Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 562/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100183
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1261
Núm. Roj: SAP T 1261/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 562/2018-1
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 10/2018
Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 254/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representacion procesal de Martin , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de
Tarragona con fecha 20 de abril de 2018 en Juicio Rápido 10/2018 seguido por delito de Robo con fuerza en
las cosas en el que figura como acusado el Sr. Martin y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado Martin , mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido condenado en Sentencia de fecha 9.01.14, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona en la causa 18/2013 como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada en fecha 2.09.2010,a la pena de 2 años de prisión, cuya suspensión se acordó con fecha de remisión definitiva el 3.02.2016; en Sentencia de fecha 10.12.14, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Tarragona, en la causa 128/2011, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión sustituida por 180 días de Trabajos, cuya revocación se acordó en fecha 25.04.2016, dándose por cumplida en fecha 3.06.2017; en Sentencia de fecha 17.02.15, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona, en la causa 143/2013, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, suspendida en fecha 17.02.15 por tres años y seis meses; en Sentencia de fecha 17.02.15, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona en la causa 131/2013 por un robo con fuerza en casa habitada a la pena de 21 meses de prisión, concediéndose la suspensión por plazo de dos años, acordándose la remisión definitiva en fecha 17.02.2017; en Sentencia de fecha 17.05.17, firme el mismo día, dictada por la Audiencia Provincial Sección 2ª de Tarragona en la causa 27/2015 como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 2 años de prisión, concediéndose la suspensión por un periodo de tres años, sobre las 18:30 horas del día 21 de marzo de 2018, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedió, previo escalo hasta el primer piso y forzando mediante palanca con un cuchillo la ventana de uno de los dormitorios, al apartamento turístico nº NUM000 del Aparthotel Aquaria, sito en Camí de les Pascuales p.k. 1 de la localidad de Salou (Tarragona) donde se encontraban alojados Julián y Justino , en compañía de otro amigo.
Se considera probado y así se declara expresamente que Justino escuchó ruido y fue hacia la habitación, donde sorprendió al acusado sentado, temblando y rebuscando en una mochila, que el acusado dejó y huyó saltando por la ventana. No obstante, el acusado consiguió sustraer un portátil MacBook de la marca Apple, tasado pericialmente en 800 euros, 130€ en efectivo y un paquete de tabaco, todo ello propiedad de Julián , que no han sido recuperados.
Se considera probado y así se declara que en el tejadillo por el que el acusado trepó hasta la ventana fue hallada la sudadera azul que portaba, con unos guantes y un cuchillo.
Asimismo, se considera probado que el apartamento dispone de seguro y no ha indemnizado ni al propietario ni a los inquilinos. Los desperfectos ocasionados en el marco de la ventana corredera y la persiana han sido valorados pericialmente en 411,40€, por los que el perjudicado reclama.
Se considera probado y así se declara que el acusado Martin fue detenido a las 14.25 horas del día 22.03.2018, siendo puesto a disposición judicial en fecha 23.03.2018, acordándose su ingreso en prisión provisional. Presenta consumo mantenido y abusivo de sustancias tóxicas.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como responsable criminal, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 CP, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 2º, 240 y 241.1º y 2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP con la cualificación prevista en el art. 66.1.5ª CP y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.2 CP, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá deberá indemnizar a Julián en la cantidad de 800 euros por la sustracción del ordenador Apple y 130 euros en efectivo, y a Octavio en la cantidad de 411'40 euros por los desperfectos ocasionados, más los correspondientes intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Se mantiene la situación personal de Martin , prorrogándose la situación de prisión provisional durante la eventual tramitación de recurso, y ello hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en Sentencia.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Martin , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Martin se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia que la sentencia de instancia infringe su derecho a la presunción de inocencia, al basarse en una hipertrófica valoración de suficiencia de la prueba testifical, la cual sin embargo parece plagada de inconsistencias respecto al resto de rendimientos probatorios obtenidos en el plenario.Incide el apelante en que el reconocimiento realizado por el testigo en sede instructora no es fiable, pues en todo caso debió haberse realizado al efecto una diligencia de reconocimiento en rueda y sin embargo no se hizo así, siendo que el reconocimiento realizado durante la declaración preconstituida del Sr. Roman reunió fuertes elementos inductivos (el recurrente era el único sospechoso en la sala y además había presencia policial pues estaba detenido).
Ello debe conllevar, a falta de elementos sólidos de acusación, consecuencia de la valoración del resto de medios de prueba practicados en el acto del juicio, al dictado de una sentencia absolutoria.
En segundo lugar, combate el juicio normativo de tipicidad contenido en la sentencia de instancia pues en todo caso, de los medios de prueba practicados en el acto del plenario en modo alguno puede entenderse acreditado que el apelante sustrajera los objetos que así se declara probado en la sentencia, siendo que el testigo presencial Sr. Roman afirmó que no vio que la persona que se hallaba en el interior del apartamento portara objeto alguno consigo en el momento en que salió por la terraza. Ello debería llevar, a juicio del apelante y en el caso de que se considerara acreditada su participación activa y directa en los hechos justiciables, a calificar estos como de robo en grado de tentativa, rebajando la pena a imponer en dos o un grado respecto a la legalmente prevista para el delito consumado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la jueza de instancia fundó su decisión en prueba suficiente, en particular por el claro y contundente testimonio del testigo, tanto en relación con las circunstancias de producción del hecho como respecto al expreso e indubitado reconocimiento de la participación del acusado en los hechos justiciables.
Delimitado el objeto devolutivo principal y en orden al motivo que lo integra cabe precisar que, en efecto, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación y que sirvió a la jueza de instancia para dictar la sentencia que ahora se recurre, viene constituido, esencialmente, por una prueba directa, la declaración del Sr. Roman , testigo directo del hecho justiciable.
Resulta evidente la transcendencia probatoria de dicho testimonio que se convierte en el elemento nuclear para alcanzar la convicción judicial, por lo que para su valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, de la necesidad de someterlos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que les vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio tanto para declarar la existencia del hecho punible como la participación del ahora recurrente en el mismo.
El testimonio del Sr. Roman presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria.
El testimonio, prestado en este caso por la vía de la declaración preconstituida del art.448 Lecrim pero, en toco caso, en razonables condiciones contradictorias, fue firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares.
Junto a los ya destacados rasgos de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria que avalan un alto grado de credibilidad objetiva, no puede dejar de destacarse la ausencia de todo atisbo de relación personal previa entre el recurrente y el testigo, que pudiera sugerir sentimientos de odio o enemistad, lo que acrecienta el nivel exigible de verosimilitud subjetiva en el testimonio de cargo.
Además, la constancia, firmeza y claridad de dicho testimonio se extendió igualmente al reconocimiento del acusado, practicado también en la fase procesal previa. La línea defensiva esgrimida por la defensa del acusado ha tratado de poner de relieve la falta de fiabilidad de la identificación por parte del Sr. Roman de la persona a la que sorprendió en el interior del apartamento de Salou. Las críticas se centran en que, a juicio del recurrente, debió practicarse previamente a la declaración testifical como prueba preconstituida la correspondiente diligencia de reconocimiento en rueda. En cambio, el reconocimiento del hoy apelante se llevó a cabo en el curso de la prueba preconstituida, con los elementos de inducción que a ello cabe anudar, pues no puede obviarse que el Sr. Martin era la única persona a reconocer y además estaba acompañado de la fuerza policial encargada de su conducción. La consecuencia de ello para el recurrente es que, de manera involuntaria, el testigo quiso ver en el acusado a la persona que ese día accedió al apartamento, siendo que en realidad ninguna participación activa tuvo en los hechos enjuiciados.
La tesis defensiva no puede tener acogida, por los argumentos que pasamos a desarrollar.
Anteriormente decíamos que la propuesta metodológica de valoración probatoria pasaba por la necesidad de someter el testimonio de quien se dice ser víctima de un ilícito penal a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva. A ese doble estándar queremos ahora añadir el concepto de fiabilidad.
En este sentido, la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH, Gran Sala, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal ( STC 75/2013, de 8 de abril).
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
Desde esta apuesta metodológica creemos, en consonancia con la conclusión recogida en la sentencia de instancia, que el reconocimiento efectuado por el Sr. Roman en torno a la identificación del apelante como la persona que cometió el robo en el interior del apartamento es sustancialmente fiable. En otras resoluciones esta Sala ha incidido en la existencia en la práctica forense diaria de errores en la identificación y la existencia de distintos estudios que ponen en duda precisamente la falta de fiabilidad y de confianza en los reconocimientos visuales, así como interesantes estudios en la materia de autores destacados, como la Dra. Juana , con diversos e interesantes estudios de investigación sobre los procesos de funcionamiento de la memoria. En lo que ahora concierne, interesa resaltar la existencia de estudios que ponen en duda la fiabilidad de los procedimientos de reconocimiento tradicionales ('lineup'), los cuales presentan una tasa de falibilidad no precisamente baja. Ello comporta la necesidad de exigir no solo la máxima persistencia y precisión al testigo sino también las mejores condiciones que garanticen, excluyendo, riesgos de, valga la expresión, identificaciones contextualmente contaminadas por factores diversos. La atribución de decisiva trascendencia reconstructiva a la prueba de identificación debe venir precedida de un riguroso debate contradictorio en el que la parte acusadora, desde luego, debe intentar acreditar que los presupuesto del reconocimiento y las circunstancias en las que se efectúa reducen a una probabilidad irrelevante los riesgos de equivocación.
Por otro lado, no pueden soslayarse las conclusiones referentes a que no solo los conocimientos precedentes influyen en el recuerdo sino que para reconstruir el recuerdos nos valemos de las informaciones disponibles y estas pueden incluso ser muy recientes. La información más reciente puede influir en el recuerdo de una estimación de un tamaño de un objeto, características fisonómicas de una persona y también en el recuerdo de otros elementos (Véase Hirt et al, 1999; Ross 1989), de manera que está generalmente admitido que una información recibida después de acontecido el hecho crea expectativas que pueden distorsionar el recuerdo.
Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que cada caso debe ser examinado con arreglo a las concretas y específicas circunstancias concurrentes. En el caso que nos ocupa, el testigo, a la hora de describir cómo discurrió el encuentro con la persona que se hallaba en el interior del apartamento, explicó que cuando entró en el apartamento halló a un chico, temblando, sentado y rebuscando entre los objetos que se hallaban en la estancia, y que al verle, dejó la mochila que sujetaba en las manos y salió por el balcón, especificando que tuvo a esa persona a dos metros de distancia y que lo pudo ver correctamente.
Por tanto, pese a lo sorpresivo de la situación, las condiciones ambientales y temporales en que se desarrolló la acción favorecieron que el Sr. Roman pudiera aprehender rasgos de la persona y aportarlos a los policías encargados de la investigación. En este sentido, así consta en la causa, el testigo dio una descripción bastante precisa, haciendo constar que era alto, delgado, de pelo negro, vistiendo una sudadera de color oscuro con capucha y un pantalón de chándal de color negro.
Sobre la base de los datos ofrecidos por el testigo, los miembros de la policía judicial confeccionaron las hojas con los clichés fotográficos que luego fueron exhibidos al testigo. Las condiciones y metodología empleada por los agentes fue explicada por estos en el acto del juicio, sin que se identifiquen elementos que sugieran una actuación inductora por parte de la policía. Reconocimiento, además, que se realizó en condiciones temporales muy próximas respecto al momento en que tuvo lugar el suceso.
Pues bien, llegados a este punto, debería recordarse que el reconocimiento fotográfico es considerado como una diligencia policial de investigación que puede servir para ulteriores investigaciones y diligencias de tipo identificativo y solo tiene sentido como medio de investigación cuando no ha sido señalado ningún sospechoso, o cuando ha sido señalado con dudas, con la finalidad de poder identificar a través de ese medio al posible autor del delito investigado. En este sentido, en numerosas resoluciones el TS ha señalado que la investigación por medio de fotografía no es, en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria, antes al contrario, y en la línea de lo ya dicho, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación a través de la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, añadiendo que, en conclusión, el reconocimiento fotográfico es válido si sirve como punto de partida y viene corroborado posteriormente en el proceso penal y en consecuencia, en sí mismo no tiene la condición de medio de prueba con suficiente aptitud para desvirtuar por si sola la presunción de inocencia.
Tiene cierta razón el recurrente a la hora de objetar la calidad metodológica del reconocimiento realizado en sede judicial del investigado. Es cierto que, conforme reza el recurso, la manera de llevarlo a cabo pudo introducir cierto riesgo inductivo (la propuesta de realizar primero una rueda de reconocimiento previa a la declaración preconstiuida parece más razonable) pero en todo caso el eventual riesgo apuntado queda desvirtuado, en el caso, por un lado, por la fiabilidad que 'prima facie' ofrecía el reconocimiento fotográfico previo que había realizado ya el Sr. Roman y, por otro, en el rendimiento probatorio que ofrecieron el resto de medios de prueba practicados en el acto del juicio y que son explicados correctamente en la sentencia de instancia. Es decir, la declaración de los agentes de Mossos d#Esquadra que tuvieron ocasión de visionar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del edificio, quienes a través de ellas pudieron reconocer al acusado, manifestando que ya era conocido por la fuerza policial actuante como consecuencia de hechos similares. Además, en el tejadillo del inmueble fue hallado abandonado, junto con otros objetos, una sudadera que por sus características y color coincidía plenamente con la descripción que había dado el testigo y con aquella que aparecía en las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad.
No ha existido pues infracción alguna del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que el motivo principal del recurso, como anunciábamos, ha de ser rechazado.
La misma suerte debe correr el segundo de los motivos esgrimidos de manera subsidiaria en el recurso, mediante el cual se combate el juicio de normativo de tipicidad contenido en la sentencia de instancia. A juicio del apelante, la prueba practicada en el acto del plenario impide tener por cierto que la persona que accedió al interior del apartamento llegara a sustraer ningún objeto y desde esta óptica, en modo alguno pueden calificarse los hechos declarados probados como consumados.
Es cierto que el testigo presencial del encuentro con el atracador, el Sr. Roman , afirmó que no pudo apreciar si este se llevaba o no algo consigo, pero de ello no cabe extraer, como pretende el apelante, a declarar que no sustrajo ningún objeto. Y ello porque, en primer lugar, la jueza 'a quo' da plena fiabilidad a los moradores del apartamento, los cuales manifestaron que cuando marcharon del apartamento en su interior se hallaba dinero y el dispositivo electrónico que posteriormente, tras la entrada del apelante, ya no fueron encontrados. En segundo lugar, desde máximas de experiencia generalmente admitidas (tratándose de dinero y un dispositivo portátil Mcbook Apple de pequeñas dimensiones) es perfectamente posible que el apelante se hubiera introducido el dispositivo y el dinero en el interior de sus prendas y por tanto, no fueran observados por el testigo. Finalmente, la detención del apelante no se produjo en el mismo momento del robo sino un día después, tiempo más que suficiente por tanto para desprenderse de los objetos sustraídos.
Aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso, debemos plantearnos en el caso la adecuación de la aplicación de la circunstancia agravante de multireincidencia recogida en la sentencia, tal y como pretendía la acusación pública.
En efecto, la posibilidad de castigar una conducta con pena superior a la prevista en el tipo consumado reclama no solo acreditar como presupuesto objetivo que la persona ha sido ejecutoriamente condenada al menos tres veces por delitos del mismo título y de la misma naturaleza al que es objeto de la actual condena.
Es necesario, además, poder formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que respetando el campo de juego de la agravación por reincidencia - STC 150/1991- permita patentizar un plus de desvalor en la acción y de culpabilidad en el hecho. La norma para ello exige no solo tomar en cuenta los antecedes sino también la gravedad del nuevo delito cometido lo que sugiere un valoración de tipo relacional. Esto es, debe identificarse un mayor grado de desprecio a la norma, una mayor y evidente inmotivabilidad normativa. Plus de culpabilidad que no se retribuye solo con el efecto agravatorio sobre la pena del tipo derivado de la simple circunstancia de reincidencia sino que reclama superar ese marco punitivo.
Marcadores de mayor culpabilidad que, ex artículo 66.5º CP, aparecen expresamente conectados con la gravedad del nuevo delito. Parámetro de medición que, por razones obvias, ha de ponerse en relación con las condenas previas. Precisamente, porque el nuevo delito es más grave que los previamente cometidos y, por tanto, se comprueba el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas se patentiza con la claridad exigible la necesidad retributiva de castigar más. Mucho más que cualquier otra conducta reincidente: nada más y nada menos que con una pena ad hoc, superior a la prevista en el tipo, desconectada, por tanto, de los parámetros estándares que el legislador previno con carácter general para castigar ese delito.
Y lo cierto es que en el caso que nos ocupa ni el nuevo delito cometido es particularmente grave (hasta el punto de merecer por sí mayor reproche que el que pueda derivarse de la apreciación de reincidencia como circunstancia agravatoria genérica) ni, sobre todo, cabe trazar tampoco ningún pronóstico de mayor gravedad respecto a los anteriores delitos por los que fue condenado. La acusación solo aportó la hoja histórico-penal, no el testimonio de cada uno de las sentencias ejecutorias que nos permitieran valorar la progresión criminal del acusado, en términos de gravedad. Si bien si se atiende a las penas impuestas y a los títulos de condena deberá convenirse que en la mayoría de ellas o se apreció la menor entidad del robo, o la forma intentada, o se apreciaron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con valor atenuatorio.
No apreciamos razones normativas que le hagan merecedor al Sr. Martin de la excepcional hiperagravación pretendida por el Ministerio Público.
Ahora bien, lo anterior no se traduce, en el caso, en una modificación del juicio de individualización de la pena contenida en la sentencia, considerando que, en la conjunción de la agravante de reincidencia y la concurrencia de la circunstancia de drogadicción como atenuante analógica la agravación de reincidencia en este supuesto tiene un valor significativo como para privar de efecto ultra vires atenuatorio a la circunstancia atenuante apreciada. La trayectoria criminal del acusado, atendida su edad y el tiempo de comisión de los delitos, es indicativa de una tendencia vital de hacer del delito contra el patrimonio una forma de vida. Por ello consideramos proporcionada, en atención a los parámetros previstos en el art.66.7 CP, la imposición de la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Segundo: Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Elías Arcalís, en nombre y representación del Sr. Martin , contra la sentencia de 20 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal Dos de Tarragona, cuya resolución revocamos en el sentido de condenar al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, manteniendo la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
