Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 103/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 255/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 103/2012 -
Juicio de faltas núm.:227/2011
Juzgado Instrucción 1 Cervera
S E N T E N C I A NÚM.: 255/12
En la ciudad de Lleida, a nueve de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 227/2011 del Juzgado Instrucción 1 Cervera y del que dimana el Rollo de Sala núm.:103/2012, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Camilo defendido por el Letrado Don Eugeni Molero Olivella, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " He de condemnar i condemno Camilo , com autor i criminalment responsable d'una falta d'estafa, prevista i penada a l'art. 623.4 del Codi Penal, a la pena d'un mes de multa amb una quota diària de deu euros, que haurà de fer efectiva en ser requerit de pagament, i en cas d'impagament o insolvència es substituirà per quinze dies de privació de llibertat. Així mateix haurà d'indemnitzar a la Sra. Zaira , en representació de la benzinera Estaciones de Servicio S.A., ubicada al punt quilomètric 512,5 de l'Autovia A2, municipi de Fonolleres, en la quantitat de 20 euros, més els interessos legals de l' art. 576 de la LEC .
També el condemno al pagament de les costes processals causades en aquest procediment."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condenaba a Camilo como autor criminalmente responsable de una falta de estafa, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del mismo, alegando que la resolución incurre en un error en cuanto que la mujer del denunciado ha satisfecho el importe de 35 euros a la gasolinera y que la voluntad del legal representante de ésta era retirar la denuncia en su día interpuesta, interesando por ello la absolución del denunciado.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9- 1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio de faltas, razona en la sentencia impugnada por qué considera que ha quedado debidamente acreditado que en efecto el denunciado el día 15 de agosto de 2011, acudió a una Estación de Servicio del municipio de Fonolleres, y repostó su vehículo por importe de 20 euros, abandonando el lugar sin efectuar pago alguno.
El recurrente no cuestiona tales hechos declarados probados, ni tan siquiera el elemento subjetivo del tipo penal en cuestión, sino que se limita a afirmar que la sentencia incurre en un error en cuanto no tiene en cuenta la comparecencia efectuada por el legal representante de la Estación de Servicio afirmando que la mujer del denunciado satisfizo posteriormente el importe repostado y que su voluntad era retirar la denuncia. Ahora bien, siendo ello cierto debe tenerse en cuenta en primer lugar que dicha comparecencia se efectuó con posterioridad al acto del juicio y al dictado de la sentencia y por tanto mal pudo tenerse en cuenta por la misma. Pero es que en todo caso debe recordarse que la falta de estafa por la que se sigue este procedimiento es perseguible de oficio, estableciendo el art. 105 de la LECrim . que los miembros del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de dicha Ley, las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquéllas que el C.P. reserva exclusivamente a la querella privada. En este caso la renuncia o el perdón del ofendido tampoco podía haber extinguido la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 LECrim , sin perjuicio de que el pago efectuado por el denunciado pueda, surtir sus efectos, en su caso, en fase de ejecución de sentencia, en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camilo contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
