Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 496/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100255
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1318
Núm. Roj: SAP C 1318/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00254/2019
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: IS
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0002861
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000496 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000804 /2018
RECURRENTE: Noelia
Procurador/a:
Abogado/a: GIOVANNI LAZARI
RECURRIDO/A: Saturnino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MONICA GARCIA MONTERO,
Abogado/a: ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI,
LA ILMA. SRA. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol en Juicio sobre Delitos Leves Número 804/2018 sobre delito leve
de lesiones contra Saturnino y Noelia ; figurando como apelante Noelia ; y como apelados el MINISTERIO
FISCAL y Saturnino .
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y CONDE NO a Noelia , como autora responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código penal , a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal , en el supuesto de incumplimiento, así como que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Saturnino en la cantidad de 210 euros, por los días de curación de las lesiones causadas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos del pantalón , y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la asistencia facultativa prestada al denunciante , con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código Civil y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y COSTAS.
De la misma manera, debo absolver y ABSUELVO a Saturnino de cuantos cargos se habían dirigido contra él en méritos de la presente causa'
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'Queda probado y así se declara que el día 10 de septiembre de 2018, hacia las 14:30 horas, Saturnino y Noelia tuvieron un enfrentamiento en la puerta del domicilio de esta última, sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de esta localidad de Ferrol, cuando aquél, que iba acompañado de su mujer María Dolores se dirigía a su domicilio, sito en el mismo rellano de la escalera. Como quiera que la denunciada tenía la puerta de entrada a su casa abierta, sin mediar palabra, echó un spray en la cara a Saturnino , al tiempo que le arañaba en el cuello y en la oreja derecha, habiendo tratado de quitársela de encima el denunciante mediante un empujón, momento en el cual la mencionada entró en su domicilio y acudió con una sartén llena de aceite frío que derramó sobre los pantalones que Saturnino llevaba puestos.
Como consecuencia de los acometimientos recibidos, Saturnino , resultó con lesiones consistentes en EROSIONES y LACERACIONES, que se concretaron en leve hiperemia conjuntival, en dos erosiones lineales en zona lateral derecha del cuello, sugestivas de arañazo, en otra en hélix de la oreja derecha, en lesión petequial en extremo interno de clavícula derecha y en otra en lateral izquierdo del cuello, padecimientos que sanaron, tras la primera asistencia facultativa, a los 7 días, sin impedimento para sus actividades habituales.
Noelia , por su parte, que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Ferrol 2 días después del acaecimiento de los hechos, fue diagnosticada de POLICONTUSIONES consistentes en hematoma en codo derecho con flexoextensión conservada, hematomas en hombro derecho, en región paravertebral lumbar izquierda y dorsal derecha y dolor a la palpación en cadera derecha, lesiones de las que tardó en sanar, tras la primer asistencia facultativa, 10 días, durante los cuales habría estado impedida para las ocupaciones de la vida diaria.
Saturnino y Noelia , que son vecinos desde hace más de 30 años, tienen una pésima relación, existiendo denuncias anteriores a la que inicia las presentes actuaciones.'
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar y sobre la solicitud de prueba testifical ( Bibiana ) que hace la parte apelante en su escrito de recurso de fecha 6-02-2019 debe ponerse en relación con el primer motivo de la apelación: quebrantamiento de forma por inadmisión de dicha prueba en el acto del juicio oral, lo que conculca los derechos de defensa y tutela judicial efectiva de la Sra. Noelia consagrados en el art. 24.1 º y 2º de la Constitución Española .
Se hace preciso recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 22-03-2002 , 'la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución ', pero sin que ello confiera un derecho ilimitado a la prueba pues como señala ese Alto Tribunal en su sentencia de 21-05-2002 , 'el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectiva constitucional -el art. 24-2 de la Constitución se refiere a la prueba pertinente'.
A través de una jurisprudencia reiterada y expresada, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 , se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional, extrapolable, en suerte de simetría procesal, al recurso de apelación, previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al procedimiento ordinario, y por el art. 784 respecto al procedimiento abreviado y por extensión predicable y aplicable al juicio por delito leve.
B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'.
Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye thema decidendi . Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
C) Que la prueba sea además 'necesaria', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
D) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.
E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta' ( art. 659 de la LECr ), equivalente a la reclamación a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr , por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.
F) Que en el caso del procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del juicio oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786 LECr .) Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001 señala que 'El concepto de atinencia o pertinencia de la prueba, no puede venir determinado sólo por su relación, más o menos inmediata, con el objeto del proceso, ya que no todas las personas que, de alguna manera pudieran encontrarse próximas a los círculos en donde se desarrolla la acción incriminada o que pudieran tener relación personal con el sujeto que las propone, tienen que ser llamadas necesariamente a testificar. Es preciso además, que el testimonio tenga la relevancia suficiente, como para constituir un elemento valioso e imprescindible para acreditar o descartar determinados aspectos centrales de los hechos sometidos a debate.
Si no se procede a una selección previa en función de las necesidades específicas de cada proceso, los órganos juzgadores se encontrarían desbordados y maniatados innecesariamente, durante un tiempo superior al necesario para debatir, con todas las garantías posibles, las tesis confrontadas de la acusación y la defensa'.
La proyección de la anterior doctrina al supuesto de autos, debe conducir indefectiblemente a que no prospere el motivo de recurso indicado. La parte recurrente alega que la testigo propuesta escuchó por teléfono lo que sucedió el día 10 de septiembre de 2018 entre Saturnino y Noelia . Ciertamente la prueba fue propuesta por la parte recurrente en tiempo y forma, formulando ante la denegación, la oportuna protesta.
Revisada la grabación del acto del juicio se propone la testifical de la Sra. Bibiana para dar su versión de los hechos ocurridos que pudo percibir a través del teléfono cuando estaba hablando con Noelia . Atendiendo a la testifical propuesta y a la justificación del motivo por el que se solicita la práctica de la prueba, la juzgadora a quo procede a denegar su práctica con el argumento de que dicha testigo no estaba presente en el momento de los hechos. Y la Sala comparte la decisión y su motivación pues la prueba interesada no era ni pertinente ni necesaria ya que en el juicio oral se contó con las declaraciones de las tres personas que sí estaban presentes.
El primer motivo del recurso de apelación se desestima.
SEGUNDO .- El segundo motivo de apelación está centrado en el error de valoración de las pruebas y el tercero en la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .
Este esquema argumentativo planteado por el documento aportado por la defensa de Noelia obliga a indicar, con carácter previo, la dificultad, por no decir la imposibilidad, de compaginar la alegación de una supuesta vulneración de la presunción de inocencia y la del error de hecho en la apreciación de la prueba. La jurisprudencia es taxativa al señalar que la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( STS de 1-10-2001 ) que resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente ( STS de 2-12-2012 ) o al revés como en este caso en el que se cuestiona primero la prueba y después se invoca la no aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.
Sentado esto, la tarea de verificación de lo que comporta la garantía constitucional ex artículo 24 de la Constitución con su correspondiente traslado a las previsiones de legalidad ordinaria sustantiva y procesal permite conservar la decisión adoptada por la Juzgadora a quo . Dentro del marco de revisión propio del trámite de apelación o casación, del que la Sala no puede apartarse realizando una valoración llamada a suplir a la del órgano de instancia, hay que concluir que: 1º) no se puede objetar la existencia de prueba practicada en el acto del juicio oral, básicamente de carácter personal corroborada por la información médica obrante en autos sobre las lesiones que el día 10 de septiembre de 2018 presentaba Saturnino ; 2º) la misma se practicó o produjo, por emplear una terminología al uso, con estricto cumplimiento de las normas procesales y de los estándares constitucionales de legalidad y licitud, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, conformando estos requisitos la llamada prueba plena característica del proceso penal; 3º) el contenido de esas actuaciones, valorado de manera conjunta y racional, ostenta un preciso sentido de cargo y una contundencia en su contenido que permite atribuir objetiva y subjetivamente a la apelante Noelia los hechos objeto de acusación; y, 4º) el razonamiento desarrollado en la sentencia como respaldo de la decisión adoptada respeta el contenido material de las actuaciones y presenta una estructura racional para la deducción de la culpabilidad de la mujer. Todo ello supone que la sentencia de grado cumple lo exigible en este ámbito de control jurídico ( SSTS de 2-09-2015 , 28-01-2016 , 18-02-2016 , 6-04-2016 ).
El segundo motivo de apelación también es desestimado.
TERCERO .- Al mismo tiempo que solicita su absolución, la apelante Noelia reclama la condena del absuelto Saturnino como autor de un delito leve del artículo 147.2 y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal .
Recordemos que la decisión impugnada dice sobre este extremo: '... no estamos asegurando que la versión de Noelia no sea cierta....Lo ocurrido es, pura y simplemente, que, por las razones apuntadas, no cabe concluir, con la certidumbre exigida a toda condena penal, que sea la realmente ocurrida, quedando todo en el ámbito de la duda siendo esa duda bastante para la absolución.' (Fundamento de Derecho Primero).
Parece innecesario anotar que el principio pro reo no tiene un significado bidireccional: 'actúa siempre en el mismo sentido' ( STS 30-05-2008 ). Por eso, carece de recorrido el empeño de la parte encaminado a convencer al Tribunal de apelación para que despeje la incertidumbre ampliamente explicada en la resolución del órgano de enjuiciamiento y proclame a continuación una autoría que no ha podido ser afirmada más allá de cualquier duda razonable.
Entonces, la propuesta de revocación y nueva condena opera en el vacío. La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el carácter incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que claramente plantea el recurso de la Sra. Noelia .
Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (vid. SSTC 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 05/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , 146/2017 , 36/2018 , 59/2018 , etc.), hasta ser finalmente refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha tratado en profundidad este tema en, por ejemplo, las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-02-2011 , 21-12-2012 , 4-07- 2013 , 8-10-2014 , 17-09-2015 , 26-10-2016 , 14-03-2017 , 25-10-2018 , 8-01-2019 y 1-02-2019 .
En el estado actual de la legislación, el acento del control de la valoración probatoria se desplaza del juicio de adecuación de la ponderación de la prueba al juicio de validez, desdoblado en comprobar si la opción de absolver ha evaluado de forma completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario y si los estándares que sostienen la estructura del discurso valorativo son racionales y no ilógicos o arbitrarios (artículo 790.2, apartado tercero). Como resume la STS de 25-10-2017 , la 'infracción de ley pura' es el único motivo que se puede esgrimir para solicitar la revocación de una sentencia absolutoria y la condena en segunda instancia.
Así las cosas y dado que la traducción legal del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal, es inviable la demanda de la apelante también en este extremo.
CUARTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes, se va a confirmar la sentencia apelada en su integridad, y se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada de Noelia contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2019 en el Juicio sobre Delito Leves Número 804/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol del que dimana este Rollo, y en consecuencia confirmo dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
