Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 158/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100483

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 158 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000176 /2010

S E N T E N C I A NUM. 00255/2010

En Burgos, a 17 de Septiembre de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una falta de lesiones imprudentes, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de D. Alejandro , figurando como apelados, por vía de impugnación del recurso, D. Evelio y D. Mauricio , asistidos del Letrado D. Ildefonso Pradales Rodríguez, así como ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., asistida del Letrado D. Joaquín Sáez Fernández

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 18 de Mayo de 2010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.-

"UNICO.- Probado y así se declara que el día 13 de noviembre de 2007, D. Alejandro , mientras trabajaba en el interior de la empresa Dohersa en Miranda de Ebro, sobre las 10,55 horas, sufrió caída impactando contra el suelo desde una altura de 1,60 m, cuando realizaba su tarea habitual de pintar en la nave de granallado una estructura metálica formada por barras que cruzan y complicada de pintar utilizando pistola de air-less.

Por la inspección de trabajo y seguridad social de Burgos se calificó la falta como leve en grado medio.

D. Alejandro , que contaba en el momento del accidente con 56 años de edad, sufrió fractura de cuerpo vertebral L1, contusión en brazo izquierdo y herida inciso-contusa en codo izquierdo, requiriendo para su curación ingreso hospitalario, corsé durante 7 meses, faja lumbar, revisiones en traumatología, fisioterapia, curas locales y antiinflamatorios, analgésicos y antibióticos. Requirió para su curación 280 días impeditivos, de los cuales 6 fueron de hospitalización,quedándole como secuelas:Fractura/Acuñamiento anterior/aplastamiento con más del 50% de la altura la vértebra (15 puntos); Perjuicio estético ligero (3 puntos): (Faja dorso-lumbar, Inestabilidad durante la marcha en la deambulación normal y Cicatriz de 1'5 cm hipercrómica en la epitróclea del codo derecho.)

En su primera declaración ante el Juzgado el 5 de diciembre de 2007 , D. Alejandro indicó que no denunciaba ni reclamaba".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Evelio , a D. Mauricio , COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, y a SEGUROS ALLIANZ COMO RESPONSABLE CIVIL DIRECTO, de los hechos que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio, con reserva de las acciones civiles que pudieran ejercitarse.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular personada, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la Acusación Particular personada, fundamentándolo en un supuesto error en la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, al entender que existe actividad probatoria suficiente como para dictar sentencia condenatoria, por lo que interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se condene al empresario Mauricio , a la pena de 30 días de multa por la comisión de una falta de lesiones prevista en el art. 621.3 del CP , así como al abono de una indemnización de 76.121 € al perjudicado, en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Para resolver dicho motivo de recurso debe partirse del principio Acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, del cual la más moderna doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la Sentencia de 12 de Enero de 2007 , la cual hace referencia al acuerdo no jurisdiccional del pleno de fecha 20 de Diciembre de 2006. Esta Sentencia recoge en sentido amplio en que debe entenderse el principio acusatorio y señala que: "PRIMERO.- El primer motivo del recurso de Ignacio plantea, como vulneración constitucional, por el cauce previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del principio acusatorio, al habérsele impuesto mayor pena que la solicitada concretamente para él por el Ministerio fiscal, alegando que mientras la petición fiscal fue de 4 años de prisión (para uno de los delitos en que incurrió: delito de robo en casa habitada), la Sala sentenciadora de instancia impuso la pena de 5 años (máxima imponible), agregando un razonamiento para dicha elevación del umbral de la petición del Ministerio Público.

Al efecto, invoca como infringido el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece:"... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...".

Este ha sido el punto nuclear de su queja casacional, y el que ha merecido la atención de la Sala Plenaria en funciones de unificación de doctrina, como luego trataremos.

La doctrina tradicional de esta Sala, hasta este momento, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 1426/2005 , de 7 de diciembre, nos dice que esta cuestión ha dado lugar a opiniones doctrinales diferentes. Se refiere a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas (en concreto) por las acusaciones. Un sector doctrinal entiende, ciertamente, que tal decisión puede infringir el principio acusatorio al actuar el Tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también el derecho de defensa, pues el acusado organiza su defensa en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal.

No obstante, la aludida línea mayoritaria y tradicional de esta Sala y del Tribunal Constitucional, permite que el tribunal pueda imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que la motive suficientemente y se mantenga dentro de los limites legales establecidos, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva directamente de la Ley y no de las peticiones de las partes, y la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación ( SSTS 21.10.1988, 16.11.1989, 18.6.1994, 22.5.95 , y STC 43/1997 , entre otras). Esta doctrina precisa que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al «petitum» de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un «crimen», sino un «factum», «que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho posible objeto de la acusación sin incurrir en incongruencia», aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal. Recordando la reciente STC 163/2004 de 4.10 , que la imposición de la pena de multa, comprendida en el tipo que fue objeto de la acusación y que no fue pedida por error por el Ministerio Fiscal, no quebranta el derecho de defensa, pues el acusado pudo defenderse del tipo penal en el debate contradictorio del juicio oral y el Tribunal motivó la razón por la que imponía la pena.

Además, sigue manteniendo tal Sentencia de esta Sala Casacional (la número 1426/2005 ), que la cuestión suscitada de si el Tribunal está vinculado por la pena en abstracto que corresponde al delito determinado por la acusación, o que el límite se encuentra en la pena concreta solicitada por las acusaciones y que, por error u otro motivo, puede no corresponder con la que legalmente está fijada para el delito acusado, la redacción actual del art. 789.3 , en el extremo que ahora interesa, y con independencia de que este precepto no resulte aplicable al caso que nos ocupa, tramitado por los cauces del procedimiento ordinario (se decía en tal resolución judicial), una interpretación del nuevo texto y su relación sistemática con lo dispuesto en el procedimiento ordinario, lleva a considerar que, en todo caso, un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la Ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador.

Cierto es que en el caso ahora enjuiciado, el procedimiento seguido no es el ordinario sino efectivamente el abreviado. Pero ello no es lo importante, como veremos, sino la esencia misma del principio, su fundamento y su vinculación con el órgano jurisdiccional al que corresponde el enjuiciamiento del asunto.

Digamos ya de este momento, que no es justificable mantener ante esta cuestión dos criterios diversos, en función del tipo de procedimiento por el que se ventile la causa penal, pues es patente que no puede haber un procedimiento más "acusatorio" que otro.

En trance de poner en cuestión la posición tradicional en esta materia, conviene señalar que la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987 , de 7 de mayo, F. 2; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3; 95/1995, de 19 de junio , F. 2; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como consecuencia de este reproche casacional, se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal:

"El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: "... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.

Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ).

De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros)".

Así pues, esta sentencia es relevante en cuanto a que relaciona el principio acusatorio directamente con el de defensa y explica su significado en un sentido amplio, de tal manera que, no sólo en cuanto a los hechos y la calificación jurídica, sino también vincula en cuanto a la pena, al señalar que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Además, para resolver la cuestión ahora suscitada, hay que tener en cuenta el contenido del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual dispone que: "1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277 , salvo que no necesite firma de Abogado ni de Procurador. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena".

Se enfatiza con carácter apriorístico en dicha Doctrina, por cuanto si bien la Sala entiende que en el caso ahora enjuiciado hay base fáctica y jurídica suficiente como para dictar sentencia condenatoria en esta alzada, lo cierto es que la vigencia de dicho principio veda cualquier posibilidad de articular la aplicación del derecho penal, por lo que el perjudicado, para resarcirse, podrá acudir ulteriormente al ejercicio de la acción civil contemplada en el art. 1902 del Código Civil , ante la Jurisdicción civil

Y ello, porque la Sala, a diferencia de lo que viene a argumentar la Juzgadora de instancia, entiende, que, pese a la manifestación efectuada por el trabajador lesionado en el juzgado de instrucción, en el sentido de afirmar que "no denuncia ni reclama por los hechos", lo cierto es que no consta renuncia expresa a la acción civil, por lo que el posterior personamiento convalida la acción penal emprendida por el mismo; a lo que cabe añadir que no concurre en dicho acto procesal el instituto de la prescripción por haberse efectuado dentro del trámite de Diligencias Previas mientras se investigaba la comisión de un delito contra los Derechos de los Trabajadores y, en todo caso, el informe de la Inspección de Trabajo es suficientemente comprensivo de la omisión llevada a cabo por los gestores de la empresa, tal y como ya remarcaron en el orden Jurisdiccional Social las sentencias cuya copia consta unida a las actuaciones (sentencia de 14 de Enero de 2009 en Autos 838708 del Juzgado de lo Social nº de Burgos y sentencia de 1 de Abril de 2009, de 1 de Abril de 2009, recaída en el recurso nº 220/2009 de la Sala de lo Social del TSJ ).

En efecto, si se observa el decurso de las actuaciones rituarias practicadas, se comprueba que la Acusación Particular, en el escrito de recurso, viene a solicitar que "se condene al (empresario) Mauricio , a la pena de 30 días de multa por la comisión de una falta de lesiones prevista en el art. 621.3 del CP , así como al abono de una indemnización de 76.121 € al perjudicado, en concepto de responsabilidad civil", cuando, en realidad, en el acto del juicio celebrado en primera instancia se pidió su condena como responsable civil subsidiario, en modo alguno como autor material de la falta imputada.

Es claro que, por vinculación con la doctrina mencionada, no se puede, en esta alzada, condenar al ahora denunciado como autor de dicha falta, pues con ello se vulneraría el principio acusatorio que rige el proceso penal, pero también los principios de seguridad jurídica y defensa, y también el de la reformatio in peius, en relación con el inicial imputado, concretamente D. Evelio , (como encargado de facilitar las medidas de prevención), porque ahora en esta segunda instancia no se ha pedido de forma expresa su condena

Lo cual, aunque por otros argumentos jurídicos que los contenidos en la sentencia de instancia, lleva a desestimar dicho motivo de recurso y, coherentemente con ello, a confirmar la sentencia recurrida, sin perjuicio -como se ha dicho- del ulterior ejercicio de la acción civil contemplada en el art. 1902 del Código Civil , ante la Jurisdicción civil.

TERCERO.- Por dicha razón, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales causadas

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 176/10 , en fecha 18 de Mayo de 2010, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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