Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 254/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 25/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 254/2021

Núm. Cendoj: 38038370022021100248

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1265

Núm. Roj: SAP TF 1265:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: MAR

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000025/2021

NIG: 3800643220130026994

Resolución:Sentencia 000254/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0006636/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona

Acusador particular: Clemente; Abogado: Eduardo Armando Silgo Toral; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia

Condenado: Damaso; Abogado: Maria Del Mar Vera Sosa; Procurador: Elisabet Noemi Doniz Meneses

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2021.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante ésta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 6636/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Arona, Rollo número 25/2021 por delito de apropiación indebida, contra D. Damaso, representado por la Procuradora Dña. Elisabet Noemí Dóniz Meneses y defendido por Dña. María del Mar Vera Sosa, siendo acusación particular D. Clemente, representado por la Procuradora Dña. Ada María López García y bajo la asistencia letrada de D. Eduardo Armando Silgo Toral, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús García Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial mediante Oficio de fecha 9 de marzo de 2021, siendo recibidas en esta Sección el 11 de marzo de 2021 y procediéndose a su registro y designación de Ponente con arreglo al turno establecido. Mediante Decreto de 14 de abril de 2021 se señaló para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 18 de mayo de 2021, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta por las partes acusadoras y por la Defensa para su práctica en el acto del juicio oral por Auto de la misma fecha. Por Decreto de 19 de abril de 2021 se dejó sin efecto dicho señalamiento por la petición de la Defensa, acordando señalarlo para el día 14 de julio de 2021. Por necesidades de servicio, al cesar el Ponente, se procedió a nueva designación. En fecha 14 de julio de 2021 se celebró la vista oral.

SEGUNDO.- En el acto de la vista oral se practicaron las diligencias de prueba admitidas, en los términos que consta en acta, consistentes en la testifical y pericial así como el interrogatorio del acusado, y verificado, dándose por reproducida la documental, se dio a las partes la palabra para efectuar sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales si bien adicionó a la Conclusión Quinta la solicitud de la pena de multa de 9 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por la Acusación Particular, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con la aclaración de que solicita en concepto de responsabilidad civil la mitad del premio, es decir, la cantidad de 50.250 euros. Por la Defensa, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Tras la valoración de la prueba y calificación jurídica efectuada por las partes, y concedida la última palabra al acusado, se declaró concluso el Juicio para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Declaramos probado que, en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre el 7 y el 11 de diciembre de 2013, D. Damaso, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, adquirió por mitades con Clemente, en la estación de servicios Repsol, sita en el punto kilométrico 54 de la carretera TF-1, en la localidad de San Isidro, un décimo de lotería nacional del número NUM001 correspondiente al sorteo extraordinario de Navidad, a celebrar el siguiente 22 de diciembre de 2013. Al ser un décimo compartido y como garante de participación, Clemente estampó su firma en el reverso del décimo. En el sorteo que se celebró el día 22 de diciembre de 2013 el décimo que habían adquirido el acusado y Clemente resultó agraciado con un premio de 125.000 euros.

D. Damaso, aprovechándose de que tenía en su poder el décimo de lotería y no respetando el acuerdo verbal con Clemente, guiado por un ánimo de ilícito beneficio económico, procedió al cobro de la totalidad del premio, que recibió en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de la localidad de Valle San Lorenzo, dentro del término municipal de Arona (Santa Cruz de Tenerife), en virtud de transferencia a la cuenta bancaria número NUM002, negándose a repartirlo con Clemente e integrándolo definitivamente en su patrimonio personal. La cantidad total que recibió el acusado por el décimo de lotería agraciado fue de 100.500 euros, por cuanto el premio resultó minorado en la cantidad de 24.500 euros correspondiente al gravamen especial a que los premios de lotería de Navidad se encuentran sujetos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 del CP en relación con el art. 250.5 del mismo Texto Legal.

Respecto al delito de apropiación indebida, dispone el art. 253. 1 del CP que serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla, tal como tiene reiterado la Jurisprudencia.

A su vez, el art. 250.5 del CP establece las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas'.

Por tanto, y partiendo de las anteriores premisas jurisprudenciales, resulta evidente que nos encontramos ante unos hechos incardinados en la figura típica del delito de apropiación indebida pues el acusado hizo suyo el décimo premiado, a sabiendas de que lo compartía con D. Clemente, y, lo que es más, realizó su importe, ingresándolo en su cuenta corriente y haciéndolo suyo el premio definitivamente.

Al ser la cuantía objeto de apropiación, superior a los 50.000 euros, resulta evidente asimismo que nos encontramos ante el subtipo agravado del art. 250.5 del CP.

SEGUNDO.- Del expresado delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 250.5 del C.P, es responsable criminalmente como autor, D. Damaso, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su realización directa, material y voluntaria de la acción típica descrita en tales preceptos.

Al respecto cabe recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de Derecho Fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas. La prueba de cargo se debe constituir en el juicio oral, en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre).

D. Clemente ha rafificado en el acto de la vista oral plenamente lo manifestado en la instrucción de la causa, siendo claro, persistente en la incriminación y tajante al manifestar que era amigo del acusado hasta que se produjeron los hechos, y que precisamente por la confianza que tenía en él, dejó el décimo en su poder, insistiendo en que ambos decidieron comprarlo justo después de ganar un premio en las tragaperras de la gasolinera y que para dejar constancia de que compartían el décimo lo firmó inmeditamente de adquirirlo, en su reverso con el bolígrafo que le dio la camarera del establecimiento, guardándolo D. Damaso. Continuó manifestando que tan pronto como se enteró de que había sido premiado el décimo, sobre las 7 horas de la mañana, llamó al acusado y que éste le contestó con evasivas, diciéndole que no se acordaba ni siquiera dónde lo había puesto; que finalmente logró quedar con el acusado y que entonces éste le manifestó tajantemente que él no le debía nada y que el premio era suyo, por lo que fue directamente a poner la denuncia que ha dado lugar a las presentes. En efecto, consta en autos, formulada denuncia por D. Clemente a las 10:15 horas del día 22 de diciembre de 2013.

Su declaración además se ve corroborada con el resto de pruebas practicadas en la vista oral, apreciado todo ello con la inmediación que posibilita dicho acto. Así, por un lado, se confirma a partir de las testificales de D. Sixto y de Dña. Paloma, de las que se desprende acreditado que, en efecto, ambas partes, denunciante y acusado, estuvieron en la gasolinera Repsol de San Isidro, donde jugaron a las máquinas tragaperras y que en un momento dado, tras ganar un premio jugando con las máquinas, decidieron comprar a medias un décimo de lotería de Navidad en la misma gasolinera. En tal sentido, el testigo D. Sixto, en quien no cabe apreciar, con la inmediación que posibilita el juicio oral, motivo espurio alguno ni signo de ausencia de veracidad en su testimonio, fue concluyente al afirmar que se encontraba en la gasolinera Repsol cuando D. Damaso y D. Clemente estaban jugando a las tragaperras, que se sacaron un premio y que fueron a comprar un décimo.

De la misma forma, la testigo, Dña. Paloma, en la que tampoco cabe apreciar circunstancia alguna para dudar de su veracidad, coincidió con el anterior testigo en que ambas partes se encontraban en la gasolinera, que estaban en la máquina tragaperras, que sabe que la máquina sonó y les dio dinero, que las partes dijeron que les daba para comprar un décimo del sorteo de Navidad y que en efecto allí lo compraron.

No se considera contradicción relevante que invalide lo sustancial, que el primero haya manifestado que fue D. Damaso quien pidió un bolígrafo a la camarera y que la segunda haya manifestado que lo hizo D. Clemente, no sólo por cuanto, como bien señaló la segunda testigo, ha pasado tiempo más que considerable desde la fecha de los hechos, acaecidos en 2013, sino porque el hecho de que lo pidiera uno no excluye la posibilidad de que también lo pidiera el otro, y que ello fuera escuchado por los testigos, siendo que, en definitiva, lo relevante es que conste la firma del Sr. Clemente en el reverso del décimo.

Partiendo de que, en efecto, en el reverso del décimo en cuestión consta una firma, la cuestión objeto de debate es si se puede considerar acreditado que la misma fue estampada por D. Clemente. En tal sentido, el perito calígrafo, D. Adrian, que ha ratificado en la vista oral el informe pericial de 13 de septiembre de 2019, obrante a los folios 274 a 317 de las actuaciones, ha sido claro al significar que pese a que la firma es una firma muy simple, semilegible, se puede entender ' Clemente', y que pese a que no puede dar un juicio concluyente de que sea indubitada plenamente por falta de rotaciones y espontaneidad, tampoco los rasgos son suficientes para entender que no la haya efectuado D. Clemente. Es decir, no excluye que la firma haya sido plasmada por el Sr. Clemente.

No puede obviarse la circunstancia de que el décimo quedó en poder de D. Damaso, como incluso admite este último, lo que precisamente confirma el hecho que D. Clemente, como persona que no se lo quedó en depósito, fuera quien plasmara la firma en el reverso del décimo, resultando que la posesión del décimo amparaba sin necesidad de más rúbrica la participación en la mitad del premio del acusado. No se considera razonable ni plausible la versión ofrecida por el acusado en la vista oral que ofrece un relato diverso al al referido por el Sr. Clemente, realizando elucubraciones en relación al modo en que dicha firma haya podido llegar a plasmarse en el décimo en cuestión, alegando dicho acusado que ello se produjo sin su conocimiento ni consentimiento, sin que acredite en modo alguno tal circunstancia cuando precisamente era él quien mantuvo el décimo en su poder.

Por tanto, a partir de la prueba practicada en el acto de la vista oral, ha quedado acreditada la autoría del acusado respecto del delito de apropiación indebida que ha sido referido en el Fundamento Jurídico precedente, esto es, el tipo previsto en los art. 252 y 250.5 del Código Penal.

TERCERO. Tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto. En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es 'un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre, entre muchas otras).

Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre, ' Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 996/2009, de 11 de noviembre, apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles.

En el supuesto objeto de autos, hemos de partir de lo siguiente: la denuncia fue formulada el 22 de diciembre de 2013, por auto de 26 de diciembre de 2013 se incoaron Diligencias Previas y se acordó el Sobreseimiento provisional de las actuaciones sin práctica alguna de diligencia, confirmando el Juzgado de instrucción N.º 2 de Arona por auto de 6 de febrero de 2014 dicho sobreseimiento, que finalmente fue revocado por auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de noviembre de 2014, no dictándose por el Juzgado de Instrucción auto de reapertura de diligencias previas sino hasta el 3 de febrero de 2015. Tras la práctica de una única diligencia de investigación consistente en la declaración del investigado y la unión de sus antecedentes penales se dictó por dicho Juzgado de Instrucción nuevo auto de sobreseimiento provisional y archivo en fecha 20 de marzo de 2015. Por auto del Juzgado de instrucción de fecha 3 de agosto de 2015 se desestimó el recurso de reforma contra dicho segundo auto de sobreseimiento, estimándose el recurso de apelación formulado por la representación del denunciante por auto de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de diciembre de 2015. En fecha 1 de febrero de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de reapertura de las diligencias previas que acordó la declaración de los testigos y nueva declaración del investigado. Por auto de 17 de mayo de 2016 se declaró la complejidad de la causa a los efectos de ampliación de prórroga del plazo de instrucción de la causa. Tras la práctica de diligencias, nuevamente se dictó auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción en fecha 6 de febrero de 2017, que recurrido en reforma y tras confirmar el auto de 9 de marzo de 2017 de dicho Juzgado el sobreseimiento de la causa, fue apelado por la Acusación Particular, estimándose el recurso de apelación contra dicho archivo por auto de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de fecha 31 de julio de 2018. Finalmente, tras la práctica de nueva diligencia, fue dictado auto de transformación de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 10 de octubre de 2018, sin acordarse auto de apertura de juicio oral hasta el 10 de junio de 2020, y destacando igualmente que las actuaciones no se remitieron por el Juzgado de Instrucción para su enjuiciamiento sino hasta el 9 de marzo de 2021.

Por tanto, se ha tardado más de 7 años en dar respuesta judicial, lo que conlleva la aplicación de la atenuante del art. 21.6º del CP de dilaciones indebidas a los efectos de minorar en el quantum de la pena el posible perjuicio ocasionado al acusado por dicha tardanza en la respuesta judicial.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la imposición de la pena de prisión de tres años y nueve meses de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La Acusación Particular solicita la pena de prisión de tres años y multa de 8 meses a razón de 10 euros diarios.

En el ámbito de la individualización penológica, ha de partirse de la pena correspondiente al tipo penal del art. 253 y 250.5 del C.P, que sitúa la pena de prisión en la de uno a seis años y en la de multa de seis a doce meses, dado que el importe de lo apropiado excede de la cantidad de 50.000 euros.

Teniendo en cuenta que la responsabilidad es exigible a título de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, analizadas las circunstancias concurrentes, la contumacia del acusado en la conducta apropiatoria, conforme a lo dispuesto en el art. 66 del CP, se considera proporcional a las circunstancias del caso y del acusado la imposición de la pena de prisión de un año y seis meses de prisión, que, sin embargo, atendida, la concurrencia de la atenuante del art. 20.6 CP a que se ha hecho referencia, se considera procedente inorarla en aplicación del art. 66.1.2º y 70.1.2º del CP, por lo que queda determinada en la extensión de UN AÑO Y UN DÍA de prisión, con imposición de la pena la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, se le impone la pena de multa en su mínimo legal, esto es, SEIS MESES, de conformidad y con los preceptos citados y los artículos 50 y 53 del C.P., con una cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas con arreglo a lo dispuesto en el art. 53.1 del C.P. La determinación de la cuota diaria de la pena de multa se entiende adecuada y proporcional al caudal económico del condenado en los términos del art. 50.5 del C.P y se realiza de conformidad con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000, -en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención-; así como en las SSTS de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000, -que señalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas-; y en las SSTS de 7 de julio de 1.999, 20 de noviembre de 2.000, 12 de febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001, que han establecido que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria, circunstancias estas últimas que no concuren en la persona del acusado.

QUINTO.- Establece el art. 80 del CP que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Para ello, el juez deberá valorar las circunstancias del reo, incluyendo los antecedentes, siendo necesario en todo caso que la pena no sea superior a dos años y que se hubieran satisfecho las responsabilidades civiles que se hubiesen originado. El plazo de suspensión de la pena será de dos a cinco años para aquellas penas privativas de libertad no superiores a dos años y de tres meses a un año para las penas leves.

Examinados los antecedentes penales del acusado, que aún cuando no sean computables a efectos de reincidencia se consideran relevantes por la versatilidad delictiva demostrada por el acusado, con condenas tanto por hechos anteriores como posteriores a la comisión de los hechos objeto de la presente condena, se considera que no procede entender justificada la suspensión de la ejecución de la pena al no entenderla justificada en relación a la finalidad legalmente asignada de prevención de reiteración delictiva, por lo que no ha lugar a acordar la suspensión de la ejecución de la condena privativa de libertad.

SEXTO.- El Código Penal dispone en su art. 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. En aplicación de tal precepto, así como del art.109 del mismo Texto Legal, procede declarar la responsabilidad civil del acusado, quién deberá indemnizar a D. Clemente en la cantidad de 50.250 euros. Dicha cantidad se verá incrementada con los intereses legales del art. 576 de la LEC, que se devengarán desde la fecha de notificación de la presente resolución.

SÉPTIMO. De conformidad con el art. 123 del CP y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el pronunciamiento condenatorio del acusado, procede imponerle el pago de las costas devengadas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

F A L L A M O S:

Que debemos condenar y condenamos a D. Damaso, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el art. 53.1 del C.P., y con condena al pago de las costas devengadas.

En concepto de responsabilidad civil D. Damaso indenmizará a D. Clemente en la cantidad de 50.250 euros, incrementada con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de notificación de la presente resolución.

No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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