Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Nº 254/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 3/2021 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 254/2021

Núm. Cendoj: 47186371002021100001

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1495

Núm. Roj: SAP VA 1495:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00254/2021

-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: NVV

Modelo: 530650

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0014860

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2021

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carlos , Margarita

Procurador/a: D/Dª , SALVADOR SIMO MARTINEZ , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Abogado/a: D/Dª , OSCAR JESUS DE DIEGO GOMEZ , JESUS VERDUGO ALONSO

Contra: Cesareo, Claudio , Constancio , Baldomero , Desiderio , Dionisio

Procurador/a: D/Dª IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ , LAURA SANCHEZ HERRERA , CRISTOBAL PARDO TORON , DAVID GONZALEZ FORJAS

Abogado/a: D/Dª LAURA ESGUEVA SOTO, JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE NAVARRO , FRANCISCO J MATEOS COCA , MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ , CARLOS MUÑIZ MARTIN , JAIME DEL POZO ARCE

SENTENCIA Nº 254/2021

En VALLADOLID, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Ilmo. Sr. D. Fernando Pizarro García, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres Valladolid seguida, por los posibles delito de [I]pertenencia a grupo criminal, [II]robo con violencia en casa habitada, [III]detención ilegal y [IV] lesiones y asesinato/homicidio, contra Claudio, hijo de Imanol y de Alicia, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1985, natural de y vecino de Valladolid sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; Desiderio, hijo de Manuel y de Aurelia, con DNI núm. NUM002, nacido el NUM003 de 1987, natural de Cherven Brua (Bulgaria) y vecino de Valladolid sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; Dionisio, hijo de Octavio y de Catalina, con DNI núm. NUM004, nacido el NUM005 de 1978, natural de Troyan (Bulgaria) y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; Baldomero, hijo de Raúl y de Elisa, con DNI núm. NUM006, nacido el NUM007 de 1987, natural de Pleven (Bulgaria) y vecino de Campaspero, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; Cesareo, hijo de Simón y de Felicidad, con DNI núm. NUM008, nacido el NUM009 de 1992, natural de Krezha (Bulgaria) y vecino de Cangas de Onis, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, y Constancio, hijo de Jose Miguel y de Irene, con DNI núm. NUM010, nacido el NUM011 de 1995, natural de Cherven Bryag (Bulgaria) y vecino de Cangas de Onís, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, autos en los que han sido parte los referidos acusados, respectivamente representados por los procuradores don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, don Cristóbal Pardo Torón, don David González Forjas, doña Laura Sánchez Herrera, don Íñigo de Loyola Blanco Urzaiz y don Juan-Antonio de Benito Gutiérrez, y defendidos por los letrados don José Rodríguez-Monsalve Navarro, don Carlos Muñiz Martín, don Jaime del Pozo Arce, doña María-José Sánchez González, doña Laura Soto Esgueva y don Francisco J. Manteo Coca, siendo perjudicados personados Alvaro y Margarita, respectivamente representados por los procuradores don Salvador Simó Martínez y doña Gloria Calderón Duque y asistidos por los letrados don Óscar del Diego Gómez y don Jesús Verdugo Alonso), actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Valladolid se procedió a la incoación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, respecto de los expresados acusados, dictándose con fecha 11 de marzo de 2021 auto de apertura del juicio oral, con remisión del testimonio al que se refiere el artículo 34 de dicha Ley.

Segundo.- Turnado dicho testimonio a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y designado Magistrado Presidente, por auto de Hechos Justiciables de 28 de junio de 2021 se resolvió sobre las pruebas propuestas y, de acuerdo con la oficina del Jurado de esta sede, se señaló para la constitución del Tribunal del Jurado y comienzo del Juicio Oral el día 2 de noviembre de 2021.

Tercero.-[1]Porel Ministerio Fiscalse estimaron los hechos constitutivos: [a] de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, en concurso con un delito menos grave de lesiones tipificado en el artículo 147.1 de dicho texto legal, que, conforme a lo dispuesto en el art. 8, 3ª de dicha Ley, queda absorbido por el delito de asesinato; [b] de un delito de robo con violencia en casa habitada de tipificado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal; [c] de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163. 1 de dicho Código, y [d] de un delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el artículo 570 ter.1 a) de la misma ley sustantiva; considerando autores de tales delitos a Claudio, Desiderio, Dionisio, Baldomero, Cesareo y Constancio, estimando concurrente en todos los acusados, en el delito de robo con violencia en casa habitada, la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal y, en el delito de lesiones, las agravantes de alevosía y abuso de superioridad previstas en el artículo 22.1 y 2 de dicho Código; solicitando para cada uno de los acusados las penas siguientes: por el delito de asesinato, la pena de dieciocho años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de robo en casa habitada, la pena de cinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y, por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de tres años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, solicitando así mismo la condena de los acusados al pago de las costas e interesando a favor de cada uno de los hijos de Araceli una indemnización de 100.000 euros en concepto de daño moral por la muerte de la misma y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los anillos que le fueron sustraídos.

[2]Por la representación procesal de Alvaro se estimaron los hechos constitutivos [a] de un delito de asesinato consumado con la agravante específica del tipo alevosía por prevalimiento tipificado los artículo 139.1 y 140.1.1ª y 3° del Código Penal; [b] de un delito de robo en casa habitada tipificado en los artículos 237 y 242.2 de dicho código; [c] de un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163.1 de dicha ley sustantiva, y [d] de un delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el del artículo 570 ter 1 a) de dicho Código, considerando autores de tales delitos a los seis acusados, solicitando para ellos las penas siguientes: Por el delito de asesinato consumado, veinticinco años de prisión (con la cláusula establecida en el artículo 78 del Código Penal sobre los cómputos de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de libertad condicional por cuanto se refiere a la totalidad de las penas impuestas), con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, siendo de aplicación la figura de la prisión permanente revisable, al encontrarnos ante el supuesto previsto en el artículo 140.1.1ª del Código Penal; por el delito de robo en casa habitada, cinco años de prisión; por el delito de detención ilegal, cinco años de prisión, y, por el delito de pertenencia a grupo criminal, tres años de prisión, solicitando así mismo la condena de los acusados al pago de la costas, e interesando a favor de Alvaro, en calidad de heredero legal de la fallecida, una indemnización de 100.000 euros, así como la suma equivalente al valor en el que en ejecución de sentencia se tasen los anillos sustraídos.

[3]Porla representación procesal de Margarita se estimaron los hechos constitutivos: [i] de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138.1. 1 ª del Código Penal, [b] de un delito de robo con violencia en casa habitada tipificado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal, y [c] de un delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el art. 570 ter.1 a) de dicho Código, considerando autores de tales delitos a los seis acusados, con la concurrencia en el delito de robo con violencia en casa habitada de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 de la indicada ley sustantiva, solicitando para cada uno de los acusados las penas siguientes: por el delito de homicidio, trece años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de robo en casa habitada, cinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y, por el delito de pertenencia a grupo criminal, tres años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, solicitando así mismo la condena de los acusados al pago de la costas e interesando a favor de cada uno de los hijos de Araceli una indemnización de 100.000 euros por el daño moral sufrido a causa del fallecimiento de la referida Araceli, así como la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los anillos que le fueron sustraídos, cuyo importe será para los tres hijos.

Cuarto.- [1]La defensa de Claudio interesó la absolución de dicho acusado.

De forma subsidiaria, y en el supuestos de que el Jurado considerase que el referido Claudio estuvo 'involucrado de forma activa en los hechos juzgados como inductor del robo en la vivienda de Araceli', dicha defensa estimó que 'procederá atribuirle [a Claudio] la comisión de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, habida cuenta que el robo fue frustrado.'

También de forma subsidiaria, y en el supuestos de que el Jurado considerasen que el referido Claudio estuvo 'involucrado de forma activa en los hechos juzgados como inductor del robo en la vivienda y como instructor a los asaltantes de que Araceli debía ser amordazada', dicha defensa estimó que 'procederá atribuirle [a Claudio] la comisión de un delito de homicidio imprudente pues en ningún caso la intención de los asaltantes (y mucho la de Claudio) fue la de matar a Araceli.'

[2]La defensa de Desiderio interesó la absolución de dicho acusado.

[3]La defensa de Dionisioestimó que, respecto a dicho acusado, los hechos enjuiciados son constitutivos de 'un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del artículo 240 del Código Penal, así como de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del mismo texto punitivo'; considerando al referido Dionisio cómplice de dichos delitos; estimando concurrente en su conducta 'la circunstancia atenuante del artículo 21.4ª (...) bien en su redacción y sentido literal, o bien de forma indirecta y analógica y a través del artículo 21.7ª del Código Penal', y solicitando la imposición de las penas siguientes: por el delito de robo en grado de tentativa, un año de prisión, y, por el delito de homicidio por imprudencia grave, dos años de prisión.

[4]La defensa de Baldomerointeresó la absolución de dicho acusado y, alternativamente, que se estimaran los hechos constitutivos de un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 241 del Código Penal, y de un delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal, 'en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo' 147.2 del mismo texto legal, estimando en tal caso procedente la apreciación en su conducta de la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.4ª en relación con el artículo 21.7ª del Código Penal, y considerando procedente la imposición de las penas siguientes: por el delito de robo, un año de prisión, y, por el delito de homicidio por imprudencia, dos años y seis meses de prisión.

[5]La defensa de Cesareointeresó la absolución de dicho acusado y, alternativamente, y de acreditarse la intervención del mismo en los hechos, se considerasen éstos constitutivos [1] de un delito leve de lesiones del artículo 147.2Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 de igual texto legal, y [2] de un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, del artículo 241 del Código Penal; estimando procedente imponer en tal caso las penas siguientes: por el delito leve de lesiones, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, dos años, seis meses y un día de prisión, y, por el delito de robo, la pena de un año de prisión, de aplicarse la pena inferior en un grado y seis meses de prisión, de aplicarse la pena inferior en dos grados, 'con abono del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa desde su detención el 17 de enero de 2020, con la cláusula establecida en el artículo 89 del Código Penal sobre la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español.'

[6]La defensa de Constanciointeresó la absolución de dicho acusado y, alternativamente, la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con resultado de muerte tipificado en el artículo 148.1º CP, en relación con 142.1º del mimos texto legal.

Quinto.- [I]En relación con el delito de pertenencia a grupo criminal, el Jurado emitió Veredicto considerando: a Claudio, culpable; a Desiderio, culpable; a Dionisio, culpable; a Baldomero, culpable; a Cesareo culpable, y a Constancio, culpable.

[II]En lo que atañe al delito de robo, el Jurado emitió veredicto considerando: a Claudio, culpable; a Desiderio, culpable; a Dionisio, culpable; a Baldomero, culpable; a Cesareo culpable, y a Constancio, culpable.

[III]Respecto al delito de detención ilegal, el Jurado emitió veredicto considerando: a Claudio, no culpable; a Desiderio, no culpable; a Dionisio, no culpable; a Baldomero, no culpable; a Cesareo, no culpable, y a Constancio, no culpable.

[IV]Respecto a los delitos de lesiones y asesinado u homicidio, el Jurado emitió veredicto considerando:

a Claudio, no culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Araceli, y culpable de haber causado a ésta lesiones cuya curación hubiera necesitado tratamiento médico, así como de haber causado de forma imprudente la muerte de la referida Araceli;

a Desiderio, no culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Araceli, y culpable de haber causado a ésta lesiones cuya curación hubiera necesitado tratamiento médico, así como de haber causado de forma imprudente la muerte de la referida Araceli;

a Dionisio, no culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Araceli , y culpable de haber causado a ésta lesiones cuya curación hubiera necesitado tratamiento médico, así como de haber causado de forma imprudente la muerte de la referida Araceli;

a Baldomero, no culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Araceli, y culpable de haber causado a ésta lesiones cuya curación hubiera necesitado tratamiento médico, así como de haber causado de forma imprudente la muerte de la referida Araceli;

a Cesareo, no culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Araceli, y culpable de haber causado a ésta lesiones cuya curación hubiera necesitado tratamiento médico, así como de haber causado de forma imprudente la muerte de la referida Araceli, y

a Constancio, no culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Araceli, y culpable de haber causado a ésta lesiones cuya curación hubiera necesitado tratamiento médico, así como de haber causado de forma imprudente la muerte de la referida Araceli.

Sexto.- El Jurado expresó su criterio favorable a la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de las penas que, en s caso, se impusieran a Desiderio, a Baldomero y a Cesareo, y desfavorable a la aplicación de dichos beneficios a los otros tres acusados.

El Jurado expresó su criterio contario a la petición de indulto para los seis acusados.

Séptimo.- Tras el pronunciamiento de dicho Veredicto, y en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado:

1.> El Ministerio Fiscal

estimóque los hechos que se declaran probados por el Jurado son constitutivos: [a] de 'un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 teniendo en cuenta que se declara probadas las preguntas 61 a) y 61 b) del objeto del veredicto', 'con aplicación del art. 66 número 6 CP'; [b] de 'un delito menos grave de lesiones del art. 147 y 148.2 CP (declaración de hecho probado nº 93 circunstancia de agravación alevosía)'; [c] de un delito de 'robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa del arts. 237 , 242 y 16 CP', y [d] de un delito de 'pertenencia a grupo criminal del art: 570 ter I a)', 'con aplicación del art. 66 número 6 CP';

consideradoque de tales delitos 'son coautores los seis acusados en los términos de los arts. 27 y 28 del CP';

estimando la concurrencia 'en todos ellos y con relación al delito de robo en casa habitada la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.nº 2 CP';

solicitandola imposición a cada uno de los acusados las penas siguientes:

[a] 'por delito de homicidio por imprudencia grave 4 años de privación de libertad e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'; [b] 'por el delito de lesiones tres años y 6 meses de privación de libertad e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'; [c] 'por el delito de robo con violencia en casa habitada tres años y seis meses de privación de libertad e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena', y [d] 'por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de tres años de privación de libertad e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena';

solicitandoasí mismo la condena de los acusados al pago de la costas, e

interesandoa favor de cada uno de los hijos de Araceli una indemnización de 100.000 euros en concepto de daño moral por la muerte de la misma, suma de la que habrían de responder conjunta y solidariamente los seis acusados.

2.>La acusación ejercida en nombre y representación de Alvaro

estimóque 'los seis acusados deben responder por igual por los delitos por los que han sido declarados culpables por el Jurado, debiendo imponer a todos ellos las siguientes penas': '1º.- Por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de cuatro años de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 570 ter1 a) del Código Penal en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 570 bis', solicitando 'la aplicación de dicha condena al ser declarados culpables de pertenencia a organización criminal respecto de tres delitos, siendo uno de ellos contra la integridad de las personas, de ahí que solicitemos la pena máxima prevista en el Código Penal'; '2º.- Por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de tres años y seis meses, al estimar que el delito se comete en grado de tentativa ( artículos 16 y 62 del Código Penal) por lo que la pena a imponer, a tenor de lo previsto en el artículo 2421 y 2 del Código Penal sería de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses', concurriendo 'en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 (aún cuando el Jurado solo la considere acreditada respecto de los autores materiales, consta acreditado la pertenencia de todos ellos al grupo criminal debiendo responder todos por dicha agravante), por lo que la pena deberá imponerse en su mitad superior, pudiendo ser de aplicación igualmente la agravante del apartado 5 del artículo 22, por lo que, dada la gravedad de los hechos cometidos deberá ser condenados a la pena máxima prevista por la Ley'; '3º.- Por el delito de lesiones (...), la pena de cinco años de prisión en aplicación de lo dispuesto en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, al estimar que las lesiones padecidas hubieran requerido tratamiento médico, y en la comisión del delito se han utilizado medios o métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud del lesionado, debiendo aplicarse igualmente la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 y 22.5 del Código Penal, estimando igualmente la posibilidad de aplicación de la alevosía en el delito de lesiones, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 148.2 del Código Penal', y '4º.- Por el delito de homicidio imprudente, considerando que no procede considerar el mismo en concurso medial con el delito de lesiones, al estimar que las lesiones por los que han sido condenados los acusados no son las que causaron la muerte de la víctima, siendo por tanto delitos independientes, como así ha considerado el Jurado, debiendo penarse por separado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal, procede imponer la pena de cuatro años de prisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Penal, siendo de aplicación las agravantes de abuso de superioridad y alevosía previstos en el artículo 22.1ª y 2ª del Código Penal';

solicitando'por lo que respecta a la responsabilidad civil (...) que los seis acusados deberán ser condenados conjunta y solidariamente al abono a los hijos de la fallecida en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales causados';

considerando, por último, 'que, a pesar de que el Jurado se haya pronunciado favorablemente respecto a la suspensión de la condena respecto de varios de los acusados, dadas las penas interesadas, no podría ser de aplicación dicho beneficio al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 80 del Código Penal.'

3.>La acusación ejercida en nombre y representación de Margarita

estimóprocedente 'imponer a cada uno de los condenados' las penas siguientes: 'Por el delito de Homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP, pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena'; 'por el delito de lesiones del art. 147 y 148.2 CP, pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo'; 'por delito de robo con violencia en casa habitada de los art. 237 y 242.2 CP, pena de cinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo', y 'por delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter. 1 a) CP, la pena de tres años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo';

remitiéndose,en cuanto a la responsabilidad civil, 'a lo manifestado' en su 'escrito de conclusiones, debiendo responder los condenados de forma conjunta y solidaria.'

4.> La defensa de Claudio

estimóprocedente la imposición a dicho acusado de las penas siguientes:

'Por el delito de pertenencia a grupo criminal', y sin perjuicio de que considerar 'de forma preferente que no se debe apreciar dicho delito pues aun cuando el jurado así lo ha declarado carece de los conocimientos técnicos que deben llevar a S.S. a apreciar codelincuencia y no grupo criminal', 'una pena de un año de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 570. Ter.1. a) del Código Penal'; 'por el delito de robo en casa habitada', que debe apreciarse 'en grado de tentativa de conformidad con los resultados de los Hechos 59/c y 59/d de objeto del veredicto', 'una pena de un año y nueve meses de prisión tras aplicar la circunstancia agravante de abuso de superioridad y también la circunstancia atenuante de tentativa'; 'por el delito de lesiones menos graves del artículo 147 del Código Penal y el delito de homicidio imprudente', entendiendo que 'el primero de los delitos debe ser considerado subsumido necesariamente en el homicidio (...), una pena de un año de prisión', entendiendo que no cabe aplicar 'el artículo 148.5 del Código Penal planteada por la primera acusación particular por cuanto que los autores no convivían con la víctima';

considerando procedente'la indemnización a cada uno de los tres hijos de la víctima en concepto de responsabilidad civil en 30.000 euros', e interesando al respecto que, en 'aplicación del artículo 116.1 del Código Penal, se determine la cuota a pagar por Claudio en la cantidad de un sexto de la indemnización, sin perjuicio del carácter solidario de la misma entre los autores',

interesando, por último, procedente 'la suspensión de la prisión provisional' de Claudio.

5.> La defensa de Desiderio

consideróprocedente la imposición a dicho acusado de las penas siguientes: 'Por el Delito de Grupo Criminal del art. 570 ter 1 a del CP y concordantes, pena de un año de prisión'; 'por el delito de Robo en grado de tentativa ( arts. 241, 242, 16 y 62 CP y concordantes) pena de un año y nueve meses de prisión' y 'por el Delito de Homicidio imprudente (Delito de Lesiones subsumido al de Homicidio), art. 142.2 CP y concordantes, pena de multa de 3 meses a razón de 3 euros día',

estimado,en cuanto a la responsabilidad civil, que 'ha de ser mancomunada', y

considerado,finalmente, que 'en cuanto a los beneficios de remisión condicional, sí que se ha de conceder, habida cuenta del visto bueno del Jurado y de los Delitos Menos graves que figuran como hechos probados.'

6.> La defensa de Dionisio

consideróque procedería imponer a dicho acusado de las penas siguientes: por 'un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 del mismo texto punitivo, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª (por analogía y con relación a la prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal)', 'nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena'; por 'un delito intentado de robo con violencia en casa habitada del artículo 242 del Código Penal, aplicados los artículos 16 y 62 del mismo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª (por analogía y con relación a la prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal)', un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena', y ' por un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 a), inciso final, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª (por analogía y con relación a la prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal), a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena',

no formulandodicha defensa 'ninguna manifestación respecto a la responsabilidad civil objeto de reclamación por las acusaciones.'

7.> La defensa de Baldomero

estimóque procedería imponer a dicho acusado las penas siguientes: por el delito de robo en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de confesión y la agravante de abuso de superioridad, un año seis meses de prisión; por el delito de pertenencia a grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante de confesión, nueve meses de prisión, y, por el delito de homicidio imprudente, con la concurrencia de la atenuante de confesión, nueve meses de prisión, estimando que 'las lesiones menos graves quedan subsumidas en el delito de homicidio, existiendo un concurso ideal entre las lesiones del art. 147 del CP con el homicidio imprudente del art. 142.1 del CP',

considerandoque la responsabilidad civil 'será la que proceda en función a los Informes forenses, si bien será establecida de forma mancomunada.'

8.> La defensa de Cesareo

consideróque procedería imponer a dicha acusado las penas siguientes: por el delito de pertenencia a grupo criminal, un año de prisión; por el delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, un año y nueve meses de prisión,de aplicarse la pena inferior en un grado, o diez meses de prisión, de aplicarse la pena inferior en dos grados, y, por el delito de lesiones menos graves del artículo 147.1Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 de igual texto legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, dos años de prisión,

estimandoque la responsabilidad civil habría de imponerse 'de forma solidaria.'

9.> La defensa de Constancio,

consideróque procedería imponer a dicho acusado las penas siguientes: por el delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, un año y nueve meses de prisión; por el delito de pertenencia a grupo criminal, un año de prisión, y, por el delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal, 'en concurso ideal y subsumiendo dicho delito de homicidio imprudente el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, un año de prisión',

estimandoque, 'en sede de responsabilidad civil, de serlo, debe ser la misma de forma mancomunada, nunca solidaria.'

Hechos

De los hechos que integraban el Objeto del Veredicto, el Jurado ha declarado probados los siguientes:

[1] Claudio (en adelante, Claudio) conocía a Alvaro, hijo de Araceli (en delante, Araceli).

[1/b] Dicho conocimiento era debido a que Carlos era cliente de la clínica de Claudio.

[2] Claudio conocía a Carina (en delante Carina) porque ésta era paciente de su clínica de odontología.

[2/b] Carina era amiga de las cuñadas de Claudio.

[3] Carina era la pareja sentimental de Carlos.

[4] Araceli vivía sola en la casa situada en piso NUM012 del inmueble núm. NUM013 de la PLAZA000 de Valladolid.

[4/a.] Claudio sabía que la referida Araceli vivía sola en dicha vivienda.

[5] Araceli había nacido el NUM014 de 1945.

[5/b] Claudio sabía que Araceli era una mujer de avanzada edad.

[6] Araceli padecía severa hipertrofia cardiaca, infiltración adiposa mural en ventrículos, múltiples focos de hemorragia en grasa epicárdica y paredes ventriculares del tercio apical en corazón.

[7] Claudio sabía que en la vivienda de Araceli había una caja fuerte en la que se guardaban dinero en efectivo y joyas.

[8] Claudio conocía a Salvadora (en adelante Salvadora) como paciente de su clínica de odontológica.

[9] Claudio conocía a Desiderio (en delante, Desiderio), pareja sentimental de Salvadora.

[10] Desiderio supo por Claudio que Araceli vivía sola que en la casa situada en piso NUM012 del inmueble núm. NUM013 de la PLAZA000 de Valladolid.

[11] Desiderio supo que la referida Araceli) era una mujer de avanzada edad.

[13] Desiderio supo que en la vivienda de Araceli había una caja fuerte en la que se guardaba dinero en efectivo y joyas.

[16] Claudio decidió apoderarse del dinero y de las joyas que se guardaban en la caja fuerte que había en la vivienda de Araceli e ideó un plan para asaltar dicha vivienda en algún momento en el que la referida Araceli se hallara dentro ya que sabía que para la apertura de la caja fuerte era imprescindible que ella les proporcionara tanto la llave, como la combinación de dicha caja.

[17] Claudio informó de dicho plan a Desiderio y le propuso que participara en su ejecución.

[18] Desiderio aceptó participar el dicho plan.

[19] Desiderio conocía a Dionisio (en adelante, Dionisio) y se puso en contacto con él para proponerle participar en dicho plan.

[19/a] Claudio y Desiderio informaron a Dionisio de que en la casa situada en piso NUM012 del inmueble núm. NUM013 de la PLAZA000 de Valladolid vivía una mujer de avanzada edad.

[20] Claudio y Desiderio informaron a Dionisio de que en dicha vivienda había una caja fuerte en la que se guardaban una gran suma de dinero en efectivo y joyas de mucho valor.

[21] Claudio y Desiderio informaron a Dionisio de su proyecto de sustraer dicho dinero y joyas.

[22] Claudio y Desiderio propusieron a Dionisio que participara en la comisión de tal hecho.

[23] Dionisio aceptó participar en la ejecución del mismo.

[24] Dionisio se encargó de buscar personas que llevaran a cabo la ejecución material del plan que habían concertado para entrar en la vivienda de Araceli para apoderarse del dinero y las joyas que hubiera en la caja fuerte.

[25] Para tal fin, Dionisio contactó con Baldomero (en adelante Baldomero), Cesareo (en delante Cesareo.) y Constancio (en adelante Constancio.)

[27/b] Claudio decidió que el plan se llevaría a cabo el día 17 de octubre de 2018 y se lo comunicó a Desiderio.

[28] En la tarde del día 16 de octubre de 2018, Claudio, Desiderio y Dionisio estuvieron reunidos en la PLAZA000 en un lugar próximo al inmueble en el que se ubicaba la vivienda de Araceli con el fin de planificar el acceso a la misma.

[31] A primera hora de la mañana del día 17 de octubre de 2018, Dionisio se trasladó en el vehículo .... VKS desde Valladolid a un lugar no precisado cercano a la localidad de Pañafiel y recogió a Baldomero., con el que volvió a Valladolid .

[32] Posteriormente, y en la misma mañana del día 17, Dionisio se trasladó en el vehículo .... VKS desde Valladolid a un lugar no precisado en la zona de la localidad de Medina de Rioseco y recogió a Cesareo. y a Constancio., con los que volvió a Valladolid.

[33] En la mañana del día 17 de octubre de 2018, Claudio, Desiderio, Dionisio, Baldomero, Cesareo. y Constancio. se reunieron en un local de Claudio.

[34] A dicha reunión acudieron por separado, por un lado, Claudio y Desiderio, y, por otro Dionisio, Baldomero, Cesareo. y Constancio.

[36] En esa reunión, Claudio informó a Baldomero, a Cesareo. y a Constancio. de que en una vivienda situada en piso NUM012 del inmueble núm. NUM013 de la PLAZA000 de Valladolid vivía sola una mujer de avanzada edad; que en dicha vivienda había una caja fuerte en la que había dinero y joyas.

[38] Cuando en la repetida reunión Claudio informó a los asistentes a la misma de que en una vivienda situada en piso NUM012 del inmueble núm. NUM013 de la PLAZA000 de Valladolid vivía sola una mujer de avanzada edad; que en dicha vivienda había en la caja fuerte en la que había una importante suma de dinero y joyas de gran valor, estaban presentes Desiderio y Dionisio.

[39] Claudio informó a Baldomero, a Cesareo. y a Constancio. de los detalles del plan que había tramado con Desiderio y con Dionisio y les encargó la ejecución material del mismo.

[39/b] Claudio encargó a Baldomero, a Cesareo. y Constancio. la ejecución material del plan.

[39/d] La información que Claudio proporcionó a Baldomero lo fue a través de la traducción que de ella hacia Desiderio.

[40] Baldomero, Cesareo. y Constancio. aceptaron participar en la ejecución de dicho plan, siendo ellos quienes entrarían en la vivienda de Araceli para sustraer el dinero y las joyas.

[42/e] La cita americana a la que se hace referencia los hechos anteriores se adquirió para inmovilizar y amordazar a Araceli.

[43] En las conversaciones mantenidas por Claudio, Desiderio y Dionisio con Baldomero, Cesareo. y Constancio. para planear la ejecución del hecho, los seis acordaron que, en caso de que Araceli ofreciera resistencia o se negara a proporcionarles la combinación y la llave de la caja fuerte, Baldomero, Cesareo y Constancio. agredirían a aquella para vencer su resistencia a darles tal información.

[44] En las conversaciones mantenidas por Claudio, Desiderio y Dionisio con Baldomero, Cesareo. y Constancio. para planear la ejecución del hecho, los seis acordaron que Baldomero, Cesareo. y Constancio. amordazarían y maniatarían a Araceli con la cinta americana que habían comprado.

[48] En las conversaciones mantenidas por Claudio, Desiderio y Dionisio con Baldomero, Cesareo. y Constancio. para planear la ejecución del hecho, no se representaron la posibilidad de que Araceli muriese pese a agredirla, amordazarla y maniatarla y dejarla así en la vivienda.

[49] Desde el local en el que habían estado reunidos, Claudio, Desiderio, Dionisio, Baldomero, Cesareo. y Constancio. se dirigieron a la vivienda de Araceli llevando estos tres últimos la caja de cartón y la cinta americana previamente adquiridas.

[50] Claudio y Desiderio lo hicieron en el vehículo matrícula .... BXP, conducido por el primero, que era arrendatario del mismo.

[51] Los otros cuatro acusados ( Dionisio, Baldomero, Cesareo. y Constancio.) lo hicieron en vehículo .... VKS, conducido por Dionisio.

[52] Una vez en la inmediaciones del inmueble en el que se ubicaba la vivida de Araceli, Baldomero, Cesareo. y Constancio. se apearon del vehículo en el que se habían desplazado hasta allí.

[53] y [53/a] Portando la caja de cartón y el rollo de cinta americana antes mencionados, y siendo aproximadamente las 12,53 horas del referido día 17 de octubre de 2018, Baldomero, Cesareo. Constancio. entraron en dicho inmueble.

(En este punto ha de significarse que, si bien es cierto que lo que en el acta del Objeto del Veredicto lo que se hizo constar fue el Jurado consideró acreditado fue el hecho [53/a], esto es, que quienes entraron en el inmueble fueron Baldomero y Cesareo, y no el hecho [53], esto es, que quienes entraron en el inmueble fueron, Baldomero, Cesareo y Constancio, no lo es menos que ello no pude considerarse sino un mero error de transcripción, y ello porque, como ponen de relieve las respuestas dadas a los hechos [54/a], [55], [56], [57], [60], [61] y [61/a] lo que el Jurado consideró acreditado fue que quienes entraron en el inmueble fueron, Baldomero, Cesareo y Constancio .)

[54/a] Baldomero, Cesareo. y Constancio. lograron entrar en la vivienda en la que vivía Araceli.

[54/d] Cuando los asaltantes entraron en la vivienda, Araceli se encontraba sola.

[56] Como no consiguieron que Araceli les proporcionara dicha información, Baldomero, Cesareo. y Constancio. golpearon repetidamente a Araceli, la tiraron al suelo y le ataron las muñecas con la cinta americana que llevaban.

[57] Para evitar que Araceli gritara y alertara a los vecinos, Baldomero, Cesareo. y Constancio. subieron el volumen del televisor y, con la cinta americana que llevaban, procedieron a amordazara a Araceli con dicha cinta con varias vueltas que rodeaban la cabeza de Araceli tapándole la boca y parte de las fosas nasales.

[58] En el transcurso de tales hechos, y sin que Baldomero, Cesareo. y Constancio. hubieran logrado encontrar caja fuerte que buscaban, sonó en la vivienda el timbre del portero automático, por lo que aquellos pensaron que alguien podría subir a la vivienda y decidieron marcharse sin haber llegado a abrir la caja fuere.

[59/b] Araceli llevaba dos añillos en una de sus manos.

[60] Baldomero, Cesareo. y Constancio. salieron de la vivienda aproximadamente a las 13,16 horas.

[61] Cuando salieron de la vivienda, Baldomero, Cesareo. y Constancio. dejaron a Araceli tumbada en el pasillo amordazada de tal manera que la cinta americana, además de rodear sus muñecas, le tapaba, tanto la boca, como parte de los orificios nasales dificultando su respiración.

[61/a] Cuando salieron de la vivienda, Baldomero, Cesareo. y Constancio. también dejaron a Araceli maniatada.

[61/d] La dificultad de Araceli para respirar era mucha.

[63/a] Cuando los asaltantes salieron de la vivienda, Araceli aún respiraba con dificultad.

[65] Posteriormente Araceli consiguió soltar una de la manos de la cinta americana con la que la habían maniatado.

[65/a] Araceli consiguió soltar una de la manos de la cinta americana con la que la habían maniatado por la holgura con la que había sido maniatada.

[66] Ello no obstante, Araceli ya no fue capaz ni de levantarse del suelo ni de quitarse la mordaza.

[67] Araceli permaneció así hasta que murió en un momento no determinado entre, aproximadamente, las 13,16 y las 19 horas del día 18.

[68] Como consecuencia de las agresiones que fueron infligidas, Araceli sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbicular izquierdo y derecho, erosión nasal y equimosis en nariz, contusión en región malar derecha, hematoma de 7 cm en región parietal izquierda, diversas equimosis en la muñeca derecha y en el antebrazo izquierdo, erosiones en el hombro izquierdo, y despegamientos epidémicos en cara ventral de ambos antebrazos, lesiones que no consta hubieran precisado de tratamiento médico para su curación.

[68/a] Como consecuencia de tales agresiones, Araceli también sufrió una hemorragia subaracnoidea, para cuya curación hubiera precisado de asistencia facultativa y tratamiento médico, con ingreso hospitalario y de las que hubiera tardado en curar un mínimo de 30 días, con perjuicio moderado.

[69] La situación provocada por la invasión de su casa y la violencia ejercida sobre ella provocaron a Araceli una situación de estrés que, unida a los traumatismos descritos y la dificultad para respirar que le provocaba la cinta americana que los asaltantes le habían colocado alrededor de boca y nariz, le causaron una insuficiencia cardíaca aguda que, escasas horas después de que los asaltantes se marcharan de la casa, le originó la muerte por sofocación.

[72] Cuando Baldomero, Cesareo y Constancio agredieron, amordazaron y maniataron a Araceli no creyeron que esta muriese.

[73] El hecho de que Araceli padeciera severa hipertrofia cardiaca, infiltración adiposa mural en ventrículos, múltiples focos de hemorragia en grasa epicárdica y paredes ventriculares del tercio apical en corazón contribuyo a su muerte.

[74] El cadáver de Araceli no fue hallado hasta el día 18 de octubre de 2010, cuando la familia, alarmada, llamó a la policía porque no respondía ni al teléfono ni abría a la puerta.

[75/a] Mientras quienes habían penetrado en la vivienda de Araceli permanecieron en el interior de la misma, Dionisio aparcó el vehículo .... VKS en una calle radial de la Plaza Circulara y permaneció en los alrededores del inmueble esperando a que aquellos salieran de dicha vivienda para trasladarles en dicho vehículo a un polígono industrial en el que habrían acordado reunirse con Claudio y con Desiderio.

[75/c] Mientras Dionisio permanecía en dicha espera no tenía visión directa sobre el inmuebles núm. NUM013 de la PLAZA000.

[75/b] El motivo de tal espera era trasladar en dicho vehículo a los que habían entrado en la vivienda a un polígono industrial en el que habrían acordado reunirse con Claudio y con Desiderio.

[76] Mientras quienes habían penetrado en la vivienda de Araceli permanecieron en el interior de la misma, también Claudio y Desiderio permanecieron a bordo de otro vehículo en los alrededores del inmueble vigilando los accesos al mismo y esperando la salida de aquellos para seguirles en dicho vehículo a un polígono industrial en el que habrían acordado reunirse con ellos.

[77] Una vez que salieron de la vivienda de Araceli, Cesareo. llamó por teléfono a Dionisio para que recogiese a los que habían entrado en la vivienda de Araceli.

[77/a] Desiderio comunicó por teléfono a Dionisio la salida de los asaltantes de la vivienda

[77/b] Baldomero, Cesareo. y Constancio. montaron en el vehículo en el que le esperaba Dionisio y emprendieron viaje al aludido polígono industrial.

[78] En dicho trayecto fueron seguidos en otro vehículo por Claudio y Desiderio.

[79] Mientras viajaban hacia el referido polígono, Baldomero, Cesareo. y Constancio. informaron a Dionisio de lo ocurrido, manifestándole que no habían conseguido abrir la caja fuerte.

[80] Baldomero, Cesareo. y Constancio. también informaron a Dionisio de que habían agredido a Araceli y del estrado en el que la había dejado.

[81] Cuando se reunieron en el lugar concertado, Dionisio contó a Claudio y a Desiderio que Baldomero, Cesareo. y Constancio. no habían logrado abrir la caja fuerte.

[82] En aquel momento, Dionisio también les contó a Claudio y a Desiderio el estado en que Baldomero, Cesareo. y Constancio. habían dejado a Araceli.

[83] En el momento de fallecer, Araceli tenía setenta y tres años, era viuda y madre de tres hijos: Carlos, Margarita y Gabriela, nacidos, respectivamente, el NUM015 de 1971, el NUM016 de 1974 y el 19 de agosto de 1976.

[84] En aquel momento ninguno de los expresados hijos de Araceli convivía con ella.

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[85] Encontrándose de viaje fuera de España, Dionisio tuvo conocimiento de que se estaban llevando a cabo investigaciones policiales por los hechos ocurridos en la casa de Araceli y por la muerte de ésta.

[86] En ese momento tuvo conocimiento de que la Policía tenía sospechas de su participación en tales hechos.

[87] A su regreso a España, Dionisio compareció ante la Policía.

[88] Cuando se produjo dicha comparecencia, las diligencias habían sido declaradas secretas.

[88/a] Ello no obstante, en aquel momento Dionisio sabía que habían se habían practicado detenciones por tales hechos.

[88/c] En aquel momento Dionisio pensó que los detenidos podían haber declarado en su contra.

[89] En dicha comparecencia Dionisio prestó una larga y detallada declaración acerca de los hechos enjuiciados.

[89/a] En dicha declaración Dionisio negó su participación en los hechos.

[90] Después de su detención, Baldomero declaró de forma voluntaria y amplia ante el Cuerpo Nacional de Policía, y después ante la juez de Instrucción.

[90/a] En dicha declaración Baldomero minimizó su participación en los hechos.

[91] Cuando se produjeron dichas declaraciones, las diligencias habían sido declaradas secretas.

[92] En el hecho llevado a cabo en la vivienda de Araceli, Baldomero, Cesareo. y Constancio. actuaron valiéndose de su superioridad física y numérica sobre ella y el hecho de que la misma se encontraba sola en la vivienda.

[93] Cuando Baldomero, Cesareo. y Constancio. agredieron a Araceli lo hicieron empelando modos que aseguraban su acción sin que para ellos pudiera suponer algún riesgo la defensa que pudiera hacer aquella.

Fundamentos

Primero.- Los jurados han atendido, como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, a los siguientes:

-Los hechos [1], [1/b], [2] y [2/b], quedan acreditados por las declaraciones de Alvaro y Carina del 4 de noviembre del 2021 y de Claudio del día 3 de noviembre de 2021 en el Juicio Oral.

-El hecho [3] queda acreditado porque ambos lo reconocen en sus declaraciones como testigos del día 4 de noviembre de 2021 en el Juicio Oral.

-El hecho [4] se acredita por las declaraciones del entorno familiar en el Juicio Oral los días 4 y 5 de noviembre de 2021

-Los hechos [4/a], [5/b], [7], [10], [11], [13], [16], [27/b] y [36] quedan acreditados por las declaraciones en Juicio Oral de Baldomero y Cesareo, ambas del día 4 de noviembre de 2021 y también por las declaraciones en ese mismo acto de los policías NUM017 del día 8 de noviembre de 2021 y NUM018 del día 9 de noviembre de 2021, además queda reflejado en su informe, acontecimiento 450 atestado NUM019.

-El número [5] queda acreditado en la diligencia de levantamiento del cadáver, acontecimiento 19.

-El hecho [6] se acredita en el informe de Hispatología, acontecimiento 111.

-Los hechos [6/a] y [12] no quedan probados por las declaraciones de los hijos en Juicio Ora, Carlos y Margarita el 4 de noviembre de 2021, que dicen no conocer que su madre tenía alguna patología y en el informe del acontecimiento 98 no se encuentran restos de medicación.

-El hecho [8] queda probado por las declaraciones en Juicio Oral de Claudio y Desiderio del 3 de noviembre de 2021 y de Salvadora y Lorenzo del día 5 de noviembre de 2021, ya que todos indican que ambos se conocen.

-El hecho [9 que] queda acreditado por el tráfico de llamadas entre ambos que aparece en el acontecimiento 1206 y las declaraciones en Juicio Oral de Claudio y Desiderio del día 3 de noviembre de 2021 y también la de Salvadora del día 5 de noviembre de 2021.

-Los hechos [14] y [15] se consideran no probados porque hay incoherencias importantes en las declaraciones de Claudio, Desiderio y Salvadora en el Juicio Oral y no hay ningún documento que acredite la existencia de dicha obra.

-Los hechos [17] y [18], se acreditan por las declaraciones de Baldomero y Cesareo ya que reconocen que Claudio es el que tenía la información y que Desiderio forma parte del robo y por el acontecimiento 1206 que acredita el tráfico de llamadas entre Claudio y Desiderio, y Desiderio y Dionisio, como nexo necesario entre los dos.

-El hecho [19] se acredita por el tráfico de llamadas entre ambos el día de los hechos y la tarde anterior, además de los posicionamientos que coinciden dichos días y que refleja el acontecimiento 1206, además se les identifica en la Calle Industrias a Desiderio y Dionisio, que aparece en el acontecimiento A 450 y atestado NUM019 y la declaración del policía NUM017 en el Juicio Oral.

-Los hechos [19/a], [20], [21] y [22], quedan acreditados porque se reúnen el día anterior a los hechos tal como prueban los posicionamientos comunes del acontecimiento 1206, cuando no tienen ningún contacto anterior y se desplazan de Covaresa a Torrecilla de la Abadesa y luego a la PLAZA000, también lo declaran los policías número NUM017 y NUM018 en el Juicio Oral el día 8 de noviembre de 2021 y 9 de noviembre de 2021, respectivamente, así como el informe del acontecimiento 450 y atestado NUM019

-El hecho [23] lo acreditan las grabaciones de su vehículo Scenic matrícula .... VKS de las cámaras del bar Descosidos donde aparece a las 12:48 horas haciendo una parada frente al domicilio de Araceli y también por las conversaciones mantenidas con su mujer encontrándose su transcripción en el acontecimiento 893. Y por las manifestaciones de Baldomero al afirmar que Dionisio estaba de acuerdo.

-Los hechos [24] y [25] se acreditan a través del tráfico de llamadas entre Dionisio, Baldomero , Cesareo., y Constancio., del día 16 de octubre del 2018 y los posicionamientos de Dionisio en los lugares de residencia de los otros tres la mañana del día de los hechos, como refleja el informe del acontecimiento 1206.

-El hecho [28] se acredita por los posicionamientos de Claudio y Dionisio que refleja el acontecimiento 1206 de esa tarde y también por la identificación de Dionisio y Desiderio como especifica el atestado NUM019 del acontecimiento 450.

-El hecho [30] no queda acreditado que fuera Claudio quien pide a Desiderio que comprara las tarjetas SIM pero sí que este las compró por su propia declaración en el Juicio Oral el día 3 de noviembre de 2021 y por la declaración de Primitivo.

-El hecho [31] queda acreditado porque a Dionisio se le posiciona por la zona donde vive Baldomero y existe el día anterior una llamada entre ellos, como prueba el informe del acontecimiento 1206 y lo reconocen ambos en sus declaraciones del juicio oral.

-El hecho [32] se acredita por lo mismo que el hecho 31 ya que también se le posiciona en la zona donde vive Cesareo. y Constancio. y además porque su coche aparece en las grabaciones de las cámaras del bar Descosidos pasando en las horas previas a los hechos y también justo antes de la entrada a la vivienda y son las (grabaciones 9:32,10:19,12:48,12:50 y 12:53).

-El hecho [33] se acredita porque los acusados Claudio, Desiderio, Baldomero y Cesareo reconocen esa reunión en un local de Claudio el día de los hechos en la declaración que realizan en el Juicio Oral, además a Claudio, Desiderio y Dionisio se les posiciona por su teléfono en la zona de dicho local, tal como refleja el acontecimiento 1206, entendemos que Constancio también se encuentra allí, porque además de reconocerle en dicho local, los acusados Claudio y Baldomero en su declaración en el Juicio Oral, no consta acreditada su coartada de encontrarse en León

-El hecho número 38, queda probado porque no hay prueba de que ninguno abandonara la reunión cuando Claudio daba la información ya que según el informe de posicionamiento que se encuentra en acontecimiento 1206 se siguen encontrando en dicha zona y además Baldomero así lo hace constar en su declaración del Juicio oral el 4 de noviembre de 2021

-El hecho [39] queda acreditado porque hay tráfico de llamadas en cascada de unos a otros que parte de Claudio y termina con las llamadas de Dionisio a Baldomero, Cesareo. y Constancio., al final de esa misma tarde, tal y como se expone en el informe del acontecimiento 1206.

-El hecho [39/b] queda probado porque como se acredita anteriormente Claudio es quien tiene la información y trama el plan, además de ser el arrendatario del local donde se celebra la reunión el día de los hechos y por los vestigios encontrados en la escena del crimen como se refleja en los informes de los acontecimientos 742,864 y 1731, queda probado que Baldomero , Cesareo. y Constancio. son los que entran en el domicilio así como por las grabaciones de entrada y salida del portal , acontecimiento 56.

-El hecho [39/d] se prueba porque a día del Juicio oral aún ha necesitado intérprete y además Baldomero y Cesareo. lo reconocen en sus declaraciones en dicha vista el 4 de noviembre de 2021.

-El hecho [40] queda probado por los vestigios encontrados en la vivienda, tanto huellas como ADN y que coinciden con Baldomero, Cesareo. y Constancio. como se asegura en los informes de los acontecimientos 742, 864 y 1731, además de las grabaciones de entrada al portal que aparecen en el acontecimiento 56

-El hecho [42/e] se acredita por como aparece el cadáver de la víctima, amordazado y maniatado con cinta americana que se puede ver en los informes de los acontecimientos 13 y 19.

-Los hechos [43] y [44], se consideran probados puesto que el hecho de que intervengan 3 personas, el hecho de usar una cinta americana y el hecho de la lógica previsión de una resistencia a la entrega de la llave que abriera la caja fuerte y que esto sería solo posible de vencer usando la fuerza y la agresión.

-El hecho [48] está acreditado por las declaraciones durante el Juicio Oral de Baldomero y Cesareo. cuando indican que pensaron que quien llamó al timbre iba a subir y podría descubrir todo. Las llamadas al timbre están acreditadas con la declaración durante el Juicio Oral del testigo Nicolas.

-El hecho [49] está acreditado por los acontecimientos A450 (atestado NUM019) donde aparece la llegada al portal; A49 (informe con fotos de la víctima); y A13 y A19 (levantamiento del cadáver).

-El hecho [50] queda acreditado por la grabación del vídeo donde se ve al Smart entrando a las 12:45 horas por San Isidro. Además, Claudio y Desiderio lo manifiestan en sus declaraciones durante el juicio oral.

-El hecho [51] está acreditado por las declaraciones durante el juicio oral de los policías nacionales nº NUM018 y NUM017. Y la grabación de llegada de la Scenic en PLAZA000 a las 12:48 y posteriormente a las 12:50.

-El hecho [52] está acreditado por las declaraciones durante el juicio oral de los policías nacionales nº NUM018 y NUM017.Están también las grabaciones de: 1) paso de la Scenic por PLAZA000 sin ocupantes a las 12:53, 2) Scenic aparcando en Pérez Galdós a las 12:55 (acontecimiento A151); 3) Dionisio saliendo de la Scenic aparcada en Pérez Galdós a las 13:00.

-El hecho [53] está acreditado con el acontecimiento A56, donde se aprecia la llegada al portal llevando la caja de cartón. La cinta americana queda acreditada porque así consta en el acontecimiento A49 (foto de la víctima).

-El hecho [54/a] queda acreditado por el acontecimiento A56 (grabaciones de vídeo de la llegada y de la salida del portal) junto con los acontecimientos A742, A864 y A1731 correspondientes a los vestigios encontrados en la vivienda de la víctima y por el reconocimiento que hacen Baldomero y Cesareo. del hecho de haber entrado en dicho domicilio.

-El hecho [54/d] se considera acreditado porque en ninguna de las declaraciones del juicio oral se ha indicado lo contrario y por las propias manifestaciones de Baldomero y uno de los 2 Cesareo.

-El hecho [56] está acreditado por los acontecimientos A13 y A19, ambos con el estado en el que se encontró a Araceli; A155 y A166, informes de autopsia; y A742, A864 y A1731 correspondientes a los vestigios encontrados en la vivienda.

-El hecho [57] queda acreditado por las declaraciones de Alvaro y Beatriz durante el juicio oral los días 4 y 5 de noviembre, respectivamente y por los acontecimientos A13 y A19 (detalles del estado en el que se halló a la víctima).

-El hecho [58] está acreditado por las declaraciones de Nicolas y Domingo durante el juicio oral el día 5 de noviembre, además del acontecimiento NUM020. ( grabación de vídeo de la salida del portal).

-Los hechos [59/b] y [74] quedan acreditados por los informes de levantamiento del cadáver, acontecimientos A13 y A19.

-El hecho [60] está acreditado por la grabación de vídeo de la salida del portal, acontecimiento A56.

-Los hechos [61], [61/a] y [61/d], quedan acreditados por los acontecimientos A13, A19 y A49, informes de levantamiento del cadáver; los acontecimientos A165 y A166, informes forenses; y las declaraciones de los policías nacionales durante el juicio oral.

-Los hechos [63/a] y [73], están acreditados por los informes de autopsia, acontecimientos A165 y A166, junto con las declaraciones de las forenses realizadas el día 9 de noviembre en el Juicio oral.

-Los hechos [65], [65/a] y [66] quedan acreditados por los informes de levantamiento del cadáver, acontecimientos A13 y A19, y el informe de inspección ocular, acontecimiento A49.

-Los hechos [67], [68], [68/a] y [69] están acreditados por los acontecimientos A165 y A166 correspondientes a los informes de autopsia.

-El hecho [72] se considera acreditado por las declaraciones de Baldomero, Cesareo y Nicolas durante el Juicio oral.

-El hecho [75/a] queda acreditado por los acontecimientos A151 (grabación de vídeo de C/ Pérez Galdós) y A 1206 (informe de tráfico de llamadas y posicionamientos).

-El hecho [75/b] queda acreditado por los mismos acontecimientos del hecho 75/a junto con las declaraciones de los acusados durante el juicio oral y el acontecimiento A 1206 (informe de tráfico de llamadas y posicionamientos).

-El hecho [75/c] está acreditado por el informe de tráfico de llamadas y posicionamientos, acontecimiento A1206.

-El hecho [76] está acreditado por los mismos acontecimientos del hecho 75c junto con la grabación de vídeo de la salida del Smart por el túnel de San Isidro el día de los hechos a las 13:22.

-Los hechos [77] y [77/a] quedan acreditados por el acontecimiento A1206, informe de tráfico de llamadas y posicionamientos.

-El hecho [77/b] está acreditado por las declaraciones durante el juicio oral del policía nacional nº NUM018, el acusado Baldomero y el acusado Dionisio.

-El hecho [78] queda acreditado por las grabaciones de vídeo de las salidas del Scenic y del Smart por el túnel de San Isidro el día de los hechos a las 13:21 y 13:22, respectivamente.

-Los hechos [79] y [80] están acreditados por la declaración de Baldomero durante el juicio oral. Además, se considera lógico que Dionisio preguntara sobre lo que había pasado en el interior de la vivienda de la víctima puesto que todos los acusados eran cómplices y debían estar al tanto de todo lo que iba acaeciendo.

-Los hechos [81] y [82] quedan acreditados por el acontecimiento A1206 (informe de tráfico y posicionamientos) y las declaraciones de los acusados durante el juicio oral. Nuevamente se considera lógico que se informara y explicara todo lo acaecido.

-El hecho [83] está acreditado por el acontecimiento A26 (atestado NUM021)

-El hecho [84] queda acreditado por las declaraciones de los tres hijos de la víctima durante el juicio oral.

-Los hechos [85], [86], [88/a] y [88/c], quedan acreditados por el acontecimiento A893, conversaciones de Dionisio con su esposa.

-Los hechos [87], [89] y [89/a] están acreditados en la documentación que nos entrega la Audiencia para examinar y que obra identificada como 'expediente 2' que contiene la declaración en sede policial de Dionisio.

-El hecho [88] queda acreditado teniendo en cuenta las siguientes fechas: Dionisio declaró el 20/12/2019 en sede policial y el levantamiento del secreto de sumario fue el 23/12/2019.

-Los hechos [90] y [90/a] quedan acreditados por la propia declaración de Baldomero en sede policial el día 12/12/2019.

-El hecho [91] está acreditado teniendo en cuenta las siguientes fechas: Baldomero declaró en sede policía el 12/12/2019 y el levantamiento del secreto de sumario fue el 23/12/2019.

-El hecho [92] queda acreditado por las características físicas y edad de los asaltantes frente a las características físicas y edad de la víctima. Además, ha quedado acreditado ya en el hecho 54 d que la víctima se encontraba sola en el momento de los hechos.

-El hecho [93] está acreditado por las mismas razones que el hecho 92 unido a los acontecimientos A13 y A19 (levantamiento del cadáver) donde consta el uso de cinta americana con el objeto de asegurar su acción.

Segundo.-[I]Vitas las pretensiones deducidas por las partes acusadoras, procede analizar en primer lugar aquella en la que se sostiene que los hechos integran -entre otros- un delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el artículo 570 ter.1, precepto en el que se sanciona a 'quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal' cuando la finalidad del mismo sea: bien [a] 'cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior', (esto es, delitos 'contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos'); o uno o más delitos graves; bien [b] 'cometer cualquier otro delito grave', o bien [c] 'cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado [a] o de la perpetración reiterada de delitos leves, habiendo de entenderse por grupo criminal -según dicción del referido artículo- 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior [esto es, integrar una agrupación con carácter estable o por tiempo indefinido y en la que sus miembros, de manera concertada y coordinada, se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos], tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.

La pretensión acusatoria ahora analizada (concretada en el epígrafe a] del punto 1 del citado artículo 570 ter) ha de ser acogida por cuanto el Jurado ha considerado acreditado que, cuando menos un día antes de cometer los hechos, y partiendo de la información que una de ellas tenía [7], tres personas se concertaron -en un principio- para planear la ejecución de un delito de robo [13, 16, 17, 19/a, 20,21,22 y 23]; que una de esas personas se encargó buscar a otras tres que llevaran a cabo la ejecución material de los hechos, así como de trasladarlas desde su lugar de residencia hasta Valladolid [24, 25, 32 y 33]; que en una reunión mantenida el día de autos por las seis personas, se concretaron para llevar a cabo el robo y para agredir a la víctima y, si fuera necesario, amordazarla y maniatarla con la cinta americana que habían comprado [33, 36, 38, 39, 39/b, 40, 43 y 44]; que en dicha reunión las aludidas personas se distribuyen los papeles que cada uno de ellos desempañaría en la comisión de los hechos, y así, mientras, una de esas personas trasladó hasta el inmueble en el que se ubicaba la vivienda de la víctima a las tres que ejecutaron materialmente los hechos y esperó a que estos salieran de la vivienda para recogerles y trasladarles a un lugar en el que volverían a reunirse los seis [49, 77 y 79/b], las otras dos personas acudieron a las inmediaciones del inmueble para llevar a cabo funciones de vigilancia [76], y que las tres personas que entraron en la vivienda, además amordazar y maniatar a la víctima, la agredieron [56 y 57] causándole varias lesiones, parte de las cuales hubieran necesitado para su curación tratamiento médico [68 y 68/a], lo que, unido a la situación provocada por la invasión de su casa, provocaría a Araceli una situación de estrés que, unida a los traumatismos descritos y la dificultad para respirar que le provocó la cinta americana que los asaltantes le colocaron alrededor de boca y nariz, le causaron una insuficiencia cardíaca aguda que, escasas horas después de que aquellos se marcharan de la casa, le originó la muerte por sofocación [69], circunstancias todas ellas que permiten atribuir al hecho ahora enjuiciado la consideración de grupo criminal, no pudiendo acoger la tesis que al respecto mantienen algunas de la defensas considerando tal hecho un supuesto de codelincuencia, y ello porque, produciéndose ésta en los casos de agrupaciones o uniones de sólo dos personas, o, cuando estando integradas por más de dos personas, éstas se hubieran unido fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, habrá de convenirse en que las circunstancias que -como antes se ha recordado- el Jurado ha considerado acreditadas sitúan el hecho ahora valorado en el ámbito del grupo criminal que define el artículo 570 ter párrafo segundo, del Código Penal.

[II]Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada tipificado en los artículos 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal, en grado de tentativa, toda vez que el Jurado ha considerado acreditado; (a) el intentado apoderamiento de objetos muebles de ajena pertenencia; (b) el ánimo o propósito lucrativo; (c) el empleo de violencia o intimidación, y (d) la singular condición (casa habitada) del lugar en el que se cometió el hecho, circunstancias que el Jurado ha considerado probadas al estimar acreditado: que dos de los acusados sabían que en la vivienda de Araceli había una caja fuerte en la que se guardaban dinero en efectivo y joyas [7, 13 y 20]; que uno de los acusados decidió apoderarse del dinero y de las joyas que se guardaban en la caja fuerte que había en la vivienda de Araceli e ideó un plan para asaltar dicha vivienda [16]; que dicho acusado informó de tal plan a otros dos acusados y les propuso que participaran en su ejecución [17 y 21]; que éstos aceptaron participar en dicha ejecución [18 y 23]; que uno de ellos se encargó de buscar a tres personas que llevaran a cabo la ejecución material del plan que habían concertado para entrar en la vivienda de Araceli para apoderarse del dinero y las joyas que hubiera en la caja fuerte [24 y 25]; que, una vez decidido que el plan se llevaría a cabo el día 17 de octubre de 2018 [27], en la tarde del día anterior los tres aludido acusados estuvieron reunidos en un lugar próximo al inmueble en el que se ubicaba la vivienda de Araceli con el fin de planificar el acceso a la misma [28]; que a primera hora de la mañana del día 17, el acusado que se había encargado de buscar a las tres personas que llevaran a cabo la ejecución material del plan que habían concertado para entrar en la vivienda de Araceli trasladó a dichas personas desde sus respectivos lugares de residencia hasta Valladolid en el vehículo .... VKS [31 y 32]; que los seis acusados se reunieron en un local de uno de los acusados [33], donde las tres personas a las que que había trasladado hasta dicho local otro de los acusados fueron informadas de que en una vivienda situada en piso NUM012 del inmueble núm. NUM013 de la PLAZA000 de Valladolid vivía sola una mujer de avanzada edad; que en dicha vivienda había una caja fuerte en la que había dinero y joyas [36]; que, informados del plan [39] , dichas tres personas aceptaron llevar a cabo la ejecución material del mismo, siendo ellos quienes entrarían en la vivienda de Araceli para sustraer el dinero y las joyas [39/b y 40]; que en las conversaciones mantenidas por los seis para planear la ejecución del hecho, los seis acordaron que, en caso de que Araceli ofreciera resistencia o se negara a proporcionarles la combinación y la llave de la caja fuerte, los tres que iban a entrar en la vivienda agredirían a aquella para vencer su resistencia a darles tal información [43]; que en las conversaciones mantenidas por los seis para planear la ejecución del hecho, los seis acordaron que los tres que entrarían en la vivienda amordazarían y maniatarían a Araceli con la cinta americana que habían comprado [44]; que desde el local en el que habían estado reunidos, los seis se dirigieron a la vivienda de Araceli llevando los tres que habrían de entrar en dicha vivienda la caja de cartón y la cinta americana previamente adquiridas [49]; que estos tres, llevando la caja de cartón y el rollo de cinta americana antes mencionados, entraron en la casa en la que vivía Araceli [53 y 54]; que, como no consiguieron que Araceli les proporcionara dicha información, aquellos golpearon repetidamente a Araceli, la tiraron al suelo y le ataron las muñecas con la cinta americana que llevaban [56], y que en el transcurso de tales hechos, y sin que los asaltantes hubieran logrado encontrar caja fuerte que buscaban, sonó en la vivienda el timbre del portero automático, por lo que aquellos pensaron que alguien podría subir a la vivienda y decidieron marcharse sin haber llegado a abrir la caja fuere [58].

No cabe estimar la pretensión deducida por del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de que se estime que el indicado delito de robo se consumó, y ello porque, habiéndose sustentado tal pretensión en la afirmación de dichas partes acusadoras de que los autores de hecho (o, al menos, uno de ellos) al salir de la vivienda se apoderaron de unos anillos propiedad de Araceli, el Jurado concluyó que el resultado de la prueba practicada al respecto no permitía considera acreditado tal apoderamiento [56/c].

[III]Antes de entrar en el análisis de las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras atribuyendo a los hechos la consideración penal descrita en el artículo 163.1 del Código Penal (detención ilegal), parece oportuno recordar que el Tribunal Supremo ha reiterado:

i.- que si bien es cierto que el delito de detención ilegal es de consumación instantánea ya que se produce con la privación de libertad, mediante el encierro o la detención, constituyendo tal acción de encerrar o detener a una persona un hecho autónomo y ser constitutiva del delito de detención ilegal, no lo es menos que también puede quedar embebida en otras que puedan conllevar cierto nivel de privación de libertad de la víctima, como ocurre, entre otros supuestos, en delitos robos con intimidación;

ii.- que el delito de robo solamente absorbe al delito de detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto de predatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento, y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el modus operandi, produciéndose, por el contrario, la autonomía de la detención ilegal cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción;

iii.- que la cuestión del concurso delictivo entre el robo con intimidación y la privación de movimientos de su víctima ha tenido en la jurisprudencia dos elementos de definición, por un lado, : la duración de la privación de libertad de deambulación, en combinación con las concretas circunstancias del acto depredatorio contra la propiedad, analizado con parámetros de necesidad o de desbordamiento, y, por otro, el mantenimiento de la víctima en estado de inmovilización después de abandonar el lugar los autores del robo;

iv.- que la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos;

v.- que para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo es necesario que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio; y

vi.- que, en general, se pueden establecerse los siguientes supuestos: 1º) que la ilegal privación de libertad no sea el medio comisivo para la ejecución de otros delitos, supuesto, en el que es patente que se está ante un concurso real de delitos, y por tanto, cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, tratándose de casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, siendo supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad; 2º) que la ilegal privación de libertad sea instrumentalizada como medio para perpetrar el robo, pero cuyo tiempo excede del necesario para ejecutarlo, supuesto en el que se estaría ante un concurso medial/instrumental, también llamado por la doctrina como concurso ideal impropio, bien que sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones, y 3º) que la ilegal privación de libertad coincida temporal y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal, supuesto en el que el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que solo se sancionaría el delito principal (v.gr. el robo)

Partiendo del somero recordatorio jurisprudencial que antecede, en el supuesto de autos la pretensión acusatoria sustentada en el artículo 163.1 del Código Penal no ha de tener favorable acogida puesto, habida cuenta que el Jurado no consideró acreditado [62] que las tres personas que habían entrado en la vivienda para ejecutar materialmente el robo, al salir de la misma, y a pesar de que ya no era necesario para llevar a cabo su plan de apoderarse del contenido de la caja fuerte, dejaran a Araceli maniatada y amordazada para impedirle que pudiera moverse y pedir ayuda, habrá de concluirse que en el caso de autos estamos en presencia de un supuesto en el que la ilegal privación de libertad de aquella coincidió temporal y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal, supuesto en el que -como antes se ha dicho- el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que solo cabe sancionar el delito principal (el robo).

[IV]Los hechos declarados probados por el Jurado han de ser considerados constitutivos de un delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1 y 148.2º, inciso segundo, del Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142.1 de dicho Código.

Para la subsunción de los hechos enjuiciados en el primero de dicho tipos penales bastará poner de manifestó que el Jurado consideró acreditado: que las personas que entraron a robar en la vivienda de Araceli golpearon repetidamente a ésta [56]; que, como consecuencia de tales agresiones, Araceli sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbicular izquierdo y derecho, erosión nasal y equimosis en nariz, contusión en región malar derecha, hematoma de 7 cm en región parietal izquierda, diversas equimosis en la muñeca derecha y en el antebrazo izquierdo, erosiones en el hombro izquierdo, y despegamientos epidémicos en cara ventral de ambos antebrazos, lesiones que no consta hubieran precisado de tratamiento médico para su curación [68], así como una hemorragia subaracnoidea, para cuya curación hubiera precisado de asistencia facultativa y tratamiento médico, con ingreso hospitalario y de las que hubiera tardado en curar un mínimo de 30 días, con perjuicio moderado [68/a], y que cuando las aludidas personas que agredieron a Araceli, lo hicieron empelando modos que aseguraban su acción sin que para ellos pudiera suponer algún riesgo la defensa que pudiera hacer aquella [93].

Y tal delito de lesiones ha de considerarse en concurso con un delito de homicidio por impudencia toda vez que si bien es cierto que el Jurado estimó que la prueba practicada no permitía considerar acreditado que quienes agredieron, amordazaron y maniataron a Araceli tuvieran intención de causarle la muerte [70], ni tampoco que aquellos se representaran como muy alta la probabilidad de que Araceli muriera y, ello no obstante, aceptaran tal resultado [71], no lo es menos que sí consideró probadas unas circunstancias que permiten estimar que dichas personas ejecutaron la acción con absoluto desprecio a las más elementales cautelas puesto que debieron representarse la posibilidad de que su acción podría causar la muerte de Araceli, por lo que, habida cuenta que tal resultado se produjo en adecuado e ininterrumpido suceder causal, habrá de convenirse en que la acción enjuiciada merece la consideración de imprudencia grave que tipifica el artículo 142.1 del Código Penal, habiendo de significarse como tales circunstancias: la avanzada edad de Araceli, nacida el NUM014 de 1945 [5 y 5/b]; la capacidad vulnerante de la acción llevada a cabo por las tres personas que le agredieron, maniataron y tiraron al suelo [56], y la capacidad igualmente vulnerante de la forma en la que dichas personas amordazaron a Araceli con la cinta americana: con varias vueltas que rodeaban la cabeza de Araceli tapándole la boca y parte de las fosas nasales [57] y dificultaban mucho su respiración [61 y 61/d], circunstancias que han de ponerse en relación con la estimación que como hecho probado hizo el Jurado de que la situación provocada por la invasión de su casa y la violencia ejercida sobre ella provocaron a Araceli una situación de estrés que, unida a los traumatismos descritos y la dificultad para respirar que le provocaba la cinta americana que los asaltantes le habían colocado alrededor de boca y nariz, le causaron una insuficiencia cardíaca aguda que, escasas horas después de que los asaltantes se marcharan de la casa, le originó la muerte por sofocación [69].

Tercero.- [*]Del delito pertenencia a grupo criminal son autores, por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal, Claudio, Desiderio, Dionisio, Baldomero, Cesareo y Constancio, título de participación que ha de atribuirse a dichos acusados ya que el Jurado consideró acreditado que los seis se unieron con la finalidad de cometer de forma concertada los hechos delictivos que han sido valorados en el fundamento de derecho anterior, y así, el Jurado consideró acreditado que Claudio decidió apoderarse del dinero y de las joyas que se guardaban en la caja fuerte que había en la vivienda de Araceli e ideó un plan para asaltar dicha vivienda [16]; que informó de dicho proyecto a Desiderio, le propuso participar en su ejecución y este aceptó [17 y 18]; que ambos informaron a Dionisio del indicado plan, le propusieron participar en su ejecución y este aceptó [ 21, 22 y 23]; que Dionisio se se encargó de buscar personas que llevaran a cabo la ejecución material del plan que habían concertado para entrar en la vivienda de Araceli para apoderarse del dinero y las joyas que hubiera en la caja fuerte [24]; que para tal fin Dionisio contactó con Baldomero (en adelante Baldomero), Cesareo (en delante Cesareo.) y Constancio (en adelante Constancio.) [25]; que Claudio informó a Baldomero, a Cesareo. y a Constancio. de los detalles del plan que había tramado con Desiderio y con Dionisio y les encargó la ejecución material del mismo [39]; que Baldomero, Cesareo. y Constancio. aceptaron participar en la ejecución de dicho plan, siendo ellos quienes entrarían en la vivienda de Araceli para sustraer el dinero y las joyas [40]; que en las conversaciones mantenidas por Claudio, Desiderio y Dionisio con Baldomero, Cesareo. y Constancio. para planear la ejecución del hecho, los seis acordaron que, en caso de que Araceli ofreciera resistencia o se negara a proporcionarles la combinación y la llave de la caja fuerte, Baldomero, Cesareo y Constancio. agredirían a aquella para vencer su resistencia a darles tal información [43]; que en dichas conversaciones los seis también acordaron que Baldomero, Cesareo. y Constancio. amordazarían y maniatarían a Araceli con la cinta americana que habían comprado [44]; que Baldomero, Cesareo. y Constancio. golpearon repetidamente a Araceli, la tiraron al suelo y le ataron las muñecas con la cinta americana que llevaban [56]; que Baldomero, Cesareo. y Constancio. , con la cinta americana que llevaban, procedieron a amordazar a Araceli con varias vueltas de dicha cinta que rodeaban la cabeza de Araceli tapándole la boca y parte de las fosas nasales [57]; que cuando salieron de la vivienda, Baldomero, Cesareo. y Constancio. dejaron a Araceli tumbada en el pasillo amordazada de tal manera que la cinta americana, además de rodear sus muñecas, le tapaba, tanto la boca, como parte de los orificios nasales dificultando su respiración [61]; que, como consecuencia de las agresiones que fueron infligidas, Araceli sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbicular izquierdo y derecho, erosión nasal y equimosis en nariz, contusión en región malar derecha, hematoma de 7 cm en región parietal izquierda, diversas equimosis en la muñeca derecha y en el antebrazo izquierdo, erosiones en el hombro izquierdo, y despegamientos epidémicos en cara ventral de ambos antebrazos, lesiones que no consta hubieran precisado de tratamiento médico para su curación, sufriendo así mismo Araceli una hemorragia subaracnoidea, para cuya curación hubiera precisado de asistencia facultativa y tratamiento médico, con ingreso hospitalario y de las que hubiera tardado en curar un mínimo de 30 días, con perjuicio moderado [68 y 68/a]; que la situación provocada por la invasión de su casa y la violencia ejercida sobre ella provocaron a Araceli una situación de estrés que, unida a los traumatismos descritos y la dificultad para respirar que le provocaba la cinta americana que los asaltantes le habían colocado alrededor de boca y nariz, le causaron una insuficiencia cardíaca aguda que, escasas horas después de que los asaltantes se marcharan de la casa, le originó la muerte por sofocación [69]; que en el hecho llevado a cabo en la vivienda de Araceli, Baldomero, Cesareo. y Constancio. actuaron valiéndose de su superioridad física y numérica sobre ella y el hecho de que la misma se encontraba sola en la vivienda [92], y que cuando Baldomero, Cesareo. y Constancio. agredieron a Araceli lo hicieron empelando modos que aseguraban su acción sin que para ellos pudiera suponer algún riesgo la defensa que pudiera hacer aquella [93].

[*]Del delito de robo son autores, por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, Claudio, Desiderio, Dionisio, Dionisio, Baldomero, Cesareo y Constancio, título (el de autor) que ha de atribuirse a los seis acusados puesto que, si bien es cierto que, como consideró probado el Jurado, la ejecución material de intentado robo la llevaron cabo los tres últimos [36, 38, 39, 39/b, 40, 43, 44, 49, 53,, 54/a, 56, 57, 61 y 92], no lo es menos que, en lo que atañe a los tres primeros, el Jurado consideró que los mismos tuvieron en los hechos una participación que permite atribuirles tal consideración ya que estimó probado: que Claudio y Desiderio supieron que en la vivienda en la que residía Araceli había una caja fuerte en la que se guardaba dinero y joyas, así como que Araceli era una mujer de avanzada edad y que vivía sola [5/b, 7, 10 y 13]; que Claudio decidió apoderarse del dinero y de las joyas que se guardaban en la caja fuerte que había en la vivienda de Araceli e ideó un plan para asaltar dicha vivienda en algún momento en el que la referida Araceli se hallara dentro ya que sabía que para la apertura de la caja fuerte era imprescindible que ella les proporcionara tanto la llave, como la combinación de dicha caja [16]; que Claudio informó de dicho plan a Desiderio y le propuso que participara en su ejecución [17]; que NUM012 aceptó participar el dicho plan [18]; que Desiderio conocía a Dionisio (en adelante, Dionisio) y se puso en contacto con él para proponerle participar en dicho plan [19]; que Claudio y Desiderio informaron a Dionisio de que en la casa situada en piso NUM022 del inmueble núm. NUM013 de la PLAZA000 de Valladolid vivía una mujer de avanzada edad [19/a]; que Claudio y Desiderio informaron a Dionisio de que en dicha vivienda había una caja fuerte en la que se guardaban una gran suma de dinero en efectivo y joyas de mucho valor [20]; que Claudio y Desiderio informaron a Dionisio de su proyecto de sustraer dicho dinero y joyas [21]; que Claudio y Desiderio propusieron a Dionisio que participara en la comisión de tal hecho [22]; que Dionisio aceptó participar en la ejecución del mismo [23]; que Dionisio se encargó de buscar a las personas que llevaran a cabo la ejecución material del plan que habían concertado para entrar en la vivienda de Araceli para apoderarse del dinero y las joyas que hubiera en la caja fuerte [24]; que, para tal fin, Dionisio contactó con Baldomero (en adelante Baldomero), Cesareo (en delante Cesareo.) y Constancio (en adelante Constancio.) [25]; que Claudio decidió que el plan se llevaría a cabo el día 17 de octubre de 2018 y se lo comunicó a Desiderio [27/b]; que en la tarde del día 16 de octubre de 2018, Claudio, Desiderio y Dionisio estuvieron reunidos en la PLAZA000 en un lugar próximo al inmueble en el que se ubicaba la vivienda de Araceli con el fin de planificar el acceso a la misma [28]; que a primera hora de la mañana del día 17 de octubre de 2018, Dionisio se trasladó en el vehículo .... VKS desde Valladolid a un lugar no precisado cercano a la localidad de Pañafiel y recogió a Baldomero., con el que volvió a Valladolid [31] y, posteriormente, y en la misma mañana del día 17, se trasladó con el mismo vehículo desde Valladolid a un lugar no precisado en la zona de la localidad de Medina de Rioseco y recogió a Cesareo. y a Constancio., con los que volvió a Valladolid [32]; que en la mañana del día 17 de octubre de 2018, Claudio, Desiderio, Dionisio, Baldomero, Cesareo. y Constancio. se reunieron en un local de Claudio [33]; que en esa reunión, Claudio informó a Baldomero, a Cesareo. y a Carlos. de que en una vivienda situada en piso NUM022 del inmueble núm. NUM013 de la PLAZA000 de Valladolid vivía sola una mujer de avanzada edad; que en dicha vivienda había una caja fuerte en la que había dinero y joyas [36]; que cuando en esa reunión Claudio informó a los asistentes a la misma de que en una vivienda situada en piso NUM022 del inmueble núm. NUM013 de la PLAZA000 de Valladolid vivía sola una mujer de avanzada edad; que en dicha vivienda había en la caja fuerte en la que había una importante suma de dinero y joyas de gran valor, estaban presentes Desiderio y Dionisio [38]; que la información que Claudio proporcionó a Baldomero lo fue a través de la traducción que de ella hacia Desiderio [39/d]; que en las conversaciones mantenidas por Claudio, Desiderio y Dionisio con Baldomero, Cesareo. y Constancio. para planear la ejecución del hecho, los seis acordaron que, en caso de que Araceli ofreciera resistencia o se negara a proporcionarles la combinación y la llave de la caja fuerte, Baldomero, Cesareo y Constancio. agredirían a aquella para vencer su resistencia a darles tal información [43]; que en las conversaciones mantenidas por Claudio, Desiderio y Dionisio con Baldomero, Cesareo. y Constancio. para planear la ejecución del hecho, los seis acordaron que Baldomero, Cesareo. y Constancio. amordazarían y maniatarían a Araceli con la cinta americana que habían comprado [44]; que desde el local en el que habían estado reunidos, Claudio, Desiderio, Dionisio, Baldomero, Cesareo. y Constancio. se dirigieron a la vivienda de Araceli llevando estos tres últimos la caja de cartón y la cinta americana previamente adquiridas [49]; que Claudio y Desiderio lo hicieron en el vehículo matrícula .... BXP, conducido por el primero [50]; que los otros cuatro acusados ( Dionisio, Baldomero, Cesareo. y Constancio.) lo hicieron en vehículo .... VKS, conducido por Dionisio [51]; que, mientras quienes habían penetrado en la vivienda de Araceli permanecieron en el interior de la misma, Dionisio aparcó el vehículo .... VKS en una calle radial de la PLAZA000 y permaneció en los alrededores del inmueble esperando a que aquellos salieran de dicha vivienda para trasladarles en dicho vehículo a un polígono industrial en el que habrían acordado reunirse con Claudio y con Desiderio [75/a]; que, mientras quienes habían penetrado en la vivienda de Araceli permanecieron en el interior de la misma, también Claudio y Desiderio permanecieron a bordo de otro vehículo en los alrededores del inmueble vigilando los accesos al mismo y esperando la salida de aquellos para seguirles en dicho vehículo a un polígono industrial en el que habrían acordado reunirse con ellos [76]; que una vez que salieron de la vivienda de Araceli, Cesareo. llamó por teléfono a Dionisio para que recogiese a los que habían entrado en la vivienda de Araceli [77]; que Desiderio comunicó por teléfono a Dionisio la salida de los asaltantes de la vivienda [77/a]; que Baldomero, Cesareo. y Constancio. montaron en el vehículo en el que le esperaba Dionisio y emprendieron viaje al aludido polígono industrial [77/b], y que en dicho trayecto fueron seguidos en otro vehículo por Claudio y Desiderio [78] hasta que se reunieron en el lugar previamente concertado [81], conclusiones probatorias de las que no cabe sino atribuir a todos los acusados la consideración de coautores puesto que, incuestionable en lo que se refiere a Baldomero, Cesareo. y Constancio., en lo que atañe a Claudio, Desiderio y Dionisio ha de tenerse en cuenta que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, las formas de autoría que describe el artículo 28 del Código Penal no significan, sin más, que deba identificarse únicamente con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también, bien de una autoría del hecho por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes, bien de una cooperación a la ejecución del hecho con actos sin los cuales el mismo no se habría cometido, no quedando sino significar que, en lo que atañe a la comunicabilidad a Claudio, Desiderio y Dionisio de la violencia ejercida por Baldomero, Cesareo. y Constancio. sobre Araceli (y que determina la calificación del hecho como integrante de un delito de robo con violencia), no puede sino darse una respuesta afirmativa puesto que, como se ha recordado, el Jurado consideró probado que en las conversaciones mantenidas por Claudio, Desiderio y Dionisio con Baldomero, Cesareo. y Constancio. para planear la ejecución del hecho, los seis acordaron que éstos amordazarían y maniatarían a Araceli y, en caso de que Araceli ofreciera resistencia o se negara a proporcionarles la combinación y la llave de la caja fuerte, la agredirían para vencer tal resistencia.

[*]Del delito de lesiones, en concurso con el delito de homicidio por imprudencia, son autores, por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, Claudio, Desiderio, Dionisio, Dionisio, Baldomero, Cesareo y Constancio, título (el de autor) que ha de atribuirse a los seis acusados puesto que, si bien es cierto que, como consideró probado el Jurado, la ejecución material de las acciones causantes de las lesiones y de la muerte de Araceli las ejecutaron Baldomero, Cesareo. y Constancio. [56, 57, 61, 61/d, 63/a, 68, 68/a y 69], no lo es menos que, en lo que atañe a la comunicabilidad a Claudio, Desiderio y Dionisio, tanto de la de la violencia ejercida por Baldomero, Cesareo. y Constancio. sobre Araceli (y que fue causa determinante de las lesiones integrantes del delito tipificado en los artículos 147.1 y 148. 2 -inciso segundo- del Código Penal), como de 'la situación provocada por la invasión de su casa y la violencia ejercida sobre ella provocaron a Araceli una situación de estrés que, unida a los traumatismos descritos y la dificultad para respirar que le provocaba la cinta americana que los asaltantes le habían colocado alrededor de boca y nariz, le causaron una insuficiencia cardíaca aguda que' según el informe médico forense, le originó a la referida Araceli 'la muerte por sofocación' [69] (y que determina la consideración de los hechos como homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142.1 del referido código), ha de darse una respuesta afirmativa ya que respecto a estos tres acusados el Jurado consideró que los mismos tuvieron en los hechos una participación que permite atribuirles tal consideración ya que estimó probado: que los tres sabían que Araceli era una mujer de edad avanzada y que vivía sola [4/a, 5/b, 10, 11]; que, aunque no se haya acreditado quién lo hizo, adquirieron una cinta americana para inmovilizar y amordazar a Araceli [42/e]; que en las conversaciones mantenidas por Claudio, Desiderio y Dionisio con los otros tres acusados para planear la ejecución del hecho, y en las que Desiderio actuó como traductor [39/d], los seis acordaron que, en caso de que Araceli ofreciera resistencia o se negara a proporcionarles la combinación y la llave de la caja fuerte, Baldomero, Cesareo y Constancio. agredirían a aquella para vencer su resistencia a darles tal información [43], y que en dichas conversaciones los seis acordaron que Baldomero, Cesareo. y Constancio. amordazarían y maniatarían a Araceli con la cinta americana que habían comprado [44], circunstancias que -como se ha dicho- el Jurado consideró acreditadas y que permiten atribuir a los referidos Claudio, Desiderio y Dionisio la indicada participación en los hechos constitutivos del delito de lesiones, en concurso con el delito de homicidio por imprudencia, puesto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 25 de febrero y 20 de octubre de 2016 y las que en ellas se citan), para aprecias la coautoría 'no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea)', de manera que, aunque no todos los acusados ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo, entre todos ellos se produce un vínculo de solidaridad que conlleva a la aplicación del 'principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho', de manera que 'cada uno de ellos es responsable de la totalidad del hecho delictivo , y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de distribución de funciones', habiendo estimado el referido Tribunal (en la sentencia núm. 842/2005) '... que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya 'a priori' todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, «aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales» pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.'

Cuarto.- (i) En lo relativo a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede analizar en primer lugar la pretensión de las defensas de Dionisio y de Baldomero de que se aprecie en la conducta de dichos acusados la concurrencia de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal (haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades), en relación con la circunstancia 7ª del mismo artículo.

Antes de dar respuestas a dicha pretensión, parece oportuno recordar que, en relación con la apreciación de la circunstancia 7ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con la circunstancia 4ª del mismo artículo, el Tribunal Supremo, en sentencias (entre otras) de 19 de octubre de 2000, 23 de mayo y 20 de junio de 2013 y 14 de julio de 2021, ha precisado:

[a] que para apreciar la 4ª de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1.º) tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) la confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) la confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) la confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla, y 6.º) debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante;

[b] que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto está carente de la significación esencial de la confesión pues, por más que ésta ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, ello no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad, de manera que una confesión en cuya génesis sólo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, y

[c] que sólo en aquellos supuestos en los que la tardía confesión -en el ámbito propio del proceso- suponga una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal.

Teniendo en cuenta el breve recordatorio jurisprudencial que antecede, la pretensión de la defensa de Dionisio de que en la conducta de éste se aprecie la concurrencia de la circunstancia 7ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con la circunstancia 4ª del mismo artículo, ha de ser desestimada puesto que, si bien es cierto que el Jurado consideró acreditado que Dionisio, encontrándose de viaje fuera de España tuvo conocimiento de que se estaban llevando a cabo investigaciones policiales por los hechos ocurridos en la casa de Araceli y por la muerte de ésta [85]; que a su regreso a España compareció ante la Policía [87]; que cuando se produjo dicha comparecencia, las diligencias habían sido declaradas secretas [88], y que en dicha comparecencia Dionisio prestó una larga y detallada declaración acerca de los hechos enjuiciados [89], no lo es menos que el Jurado también consideró probado que cuando, estando fuera de España, tuvo conocimiento de que se estaban llevando a cabo investigaciones policiales por los hechos ocurridos en la casa de Araceli y por la muerte de ésta, en ese momento tuvo conocimiento de que la Policía tenía sospechas de su participación en tales hechos [86]; que en aquel momento también supo que se habían practicado detenciones por tales hechos [88/a] y que los detenidos podían haber declarado en su contra [88/c], y que en declaración ante la Policía negó su participación en los hechos [89/a], conclusiones probatorias del Jurado que no permiten afirmar que en la declaración prestada por Dionisio en la comparecencia hecha en dependencias policiales al volver a España concurran aquellos requisitos o presupuestos que -ni si siquiera como analógica- integran la atenuante de confesión cuya apreciación se interesa por la defensina del referido acusado.

Y a igual conclusión ha de llegarse en lo que atañe a la pretensión por la defensa de Baldomero puesto que, si bien el Jurado consideró probado que dicho acusado declaró de forma voluntaria y amplia ante el Cuerpo Nacional de Policía, y después ante la juez de Instrucción [90], y que tales declaraciones la hizo cuando las diligencias habían sido declaradas secretas [91], no lo es menos que el Jurado también estimó acreditado que dichas declaraciones las realizó Baldomero después de haber sido detenido [90] y que en ellas minimizó su participación en los hechos [90/a].

(ii) Por el Ministerio y la acusación formulada por Margarita se interesó la apreciación de la concurrencia en el delito de robo con violencia en casa habitada de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, pretensión que habrá de ser acogida puesto que el Jurado consideró probado [92] que en el hecho llevado a cabo en la vivienda de Araceli, Baldomero, Cesareo. y Constancio. actuaron valiéndose de su superioridad física y numérica sobre aquella y del hecho de que la misma se encontraba sola en la vivienda, habiendo de significarse que, en lo que atañe a la comunicabilidad a Claudio, Desiderio y Dionisio del indicado abuso de superioridad de Baldomero, Cesareo. y Constancio. sobre Araceli no puede sino darse una respuesta afirmativa puesto que, si bien es cierto que aquellos no ejercieron directamente tal superioridad, no lo es menos supieron que, como habían acordado, el robo del que era víctima una mujer de avanzada edad y que vivía sola iba a ser ejecutado por tres varones de fuerte complexión.

Quinto.- [*]Teniendo en cuenta las penalidades establecidas en el artículo 570 ter a) del Código Penal (prisión de dos a cuatro años si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves), por el delito de pertenencia a grupo criminal procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

La indicada pena se impone teniendo en cuenta

1º.) que, por las razones expuestas en el epígrafe [I] del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la penalidad aplicable es de uno a tres años de prisión, y

2º.) que, habida cuenta que, conforme a la facultad individualizadora que otorga la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal, cuando -como ocurre en el caso de autos- no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena establecida para el delito se impondrá en la extensión que el juzgador estime adecuada en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho, en el caso de autos se valoran como circunstancias que justifican la imposición de la pena en la extensión indicada, por una parte, y en lo que atañe a las circunstancias personales de los autores, la peligrosidad delictiva que en la personalidad de los acusados pone de relieve, tanto la trama urdida para llevar a cabo la comisión de los hechos, como la forma en la que concertaron llevarlo cabo, asumiendo para ello el empleo de la violencia sobre la víctima y planeando ejecutarlo con la superioridad manifiesta sobre ésta que suponía el hecho de que serían tres las personas (varones -como se pudo comprobar en las grabaciones de su entrada y salida del inmueble y, luego, en el acto de la vista- de fuerte complexión) las que ejecutarían materialmente los hechos, y , por otra, y en lo que atañe a 'la mayor o menor gravedad del hecho', la mayor reprochabilidad que supone el que el grupo se organizara para cometer unos delitos cuya víctima -como sabían los autores- era una mujer de avanzada edad y que vivía sola, y asumiendo para ello el empleo de violencia sobre aquella.

[*]Teniendo en cuenta la penalidad establecida en el artículo 242. 1 y 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16.1, 62, 66.1. 3ª y 70.1.2ª del mismo texto legal, por el delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, pena que se impone teniendo en cuenta:

1º.] la pena establecido en citado artículo 242.1 y 2: prisión de tres años y seis meses a cinco años;

2º.] el grado de ejecución, que, visto el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, conforme dispone el artículo 62 del Código Penal, permite imponer la indicada pena en un grado inferior, esto es, de un año, nueve meses y un día, a tres años y seis meses;

3º.] la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal, que, según la regla penológica 3ª del artículo 66.1 del citado Código, determina la imposición de la pena correspondiente en su mitad superior, esto es, prisión dos años, siete meses y un día a tres años y seis meses, y

4º.] la consideración que (al hacer uso de la facultad de individualizadora la pena dentro de los indicados márgenes) al juzgador le merecen (como antes se ha dicho), por una parte, y en lo que atañe a las circunstancias personales de los autores, la peligrosidad delictiva que en la personalidad de los acusados pone de relieve, tanto la trama urdida para llevar a cabo la comisión del robo, como la forma en la que lo llevaron cabo, asumiendo para ello el empleo de la violencia sobre la víctima y ejecutándolo con la superioridad manifiesta sobre ésta que suponía el hecho de que fueron tres las personas (varones -como se pudo comprobar en las grabaciones de su entrada y salida del inmueble y, luego, en el acto de la vista- de fuerte complexión) las que ejecutaron materialmente el robo, y , por otra, y en lo que atañe a 'la mayor o menor gravedad del hecho', la mayor reprochabilidad que supone el que el grupo se organizara para cometer unos delitos cuya víctima -como sabían los autores- era una mujer de avanzada edad y que vivía sola, y -como antes se ha dicho- asumiendo -primero- y ejecutando -después- para ello el empleo de violencia sobre aquella.

[*]Teniendo en cuenta: [1º] las penalidades establecidas en los artículos 142.1, párrafo primero, (de uno a cuatro años) y 147.1 y 148.2º del Código Penal (de dos a cinco años); [2º] las reglas penológicas contenidas en los artículos 66.1 y 6ª y 77 de la repartida ley sustantiva, y [3º] lo establecido en el artículo 56.1 de la misma, por el delito de delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha codena.

La pena se fija en la extensión indicada teniendo en cuenta:

[a] que, mientras de penarse los delitos por separado, las penas que podrían imponerse serían de dos a cinco años de prisión, por el delito de lesiones, y de uno a cuatro años de prisión, por el delito de homicidio por imprudencia, de imponerse la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, sería de tres años, seis meses y un día a cinco años;

[b] que, en trance de delimitar las penas desde las que debería operarse para fijar la extensión de las que habrían de imponerse por cada delito, se partiría, no de los mínimos previstos para cada uno de ellos (dos y un año de prisión, respectivamente), sino, de tres años y seis meses por el delito de lesiones y dos años y seis meses por el delito de homicidio por imprudencia, penas que se impondrían teniendo en cuenta que, puesto que, conforme a la facultad individualizadora que otorga la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal, cuando -como ocurre en los delitos a los que ahora se hace referencia- no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena establecida para el delito se impondrá en la extensión que el juzgador estime adecuada en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho, en el caso de autos se valorarían como circunstancias que justificarían la imposición de las penas en las extensiones indicadas, por una parte, y en lo que atañe a las circunstancias personales de los autores, la peligrosidad delictiva que en la personalidad de los acusados pone de relieve, tanto la trama urdida para llevar a cabo la comisión de los hechos, como la forma en la que concertaron llevarlos cabo, asumiendo para ello el empleo de la violencia sobre la víctima y planeando ejecutarlo con la superioridad manifiesta sobre ésta que suponía el hecho de que serían tres las personas (varones -como se pudo comprobar en las grabaciones de su entrada y salida del inmueble y, luego, en el acto de la vista- de fuerte complexión) las que ejecutarían materialmente los hechos, y , por otra, y en lo que atañe a 'la mayor o menor gravedad del hecho', la mayor reprochabilidad que supone el que el grupo se organizara para cometer unos delitos cuya víctima -como sabían los autores- era una mujer de avanzada edad y que vivía sola, y asumiendo para ello el empleo de la violencia sobre aquella, y

[c] que, resultado más beneficioso para el acusado penar el delito de mayor gravedad en su mitad superior, se opta por la anunciada pena de cuatro años de prisión en atención a las circunstancias relativas al hecho y a sus autores a las que antes se ha hecho referencia.

Sexto.- La responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 110 y concordantes del Código punitivo, ha de fijarse a favor de Alvaro, Margarita, y Gabriela, y en concepto de indemnización por la muerte de su madre, en la suma de 40.000 euros, a cada uno de ellos, suma que se fija teniendo en cuenta: 1º], y como criterio orientativo, el baremo previsto en la fecha de los hechos para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación de vehículos de motor en atención a la edad de la víctima (73 años); a la de cada uno de sus hijos (47, 44 y 42 años, respectivamente); al hecho de que no convivían con ella, y a la circunstancia de que Araceli era la única progenitora viva, y 2º] el criterio mantenido por esta Sala de incrementar en un 10% la indemnización que resultara de aquella aplicación orientativa del aludido baremo cuando, como ocurre en el caso de autos, el resultado no es debido a hechos derivados de la circulación de vehículos de motor.

Las indicadas indemnizaciones devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las mismas responderán, conjunta, solidariamente, y por iguales partes, los seis acusados, no pudiendo acoger en este punto la pretensión deducida por las defensas de Claudio, Desiderio, Baldomero y Constancio. de que la indicada responsabilidad civil se fije de manera mancomunada (y no solidaria), habiendo de estarse aquí a lo dispuesto en el artículo 116.1 y 2 del Código Penal.

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código punitivo, declarada la responsabilidad penal de los acusados procede incluir en su condena el pago de las Ÿ partes de las costas, habiendo de declararse de oficio el resto de las mismas al ser absueltos los acusados de uno de los delitos objeto de acusación, costas -las que se imponen a los acusados- en las que, al no existir razones para su exclusión, se incluirán las correspondientes a las acusaciones particulares toda vez que, por un lado, responden a un interés legítimo de los perjudicados de actuar en la presente causa, y, por otra, se ocasionaron como consecuencia de una actuación que ni ha sido perturbadora ni puede considerarse sustentada en un pretensión heterogénea respecto al pronunciamiento de esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, en virtud del veredicto a que ha llegado el Tribunal del Jurado,

[I]Debo condenar y condeno a Claudio, a Desiderio, a Dionisio, a Baldomero, a Cesareo y a Constancio, como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter a) del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena a cada uno de ellos.

[II]Debo condenar y condeno a Claudio, a Desiderio, a Dionisio, a Baldomero, a Cesareo y a Constancio, como autores de un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, tipificado en los artículo 242. 1 y 2 del Código Penal -en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal- con la concurrencia de la circunstancia 2ª del artículo 22 de la misma ley sustantiva, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha codena, a cada uno de ellos.

[III]Debo absolver y absuelvo a Claudio, a Desiderio, a Dionisio, a Baldomero, a Cesareo y a Constancio del delito de detención ilegal del que venían siendo acusados.

[IV]Debo absolver y absuelvo a Claudio, a Desiderio, a Dionisio, a Baldomero, a Cesareo y a Constancio, de los delitos de asesinato/homicidio del que venían siendo acusados, y debo condenarles y les condeno, como autores de un delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1 y 148.2º, inciso segundo, del Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142.1 de dicho Código, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, a cada uno de ellos.

Así mismo, debo condenar y condeno dichos acusados a que, conjunta, solidariamente y por iguales partes, indemnicen a Alvaro, Margarita, y Gabriela, en 40.000 euros, a cada uno de ellos, por la muerte de su madre.

Debo, por último, declarar de oficio una cuarta parte de las costas y condenar al pago del resto de las mismas a los seis acusados, habiendo de incluirse en dicha condena en costas las correspondientes a las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa,

Se hace constar aquí el parecer favorable del Jurado a la aplicación de los beneficios de la suspensión de las penas que les has sido impuestas a Desiderio, a Baldomero y a Cesareo, desfavorable a la aplicación de tales beneficios a los otros tres acusados.

Se hace constar así mismo el parecer desfavorable del Jurado a que se acuerde en la sentencia la petición de indulto de los acusados.

Ofíciese a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia a fin de que realice las gestiones necesarias para la traducción al búlgaro de esta sentencia.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de los diez días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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