Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1012/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 255/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100223

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:768

Núm. Roj: SAP SS 768/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-08/006456
Rollo penal abreviado 1012/2014 - IR
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA EL PATRIMONIO
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2277/2013
Contra / Noren aurka: Octavio
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Abogado/a / Abokatua: ELISABETE ZABALETA BELOQUI
Adolfina en calidad de Acusador particular
Abogado/a / Abokatua: BERNARDO SEBASTIAN GARATE
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
SENTENCIA Nº 255/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1012/2014 dimanante del PAB
2277/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Sebastián, seguido por un delito de ESTAFA, seguido
contra Octavio , con DNI: NUM000 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día NUM001 /1971, hijo de Jose
Enrique y de Sonsoles , representado por la Procuradora Sra. Zulueta y defendido por la Letrada Sra. Zabaleta
Beloqui. Como acusación particular Dª Adolfina , representada por el Procurador Sr. Arbe y defendida por el
Letrado Sr. Sebastián Garate. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Daniel Alvarez.
Ha sido ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el art. 248 y penado en el art. 249, en relación con el art. 74.2, todos ellos del C.P .

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de la pena de DOS AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Adolfina en la cantidad de 472,34 euros y a Marco Antonio en la cantidad de 754,44 euros. Igualmente, indemnizará a la empresa que resulte de la prueba anticipada tercera, caso de reclamar, en el importe que acredite como perjuicios sufridos. Todas estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la L.E.Civil .



SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por la Sra. Adolfina , en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.6 del Código Penal . Siendo responsable, en calidad de autor el acusado, de conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P . No concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión por el delito de estafa y asimismo una multa de 10 meses a razón de 20 euros día.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Adolfina , en la cantidad de 2.966,72 euros más los intereses de la referida cantidad desde la fecha de la comisión del delito.



TERCERO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: Sustituir el último párrafo de los hechos por: La entidad Banco Santander no sufrió perjuicios a causa de los hechos al haber traspasado las deudas a la empresa Vesta Asset Management.

* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de 21 meses de prisión.

* Conclusión VI: Se sustituye la expresión final del segundo párrafo: 'indemnizará a la empresa que resulte de la prueba anticipada tercera, caso de reclamar, en el importe que acredite como perjuicios debidos' por la siguiente: 'con reserva expresa de acciones civiles en favor de la empresa VESTA ASSET MANAGEMENT.' Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



CUARTO .- El Letrado de la acusación particular de Adolfina vino a mostrar conformidad con tales modificaciones, salvo con el importe de la indemnización en favor de su defendida, considerando que debía ascender a la cantidad de 2.850,72 euros.



QUINTO.- La Letrada de la defensa mostró expresa conformidad con las conclusiones modificadas tanto del Ministerio Fiscal, como con las de la acusación particular. El propio acusado, mostró también su conformidad.



SEXTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

SÉPTIMO.- Tras ello, en el propio acto de la vista la Letrada de la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular.

OCTAVO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y proceda a hacer efectiva la indemnización a que fue condenado en plazos mensuales de 50 euros.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS Durante el año 2007 el acusado se dedicaba a la comercialización en la zona de Guipúzcoa de aspiradoras industriales (sistemas de calidad de aire) de la marca 'Filterqueen' a través de la empresa 'FILTERQUEEN LASARTE, S.L.' de la que era gerente y socio único.

El día 18 de mayo de 2007, el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio, a trávés de una comercial de la empresa, realizó un contrato de compraventa de una aspiradora a Adolfina , por importe de 2.600 euros, de los cuales, la adquirente abonó al contado 90 euros y formalizó con el Banco Santander un contrato de venta a plazos para el pago del resto, comprometiéndose a entregar la mercancía en un plazo de tres días.

El acusado recibió el importe del aspirador de la referida entidad bancaria, pese a conocer perfectamente desde el momento de la venta que no iba a entregar el electrodoméstico, dado que ni disponía de él ni tenía posibilidad de obtenerlo, debido a la situación económica por la que atravesaba la empresa. De este modo, la Sra. Adolfina pagó 26 euros en concepto de apertura de crédito y tres recibidos del mismo por importe de 118,78 euros, cada uno, sin recibir el aspirador adquirido.

Posteriormente, el día 12 de junio de 2007, el acusado, guiado del mismo ánimo de lucro ilícito y a sabiendas de que no iba a cumplir su contraprestación, realizó, a través de la misma comercial, un contrato de compraventa de una aspiradora con Marco Antonio por el mismo importe, el cual, siguiendo indicaciones de la empresa, procedió también a formalizar un préstamo con el Banco Santander para pagar el importe, que ascendía a 2.600 euros, del cual se apoderó el acusado sin que, en ningún momento hiciera entrega del aspirador, del que no disponía.

El Sr. Marco Antonio abonó 754,44 euros del préstamo concedido, dejando de pagar cuando se percató del engaño.

La entidad Banco Santander no sufrió perjuicios a causa de los hechos relatados, al haber traspasado las deudas a la empresa VESTA ASSET MANAGEMENT.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada a que el penado no delinca durante el plazo de suspensión, ( art.

83 CP ) y a que abone la indemnización a cuyo pago ha sido condenado, en pagos de 50 euros mensuales.



TERCERO.- Costas procesales Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Octavio , como autor de un delito de ESTAFA previsto en el art.

248 y penado en el art. 249, en relación con el art. 74.2, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 21 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª Adolfina en la cantidad de 2.850,72 euros y a Marco Antonio en la de 754,44 euros, devengándose el interés señalado en el art. 576 de la L.E.Civil , con reserva expresa de las acciones civiles en favor de VESTA ASSET MANAGEMENT.



SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.



TERCERO.- SE SUSPENDE, por un plazo de DOS AÑOS, la ejecución de la pena privativa de libertad de DOS AÑOS de prisión impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de la suspensión y a que abone la indemnización a cuyo pago ha sido condenado en plazos mensuales de 50 euros, hasta su completo abono.

El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera las condiciones establecidas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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