Sentencia Penal Nº 255/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 255/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1184/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 255/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100307

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1088

Núm. Roj: SAP C 1088/2014

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00255/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0008709
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001184 /2013 - M
Juzgado de procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 DE FERROL
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Jesús Ángel , Benito
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, JUAN PEDREIRA ESPIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª RAMON BESCOS PAZOS, MARGARITA GRUEIRO GALEGO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS/AS. SR/SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de abril de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 1184/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral nº 120/2013, seguido de oficio por un delito de robo de uso
de vehículo a motor, figurado como apelante los acusados Jesús Ángel representado por la procuradora Sra.
López Lacámara y defendido por el letrado Sr. Bescos Pazos y Benito representado por el procurador Sr.

Pedreira Espiñeira y defendido por el letrado Sr. Grueiro Galego, y como apelado el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol con fecha 30-5-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel y a Benito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de 61 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD o, para el caso de que no presten su consentimiento para la realización de trabajos, NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e imposición de las costas procesales, por mitad. Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Matías en la suma de QUINIENTES EUROS (500 #); con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Ángel y Benito , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-6-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16-7-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamenta la Juez Instancia la sentencia condenatoria, por un delito de robo de uso de vehículos de motor, en el reconocimiento que uno de los coimputados realizó en sede policial y en la fase de instrucción y en el reconocimiento fotográfico realizado por un testigo. Frente a ello se alzan los apelantes alegando un error en la apreciación de la prueba e impugnando la considerada en la sentencia condenatoria por cuanto el reconocimiento previo de los hechos realizado por un coimputado no fue sometido contradicción, ni la restante prueba valorada es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

Procede la estimación de los recursos interpuestos. La sentencia Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994 procedió a la absolución porque 'si bien es cierto que tribunal constitucional ha admitido en ciertas condiciones la eficacia de la prueba practicada en la fase de instrucción siempre que conste la imposibilidad de su reproducción en el plenario, y en tales supuestos excepcionales se añadía la situación de rebeldía procesal del coimputado ello sólo es posible (...) cuando en aquella fase se ha podido ejercitar la contradicción exigida específicamente con el artículo 6.1 y 3.d) del CEDH , que consagra el derecho que tienen todo acusado de interrogar a los testigos de cargo...'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1998 que procedió también a no considerar prueba de cargo la declaración sumarial del coacusado rebelde, introducida en juicio por la vía del artículo 730 Ley enjuiciamiento criminal .

'La condena (establece la sentencia) no puede ser apoyada en declaración como imputado que en ningún momento del procedimiento la Defensa del acusado ha podido contradecir mediante su sometimiento a un interrogatorio en los términos corresponden al derecho a ser juzgado con todas las garantías'. También el Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia de la contradicción en reiterada jurisprudencia, precisando que la misma será mucho mayor cuando los testimonios provienen de un coimputado, que ha declarado sin obligación de decir la verdad y sin haber prestado previamente juramento, precisando que si las declaraciones del coimputado, obtenidas previamente al juicio oral y no sometidos contradicción, constituyen el factor determinante de la convicción del tribunal, resulta vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (entre otras sentencias 153/1997 y 41/1998 ).

En el caso de autos la declaración de un coimputados, reconociendo los hechos fue realizada ante el Juez de Instrucción, sin la presencia del letrado del otro coimputado y su declaración se tampoco se incorporó al plenario en los términos establecidos en el artículo 730 Ley de enjuiciamiento criminal .

Se refiere también la Juez Instancia al reconocimiento que uno de los testigos realizó ante la policía local reconocimiento que no puede ser tomada en consideración. En efecto tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 'el reconocimiento fotográfico forma parte del de los métodos legales existentes para llegar a la identificación del delincuente, aunque se trata de una medida de investigación inicial y provisional, con un valor evidentemente supeditado no sólo a una posterior ratificación judicial sino también a lo que el reconocimiento en rueda posterior determine'. En el presente caso no se ha practicado un reconocimiento en rueda con las formalidades legales, el testigo tampoco ha validado su reconocimiento en fase de instrucción, no se ha podido proceder al reconocimiento personal de los imputados en el Plenario al no haber acudido los mismos, ni tampoco se ha tomado declaración a los policías ante los que se hizo el reconocimiento para que dieran testimonio de las condiciones de espontaneidad en que se realizó el mismo. De este modo, el reconocimiento fotográfico no puede constituir la única prueba de cargo de identificación de los delincuentes sin que el hecho manifestado por el testigo que conocía Jesús Ángel con anterioridad permita dar validez al reconocimiento, cuando dicho dato fue omitido en la declaración prestada ante la policía en la que en ningún momento el testigo manifestó conocer previamente alguno de los autores del hecho.

A la vista de lo expuesto procede la absolución de los recurrentes. No ha quedado la acreditada la autoría del hecho, no se han practicado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia teniendo en cuenta también, que el otro como imputado en ningún momento reconoció los hechos, que el que los reconoció, en fase de diligencias previas, dijo desde el primero momento que esa noche había bebido y fumado droga , que no se daba cuenta de lo que hacía y su declaración no fue debidamente introducida en el Plenario( en este sentido sentencias Tribunal Supremo29 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998 ) y que la Juez se refiere a las coincidencia de las características físicas de los imputados con las señaladas por unos testigos que les vieron abandonar el vehículo después de accidente sin que por lo demás en ningún momento conste la declaración de dichos testigos.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús Ángel y Benito contra la sentencia de fecha 30-5-2013 dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, revocamos la resolución recurrida y absolvemos a los recurrentes del delito por el que habían sido condenados. Se declaran de oficio las costas de la apelación Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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