Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100425
Núm. Ecli: ES:APAB:2014:1019
Núm. Roj: SAP AB 1019/2014
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00255/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N85850
N.I.G.: 02037 41 2 2007 0200217
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2014
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Elsa
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA FALCON DACAL
Abogado/a: D/Dª JOSE ESPINOSA AZORIN
Contra: Luis Andrés
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 255/14
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a catorce de Octubre de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 1/14, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, tramitada bajo el número 2/13, por el Procedimiento Ordinario, por delito
de AGRESIÓN SEXUAL, contra
1
Luis Andrés , con DNI nº NUM000 , nacido en El Provencio (Cuenca), el
día NUM001 -1960, hijo de Aquilino y Matilde , con domicilio en Minaya (Albacete) CALLE000 , nº NUM002
; de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a
D./ª JUSTA Mª ELBAL MUÑOZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ, siendo
Acusación Particular Elsa , representada por la Procuradora Dª. Mª VICTORIA FALCÓN DUCAL, y defendida
por el Letrado D. JOSÉ ESPINOSA AZORÍN, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.
Sr. D. EMILIO FRÍAS MARTÍNEZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de Septiembre de 2013, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 168/07 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.
Dictándose auto de conclusión de sumario en fecha 13 de Diciembre de 2013 y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 23 y 24 de Septiembre de 2014, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos: a) de un delito de agresión sexual, de los artículos 179 del Código Penal y b) de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , de los que era autor el acusado, sin la concurrencia de la circunstancias, por lo que solicitó se le impusiere las penas: a) 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicación y aproximación a Elsa por un plazo de 10 años y prohibición de residir en Hellín por igual periodo y b) dos meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, pago de costas, y a que indemnizare a Elsa en 6.000 euros e intereses del artículo 576 de la LEC .
CUARTO .- La representación de la acusación particular de Elsa , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos: a) de un delito de agresión sexual, de los artículos 179 y 180.3º del Código Penal ; b) de un delito de detención ilegal, del artículo 163.1º del Código Penal , c) de un delito de amenazas, del artículo 169-2 º y d) de una falta de lesiones, del artículo 617-1º del Código Penal , de los que era autor el acusado, con la agravante del artículo 22-6º del Código Penal ; por lo que solicitó se le impusiere las penas: a) 15 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio durante ese mismo tiempo, con prohibición de comunicación y aproximación con Elsa por un periodo de 9 años, b) 5 años de prisión y accesoria inherente, c) 2 años de prisión y accesoria y d) 10 días de localización permanente, y pago de costas, incluidas las de la acusación, así como a que indemnizare a su representada en 60.000 euros por daños morales y en 600 euros por lesiones.
QUINTO .- La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que su patrocinado no había cometido delito alguno y de ahí la absolución que interesaba, sin perjuicio de que subsidiariamente pudiera apreciarse la atenuante, muy cualificada, de delaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental practicada que sobre las 16 horas del día 4 de Febrero de 2007, el procesado Luis Andrés mantuvo un encuentro con la menor Elsa (nacida el NUM003 de 1989), que había sido novia de su hijo Lucio meses atrás, quedando con ella con el objetivo de tomar unas consumiciones, para lo cual acudieron a varios establecimientos de la localidad de Hellín sitos en la calle Cuatro Caminos y en una explanada cercana al Hospital comarcal de la localidad.
Sobre las 22 horas, el procesado Luis Andrés se ofreció a llevarla en su vehículo hasta su domicilio, momento en el cuál Elsa le refirió quién era el padre del hijo que estaba esperando, lo que enfureció al acusado que, con ánimo de intimidarla, comenzó a dirigirse a ella con expresiones tales como 'NO VA A NACER, TE VOY A HACER ABORTAR, TE VAS ACORDAR DE MÍ TODA TU PUTA VIDA', procediendo entonces a dirigir el vehículo a la carretera en dirección a la localidad de Sierra, haciendo caso omiso a las peticiones de Elsa que le solicitaba que la bajara, por lo que ésta, tras llamar a su pareja sentimental Vidal con el móvil que portaba para pedirle ayuda, decidió arrojarse desde coche en marcha hasta el suelo. El acusado Luis Andrés paró entonces bruscamente el vehículo y arrastró a Elsa violentamente por el suelo hasta conseguir introducirla de nuevo en el vehículo en contra de su voluntad, cambiando entonces la ruta y dirigiéndose a la localidad de Hellín, donde, con ánimo libidinosos, tomó un camino y paró el vehículo en un lugar que no era visible desde la carretera, cerrando las puertas del mismo y abalanzándose sobre Elsa a la que, pese a sus resistencia, consiguió despojar de sus pantalones y ropa interior, procediendo a penetrarla vaginalmente y a eyacular, para lo cuál le separó fuertemente las piernas y la cogió del cuello, no consiguiendo la perjudicada zafarse de él a pesar de los intentos de defenderse. En el momento de los hechos la perjudicada se encontraba embarazada de 28 semanas de gestación.
En la ropa que Elsa llevaba puesta ese día y de las muestras vaginales que le fueron tomadas en el Hospital de Hellín fueron halladas muestras de esperma con ADN compatible con el perfil genético del procesado.
Como consecuencia de la caída de Elsa para intentar huir y del arrastre que sufrió para ser obligada a subir al vehículo, Elsa sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales paralelas por arrastre en toda la región abdominal y en el mentón y excoriación en la cadera y rodilla izquierda, las cuáles no han requerido tratamiento posterior a la primera asistencia, tardando en curar 7 días, 1 de ellos impeditivo. La perjudicada reclama.
En fecha 6 de Febrero de 2007 se dictó auto por parte del Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín por el que se acordaba la prohibición de aproximación del procesado a Elsa a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, vigente durante la tramitación de la presente causa.
La causa se inició el 5-2-2007 y el enjuiciamiento de los hechos se ha producido el 23 de Septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos, y sin perjuicio de lo que más tarde se dirá no se discute que los hechos, de existir, constituyan las infracciones penales de las que se acusa. Lo que se discuten son los hechos en sí en cuanto atribuida su autoría al acusado.
SEGUNDO.- La imputación principal es la del delito de agresión sexual. Tipo delictivo, en la mayoría de los casos cometidos sin testigos y en los que la declaración de la víctima es elemento fundamental para determinar el hecho y su autor.
El acusado niega cualquier acceso carnal con Elsa . Esta afirma que lo hubo y además contra su voluntad. Su afirmación en tal sentido cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige para su valoración como prueba incriminatoria susceptible de quebrar la presunción de inocencia: persistencia en la declaración, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud.
Hasta el propio acusado reconoce que mantenía, hasta los hechos, una buena relación con la denunciante. Así se constata, además, por el hecho de haber estado juntos casi toda la tarde de ese día en la que consumieron diversas copas. No hay, por ello motivo alguno para que la víctima mienta sobre lo sucedido.
Es verdad que el acusado trata de explicar que si la víctima dice lo que dice es porque éste quería llevarla a su casa para contar que estaba embarazada, pero la madre de ella manifiesta que ya lo sabía, y es más, cuando la lleva, tras los hechos, a su domicilio no entra a decir nada a los padres de ésta. Su coartada en tal sentido cae.
La víctima es persistente en su declaración. Es más pequeñas omisiones o contradicciones en cuestiones marginales revelan que no estamos ante una historia aprendida de memoria sino ante un vivir un hecho. El Tribunal que ha visto y oído a la víctima la cree y la cree además porque su versión de los hechos esta corroborado porque en las muestras vaginales que a la víctima le fueron tomadas en el hospital fueron hallados muestras de esperma con ADN compatible con el perfil genético del procesado.
Es verdad que ese perfil genético también lo tiene el hijo del procesado, que había sido novio de la denunciante, pero esta manifiesta que hacía tiempo que lo había dejado y que desde entonces no habían mantenido relaciones sexuales. Incluso el propio hijo del acusado, que declara en instrucción tras poder conocer o conocer esa compatibilidad en el perfil genético con su padre declara y lo corrobora en el acto del juicio, que cree que por la época de los hechos ya no mantenía relaciones sexuales con Elsa . Y ello, además, parece corroborarse por el hecho de que Elsa estaba embarazada, ya veintitantas semanas, de quien era su nuevo novio, hoy su marido.
Esa corroboración del ADN, en los términos señalados, unido al estado en que apareció Elsa tras los hechos, apreciada no solo por su familia, sino también por los agentes de los cuerpos de seguridad que intervinieron inmediatamente tras los hechos, nerviosa, llorosa, desolada, acreditan la veracidad de la declaración de la denunciante.
Declaración que ha de creerse en un todo, constitutivo este del relato fáctico de esta sentencia. No olvidemos tampoco el parte lesivo, que viene a corroborar esa falta de lesiones que también se imputa.
TERCERO .- Los hechos declarados probados integran un delito del artículo 179 del Código Penal .
Hay acceso carnal contra la voluntad de la víctima vía vagina.
Ya decíamos que no se discutía que los hechos de existir constituyeran el delito imputado, pero también decíamos, que ello era sin perjuicio de lo que más adelante diríamos.
Y si lo decimos ello es porque junto a ese delito del artículo 179 del Código Penal , del que acusa el Ministerio Fiscal, la acusación particular habla también del artículo 180.3 de ese mismo texto legal . En su informe ni la menor referencia al porque se entendía su concurrencia, que el Tribunal no ve, pues ni hay especial vulnerabilidad en la víctima, ni ésta es menor de trece años. Recuérdese que estamos ante hechos del 4-2-2007 y la víctima nació el NUM003 -1989.
CUARTO .- Ninguna duda en cuanto a que las lesiones, dado el parte médico integran la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . Ni siquiera ha sido cuestionada.
QUINTO .- La acusación particular va más allá que el Ministerio Fiscal y habla de delitos de amenazas y detención ilegal.
Comenzando por el delito de detención ilegal señalamos que cuando esa detención esta orientada exclusivamente al ataque sexual posterior y casi inmediato forma parte, en progresión ascendente, de la agresión sexual que se embebe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2-7-98 ). Así, pues en autos no puede hablarse de delito de detención ilegal.
SEXTO .- Hablaba también, y como hemos dicho, la acusación particular, de delito de amenazas, del artículo 169-2º del Código Penal , y ello por las expresiones vertidas por el acusado, según la declaración de la víctima, de la que ya hemos manifestado a la que creemos en un todo. Esas expresiones: 'no va a nacer, te voy a hacer abortar, te vas acordar de mi toda su puta vida' integran, a juicio del Tribunal el delito del que hablamos.
El espacio temporal en que ocurren, distinto al de la agresión, el temor que causan a Elsa , hasta el punto de arrojarse del coche en marcha, son elementos junto al aborto con que se amenaza que integran tipo del artículo 169-2º del Código Penal .
SEPTIMO .- Dado los hechos probados y su encuadre en los tipos penales que hemos descrito y la participación en ellos del acusado su autoría, vía artículo 28 del Código penal , es clara.
OCTAVO .- En autos, y ya lo hemos hecho constar en su relato fáctico, hay una instrucción hasta el juicio oral que abarca un tiempo superior a los siete años y medio.
Estamos ante y esencialmente, un delito de agresión sexual y lo citamos como el más complejo que solo ha precisado de las declaraciones de la víctima, del inculpado y alguna otra corroboradora más los correspondientes informes de ADN. Instrucción, que contando con los medios necesarios no es dilatable más allá de un año. De ahí la necesidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y además como circunstancia muy cualificada y que nos lleva a rebajar la pena tipo en dos grados. Así se impone por la agresión sexual la pena de 20 meses de prisión, por el de amenazas la de 3 meses de prisión y por la falta 10 días de multa, con una cuota diaria de 10 días.
A tenor del artículo 57 se impone la prohibición de comunicación y aproximación a Elsa por un periodo superior al de la prisión de 10 años, esto es, por un total de 10 años y 20 meses, y siendo la prohibición de aproximación o igual o superior a 500 metros.
NOVENO .- En orden a la responsabilidad civil se fija esta en un total de 15.000 euros, englobados el daño moral por la agresión y por la sanidad, 15.000 euros en consonancia a la cantidad que por el delito venimos concediendo.
DÉCIMO .- La imposición de costas deviene obligada vía artículo 123 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular por los delitos y falta por los que se condena, dado el pronunciamiento que se dicta, próximo a su calificación jurídica.
Por todo lo cual, VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de: a) un delito de agresión sexual, b) un delito de amenazas y c) una falta de lesiones, a las penas de: a) VEINTE MESES DE PRISIÓN , b) TRES MESES DE PRISIÓN y c) DIEZ DIAS DE MULTA , con una cuota diaria de 10 euros.Las penas de prisión conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio de la condena. El delito de agresión comporta la prohibición de comunicación y aproximación a Elsa por un periodo de 10 años y 20 meses y en un radio de 500 metros.
Se fija como cuantía a indemnizar a Elsa la de 15.000 Euros.
Se condena al pago de 3/4 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos del delito de detención ilegal y declaramos de oficio 1/4 parte de esas costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.
