Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7700/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100164
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1187
Núm. Roj: SAP SE 1187/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 7700/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 611/2013
S E N T E N C I A NÚM. 254/ 2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA a 10 de mayo de 2018 .
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 85/2013 del
Juzgado de Instrucción nº3 de Sevilla, por el delito contra la Seguridad Vial, siendo recurrente Rubén ,
representado por la Procuradora Magdalena Lirola Mesa , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, a quien le ha sido reasignada la ponencia
inicialmente repartida a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Encarnación Gómez Caselles .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 21/11/16 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Rubén con NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1974 en Sevilla, hijo de Cirilo y de Luisa , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido previsto en el artículo 379.2 del código penal a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y como autor de un delito de desobediencia a someterse a la prueba para la comprobación de grado de alcoholemia del artículo 383 del código penal , a la pena de cuatro meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los delitos se le impone la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un año y un día con los efectos legales inherente a dicha declaración conforme al artículo 48 del código penal .
todo ello con la imposición de las costas causadas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rubén que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: ' ÚNICO.- se declara probado que Rubén NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1974 en Sevilla, hijo de Cirilo y de Luisa , con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, el día 14 de junio de 2012 sobre la una hora conducía el vehículo marca BMW matrícula .... HKK , color verde después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad bastante para mermar sus facultades de forma que le impedían una adecuada conducción; en atención a lo anterior, sobre la una hora del día 14 de junio de 2012 cuando circulaba por la calle Odiel de Camas (Sevilla) a la altura del bar Luna colisionó con el vehículo Suzuki Liana matrícula ....-QGP que se encontraba estacionado, lo cual fue visto desde el balcón de su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 por el testigo Teofilo , que dio aviso a la Comisaría de Policía dando el número exacto de la matrícula del vehículo que se había dado a la fuga así como indicó, que el BMW iba dejando un reguero de líquido oscuro (probablemente aceite).
A los pocos minutos de la llamada se personan en el lugar de los hechos los agentes del CNP TIP NUM004 y NUM005 a quienes se les traslada el número de placa de matrícula del vehículo fugado y siguen el reguero de líquido en el suelo desde la zona de la colisión con el Suzuki hasta localizar el BMW en la calle Zenobia Camprubí; el vehículo tiene las llaves puestas en el contacto y el cuadro de mandos encendido, el acusado está dormido en el asiento del conductor y al despertar presenta síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas; personada la Policía Local el agente número NUM006 comprueba que el acusado presenta comisura de los labios blanquecina, pupilas dilatadas...y sobre todo, halitosis alcohólica por lo que se le practica prueba de determinación de grado de impregnación alcohólica en sangre por aire espirado con etilómetro digital que arroja un resultado positivo de 0,95 mg/l de alcohol en aire espirado siendo trasladado a las dependencias de la policía para la práctica de la prueba con el etilómetro evidencial, a lo que accede inicialmente pero una vez en el lugar interrumpe voluntariamente el soplado hasta en 2 ocasiones, es apercibido por el agente número NUM007 de la Policía Local de Camas de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia si persiste y él, insiste en su actitud y desobedece expresamente con conocimiento de las consecuencias legales de ello quitándole el dispositivo desechable al etilómetro y entregándoselo al agente mientras le dice 'pues toma, pon que me niego'.
El vehículo marca Suzuki propiedad de Violeta sufrió desperfectos que fueron indemnizados por su compañía aseguradora, así como sufrió perjuicios económicos por el alquiler de un vehículo de sustitución en tanto fue reparado, cuyo coste fue de 669 euros por el alquiler de un Seat Ibiza durante 20 días (factura nº NUM008 de 20/07/2012, Platinum Car S.L.).'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando como base del mismo error en la valoración de la prueba por vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto entiende que no hay pruebas que corroboren que el recurrente fuese el conductor del vehículo,rechazando también hacer pronunciamiento sobre los daños causados ya indemnizados por compañía aseguradora y rechazando la posible indemnización por alquiler de vehículo de sustitución cuya necesidad entiende no queda acreditada ,ni tampoco su cuantía .
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
Dicho lo anterior también es necesario indicar, dado que el recurrente invoca el principio jurisprudencial in dubio pro reo, que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado y en este caso, como queda dicho y será objeto de análisis más adelante, en el plenario se ha practicado prueba de cargo bastante y suficiente con las debidas garantías y por consiguiente la fijación de los hechos llevada a cabo por la Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma.
En consecuencia una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., le corresponde al mismo que deberá decidir sobre la oposición entre las versiones existentes ; tarea ésta relevante del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio de su estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debiendo corresponderse tal decisión con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es por tanto doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el acto de la vista, como se constata en la grabación que registró su desarrollo, el acusado reconoció que había bebido tal y como había manifestado también en Instrucción ( folios 22,23) pero que precisamente eése fue el motivo por el que no condujo el coche , afirmando incluso que efectivamente no se encontraba bien para conducir ( extremos que recoge la Juez de lo Penal en sus fundamentos ) y que por eso fue otra persona la que lo hizo.
La Juez de lo Penal valora esta afirmación y el resto de pruebas practicadas , tales como la sintomatología que se describe por los agentes de Policía Nacional que se desplazaron al lugar de los hechos y también por los de la Policía Local ,ratificadas en el acto del juicio por estos últimos ( pupilas dilatadas , labios con la comisura blanquecina, halitosis alcohólica ..) así como el resultado de la inicial prueba de alcoholemia que se le practica a dicho acusado con Etilómetro digital y dio resultado de 0,95 mg/l de alcohol en aire espirado ,elementos que en la sentencia pone en relación a su vez con el resto de circunstancias que se manifiestan por el recurrente como base de su versión,ya que entiende que son elementos relevantes para acreditar la efectiva presencia de alcohol en el acusado y su afectación física por ello;para después razonar porqué entiende que además de darse esta circunstancia,considera que el recurrente era efectivamente quien conducía el coche, todo ello a pesar de que ninguno de los testigos declarantes en juicio pudo afirmar que lo viera en dicha actividad , ya que los agentes de policía toman contacto con él cuando el vehículo está ya aparcado . Destaca la Juez de lo penal que es relevante que el recurrente sea la única persona que está en el interior del coche ,el cual ha sido descrito por un testigo como causante de un accidente previo y además destaca ciertos datos que valora como suficientes para llegar a la convicción antes referida , tales como el hecho de estar el coche aún con las llaves puestas y el cuadro de mandos encendido ,dándose además la circunstancia de que la intervención policial se produce minutos después de haber sido avisados los agentes del accidente y de la localización del vehículo,destacando de igual manera que tampoco se han aportado datos ni han sido traídos a la causa en ningún momento,las demás personas que según el recurrente le acompañaban ese día ,que hubieran podido corroborar su versión al respecto . Pretendiendo la defensa desvirtuar tales conclusiones ,dando como único argumento la razonabilidad de sus planteamientos , frente a los de la Juez de lo Penal que ha llevado a cabo esta valoración de la prueba practicada con todas las garantías y que entendemos no debe ser sustituida por la interesada interpretación de la defensa.
En consecuencia las diligencias de signo incriminatorio, practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la condena del acusado razonándose de forma lógica y racional, sin que pueda apreciarse la vulneración de este derecho por los motivos esgrimidos por la parte recurrente.
Razonamiento que debe hacerse extensivo a la fundamentación hecha por la Juzgadora en relación al segundo de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente , ya que sobre este hecho el mismo da una versión particular y diferente de las razones por las que se niega a someterse a las pruebas de alcoholemia con etilómetro de precisión , que igualmente rechaza la Juzgadora con argumento razonable y razonado , apoyado jurisprudencialmente y que no merece reproche ni revisión alguna por este Tribunal , no pudiendo hacer valer como defensa su negativa expresa a la realización de tales pruebas , con base en el razonamiento inicial de no ser el conductor , toda vez que como ya se ha expuesto ,las pruebas practicadas han acreditado que sí lo era , existiendo un testigo que avisa a la policía de la colisión previa , dando datos suficientes para que los agentes puedan localizar el vehículo , que además había dejado rastros físicos de tal colisión ,tomando contacto con el conductor pocos minutos después de la referida llamada y pudiendo valorar también la declaración prestada por los agentes de policía que describen unas circunstancias del vehículo y del propio acusado que han sido suficientes para despejar las posibles dudas que sobre tal hipótesis hubieran existido, y ello enlaza directamente con la base de la condena por el delito de desobediencia del art. 383 del CP , que igualmente razona la Juzgadora con unos argumentos que compartimos plenamente .
Razonamiento que hemos de hacer extensivo a la petición impugnatoria sobre la indemnización fijada como responsabilidad civil en la sentencia , planteándose tal cuestión por vez primera en este recurso , pues fue una cuestión no discutida ni siquiera planteada o impugnada por la defensa ni en su escrito ni en el acto del juicio , por lo cual la Juzgadora hace referencia a ello y justifica su resolución al respecto en el fundamento sexto de la sentencia , que de nuevo compartimos , toda vez que según constante jurisprudencia la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que determine el Juzgador de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio de valoración donde se atiende a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, no debía en general ser sometida a la censura de una segunda instancia, por corresponder a la facultad discrecional del órgano sentenciador.
La cantidad indemnizatoria únicamente sería objeto de fiscalización en segunda instancia cuando: a) existiese error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnizase por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles. En este sentido se pronuncia la STS 262/2016, de 4 de abril .
Es un criterio generalmente admitido que para la determinación de las responsabilidades civiles goza el Juzgador de Instancia de prelación para determinar el 'quantum' de las indemnizaciones que procedan, también lo es que la valoración efectuada podrá revisarse en la alzada cuando se acredite cumplidamente la concurrencia de error de hecho en la existencia propia del daño o de su alcance, o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados. Pero no habiéndose propuesto prueba que pueda desvirtuar la aportada y valorada por la Juzgadora en su sentencia ,carece este Tribunal de elementos de valoración que puedan justificar una revisión al respecto de la sentencia .
En definitiva , teniendo en cuenta los razonamientos antes dichos y dadas las funciones revisoras que corresponden a este Tribunal , consideramos que el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia en sus mismos términos.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA de fecha 21/11/16 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
