Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 443/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100185
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4654
Núm. Roj: SAP M 4654/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2014/0010774
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 443/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 52/2017
Apelante: D./Dña. Donato
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES SA y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Letrado D./Dña. ADOLFO MARTIN PEÑA
SENTENCIA Nº 254/19
Ilmos. Sres. de la Sección 23ª
Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZALEZ (ponente)
En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 22 de octubre de 2018 , en la que se declara probado que: Se considera probado y así se declara que el acusado Donato mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, quién utiliza también los alias de Avispado y Canoso , sobre las 2:10 horas del día 12 de noviembre de 2014, conducía el vehículo Opel Meriva matrícula .... YCZ , propiedad de Autotransporte Turístico Español S.A. y asegurado por Zurich, por la calle Solana con calle Oxigeno de la localidad de Torrejón de Ardoz donde se encontraba el indicativo de Policía Local Bravo 26 realizando labores propias de su cargo, pudiendo observar los agentes como daba ráfagas de luces a un vehículo que le precedía en la marcha, lo que motivó que ser acercaran con el vehículo oficial al conducido por el acusado llegando a ponerse en paralelo al mismo, dándole el ato, conectando sus dispositivos luminosos y acústicos con el fin de preguntarle por la acción realizada de dar las ráfagas. En este momento el acusado arranco a gran velocidad circulando de esta manera por la calle Oxigeno sin hacer caso a los requerimientos que se le hacían por megafonía del vehículo; desde la calle Oxigeno se introdujo en la calle Cemento no respetando la preferencia de paso de los demás vehículos que circulaban por el interior del a glorieta allí existente en su confluencia con la Carretera de Loeches, obligándoles a frenar bruscamente. El acusado siguió a gran velocidad sin respetar fases rojas de los semáforos por la Carretera de Loeches para incorporarse a la Avenida de la Luna. En dicho lugar, previamente alertado se procede a realizar un corte provisional de tráfico por el indicativo Brav-30 colocando el vehículo policial cruzado sobre la carretera ocupando dos carriles de circulación, activando las señales del vehículo tanto acústicas como luminosas si bien dejando espacio para que pudieran pasar otros vehículos por razones de seguridad. Llegado a este punto el acusado redujo la marcha descendiendo del vehículo policial el agente con nº NUM000 realizando con una linterna y la mano gestos al vehículo conducido por el acusado quien nuevamente hizo caso omiso logrando pasar por el espacio dejado, acelerando cuando estaba muy cerca del agente, obligando a este a desplazarse rápidamente para evitar ser atropellado, acelerando el vehículo e incorporándose a la M 206 dirección Madrid siendo perseguido por los dos indicativos. Ante la velocidad que llevaba, que en algunos momentos que rozaba los 180 kms/hora obligó a un camión que le precedía en la circulación en esa vía a frenar de modo brusco y apartarse hacia el arcén derecho para evitar la colisión con el vehículo que conducía el acusado, poniendo en peligro la integridad física del conductor del camión.
Durante toda la circulación por la M- 206, después por la M-45 y M-50 sentido A-2 y siendo seguido por los dos indicativos policiales, el acusado condujo a gran velocidad, encendiendo y apagando las luces, realizando maniobras evasivas para despistar a las distintas dotaciones, saliéndose continuamente por cuantas vías de servicio encontraba para volverse a incorporar a la M-45 o M-50, llegando el indicativo Bravo 30 (integrado por los Policías Locales con carnet profesional NUM000 y NUM001 ), que circulaba a bordo del vehículo Toyota Rav 4, matrícula ....-DGZ , a tener que realizar una maniobra evasiva, -con evidente peligro para la integridad física de los agentes- para no colisionar con el vehículo que conducía el acusado, motivo por el que se salió de la vía colisionando con la bionda metálica de la misma.
A partir de este momento, el acusado condujo hasta la Avenida de San Martín de Valdeiglesias de la localidad de Alcorcón, siendo detenido en dicho municipio.
Como consecuencia de estos hechos el Policía Local con carnet profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en policontusiones (hombro y brazo derecho) que requirieron para su sanidad, además de una asistencia sanitaria, tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en 35 días, todos ellos impeditivos.
El Policía local con carnet profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en policontusiones que requirieron para su sanidad, además de una asistencia sanitaria, tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en curar 20 d.I.as, todos ellos impeditivos, quedando como secuela algia cervical sin compromiso radicular (1 punto).
BBVA Autorenting, propietario del vehículo matrícula ....-DGZ , asegurado por Axa, no reclama por los desperfectos ocasionados en el mismo que ascendieron a 6789,76 euros al haber sido abonados por Axa.
El Ministerio de Fomento, titular de la bionda que a consecuencia de los hechos sufrió desperfectos por importe de 1833,21 euros, no reclama al haber sido abonados por Axa.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de 3 de enero de 2.017 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio de 17 de junio de 2.018.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente Que debo condenar y condeno a Donato como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art.380 en concurso ideal del art. 77 con dos delitos de lesiones por imprudencia grave previstos y penados en el art.152.1,1º del Código Penal , a penar conforme al art.382, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de Dieciséis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores lo que conllevará, en aplicación del art.47.3 la pérdida definitiva de la licencia o permiso que habilita para conducir.
En el orden civil se le condena a indemnizar al agente de la Policía Local con nº NUM000 en la cantidad de 2248,79 euros por las lesiones ocasionadas y al agente de la PL con carnet profesional NUM001 en la cantidad de 1285,02 euros por las lesiones causadas y 868,05 euros por las secuelas producidas, con los intereses del artículo 576 LEC .
Asimismo, indemnizará a Axa en la cantidad de 1833,21 euros por los desperfectos ocasionados en la bionda y en la cantidad de 6789,76 euros por los desperfectos ocasionados en el vehículo matrícula ....-DGZ y que han sido abonados por Axa a los titulares.
De todas estas cantidades responderá subsidiariamente Autotransporte Turístico Español SA y de forma directa y solidaria la compañía Zurich, con los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Donato , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, señalándose para deliberación el día 1 de abril de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZALEZ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se fundamenta en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el art.24.2 de la Constitución en relación con el art.5.4 LOPJ , entendiéndose que no queda acreditado que fuera el acusado quien conducía, no habiendo comparecido a declarar los agentes que procedieron a la detención del MISMO.
También por error en la valoración de la prueba al considerar que del informe médico forense no se desprende la existencia de delito de lesiones sino que éstas serían constitutivas, en todo caso, de delito leve al no haber precisado las mismas de tratamiento médico en sentido legal.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto en su totalidad solicitando la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO. Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .
Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.
Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia que se viene a alegar por el recurrente al entender no desvirtuado el principio 'in dubio pro reo' precisamente por esa valoración errónea de la prueba que invoca en su recurso, en multitud de ocasiones, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución . No obstante, de tal doctrina acerca de la presunción de inocencia ha de resaltarse especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación, su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero, en cualquier caso, no resulta permisible que el Tribunal de apelación se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'
TERCERO. Partiendo de las consideraciones expuestas el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar debiendo ser desestimado en su totalidad.
Como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.
Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como del visionado del DVD del juicio oral, se ha de afirmar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad a partir de la credibilidad que le han merecido los agentes de la Policía Municipal deponentes en el acto del Plenario.
En concreto, y respecto de la conducción del vehículo, manifiesta la representación del recurrente que no puede afirmarse que el acusado fuera el conductor sobre la base de la prueba practicada en el acto del Plenario. Entre otras cosas, señala que los agentes que procedieron a la detención; detención practicada en el aparcamiento del Hotel Ibis, sito en la Avenida de San Martín de Valdeiglesias de la localidad de Alcorcón, no comparecieron en el acto del Plenario.
El Juez a quo realiza un análisis pormenorizado de la prueba llevada a cabo en el acto del Plenario teniendo en cuenta todo el relato efectuado por cada uno de los testigos dando por acreditada tanto la conducción temeraria como la autoría del acusado sobre base de la credibilidad que el testimonio de éstos le ha merecido.
Así, da credibilidad, entre otros, al agente de la PL NUM002 que afirmó en el acto del Plenario haber acudido con su compañero, el agente de la PL NUM003 , a la Avenida de la Luna para intentar detener al vehículo del acusado, que le vieron llegar al control pudiendo ver perfectamente al conductor y al acompañante.
Así mismo, el juez a quo, señala como el citado agente pudo reconocer al acusado en el Juicio Oral como la persona que conducía el vehículo.
De igual manera se manifestó el agente de la PL NUM004 , que también reconoció al acusado como el conductor del vehículo en el acto de la Vista Oral.
Se señala en el recurso que no comparecieron los agentes que procedieron a la detención el día de los hechos, sin embargo, los agentes decisivos para afirmar la autoría del acusado son precisamente todos los agentes que depusieron en el acto de la Vista Oral, porque todos ellos vieron la conducción anómala a la que hicieron referencia y plasma el juzgador en la sentencia, viendo perfectamente a la persona que conducía.
Por otra parte, como es de ver en el atestado ratificado en el acto del Plenario, son los agentes deponentes quienes presentaron en comisaría, en calidad de detenido, a quien resultó ser la persona del hoy acusado. Es decir, lo vieron conducir y, poco tiempo después, lo presentaron en comisaría.
La argumentación de la Sentencia es clara, detallada y alcanza una conclusión razonada sobre la base de la prueba practicada bajo el principio de la inmediación de la que solamente goza el juzgador de instancia.
Del mismo modo, es decir, sobre la base de una supuesta valoración de la prueba realizada erróneamente, se alega por la representación del recurrente que a la vista de los informes forenses las lesiones no requirieron de tratamiento médico para su sanidad y, en consecuencia, los hechos deben ser considerados como dos delitos leves de lesiones .
De igual manera la alegación no puede ser compartida.
La Sentencia razona también sobre este extremo, considerando que a los folios 79 y 80 se hace constar por el médico forense que las lesiones precisaron de tratamiento médico consistente en rehabilitación y por ello estima que se trata de lesiones del art.147.1 del CP .
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que aunque en los informes forenses solamente se habla de policontusiones, es de observar que en ambos casos los agentes precisaron de 35 y de 20 días, respectivamente, para la curación de sus lesiones, todos ellos fueron de impedimento, requiriendo de rehabilitación. Lo anterior indica que los resultados lesivos fueron de cierta intensidad al haber afectado a la vida normal de los lesionados apartándoles de sus ocupaciones habituales. Es en dicho contexto en el que ha de atenderse a la necesidad de rehabilitación, considerándose correcta la subsunción de los hechos en el tipo del art.147.1.
Entre otras, la SAP Madrid de 18 de marzo de 2015 señala con relación al tratamiento médico consistente en rehabilitación: Como se ha dictaminado por el médico forense, las lesiones sufridas por dicho agente precisaron de tratamiento médico, al considerarse como tal la colocación de vendajes o el tratamiento rehabilitador , todo ello puesto en relación con la naturaleza de la lesión física sufrida (en este caso, esguince de tobillo), que requiere algo más de una primera asistencia facultativa sino un tratamiento o planificación médica continuada que excede aquella y permite calificar al mismo de objetivamente necesario para la curación, en los términos del art. 147.1 del Código Penal (EDL 1995/16398).
Pues bien, siguiendo la anterior doctrina jurisprudencial perfectamente asentada, ninguna duda debe albergarse en este caso, considerándose que los resultados lesivos precisaron de tratamiento médico objetivamente necesario para la sanidad, como se desprende de los informes de sanidad que no fueron impugnados por las partes. Efectivamente, atendido el hecho de que en ellos se hace referencia expresa a su necesidad, que consistió en rehabilitación, se estima que la misma fue objetivamente necesaria dada la naturaleza de las lesiones, que fueron incapacitantes y que requirieron de varios días de curación. En definitiva, la asistencia facultativa precisada puede afirmarse que excede de lo que es una primera asistencia o mero seguimiento de la lesión.
Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares con fecha 22 de octubre de 2018 , y Auto aclaratorio de 23 de noviembre de 2018, en el procedimiento abreviado 52/17, PROCEDE SU CONFIRMACIÓN, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

