Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2010

Última revisión
01/09/2010

Sentencia Penal Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 167/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100498

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12497


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 363/2009

Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Rollo de Sala nº 167/2010

GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 255/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

______________________________

En Madrid, a 1 de septiembre de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 363/2009; habiendo sido partes, de un lado como apelante Cirilo , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Que en fecha 10 de marzo de 2009 sobre las 17:50 horas, tuvo lugar una discusión entre el denunciante, Jefe de estudios del Instituto "Virgen de la Paloma" y Cirilo que se había introducido, de forma irregular, en el Centro a beber alcohol. Al negarse a abandonar el instituto el denunciado, con ánimo de atentar sobre su integridad física, propinó un puñetazo en la boca a D. Imanol que le causó contusión, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, tardando un día en curar sin impedimento.

Con motivo del altercado fue requerida la presencia policial, momento en que Cirilo se negó a identificarse pese a los requerimientos de los agentes, llegando a agredir al agente nº NUM000 , produciendole contusión en ceja derecha que no precisó tratamiento médico o quirúrgico, tardando también un día en curar sin impedimento".

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor responsable de:

1) Una falta contra el orden público a la pena de diez días de multa con una cuota de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP en caso de impago.

2) Dos faltas de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros, por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , así como al abono de las costas causadas si las hubiere y que indemnice al agente nº NUM000 y a Imanol en la cantidad de 50 euros, a cada uno, por las lesiones causadas. A estas cantidades serán de aplicación lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Cirilo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 11 de junio para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia denunciando infracción por falta de aplicación del artículo 20.2 del Código Penal , interesando la revocación de la sentencia para que se dicte otra declarando la libre absolución del recurrente por aplicación de la eximente referida en dicho articulo.

El Juzgador de Instancia no ha considerado la concurrencia de tal circunstancia y el denunciado, debidamente citado, no compareció al acto del juicio oral, por lo que no se realizó en la instancia petición alguna en el sentido de que dicha circunstancia que ahora alega fuera apreciada.

El motivo no puede ser estimado.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia (SSTS 2-2-1990, 12-7-1991, 14-4-1992, 16-2-1993, 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1 ) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6 , esto es, a cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.

Pues bien, en el presente supuesto no se ha practicado prueba alguna en el sentido ahora interesado por el recurrente, más allá de su propia manifestación de encontrarse embriagado y no recordar nada de los hechos. El Juzgador " a quo" ha valorado el abuso de alcohol del mismo a la hora de graduar la pena, pero sin que pueda entenderse, como se pretende por el apelante que exista prueba que acredite las bases precisas para la apreciación de la circunstancia eximente conforme a lo hasta ahora expuesto. Y es que el propio denunciado, manifestó haber bebido, no recordando nada de los hechos. Sin embargo, no se ha entendido practicada prueba bastante relativa a la situación concreta del denunciado en la fecha de ocurrir los hechos de autos que permitiera afirmar que el mismo tuviera anuladas sus facultades por consecuencia del consumo de sustancias o de su estado de embriaguez. No puede dejar de tenerse en cuenta que el denunciado fue objeto de atención médica en el momento de su detención, sin que se hiciera mención alguna en el parte de asistencia a una afectación de facultades. Procede por ello confirmar la resolución impugnada en cuanto a la valoración de la situación de embriaguez del denunciado se refiere, ya que la ha valorado en orden a la individualización de la pena, que ha impuesto en su límite mínimo.

SEGUNDO.- Tampoco el segundo motivo, relativo a la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo de la falta de lesiones por la que ha recaído condena puede ser estimado, ya que el mismo no es sino reiteración del primer motivo, puesto que parte de la suposición de la anulación de las facultades volitivas del apelante por consecuencia de la previa ingesta alcohólica, lo que, como ya se ha analizado, no ha resultado probado en la presente causa, por lo que dicho motivo debe igualmente decaer.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Cirilo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 363/2009 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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