sus pantalones exhibiendo sus órganos genitales a la menor Leticia , le bajara las bragas a ésta, y comenzara a tocar con el dedo en las zonas genitales de la niña, indicándole que eso era el clítoris.
Fundamentos
PRIMERO: I. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a una menor, previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d) del Código Penal , en relación con el art. 74.1 y 3 de dicho Código , al haber quedado indubitadamente acreditados tales hechos.
A la conclusión de que los hechos declarados probados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, y aptas para enervar la presunción de inocencia.
II. Con fundamento inicial en la dignidad humana, en su calidad de valor fundamental en toda Constitución moderna (y por supuesto en la nuestra), se erige como principio básico, elemental y esencial el del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, con el objeto de proteger a los grupos de seres humanos especialmente vulnerables ante los delitos vinculados a la explotación de índole sexual. Quien corrompe a un niño o a una niña, o quien le explota sexualmente, atenta contra algo mucho más importante y mucho más valioso que la moral y que las buenas costumbres. Son estas conductas las que deben, sin duda, ser sancionadas penalmente porque, al cometerlas, se produce la más grave injerencia en uno de los más importantes bienes jurídicos tutelados: el bien del libre desarrollo de la personalidad. Es por ello precisamente que las víctimas merecen el más alto grado de protección jurídica y los agresores la mayor contundencia del sistema penal. Las repercusiones sufridas por las víctimas de delitos como los que son objeto de enjuiciamiento no son sólo momentáneas, sino que, en numerosas ocasiones o bien no se llega a superar la afección psicológica que se ha generado por el delito, o bien se tarda varios años en conseguir una estabilidad emocional. Y ello, sin desmerecer del daño físico evidentemente sufrido por tales víctimas. Nadie, absolutamente nadie, dispone de un derecho a introducirse en la esfera sexual ajena sin la voluntad de esa otra persona. Y menos aún, si esa otra persona carece de capacidad para consentir por tratarse de un menor o de una menor. En definitiva, de lo que se trata es de preservar una libertad futura o potencial evitando más que seguros daños que pueden derivarse de una experiencia sexual no consentida.
III. Como dijo la STS 287/2.018, de 14 de junio de 2.018 , 'al tratarse de menores de 16 años, el artículo 183 - al igual que el antiguo artículo 181.2, redacción anterior LO 5/2.010 -, establece como, decíamos en SSTS 476/2.006 del 2 mayo y 517/2.016 de 14 junio , una presunción 'iuris et de iure' sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es sólo posible, y siendo iuris et de iure, no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico- física del menor contraestímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.
Consecuentemente, en los supuestos de menores de 16 años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido (art. 181.2), resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste.
Es decir, lo que la Ley no presume, propiamente, es la ausencia de consentimiento en el menor, ya que éste puede consentir perfectamente la realización de un acto sexual, esto es, tiene consentimiento natural, pero si presume la falta de capacidad de consentimiento jurídico y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.'
SEGUNDO: Es jurisprudencia uniforme - STS de 28 de octubre de 2.002 - la que ha venido estableciendo como elementos integrantes del delito de abuso sexual: 'a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima'. Igualmente y como resaltó la STS de 7 de noviembre de 2.005 , 'respecto al delito de abusos sexuales, la jurisprudencia de esta Sala - por todas SS. 5.5.2.000 y 14.5.2.004 - ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como agresión sexual del artículo 178, con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del CP , este Texto legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como abuso sexual, con tres tipologías distintas: A) la básica del número 1º, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento; B) la agravada del número 2º, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre menores de trece años -reforma LO 11/99 de 30.4, o sobre personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicorgánica (menor de trece años) o estos estados patológicos del sujeto (privación de sentido, trastorno mental) tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto; y C) la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto; lo que da lugar al llamado abuso de prevalimiento. Dichas conductas a su vez pueden ser objeto de la agravación que se prevé en el núm. 4 del precepto citado, de aplicación de la pena en su mitad superior cuando concurran las circunstancias agravantes específicas de los números 3 y 4 del art. 180 CP , a las que se remite por el plus de antijuricidad que la especial vulnerabilidad de la víctima o la relación de superioridad o parentesco, respectivamente supone'.
El art. 183.1 del Código penal , en la redacción vigente (tras la L.O. 5/2010, de 22 de junio) en la fecha en la que se cometieron los hechos, dice que 'el que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.' La STS 269/2.015, de 3 de febrero dijo que 'la figura delictiva del abuso sexual estaría integrada por tres requisitos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual. b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro'. Entre los actos que atentan contra la indemnidad sexual se incluyen aquellas conductas mediante las que se hace posible que el menor de trece años (ahora de dieciséis, tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2.015) efectúe uno de esos actos sobre sí mismo.
Como señaló la STS 287/2.018, de 14 de junio de 2.018 , 'en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2.015, de 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que ' el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima'. De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'. (...) La 'diferencia de edad entre víctima y agresor es una circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de superioridad. En efecto, (ha de estarse) a la doctrina sentada en las SSTS 690/2.017 de 13 octubre y 159/2.017 del 14 marzo , que el Ministerio Fiscal cita en el recurso. Así la primera de ellas, fundamento derecho tercero, recuerda que la cualificación del artículo 183 4), es plenamente aplicable, pues frente a un abuso sexual estándar o no cualificado, el caso de autos presenta caracteres que hacen plenamente aplicable la figura delictiva cualificada (prevalimiento de una relación de superioridad). La convivencia y trato cuasifamiliar con el acusado, hasta el punto de considerarlo la perjudicada como tío suyo, y la diferencia de edad, la niña de cinco años el acusado de 49, favorecían sobremanera la comisión del delito, lo que permite aplicar la cualificación. Y la segunda STS 159/2.017 , insiste en que existía la relación de superioridad, que, por otro lado, no se niega, dada la diferencia de edad y la relación cuasi familiar. Y el acusado la utilizó al aceptar que, sobre la base de la confianza puesta en él por aquellas razones, la menor compartiera su cama esa noche, y al aprovecharse de esta circunstancia para realizar los tocamientos que se describen en el relato fáctico. Es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad.
Doctrina que sería aplicable al caso presente al ser patente que la situación de la víctima en el momento de los abusos era de total dependencia respecto al condenado pues no solo carecía de capacidad de oponerse o resistirse a la acción de D. Juan Manuel (acción que no podía entender en su significado sexual), sino que se trataba de la persona que convivía en su casa con su madre y de quien en ese momento estaba a cargo de las tres hermanas sin que hubiese nadie más en la casa, lo que le investía de autoridad (...) e impedía el recurso a otra persona mayor ante la acción de la que fue víctima.
De todas estas circunstancias se aprovechó el condenado para llevar a cabo los actos relatados en el hecho probado (...), lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP '.
TERCERO: Pasando al análisis de la prueba practicada, comencemos por la valoración del testimonio de la menor. En cuanto a la valoración del testimonio de la menor, tiene declarado el Tribunal Supremo que es un hecho repetido que en delitos de esta naturaleza escasean las pruebas directas, ya que tales ilícitos no se desarrollan a la vista de terceros, sino en ámbitos absolutamente clandestinos o privados, razón por la que cobra especial relevancia el testimonio de la ofendida. La jurisprudencia - SSTS de 28-12-06 , 5- 1-07 , 10-7-07 ó 15-10-07 , entre otras muchas, referida la última precisamente al testimonio de una menor víctima de un delito continuado de abusos sexuales -, resalta, con carácter general, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en aquellos delitos como el que ahora nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, según esa misma jurisprudencia - STS 10-3-00 -, la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva - STS 13-6-05 -. Tal ponderación debe hacerse, nos dice el Alto Tribunal, sin limitarse a trasladar sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECr .) ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO: Por ello, analizamos a continuación las notas necesarias que el testimonio de los menores debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, en relación con la prueba practicada para cumplir así con el requisito de la justificación y razonamiento del porqué el pleno convencimiento de otorgarle esa singular fuerza probatoria, en el bien entendido sentido de que como resalta la STS 299/2.004 de 4 de marzo , entre otras muchas, los requisitos o presupuestos en cuestión no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias ni de concurrencia unánime, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional:
1º) En orden al primero, la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran poner de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento y enturbiar así la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, es claro que, como el propio Tribunal Supremo destaca, pese a que todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, ello no elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. Es claro que para la apreciación de la concurrencia de este requisito es fundamental la inmediación de esta Sala al observar la declaración de los menores.
En este caso no abrigamos duda alguna sobre la fiabilidad y veracidad en el testimonio de la menor, en lo esencial, pues no se atisba motivo alguno de resentimiento o venganza. Es más, preguntado el acusado por cómo era la relación con la menor dijo que 'era buena', que 'jugaba con ella', que 'jugaban al ordenador', que 'la llevaba a sitios', y que (la relación) 'era algo normal'. La menor, ante la pregunta acerca de cuál fue su relación con el acusado, dijo que 'era mi padrastro', y que pensaba que se iba a casar con su madre.
Por otro lado, tampoco se puede afirmar que la madre de la menor haya influido en su hija para que mienta. El acusado dijo en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 34 de las actuaciones) que 'normalmente la menor no inventaba cosas'. Según el escrito de defensa, el acusado y la madre de la menor llegaron a acuerdos después de romper la relación (pactaron que él abandonaría la vivienda y ella le devolvería ciertos muebles, y convinieron también seguir explotando el negocio de alquiler de vehículos para personas con discapacidad que tienen en común). Aunque el acusado explicó en el juicio que el relato de la menor se debe a que su madre cometió 'un enorme fraude en contra de él' (según el acusado, un fraude de 250.000 euros que la madre de la menor 'le ha robado' del negocio que 'él creó desde un principio'), ese negocio (la entidad 'Mobility Jane Sociedad Limitada') fue constituida por los dos el 15 de enero de 2.014, como consta en la escritura de constitución que figura en la pieza de responsabilidad civil, él es actualmente el administrador único de la entidad (su nombramiento consta en el Registro Mercantil de Lanzarote, y así figura también en esa pieza), y en modo alguno se ha acreditado la existencia de ese supuesto fraude. Según una testigo, Eva María , propuesta por el acusado, la madre de la menor 'está utilizando esto para quedarse con el dinero de la compañía', pero su declaración no es creíble por la enemistad que presenta con Inocencia , y porque reconoció que su novio ( Borja ) trabajó para el acusado, y que éste es amigo suyo (de la testigo).
Según el informe psicológico forense, las razones por las que la menor tardó en contar los hechos a su madre ('creí que no me iba a creer', 'que todavía estaría con Darío ', 'ella le quería', 'que todavía me haría cosas, cosas sexuales') son 'totalmente compatibles con lo que es esperable en casos de abuso sexual en el ámbito familiar'. Las progresivas revelaciones de la menor a su madre acerca de lo sucedido con el acusado son, según ese informe, compatibles con una paulatina conciencia de la menor de que sus miedos no se veían constatados. Las psicólogas forenses consideran que el percibir el apoyo de su madre le habría dado a la menor la confianza necesaria para ir poco a poco desvelando nuevos episodios mantenidos en secreto hasta ese momento.
Por todo lo expuesto, no se aprecia motivo alguno que pudiera justificar o explicar que la menor se invente los hechos que relata, cuyo testimonio ha creído, sin duda, la Sala.
2º) Verosimilitud de la versión de la ofendida derivada de la constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
La menor narró en el acto de la vista oral, de forma detallada, en castellano, y pocas veces con el auxilio de la intérprete, los diferentes episodios ocurridos con el acusado:
.- que un día fueron a un restaurante, comieron, y volvieron a casa; que ellos estuvieron mirando una serie de televisión; que él estaba tumbado detrás de ella y le pidió que 'le aguantara su pene'; que ella lo hizo; que él sólo tenía pantalones cortos, y 'mi mano estaba dentro de sus pantalones cortos', y que ello 'duró un rato'.
.- que recuerda un tiempo en que ella estaba en su cama y él 'de frente de mí'; que él se bajó los pantalones; que él sólo tenía ropa de cintura para arriba; que estaba muy cerca de ella, y le preguntó si podía masturbarse, y 'estaba diciendo que él hace a mi madre feliz, y cosas así'; que 'yo sólo quería que él (estuviera feliz), pero después de cinco minutos no lo quería hacer'; que 'él no llegó a tocarla, pero ella (a sí misma) sí'.
.- que en otro momento estaba en la cama con ellos (con su madre y con su 'padrastro'), y que él 'me estaba tocando ahí' (en referencia a la vagina); que 'él le tocó a ella', y que la madre estaba dormida.
.- que ella no tenía ningún 'masajeador', y que un día 'fuimos al dormitorio de su madre, y me enseñó todos su vibradores'; que el acusado 'me enseñó cómo funcionaban'; 'que me pidió que eligiera uno para usar en ella'; que 'elegí uno violeta, y después me puso en mi dormitorio, me desnudé, y él lo estaba usando en mí'; 'que él me lo dio para usarlo en mí', pero no cabía, así que él cogió otro 'y me estaba haciéndolo a mí con uno negro, creo, más pequeño', pero no cabía tampoco; que le dejó el vibrador, que ella estuvo diez minutos en la habitación y no sabía lo que hacer, y lo puso en la repisa.
.- que ella sólo en una ocasión le tocó a él (sus partes íntimas), y que él a ella lo hizo sólo una vez con el vibrador y otras vez sin ese aparato.
El relato de la menor fue corroborado por lo dictaminado en la prueba pericial psicológica forense (folios 149 a 153 de los autos). Según las psicólogas forenses del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, el testimonio de la menor 'presenta criterios de credibilidad y validez'. En su exploración psicopatológica, la menor se mostró con razonamientos maduros, sin alteraciones en el curso y contenido de su pensamiento, y sin que se apreciaran alteraciones de la memoria reciente o retrógrada. La menor no exageró alguna sintomatología, refirió que tuvo pesadillas durante un tiempo que no supo precisar, y que las pesadillas se mantienen de forma ocasional ('me despierto y pienso que él está ahí mirándome'). Según las forenses, no se aprecian trastornos cognitivos que pudieran estar interfiriendo en el testimonio de la menor.
La declaración de la menor también se confirmó, en parte, por la efectuada por el propio acusado, quien, después de admitir en el acto de la vista oral que alguna que otra vez su pareja ( Inocencia ) le dejó al cuidado de la niña, reconoció que le dijo a ésta que usara uno de los vibradores. El acusado también admitió que explicó a la menor el funcionamiento del vibrador, y dijo que 'le mostró que tenía dos botones', y que 'cuando ella terminó con el vibrador, él lo limpió, y lo guardó', lo que ocurrió un día en el que no estaba la madre de la menor en la casa, ni otra persona más que la niña y él. La madre de la menor señaló en la vista, en relación a lo sucedido con el vibrador, que pidió explicaciones al acusado, quien le dijo que se lo había dado a la niña, que lo sentía muchísimo, y que cometió un error.
Como elemento corroborante del testimonio de la menor también hay que tener en cuenta la declaración de la madre de ésta. La declaración de la testigo es importante cuando 'no solamente da referencia de lo que otro, la víctima, le comunica, sino que añade su percepción de cómo lo dijo y de las circunstancias concurrentes en la recepción de tal referencia por quien luego la traslada con su testimonio al juicio oral' ( STS 223/2.018, de 10 de mayo de de 2.018). En este caso Inocencia relató en el juicio lo que le contó su hija. Señaló que, cuando le preguntó a la menor porqué no se lo había dicho hasta entonces, 'la respuesta de la niña fue que él le había dicho que así estaba haciendo feliz a su madre', respuesta que hizo llorar a la declarante, porque entendió que la niña se había estado sacrificando, con su silencio, por ella para que continuara la relación con el acusado, ya que creía que era feliz con él. En el informe psicológico forense consta (folio 151 de los autos) que 'se observa en la progenitora, a pesar del tiempo transcurrido, un elevado estado ansioso (inquietud motora, velocidad del habla, irritabiidad) al referirse a los hechos objeto del presente informe. Ha sido necesario regular el estado emocional de la misma durante diferentes momentos de la evaluación'.
El padre de la menor, Arsenio , dijo en el acto de la vista oral que, aunque a él su hija no le comentó nada de los abusos sexuales, observó en la menor, antes de la denuncia que inició este procedimiento, 'un comportamiento extraño', que la menor era 'hiperactiva'. En el informe psicológico forense, a propósito de la 'huella psíquica' ocasionada por lo sucedido, se indica que el padre de la menor 'observó cambios comportamentales y del estado de ánimo en la misma ('es muy tranquila, noté que estaba hiperactiva, no era normal', 'me habló mal', 'estaba inquieta, distraída')', y que 'estos cambios son compatibles con las vivencias que refiere la menor'.
Las psicólogas forenses dijeron en la vista que no hay ningún criterio que reste validez a lo declarado por la niña, y que no observaron alguna motivación secundaria, extraña al propósito de decir la verdad la menor.
Como vemos, existen marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima ( STS 468/2.017, de 22 de junio de 2.017 ), que, junto con otros parámetros, permiten apreciar con total certeza la credibilidad de la declaración de aquélla.
3º) Persistencia en la incriminación es el último requisito de la declaración de la menor que este Tribunal ha de comprobar y valorar. La incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido reiteradamente expresada y expuesta, en lo esencial, sin ambigüedades ni contradicciones.
La declaración de la menor se produjo durante la fase de instrucción el día 9 de octubre de 2.015 (folios 106 a 111 de las actuaciones). En ella relató que un día el acusado le pidió que le agarrara el pene ('aguántamelo'), que otro día él cogió un vibrador y se lo puso a ella, que en otro momento él le dijo que se tumbara en la cama y que se masturbara y que el acusado se bajó sus pantalones, y que un día le tocó la vagina en el dormitorio de la madre. Lo expuesto en el Juzgado de Instrucción lo repitió con detalle en el acto de la vista oral. La Defensa trató de hallar contradicciones entre lo que dijo aquel día y lo que manifestó en el juicio, pero éstas, en lo esencial respecto a esos hechos, no existieron. En todo caso, como dijo la STS 284/2.018, de 13 de junio de 2.018 , 'la tendencia psicológica a olvidar en personas mayores que sufren estos mismos hechos, puede acrecentarse en menores de edad, cuyo cerebro puede llevar un episodio de bloqueo mental que les hace querer anular lo vivido. Por ello, los interrogatorios de los profesionales y la comparación con declaraciones previas pueden venir rodeadas de ciertas contradicciones que no tienen la relevancia expuesta por el recurrente para entender que la valoración es errónea', y 'no puede exigirse a unas menores una concreción de momentos que son crueles para ellas y que tratan de olvidar, como hemos expuesto, pero, sobre todo, estas dificultades se acrecientan en episodios de continuidad delictiva de abusos sexuales, lo que dificulta poder extraer de las declaraciones de las menores una exactitud absoluta de momentos, tiempos y lugares en relación a hechos de abusos sexuales que quieren olvidar de su memoria'.
En definitiva, a la vista de lo manifestado por la propia víctima en el Juzgado de Instrucción y también en el juicio oral, no abriga duda alguna la Sala de que los hechos declarados probados responden a la realidad de lo sucedido y que el relato de la menor es cierto. Frente a ello, el acusado negó haber cometido acto ilícito alguno, pero admitió, como se ha dicho, haber enseñado a la menor el funcionamiento del vibrador. Además, se advirtió una incoherencia en su declaración: preguntado por el Ministerio Fiscal acerca de si, desde el inicio de la convivencia, él observó a la menor masturbándose o transcurrió un determinado periodo de tiempo desde el inicio de la relación, dijo que él observó a la niña masturbándose no al comienzo de la convivencia sino a los 'dos o tres meses desde el inicio' de ésta (minuto 11 y 53 segundos de la grabación del juicio); sin embargo, a la pregunta del Sr. Presidente de la Sala (acerca de que, cuando vio masturbándose a la menor, cuánto tiempo había transcurrido desde que él estaba conviviendo con ella y su madre), respondió que la primera vez que la vio había pasado 'bastante poco' tiempo, 'un par de semanas' (minuto 26 y 15 segundos de la grabación del juicio).
La declaración de la testigo llamada Marina , actual esposa del acusado, propuesta por éste, tampoco fue útil para generar alguna duda acerca de la veracidad de los hechos pues se limitó a contar desde cuándo conocía al acusado, su relación con él, lo que sucedió en el mes de marzo de 2.014 cuando vino a la casa de la madre de la menor y del acusado, la finalidad de la visita y lo sucedido en ella, y si tiene hijos y confía que estén con el acusado. No se discute que la relación sentimental entre éste y la madre de la menor se rompió. Camilo no explicó la razón de su acusación por referencia a una venganza de la madre de la niña al haberle sido infiel o por querer reanudar la relación con la testigo (además, la denunciante dijo en el Juzgado de Instrucción que echó de la casa a su pareja cuando se enteró de lo que le había realizado a su hija). Por ello, lo que pudiera haber visto u oído la testigo cuando llegó a Lanzarote en 2.014 y fue a la casa que el acusado compartía con la madre de la niña es intrascendente para desvirtuar la veracidad de los hechos por los que debe ser condenado.
La declaración de la otra testigo, Eva María , propuesta por la Defensa tampoco tuvo relevancia en este juicio, pues, además de lo expuesto a propósito de las motivación que, según ella (y el acusado), tenía la madre de la menor para presentar la denuncia y su ampliación, sólo se refirió a que la denunciante le había dicho que la antigua novia del acusado había ido por su casa, lo que, como se ha mencionado, en nada afecta a la veracidad de los hechos declarados probados, y a que le había dicho a Inocencia en marzo de 2.014 que había sido víctima de abusos sexuales, lo que no sólo no consta sino que, en el caso de que los mismos hubieran sucedido, no tendrían relación alguna con los acreditados en este juicio.
En definitiva, se estima y concluye que se dispone de suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida y respetuosa en su práctica con los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas y que valorada de acuerdo a pautas de lógica y de experiencia es suficiente para considerar que el acusado abusó sexualmente de la menor y destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .
QUINTO: Por último, se ha de señalar que se dan los presupuestos para apreciar la continuidad delictiva ( art. 74 Código Penal ). No existe duda de que el acusado ejecutó en más de una ocasión la acción prevista en el tipo penal de referencia (el delito de abuso sexual a un menor), lo cual ya es suficiente para integrar el requisito de la pluralidad de acciones, y tal repetición de la acción descrita supone obviamente infracción del mismo precepto penal. A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras las Sentencias de 2 de febrero y 4 de mayo de 1.998 , en relación a la pluralidad de acciones u omisiones típicas requeridas para integrar la figura del delito continuado, que las mismas no precisan ser singularizadas con total identificación de cada una de ellas, circunstancia que se da en este supuesto, donde a pesar de la dificultad para individualizar o contabilizar cada una de las veces en que sucedieron los hechos, queda clara la pluralidad de ocasiones en que ello ocurrió.
SEXTO: En el juicio no quedó acreditado que, como relataron el Ministerio Fiscal y la acusación particular en su respectivo escrito de acusación, cuando el acusado, la madre de la menor y ésta vivían en la casa de la AVENIDA001 , DIRECCION004 número NUM004 , de DIRECCION003 , Camilo le exhibiera a la niña, en 5 o 7 ocasiones, películas no aptas para la menor y, a la vez, le dijera que se masturbara delante de él, accediendo la niña a hacerlo. La menor, Leticia , dijo en el acto de la vista oral que quería ver una película ('American Pie'), y le preguntó a su madre si le dejaba hacerlo, a lo que ésta contestó que no era una película para una niña de su edad, y que después le preguntó al acusado, y éste le respondió que sí podía verla si no se lo decía a su madre. La menor dijo a continuación que 'así que la vio - esa película - y ya está'. Aunque la menor señaló después que el acusado también le enseñó fotos de personas desnudas que tenía en su ordenador, esa conducta (y la realidad de esas fotos en el ordenador del acusado) no fue objeto de investigación en esta causa, y por ello no fue objeto de acusación.
SÉPTIMO: Tampoco fue acreditada en el juicio la conducta, descrita en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, consistente en que un día en el salón de la casa de la AVENIDA001 , DIRECCION004 número NUM004 , de DIRECCION003 , Camilo se bajó sus pantalones exhibiendo sus órganos genitales a la menor Leticia , le bajó las bragas a ésta, y comenzó a tocar con el dedo en las zonas genitales de la niña, indicándole que eso era el clítoris. Según la declaración de la menor en el acto de la vista oral, lo que sucedió en una ocasión es que el acusado le preguntó si sabía donde está el clítoris ('me preguntó dónde estaba el clítoris'), 'me desnudé, me aparté 'la labia', y él me estaba enseñando dónde estaba; él me lo señalaba con los dedos'. La menor dijo a continuación que no creía que ella se hubiera tocado el clítoris ('no creo que me lo toqué'), sin que mencionara otra conducta del acusado más allá de 'señalarle con los dedos' dónde estaba el clítoris. La niña dijo que sólo en una ocasión el acusado le tocó sus partes íntimas sin emplear algún aparato (y quedó acreditado que lo hizo cuando, estando en la cama con su madre, y mientras ésta permanecía dormida, el acusado tocó la vagina de la niña).
OCTAVO: La Sala considera que Camilo no puede se condenado como responsable de un delito (continuado) de exhibicionismo, por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La conducta consistente en permanecer el acusado desnudo de cintura para abajo y decir a menor que se masturbara hasta conseguirlo se entiende que se integra en el delito de abuso sexual, y no se ha acreditado que el acusado mostrara a la niña películas no aptas para ella y, a la vez, le dijera que se masturbara delante de él, accediendo la menor a hacerlo, no habiendo sido objeto de acusación un delito de provocación sexual del art. 186 del Código Penal , en la modalidad de exhibición de material pornográfico (en el caso de que se considerara que lo fuera, por desbordar los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual - STS 5 de febrero de 1.991 -, la película que vio la niña con el consentimiento del acusado).
NOVENO: Del expresado delito continuado de abuso sexual a una menor es responsable en concepto de autor el acusado, Camilo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
DÉCIMO: I. En el presente caso, la Defensa solicitó, subsidiariamente, para el caso de que se estimara algún tipo de responsabilidad penal, que se aplicara, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal .
II.Como dijo la STS 233/2.018, de 17 de mayo de 2.018 , 'la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...). En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante (...)
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2.010, de 15-2 ; 269/2.010, de 30-3 ; 338/2.010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2.012, de 12-3 )'.
De acuerdo con la STS de 28 de marzo de 2.017 , la aplicación de la circunstancia prevista en el art. 21.6ª del Código Penal con efectos de atenuante simple exige que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, la STS 692/2.012 señaló que 'la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'. El Tribunal Supremo aplicó la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( SSTS 1.224/2.009 , 1.356/2.009 , 66/2.010 , 238/2.010 , y 275/2.010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
III. Según la Defensa, se debe aplicar la circunstancia atenuante como muy cualificada porque la causa quedó paralizada desde el 16 de junio de 2.014 hasta el 28 de mayo de 2.015, y se paralizó nuevamente hasta el día 27 de diciembre de 2.016.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la tramitación del procedimiento no quedó paralizada desde el día 16 de junio de 2.014, pues, hasta el 28 de mayo de 2.015, fueron dictadas, entre otras, las providencias de 25 de junio de 2.014, 10 de julio de 2.014, 11 de agosto de 2.014, y 18 de marzo de 2.015 para ordenar la entrega de cierta documentación al Instituto de Medicina Legal a fin de practicar la prueba pericial, disponer en dos ocasiones la citación de la menor para el reconocimiento médico forense (tras una comunicación razonada de cambio de la inicial fecha), y resolver lo procedente acerca de si el ordenador del denunciado podía considerarse o no como pieza de convicción en esta causa. Desde el 28 de mayo de 2.015 tampoco quedó paralizada la tramitación de ésta. El día 22 de junio de 2.015 se dictó providencia en la que se procedió a citar a la menor para continuar el reconocimiento. El día 25 de junio de 2.015 se dictó providencia para recibir nueva declaración a la denunciante y al denunciado en relación con los nuevos hechos relatados por aquélla y que constan en el escrito presentado el día 19 de junio de 2.015. La declaración de cada uno figura en las actas de 1 y 3 de julio de 2.015. En providencia de 2 de julio de 2.015 se requirió a los peritos para que informaran acerca de si la menor podía declarar sobre los hechos objeto de la causa sin riesgo para su equilibrio psicológico, y, en caso afirmativo, sobre las cautelas que consideraran necesarias o convenientes. Las providencias de 16 y 28 de septiembre de 2.015 respondieron a la necesidad de fijar una fecha adecuada para la declaración de la menor en el Juzgado de Instrucción, ya que la niña no estaba viviendo en Lanzarote pues estudiaba en Inglaterra. La declaración de la menor en el Juzgado de Instrucción se produjo el día 9 de octubre de 2.015. Hasta esa fecha la causa se tramitó sin dilación extraordinaria.
IV. La Sala considera que debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª del Código Penal sólo con efectos de atenuante simple porque desde la declaración de la menor en el Juzgado de Instrucción hasta la emisión del informe psicológico forense, de fecha 16 de diciembre de 2.016, transcurrió algo más de un año y tres meses sin que, a la espera de dicho informe, se hubiera practicado (porque no era necesaria) otra actuación propia de la fase de instrucción del proceso. Esa dilación, siendo extraordinaria, no afecta, sin embargo, a la objetividad, rigor e imparcialidad del informe. La circunstancia atenuante no se valora como muy cualificada porque no existen en esta causa los requisitos jurisprudenciales antes mencionados para ello (la dilación no superó el concepto de extraordinaria, ni existió un plus de perjuicio para el acusado, quien no sufrió por estas actuaciones una situación de prisión provisional ni ninguna otra medida limitativa de sus derechos más allá de la detención, durante poco más de dos horas, en las dependencias de la Guardia Civil en DIRECCION003 - la diligencia de su puesta en libertad consta en el folio 15 de los autos -).
UNDÉCIMO: En cuanto a la pena a imponer al acusado hay que señalar que el delito de abuso sexual a un menor está castigado con una pena de prisión de dos a seis años ( art. 183.1 del Código Penal ), debiéndose imponer en su mitad superior cuando concurra (como sucede en este caso) alguna de las circunstancias previstas en el número 4 de ese artículo, lo que hace que en este caso la pena que debe imponerse sea la de prisión de cuatro a seis años. Como se han calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado, y dado que, conforme al art. 74.1 del Código Penal , el delito debe ser castigado con la pena en su mitad superior (en este caso, de cinco a seis años de prisión), pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, la pena de prisión que en este supuesto resulta procedente imponer al acusado debe estar entre cinco años y el máximo, solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de seis años. Dentro de esos límites, la pena debe ser aplicada en su mitad inferior al apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante ( art. 66.1.1ª del Código Penal ). La Sala considera ajustado a Derecho imponer al acusado la pena de cinco años de prisión.
Conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
De acuerdo con lo previsto en los arts. 48, apartados 2 y 3 , y 57, apartados 1 y 2, del Código Penal , procede imponer al acusado las penas accesorias de prohibición de aproximarse a Leticia a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, centro de estudios, o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis años, lapso que se fija teniendo en cuenta la duración de la pena impuesta ( párrafo segundo del art. 57.1 del Código Penal ), y la edad actual de la víctima, tiempo que se estima prudencial para proteger a ésta.
De acuerdo con lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal , y en el art. 106.1, apartados e), f), i ), y j) de dicho Código , y en atención a la pluralidad de actos realizados por el acusado y su gravedad, procede imponerle las medidas de libertad vigilada, que se ejecutarán por disposición legal con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistentes en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Leticia durante seis años, prohibición de comunicarse con ella durante seis años, prohibición de toda actividad que implique tener bajo su custodia o cuidado a menores durante seis años, y la obligación de participar en programas de educación sexual para pedófilos durante seis años.
DECIMOSEGUNDO: I. En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116.1 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
II. El Ministerio Fiscal interesó que el acusado indemnizara 'a los representantes legales de la menor' con la suma de 8 mil euros por los daños morales causados a ésta. La acusación particular solicitó 'para la menor y a cargo del acusado una indemnización por daño moral de 50.000 euros, y para sus padres, por el obvio daño moral causado a éstos, una indemnización de 5.000 euros a cada uno (...)'.
III. Con independencia de la natural preocupación que las conductas declaradas probadas ha provocado en los denunciantes, el sujeto activo de la obligación de indemnizar que incumbe al acusado por esas conductas es sólo la menor, Leticia , habiendo sido entablada en su nombre la acción civil por el Minsterio Fiscal ( art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y por sus representantes legales (sus progenitores). Éstos recibirán y administrarán ( art. 162 y 164 del Código Civil ) la indemnización que únicamente corresponde a la menor.
IV. Como dijo la STS 239/2.018, de 23 de mayo de 2.018 , 'la jurisprudencia de esta Sala ha señalado (entre las más recientes, STS 106/2.018, de 2 de marzo ) que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima. El daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico'.
V. Lo primero que debe destacarse respecto al daño moral en sí es la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular. No obstante ello, debemos cumplir con las exigencias que el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 89/2.003, de 23 enero y Núm. 573/2.008, de 3 octubre ) exige respetar en esta materia, en especial la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de su cuantía, y, a este respecto, este Tribunal cree oportuno destacar: a) la corta edad de la víctima en la fecha de los hechos (ocho o nueve años); b) la incuestionable gravedad de los hechos enjuiciados, abusos sexuales, sufridos en varias ocasiones, c) la relación del autor de los hechos con ella, y d) que, aunque la menor, según el informe psicológico forense, no presenta huella psíquica significativa de trastorno derivada de los hechos denunciados, mantiene, según ese informe, pesadillas de forma ocasional relacionadas con esos hechos ('me despierto y pienso que él está ahí mirándome', dijo la niña a las forenses).
Por todo ello, hace que no podamos considerar contraria a las exigencias del principio de razonabilidad la fijación de una indemnización por daño moral a favor la menor en la cuantía de veinte mil euros (20.000 €). estimando que tal cantidad es proporcionada a los hechos probados.
DECIMOTERCERO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal , y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados del Código Penal y demás disposiciones de carácter general, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos al acusado, Camilo , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor, ya definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas.
Igualmente condenamos a Camilo a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la menor Leticia a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, centro de estudios, o cualquier lugar frecuentado por la misma y todo ello durante un periodo de SEIS años, así como a la de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante un periodo de SEIS años.
Asimismo, imponemos a Camilo las medidas de LIBERTAD VIGILADA consistentes en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Leticia durante SEIS años, prohibición de comunicarse con ella durante SEIS años, la prohibición de toda actividad que implique tener bajo su custodia o cuidado a menores durante SEIS años, y la obligación de participar en programas de educación sexual para pedófilos durante SEIS años.
Debemos condenar también al acusado a que indemnice a Leticia con la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales, siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC .
Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad, en su caso, sufrida por esta causa.
2. Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Camilo , del delito continuado de exhibicionismo por el que ha sido acusado.
Contra la presente resolución conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

