Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 410/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100435
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000255/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 29 de Diciembre de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente RolloPenal de Sala nº 410 / 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 262 /2013, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal , un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , un delito de trato inhumano o degradante del artículo173.1 del Código Penal ,siendo a p e l a n t e, el acusado, Sr. Alexis , representado por la Procuradora Dña. Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado D. Rafael Gomez Alvarez.
Estando a p e l a d os : (i) La persona que ejercita la acusación particular Sra. Raquel , representada por la Procuradora Sra. Ana Imirizaldu Pandilla y asistida de la Letrada Sra. Blanca Ramos Aranaz.; (ii) ElMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección , D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis , como autor responsable, de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , en su párrafo segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a:
a.- Por el delito de maltrato habitual del artículo 173,2 párrafo segundo del Código Penal :
-La pena de 1 año y 10 meses de prisión.
-La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y 9 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
-La prohibición de aproximarse a Raquel , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 3 años y 6 meses.
-La prohibición de comunicarse con Raquel , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 3 años y 6 meses.
b.- Por el delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código
-La pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión.
-La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
-La prohibición de aproximarse a Raquel , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años, 9 meses y 1 día.
-La prohibición de comunicarse con Raquel , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 2 años, 9 meses y 1 día.
c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 2.00 euros, a favor de Raquel , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
d.- Abonar 2/3 partes de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular en este porcentaje.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexis , del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROde oficio una tercera parte de las costas del presente procedimiento. '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación , en tiempo y forma por la representación procesal el acusado, Don. Alexis , mediante escrito presentado con fecha 20 de mayo de 2014 - , en el cuál después de exponer tres motivos de recurso , solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia estimatoria del recurso planteado y, revocando la Sentencia impugnada: '...dejarla si efecto y dictar otra en su lugar por la que absuelva al Sr. Alexis de los delitos de maltrato habitual y trato degradante que se le imputan'.
Impugnando el expresado recurso :
La representación procesal de la persona que ejercita la acusación particular Doña. Raquel , mediante escrito presentado con fecha 11 de septiembre pasado, en el cual, después de exponer , crees alegaciones en las que impugnaba los respectivos motivos en que se sustenta el recurso de apelación articulado de adverso, solicitaba este Tribunal '... que dictara Sentencia confirmando íntegramente la resolución de este Juzgado.' .
El Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe presentado el 29 de julio pasado, en el que solicitaba, que sobre la base de los escritos presentados por el Ministerio Público: '... Proceda a confirmar la Sentencia recurrida.'.
CUARTO.-. Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose procedido a su deliberación y fallo .
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Raquel mantuvieron una relación sentimental desde el año 2.000, habiendo contraído matrimonio en el año 2.003. Fruto de esta relación han tenido 3 hijos, Eulogio , nacido el día NUM000 de 2.003, Gabriel , nacido el día NUM001 de 2.007 y Indalecio , nacido el día NUM002 de 2.009. Se separaron en el año 2.011.
SEGUNDO.- A lo largo de todo el matrimonio, aunque fundamentalmente a partir del año 2.004, Alexis se ha dirigido de manera constante hacia Raquel con expresiones como 'zorra', 'hija de puta', 'marrana', 'inútil', 'mis ex novias estaban más buenas y eran mejores en la cama', sentía celos de un compañero de trabajo y le decía que 'se iba de puta', le echó en una ocasión de la habitación conyugal cuando Raquel estaba sufriendo contracciones previas al parto del segundo de los hijos diciéndole 'si tienes contracciones, te jodes', cuando sufrió un aborto espontáneo en Navidad de 2.007 dejó que fuera sola al hospital, le controlaba tanto el tiempo propio como los movimientos, le ha empujado en diversas ocasiones, llegando a orinar en una ocasión en la cara a Raquel cuando ésta se encontraba durmiendo en la cama, consumía la medicación que tenía prescrita el hijo mayor ( Victorio ) junto al alcohol, le impedía que se relacionara con amigas, le ponía obstáculos para acudir a misa, le ha culpabilizado de sus problemas con el alcohol y las drogas.
TERCERO.- En fecha indeterminada, Raquel , ante la agresividad que presentaba Alexis , se marchó a casa de Mariana , que vivía en la casa de al lado, desde donde pudo escuchar como Alexis le decía 'zorra, ha dejado todo así, caguen la Virgen, la puta ostia, dónde está esa hija de puta', todo ello por no haber recogido la mesa. Cuando Raquel volvió a casa junto a Mariana , Alexis le arrebató al bebé que llevaba en brazos y le impidió entrar en casa, dándole empujones, hasta que le dejó entrar. Una vez en el interior, Alexis rompió un enchufe, mientras los hijos mayores, asustados, se escondían en el armario y el hijo pequeño lloraba.
CUARTO.- Desde que se produjo la separación de la pareja, Alexis ha telefoneado a Raquel , concretamente en 21 ocasiones desde las 17,35 horas a las 23,35 horas del día 1 de octubre de 2.012 desde el número NUM003 y en
6 ocasiones desde el número NUM004 , se ha presentado en su domicilio y en el de los hijos comunes, ha acudido a la salida del colegio de los niños, sin que se haya probado qué finalidad buscaba Alexis con esta actuación, ni que haya impedido a Raquel vivir con normalidad.
QUINTO.- En fecha indeterminada, al volver de San Sebastián Alexis y Raquel , cuando transitaban por la Autovía de Leizarán, al recriminar Raquel a Alexis que había ingerido alcohol en exceso, hasta el punto de emborracharse, éste rompió de un puñetazo la luna de cristal del parabrisas del coche que conducía Raquel .
SEXTO.- A consecuencia de estos hechos, Raquel presenta sintomatología ansioso-depresiva que ha requerido tratamiento psicológico.
SÉPTIMO.- No se ha probado que Alexis haya tenido un comportamiento agresivo hacia los hijos comunes.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida , que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución
PRIMERO.- Se alza la representación procesal del denunciado Don Alexis , frente a la Sentencia en la que se le condena: como autor responsable, de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , en su párrafo segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a:
a.- Por el delito de maltrato habitual del artículo 173,2 párrafo segundo del Código Penal :
- La pena de 1 año y 10 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y 9 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
- La prohibición de aproximarse a Raquel , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 3 años y 6 meses.
- La prohibición de comunicarse con Raquel , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 3 años y 6 meses.
b.- Por el delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código
- La pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
- La prohibición de aproximarse a Raquel , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años, 9 meses y 1 día.
- La prohibición de comunicarse con Raquel , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 2 años, 9 meses y 1 día.
c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 2.00 euros, a favor de Raquel , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
d.- Abonar 2/3 partes de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular en este porcentaje.
Mediante escrito presentado con fecha 20 de mayo de 2014 - , en el cuál después de exponer tres motivos de recurso , solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia estimatoria del recurso planteado y, revocando la Sentencia impugnada: '...dejarla si efecto y dictar otra en su lugar por la que absuelva al Sr. Alexis de los delitos de maltrato habitual y trato degradante que se le imputan'.
En el desarrollo del primer motivo de recurso, se argumenta que en la sentencia de instancia existe 'error en la valoración de la prueba', por considerar que el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez a quo, ha incurrido en la expresada defectuosidad en su razonamiento , al establecer el pronunciamiento condenatorio en ausencia de prueba bastante, para considerar cometidas las dos actuaciones delictuales que son materia de condena comprendidas ambas en el artículo 173 del Código Penal .
En el segundo motivo de recurso, se sostiene que ha sido vulnerado el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que proclama el principio de presunción de inocencia.
Finalmente, en el tercer motivo de recurso, se alega la infracción del principio 'non bis in idem ', en relación con las reglas que rigen el concurso aparente de normas penales , del artículo 8 del Código Penal , ya que la Sentencia condena al denunciado por el delito de trato inhumano o degradante previsto y penado en el número 1 del artículo 173 del código penal y también por el delito previsto en el artículo 173.2 del mismo grupo legal. Al parecer de la parte recurrente, no existe justificación para el establecimiento de ambas condenas, ya que la primera debería haber resultado absorbida en su caso, en el tipo delictual del artículo 173.2 del Código Penal .
Examinaremos en los siguientes fundamentos los expresados motivos de recurso, agrupando en el fundamento que de inmediato desarrollaremos, el análisis de los dos primeros motivos de recurso.
Motivos de recurso que examinaremos en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- Sobre la pretendida existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba'. Y la afirmada vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia.
Se mantiene a este respecto por la parte recurrente, en el primer motivo de recurso:
'...Al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, en su segundo párrafo y un delito de trato inhumano o degradante del artículo 173.1 del mismo cuerpo legal , se alega error en la valoración de la prueba. El juzgador de instancia, en ausencia de prueba bastante para ello, admite la existencia de sendos delitos incardinados en el artículo 173 del Código Penal , incurriendo de esta forma en error valorativo de incuestionable trascendencia.
Por un lado, esta parte considera que el Juzgado 'a quo' se extralimita en sus funciones juzgadoras, ya que la falta de prueba que sustenta la versión de la parte denunciante es evidente, no existiendo pruebas para aplicar el precepto interesado del artículo 173.2 del C.P . Las premisas fácticas de las que el Juzgador infiere que el delito de maltrato se ejecutó de forma habitual son meras apreciaciones subjetivas sin probanza alguna.
El Magistrado-Juez a quo basa la condena del recurrente única y exclusivamente en la declaración de la víctima, parte interesada, y por tanto su testimonio debe ser acogido con enorme cautela, aunque se admite por el TC y el TS como prueba apta por sí para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre teniendo en cuenta ciertas reglas para su valoración, y así a la persistencia del testimonio y la ausencia de incredulidad subjetiva se viene señalando la necesidad de su corroboración o confirmación por datos objetivos externos.
La sentencia expone en tal sentido como únicos criterios confirmatorios la pericial psicológica y la declaración de la testigo Mariana y da por probado una serie de hechos sobre la base de la declaración de la víctima. sin examinar ni valorar las explicaciones exculpatorias del acusado que sin duda alguna pueden influir en la ausencia de incredulidad subjetiva de la declaración de la víctima y en la configuración del tipo penal.
* El resultado de la prueba pericial psicológica aporta los datos siguientes: 'Manifiesta un trastorno de ansiedad y distímico, señalando un estado de tensión psíquica y abatimiento. En sus rasgos básicos de personalidad aparece un estilo depresivo, evitativo y compulsivo'.
Según manifestación de la Sra. Raquel , puesto de manifiesto en el Informe, 'recuerda palizas de su padre desde los 7 años'; 'en su familia de origen, la Sra. Raquel ha estado expuesta a una relación entre sus padres de dominancia y maltrato, lo que la convierte en especialmente vulnerable. Hace pocos años que su madre y su hermana pequeña denunciaron a su padre por maltrato y la Sra. Raquel lo vivió muy desagradable. Tienen todos los miembros de la familia concedida una orden de alejamiento, la madre y los 4 hijos, cada uno con una fecha de caducidad'.
De la pericial psicológica practicada no cabe tener por acreditado que la sintomatología depresiva y ansiosa de la denunciante haya sido causada por la conducta del acusado, al desconocerse cuál era la situación anterior de la denunciante, aunque no es descai1able que el cuadro ansioso depresivo estuviera presente en la vida de la Sra. Raquel incluso con anterioridad al inicio de la vida matrimonial con el Sr. Alexis .
* Por lo que respecta a la declaración de la testigo Mariana , manifiesta que vió como el acusado propinó un golpe y rompió un enchufe en el baño de la vivienda; que ha visto coger al hijo por la fuerza y quitárselo. Sin embargo, dice que no ha presenciado insultos del acusado hacia Raquel . Sin que el acusado le impidiera a Raquel relacionarse con ella. Es decir, la Sra. Mariana ha sido testigo de un par de incidentes menores aislados, sin que los mismos puedan alcanzar reproche penal alguno.
La madre del acusado, Justa , manifiesta no haber visto comportamiento alguno violento por el acusado hacia la denunciante, considerando que las relaciones eran normales y sin que Raquel le transmitiera en ningún momento que el comportamiento de su hijo hacia ella no era el correcto. Del mismo modo, el testigo Moises no observó problema alguno en el trato del matrimonio, considerando que el trato era normal.
* La valoración de la prueba practicada no puede llevar a la afirmación sin género de duda de que los hechos narrados por la víctima hayan tenido lugar en los términos expuestos, además de no contener descripción de un comportamiento de violencia física o psíquica, sin que en modo alguno se pueda apreciar la concurrencia de habitualidad en el maltrato exigida por el texto legal.
La sentencia de instancia sitúa el origen del maltrato habitual a partir del año 2004 y hasta la separación matrimonial ocurrida a mediados del año 2011. Durante todo este tiempo no ha existido denuncia alguna contra el Sr. Alexis , ni existe testimonio externo a la declaración de la víctima. En realidad la denuncia inicial interpuesta con fecha 8 de octubre de 2012 lo es porque el acusado llama a la Sra. Raquel para interesarse por la vivienda que compartía con los niños ante el conocimiento del Sr. Alexis de que va a cambiar a otro lugar más cercano al colegio de los niños. Y es a partir de esta causa inicial de denuncia donde son narrados por la denunciante los hechos conflictivos de su relación matrimonial. Sorprende que, desde la sentencia de separación ocurrida el 18-7-2011 hasta la interposición de !a denuncia han transcurrido dieciséis meses.
Pone de manifiesto la sentencia de instancia que la declaración de la víctima debe de estar revestida de ciertas garantías, concretamente tres, que en este caso se cumplen en su totalidad para tener como acreditados todos los hechos objeto de la acusación: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de! testimonio y persistencia en la incriminación.
Como advierte la reciente STS nº 230 de 19 de marzo de 2010 (RT 2010, 1474) de 'estas pautas, -refiriéndose a la persistencia, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud el testimonio- tomadas a veces indebidamente con cie1io automatismo, cual si se tratara de criterios de prueba legal, tienen solo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en si mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, solo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a Iimine como medio de prueba: mientras que, en caso contrario, resulta en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus apreciaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos '.
Mientras que en el segundo motivo de recurso se argumenta:
'...Al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la CE que proclama el principio de presunción de inocencia.
El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, en sentencia 189/2013 de 3 de mayo de de 2013 ya establece 'que el derecho a la presunción de inocencia garantiza según constatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia de! Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1989 ) que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Esto es, en caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, corno manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictar sentencia absolutoria.
Que la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, intermediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 15-5-1986 ; 16-6-1986 ; 28-4-1988 y 7-7-1998 , entre otras).
Debernos recordar, como señala la STS, Sala 1ª - sic en el escrito de interposición de recurso - , 222/2001, de 30 de noviembre, que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado si pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal: b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados nonnal mente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001 de 17 de marzo ). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las norms que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los cuatro elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismo. También debe el Tribunal verificar que la valoración no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001, de 28 de marzo ; 1801/200 L de 13 de octubre; 511/2002, de 18 de marzo y 1582/2002, de 30 de septiembre ).
Por otro lado. cuando es necesario probar la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. Siendo necesaria la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Igualmente, conforme a la doctrina del TC, la ausencia de motivación sobre la inferencia entre los indicios o hechos base y el hecho probado supone un quebrantamiento del artículo 24.2 CE . Como establece la STC 1ª 239/2006, de 18 de agosto , '... desde la STC 174/1985 de 17 de noviembre , hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos. que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria ...'.
En atención a la jurisprudencia señalada y previo estudio del asunto que nos ocupa, en el que la única prueba directa de los delitos imputados es la declaración de la víctima, no existe prueba de cargo que parta de los hechos probados, vulnerando la sentencia condenatoria el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Alexis .
Decimos que en la sentencia condenatoria la única prueba de cargo directa ha devenido de la declaración de la denunciante y añadimos que la declaración del denunciado también ha sido firme a la hora de negar los hechos que se le imputan. Es decir. los dos se han mantenido constantes tanto en sus versiones incriminatorias como exculpatorias y en la sentencia no se explicitan los motivos por los que reuniendo las dos iguales características el Juzgador se decantó más por la de la Sra. Raquel que por la del recurrente. En este sentido, ambas versiones pueden ser posibles por igual y no existiendo elementos suficientes para aseverar, sin temor a equivocarse, cuál de ellas es al que se corresponde con la realidad, con base en el principio 'in dubio pro reo', que rige en nuestro sistema procesal penal se debe atender este motivo de recurso y, en consecuencia, absolver al Sr. Alexis de los delitos de maltrato habitual y trato degradante por los que resultó condenado en la primera instancia.'.
Así fundamentados los expresados motivos de recurso, recordaremos que cuando se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .
Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), 'no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo ' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 LECRIM ; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'...En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria .' .
En el presente caso , según de inmediato señalaremos, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, como de inmediato podremos comprobar, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que"el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo')."
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
A este respecto , se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia , destinado al examen de la '... Calificación jurídica de los hechos probados. Análisis de la prueba para su acreditación.':
'(...)Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal en su segundo párrafo y un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , sin que proceda la condena por el delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal .'.
Las razones que justifican la condena por el Delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , en su segundo párrafo, se explicitan en el número 1 del expresado Fundamento de Derecho 1º.:
'...Procede la condena por este delito, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 173.2 del Código Penal sanciona a 'El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.'
Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de junio de 2000 , de 22 de enero de 2002 , entre otras, puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad; dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja, ascendientes, hermanos o menores convivientes.
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.
Así mismo, la violencia doméstica trasciende y se extiende más allá de la integridad personal por atentar contra valores constitucionales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, que tiene su reflejo inmediato en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con absoluta prohibición de tratos inhumanos o degradantes, y en el derecho a la seguridad quedando afectados también principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del artículo 39 de la Constitución .
Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de octubre de 2001 ( Sentencia Número 1974/2001 ), haciéndose eco de la Sentencia de 24 de junio de 2000 ( Sentencia Número 927/2000 ), los requisitos para estimar que concurre el tipo del artículo 173 son:
a.- Que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica; b.- Que se ejerza esa violencia de modo habitual;
c.- Que el sujeto activo y el sujeto pasivo estén unidos por alguna de las vinculaciones legalmente previstas.
Para entender que concurre habitualidad en la acción, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173.3, es necesario que concurran una pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.
No es necesario un número mínimo de agresiones físicas o psíquicas, pues 'lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 ).'.
A los requisitos antes citados cabe añadir que el segundo párrafo prevé un subtipo agravado, que impone la pena en su mitad superior, cuando en alguno o algunos de los actos de violencia concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- Se perpetren en presencia de menores.
- Utilizando armas.
- Tengan lugar en el domicilio común.
- Tengan lugar en el domicilio de la víctima.
- Se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal .
- Se realicen quebrantando una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza que las contempladas en el artículo 48 del Código Penal .
1.2.- En este caso, la acusación se fundamenta en una serie de hechos ocurridos durante la convivencia, que son:
a.- Insultos constantes.
b.- Celos hacia terceras personas.
c.- Echarla de la habitación conyugal en una ocasión cuando estaba sufriendo contracturas previas al parte de uno de los hijos.
d.- Dejarla sola con ocasión de un aborto, en el que no acudió con ella al Hospital.
e.- Empujones.
f.- Consumo de la medicación del hijo mayor junto a alcohol.
g.- Impedirle mantener relaciones con amigas o ponerle obstáculos para realizar actividades, como acudir a misa.
h.- Culpabilizarle de sus problemas con las drogas y el alcohol. i.- Agresividad hacia los hijos comunes.
j.- Además de estas conductas generales y habituales se concreta un episodio en que se marchó a la vivienda de la vecina Mariana y otro episodio cuando volvían de San Sebastian en el coche, además de orinarle en una ocasión sobre la cara cuando estaba durmiendo.
Para acreditar estas conductas, contamos con una prueba directa que es la declaración de la denunciante, ya que el acusado, con carácter general niega la comisión de los hechos. Éste declara en el plenario que nunca le ha dejado sola en casa, que nunca tuvo que conducir ella, ya que él nunca ha conducido borracho, además de no disponer de permiso de conducir. Niega haber tenido problemas con el alcohol, aunque admite que estuvo ingresado en Proyecto Hombre, pero debido a las coacciones por parte de la denunciante, no por voluntad propia. Niega haberle insultado, haberle comparado con otras novias que tuvo, haberse mostrado celoso por la posibilidad de que mantuviera algún tipo de relación con compañeros de trabajo y que le dijera que se iba de puta, niega haberle echado de la habitación cuando estaba embarazada y con contracciones, niega haber roto un enchufe o un televisor, niega haber roto el cristal del coche con ocasión de un viaje a San Sebastian, niega haber empujado a Raquel , haberle insultado por no recoger la cocina, niega que le orinara en la cara en una ocasión por la noche mientras ella estaba durmiendo, no le ha impedido relacionarse con terceras personas o acudir a misa, no le ha culpabilizado de los problemas que pueda tener, no se ha dirigido a ella en tono agresivo, no le ha llamado para que retirara la denuncia. Nos encontramos en consecuencia ante una declaración claramente exculpatoria, ya que niega haber realizado todas y cada una de las conductas de las que viene siendo acusado.
Frente a esta declaración exculpatoria, la denunciante relata al contrario, en síntesis, que los hechos que ha denunciado son ciertos, manifestando que con ocasión del parto del primer hijo, no pudo conducir el acusado, porque además de no disponer de permiso de conducir, estaba borracho. Con ocasión del segundo embarazo, le dijo que si tenía contracciones que se jodiese. Con ocasión del parto del tercer hijo no pudo localizarlo, debido a que estaba borracho, teniendo que llevarse a los hijos al hospital. Afirma que desaparecía de casa durante días y tardaba en volver, aunque no puede concretar la habitualidad con la que lo hacía. Dejaba solos a los hijos cuando ella se iba a trabajar y cuando le reprochaba su comportamiento, él le decía que tenía que pasar ella más tiempo en casa. Dice que en Segovia perdió la moto y tras encontrarla, y reprocharle que viniera con un parte médico de intoxicación etílica teniendo que trabajar al día siguiente, dentro de la vivienda le abofeteo, tiró contra la cama, le empujó contra el armario. Dice que le ha insultado con frecuencia cuando estaba bajo los efectos del alcohol, le decía 'zorra', 'hija de puta', 'inútil', 'guarra', le comparaba con otras parejas que había tenido antes. Ha roto diversos elementos de la vivienda, enchufes, tiradores, la televisión cuando le lanzó un biberón, ha lanzado diversos objetos sin llegar a romperlos. Relata como en una ocasión cuando acudió al domicilio de la vecina pudo oír como gritaba y profería insultos hacía ella. Afirma que una noche le orinó en la cara, a finales del año 2.010 cuando vivían en Beriain, sintiéndose humillada, asqueada, no pudiendo olvidar lo ocurrido. Dice que le llevó a Proyecto Hombre e intentó ayudarle todo lo que pudo. Lo llevó a Proyecto Hombre por que los Servicios Sociales le aconsejaron que lo hiciera. Relata como un día volviendo de San Sebastián, él se enfadó y acabó rompiendo el cristal de la ventanilla. Dice que el acusado no le impedía que hiciera cosas, pero cuando volvía tenía miedo a la reacción que pudiera tener, a su agresividad. Afirma estar en tratamiento psicológico desde la separación, tomando medicación en la actualidad. Sí que le impedía relacionarse con terceras personas, tales como amigas, le impedía en algunas ocasiones acudir a las reuniones religiosas aunque en alguna de ellas le acompañó.
Además de esta declaración contamos con la declaración de la testigo Mariana , que es amiga de la denunciante, vecina de cuando vivían en Beriain. Afirma que vio como el acusado propinó un golpe y rompió un enchufe en el baño de la vivienda. Dice que ese día se oían los gritos desde su vivienda, estando los niños asustados. No obstante, dice que no ha presenciado insultos del acusado hacia Raquel , aunque ella sí que le ha contado lo que ha pasado. Sí que le ha visto coger al hijo por la fuerza y quitárselo. Dice que ha estado cenando en ocasiones en la vivienda de la pareja sin que hubiera ningún problema y sin que el acusado le impidiera a Raquel relacionarse con ella.
Frente a estas declaraciones contamos con la declaración de Justa , madre del acusado, que dice que ha ido a casa de ellos sin haber visto comportamiento alguno violento por el acusado hacia la denunciante, considerando que las relaciones eran normales y sin que Raquel le trasmitiera en ningún momento que el comportamiento de su hijo hacia ella no era el correcto. Y con la declaración de Moises , que estuvo casado con la hermana de la denunciante y que dice que estuvo en diversas ocasiones en la vivienda de la pareja, sin observar ningún problema, considerando que el trato era normal, sin apreciar que el acusado bebiera alcohol en exceso o consumiera drogas.
Por último contamos con el informe pericial judicial elaborado por Mariola (folios 57 a 63 del procedimiento) que concluye que 'se considera que la Sra. Raquel ha padecido una situación de maltrato psicológico por parte del Sr. Alexis , apreciándose la afectación psicológica causada. Se recomienda que la Sra. Raquel continúe en tratamiento psicológico mientras persista toda esa sintomatología ansioso-depresiva y también con la finalidad de que reciba orientación profesional con respecto a cómo ir manejando la situación tan difícil creada con respecto a la relación del Sr. Alexis con sus hijos. Sería conveniente la actuación del servicio de Punto de Encuentro Familiar.'. Este informe está ratificado por su emisora en el plenario, donde concluye que ha existido una situación de maltrato psicológico, habiendo superado correctamente la denunciante todos los test a los que ha sido sometida, considerando que ha contestado de manera sincera a todas las cuestiones que se le han planteado, sin que considere que la posible problemática previa familiar de la denunciante afecte a las conclusiones obtenidas en su informe y a que los síntomas que presenta se deban al comportamiento del acusado.
Por consiguiente, únicamente contamos con una prueba directa incriminatoria, que es la declaración de la víctima. Es sabido que la declaración de la denunciante, por sí sola puede ser suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria. No obstante, esta prueba debe estar revestida de ciertas garantías, concretamente tres, que en este caso se cumplen en su totalidad para tener como acreditados todos los hechos objeto de acusación.
Así:
a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
En este caso, no se acredita que exista ninguna motivación en la declaración de la víctima que haga dudar de la veracidad de su testimonio, ya que:
- Es cierto que hubo una ruptura de la relación sentimental, pero este solo hecho no es suficiente para dudar de su credibilidad, puesto que de seguir esta teoría en todos los supuestos de terminación de relaciones de pareja habría que dudar de la declaración de uno de los miembros y privarle de cualquier valor probatorio.
- Fuera de lo anterior no se acredita, ni se alega ningún hecho que permita poner en duda la credibilidad de la víctima, ya que habiendo existido un procedimiento para regularizar las relaciones tras el cese de la relación sentimental, no se prueba, ni se alega que se buscara beneficio alguno en ese procedimiento.
Por tanto, se entiende cumplido este primer requisito.
b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
Este segundo requisito también se cumple, ya que la versión que ofrece la denunciante aparece corroborada con los siguientes datos:
- Informe pericial judicial.
Consta unido a los folios 57 a 63 del procedimiento el informe pericial emitido por Mariola , donde se concluye que existe una situación de maltrato psicológico. Como se ha dicho este informe es ratificado por su emisora en el plenario, donde concluye que la situación, la sintomatología que presenta la Sra. Raquel es derivada del trato recibido por el acusado, sin que pueda ser imputable a la situación de crisis de pareja, así como a la posible situación vivida en la infancia por la denunciante, como pretende la defensa, lo que no pasa de ser una mera afirmación no ratificada por medio probatorio alguno. De igual modo añadir que la circunstancia de que el informe se haya elaborado sin oír al acusado, no lo invalida ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 20 de mayo de 2.013 ).
- Comunicación a terceros de los hechos.
Consta en el procedimiento que la Sra. Raquel comunicó la ocurrencia de estos hechos a terceras personas, concretamente:
+ A Mariana , que relata además un episodio concreto, que fue cuando acudió a la vivienda del acusado y pudo ver como éste causaba daños en el interior de la vivienda y como trataba de manera inadecuada a la denunciante.
+ A los Servicios Sociales de la Mancomunidad de la Zona de Noain, tal y como consta en el informe psicosocial unido al folio 20 y 21 del procedimiento, donde se deja constancia que acudió a estos servicios en junio de 2.011 y donde ya comunicó la situación vivida con el acusado.
Por consiguiente no se trata de hechos que se han mantenido en la privacidad de la víctima, si no que han sido comunicados a terceros, lo que de nuevo, constituye un dato que ratifica la versión ofrecida por la denunciante.
c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
Este requisito también se cumple, ya que se mantiene, en síntesis, la misma versión en la denuncia (folios 7 a 11 del procedimiento), en la declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 33 a 35 del procedimiento) y en el plenario, sin que se observe variación sustancial alguna que haga dudar de su testimonio. Por la defensa del acusado se alude a la tardanza en interponer la denuncia, pero no se considera, en un supuesto de maltrato habitual que esta circunstancia prive a la declaración de la víctima de valor probatorio y haga dudar de su veracidad, mas si, como se ha dicho, ya comunicó la denunciante a terceras personas estos hechos.
Por tanto, la sola declaración de la víctima es suficiente para entender cometidas las conductas sobre las que se basa la petición de condena por un delito de maltrato habitual.
1.3.- La situación descrita cumple todos los requisitos para considerarse como maltrato psicológico habitual en los términos que contempla el artículo 173.2 del Código Penal , en su párrafo segundo, puesto que:
a.- La forma de dirigirse el acusado hacia la Sra. Raquel tiene el carácter de violencia psicológica, ya que a través de ella se intentaba minorar su autoestima, crear un clima de miedo y dominación, exigiendo a ésta que realizara las conductas que él quería, impidiéndole relacionarse con terceras personas, dirigiendo de manera constante insultos y menosprecios.
b.- La actuación del acusado se ejercía de manera habitual, como lo evidencia tanto el informe pericial y los diferentes episodios acreditados, como la propia declaración de la denunciante que declara que efectivamente era una situación habitual, no aislada.
c.- Nadie pone en duda la relación sentimental habida entre la perjudicada y el acusado.
d.- Por último añadir que parte de los hechos se cometieron en el domicilio común, lo que permite la aplicación del subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 173.2 del Código Penal , no negándose por la defensa que los hechos, al menos parte, se produjeran en el domicilio común, lo que se acredita, en cualquier caso, con la declaración de la denunciante.'.
La motivación que ampara la condena por el Delito de trato inhumano o degradante del artículo 173.1 del Código Penal , se desarrollan en el número 3 del expresado Fundamento de Derecho 1º. , en los siguientes términos:
'...3.1.- El artículo 173.1 del Código Penal dice 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'.
En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) de 18 de julio de 2.013 'como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 233/09 de 3 de Marzo ; 1.061/09 de 26 de Octubre ; y 255/11 de 6 de Abril ).
(....) El criterio de la gravedad de la conducta degradante muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, sin embargo, para resolver y decidir sobre esa baremación de la gravedad de la conducta de los acusados ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia, tanto en el ámbito internacional como en el interno de nuestro país.
A este respecto, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos establece en reiteradas sentencias que para sopesar la gravedad de un hecho susceptible de violar el artículo 3 del Convenio Europeo ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita 'la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima' ( sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos caso Irlanda contra el Reino Unido e Irlanda del Norte de 18 de Enero de 1.978 ; caso Tyrer contra el Reino Unido de 25 de Abril de 1.978 ; caso Soering contra el Reino Unido de 7 de Julio de 1.989 ; caso Campbell y Cosans contra Reino Unido de 25 de Febrero de 1.982 ; caso Price contra el Reino Unido e Irlanda del Norte de 10 de Julio de 2.001 ; caso Mouisel contra Francia de 14 de Noviembre de 2.002 ; y caso Gennadi Naoumenko contra Ucrania de 10 de Febrero de 2.004 ).
(....) La jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la expresión 'trato degradante' parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma, y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1.061/09 de 26 de Octubre ; y 629/10 de 10 de Octubre )'.
El empleo de expresiones tales como 'trato degradante' e 'integridad moral' hacen necesario una precisión del tipo, señalando, entre otras muchas, la sentencia nº. 26/09 de 14 de Enero de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que 'sobre este delito hemos de indicar que es de nuevo cuño en el Código Penal vigente, sin precedentes en los anteriores. Por alguna parte de la doctrina (y así se puso de manifiesto en la discusión parlamentaria), se trata de un delito un tanto ambiguo que puede producir graves inconvenientes, no sólo de exégesis, sino también de seguridad jurídica. Por el contrario, para otros (la mayoría), se trata de un tipo delictivo de necesaria incorporación al texto penal, en cuanto supone dar una respuesta a la necesidad de evitar tratamientos inhumanos o degradantes, no sólo por parte del funcionario público o el que tiene autoridad (torturas), sino también por parte de los particulares cuando usan su situación de prepotencia o superioridad para degradar la moral de una persona, humillándola deshonrándola, despreciándola o envileciéndola.
Este delito, que también puede tener encaje en el artículo 15 de la Constitución , cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de las personas, tiene un valor autónomo que le hace compatible con otros delitos que podríamos llamar principales como son el de detención ilegal y el de lesiones. Así lo entendió, por ejemplo, la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1.993, y las de esta Sala 2ª de 8 de Mayo de 2.002 y 5 de Julio de 2.003.
Para la concreción de la tipicidad hemos de acudir al bien jurídico protegido por el tipo penal en combinación con las exigencias del principio de legalidad en su manifestación de la certeza en la descripción de la norma penal. En principio y desde esta perspectiva hemos de rechazar en su comprensión aquellas conductas dirigidas a doblegar la voluntad de una persona, pues su acomodo típico se encuentra recogido en los delitos contra la libertad cuya característica es la de dirigir la acción precisamente a eliminar la capacidad de decidir libremente mediante actos de compulsión integrados en los delitos de amenazas y coacciones.
Igualmente hemos de rechazar en su comprensión las consideraciones exclusivamente, referidas al honor de la persona, pues el tipo penal de la injuria recoge la antijuridicidad correspondientes a los actos de menosprecio y desprecio etc., que afectan a la dignidad y al honor de una persona.
Por último, también es preciso apartar de su contenido típico aquellas manifestaciones que puedan ser incluidas en las agravaciones típicas que refieren el empleo de acciones degradantes innecesarias a la comisión del correspondiente tipo penal. Expresiones como la del empleo de 'lujo de males', agresiones innecesarias, etc., forman parte del contenido de la agravación de ensañamiento que permite una individualización de la pena a la conducta efectivamente realizada en cuanto suponen un aumento de la gravedad del hecho que encuentra su acomodo en la individualización de la pena correspondiente al respectivo tipo penal en el que se actúa.
Por ello, y como señaló esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo nº. 2.101/01 de 14 de Noviembre , el artículo 173 quedará reservado a aquellos hechos en los que la degradación tenga una cierta intensidad, cuya gravedad ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que acompañan a través de las agravantes ordinarias. Cuando en alguna sentencia nos referimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige el tipo como resultado debe ser grave, conforme exige el artículo 173, sin que requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente, requerirá una conducta continuada (que rellene la expresión típica del trato diferenciada del mero ataque), sí bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción en la que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico'.'.
3.2.- La conducta por la que se solicita la condena es que el acusado orinó sobre la denunciante una noche cuando volvió a casa y mientras ésta estaba en la cama durmiendo. Está acreditada la comisión de este hecho, ya que siendo cierto que el acusado niega que cometiera este hecho, contamos con la declaración de la denunciante que declara cómo el acusado una noche, cuando llegó a casa y mientras ella estaba en la cama, orinó sobre su cara. Esta declaración es suficiente para tener acreditado este hecho, puesto que, como se ha dicho, su declaración ofrece total credibilidad, al no apreciarse razón alguna que haga pensar que su declaración puede estar movida por un ánimo espurio, de venganza, de resentimiento, está verificada por datos objetivos (informe pericial judicial y comunicación a terceras personas) y se mantiene a lo largo de todo el procedimiento su declaración, sin alteraciones sustanciales.
3.3.- Dicho lo anterior, esta conducta cumple todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para considerarla un trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , puesto que:
a.- Supone un claro e inequívoco acto de contenido vejatorio para la víctima.
b.- A consecuencia de este acto la misma sufrió un claro padecimiento. Ciertamente no existe una prueba médica de que en ese día sufriera un concreto padecimiento a consecuencia de este hecho, pero es evidente que una conducta como la descrita causa un evidente menoscabo psíquico a cualquier persona.
c.- Y por último esta conducta es claramente degradante y atenta a la dignidad de la víctima, atentando gravemente a la integridad moral, aún a pesar de tratarse de un solo hecho. En este punto, indicar que precisamente con esta conducta se afecta a la integridad moral, lo que justifica la condena independiente del delito de maltrato habitual del artículo173.2 del Código Penal , que tiene como bien jurídico protegido otro diferente (la paz familiar). Añadiendo que no cabe hablar de las normas del concurso, como pretende la defensa del acusado, para excluir la punición de este delito de manera independiente, ya que el propio artículo 173.2 del Código Penal establece que el castigo conforme a este delito no excluye el castigo individualizado por cada uno de los hechos que conforman el delito de maltrato habitual, además de que, como se ha dicho, nos encontramos con dos tipos penales cuyo bien jurídico protegido es diferente (la paz familiar y la dignidad humana), lo que justifica un castigo diferenciado.'.
Como puede comprobarse, en el completo razonamiento de la Sentencia de instancia, los elementos probatorios que son tenidos en consideración, radica en pruebas de concreto carácter personal, concretadas en las declaraciones del acusado y de la señora denunciante, así como las declaraciones testificales, de la madre del denunciado Señora Justa , las declaraciones de los testigos, propuesto respectivamente por la parte denunciante Doña Mariana y por la parte denunciada Don Moises , así como en la valoración de la prueba testifical, de la prueba pericial de la psicóloga Doña Mariola .
Ninguna arbitrariedad, por el contrario absoluta coherencia y logicidad , así como completa exposición del razonamiento que conduce al pronunciamiento condenatorio, cabe apreciar, consideraciones que se establece por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez a quo para establecer su resolución de condena.
La declaración del acusado no sirve para aclarar los graves problemas que de cualquier manera tenían que existir en la convivencia ya que se limita a negar todo lo que se le imputa, sin hacer precisiones o aclaraciones que pudieran hacer pensar en otro significado de los hechos denunciados.
La declaración de los testigos presentados por la defensa, madre y amigo del acusado, se limitan a señalar que no habían apreciado nunca situaciones como las denunciadas, lo que no puede desvirtuar las declaraciones de las personas que si conocían y vivían los hechos.
La declaración de la Sra. Raquel reúne los requisitos que la Jurisprudencia exige para darle validez y si bien esto está perfectamente recogido en la Sentencia, es destacable la persistencia en la incriminación que se da no solo a lo largo del procedimiento judicial sino también ante todos los profesionales que la trataron una vez decidió poner fin a la situación de maltrato (Servicios Sociales de la Mancomunidad de la zona de Noain y a la psicóloga que realizó el informe pericial psicológico).
La declaración de la testigo Doña. Mariana , quien confirmó un hecho determinado de los que denunció la Sra. Raquel , en concreto, cuando vivía en la localidad de bella en, y acudió a la vivienda donde habitaban denunciante y denunciada junto a sus hijos y pudo ver como el denunciado causaba daños en el interior de la vivienda y como trataba de manera inadecuada a la denunciante.
El informe pericial psicológico - que puede consultarse a los folios 57 a 63, de las actuaciones , así como la intervención de la Sra. perito en el acto del Juicio, en plenitud de condiciones de contradicción, confirman sin lugar a dudas la existencia del maltrato.
Por las razones expuestas, los motivos de recurso examinados han de ser desestimados.
TERCERO.- Sobre la alegada la infracción del principio 'non bis in idem ', en relación con las reglas que rigen el concurso aparente de normas penales, del artículo 8 del Código Penal , ya que la Sentencia condena al denunciado por el delito de trato inhumano o degradante previsto y penado en el número 1 del artículo 173 del código penal y también por el delito previsto en el artículo 173.2 del mismo grupo legal.
Como antes hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho Primero, se mantiene a este respecto por la parte recurrente que no existe justificación para el establecimiento de ambas condenas, ya que la primera debería haber resultado absorbida en su caso, en el tipo delictual del artículo 173.2 del Código Penal .
En desarrollo del expresado motivo de recurso, se argumenta:
'...La sentencia de instancia condena al imputado por el delito de trato inhumano o degradante del artículo 173.1 del Código Penal a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión, por el hecho aislado declarado por la denunciando de que una noche el condenado le orinó en la cara, justificando la condena independiente del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal .
En este motivo hacemos nuestra la argumentación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia número 318/2011 de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial de Tarragona (JUR/2011/292695) al rechazar la pretensión de que los hechos que se declaran probados y constitutivos de un delito de violencia habitual del Artículo 173.2 del CP , puedan ser también considerados como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del mismo Código Penal .
Pone de manifiesto la sentencia citada que la pretensión debe rechazarse, argumentando lo siguiente: 'Y ello por una razón esencial: en el caso, identificamos una clara relación de consunción normativa que impide, sin riesgo de infracción del principio de prohibición del bis in idem, castigar las concretas conductas desdignificadoras de forma autónoma por la vía del tipo contemplado en el ordinal primero del propio artículo 173.1º CP .
Es cierto, no obstante, que el ordinal segundo previene una específica regla concursa! que permite el castigo por separado de los delitos o de las faltas en las que se hubieran concretado los actos de violencia psíquica o física.
Pero el caso presenta singularidades. El continuum de dominación al que fue sometida la Sra. Santiaga se proyectó como indicábamos en actos de humillación y vejación pero éstos a su vez adquieren valor normativo como manifestación de la propia violencia psíquica continuada.
El acento típico del delito contemplado en el artículo 173.1 CP al trato degradante -como manifestación más o menos prolongada de comportamientos envilecedores- hace que identificado éste como presupuesto de la violencia psíquica y de su proyección habitual se produzca el efecto consunción. En puridad, en este caso, nos enfrentamos a un concurso de normas que debe resolverse, acudiendo a las reglas del Artículo 8 CP , castigando el delito más grave, por tanto el previsto en el ordinal segundo del propio Artículo 173 CP .
Cuestión diferente es que por parte de las acusaciones se hubieran individualizado conductas constitutivas de otros delitos, con una carga de atipicidad y antijuricidad autónoma con independencia del marco de producción habitual y, además, se hubiera acusado por éstos.
Pero ello no concurre. Insistimos, la violencia habitual en este caso constituye, en puridad, un delito cualificado, atendida la supraprotección del sujeto pasivo, de trato inhumano y degradante y, en esa medida, debemos extremar- las cautelas para impedir la doble incriminación constitucionalmente proscrita por los artículos 9 y 25 CE '.
Se solicita la absolución del Sr. Alexis por el delito que venía condenado de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal .'.
El motivo de recurso así fundamentado, no puede merecer favorable acogida.
Como se razona cumplidamente la sentencia de instancia, concretamente en el epígrafe c) del capítulo 3.3 del Fundamento De Derecho Primero de la misma:
'...Y por último esta conducta es claramente degradante y atenta a la dignidad de la víctima, atentando gravemente a la integridad moral, aún a pesar de tratarse de un solo hecho. En este punto, indicar que precisamente con esta conducta se afecta a la integridad moral, lo que justifica la condena independiente del delito de maltrato habitual del artículo173.2 del Código Penal , que tiene como bien jurídico protegido otro diferente (la paz familiar). Añadiendo que no cabe hablar de las normas del concurso, como pretende la defensa del acusado, para excluir la punición de este delito de manera independiente, ya que el propio artículo 173.2 del Código Penal establece que el castigo conforme a este delito no excluye el castigo individualizado por cada uno de los hechos que conforman el delito de maltrato habitual, además de que, como se ha dicho, nos encontramos con dos tipos penales cuyo bien jurídico protegido es diferente (la paz familiar y la dignidad humana), lo que justifica un castigo diferenciado.'.
No cabe apreciar por tanto, la 'relación de consunción normativa', propuesta por la parte recurrente.
Además de que en la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 30 de mayo de 2011 que en dicho precedente decisorio, son los mismos hechos los que se tratan de calificar por los dos números del Art. 173 del C.P . al haberse entendido por la acusación que la continuada violencia psicológica debido a su gravedad además de cómo un delito de maltrato habitual se debía calificar como un delito de trato degradante.
Es diferente el caso que nos ocupa ya que hay es un hecho concreto, recogido y que aparece en la Sentencia recurrida descrito '... que el acusado orinó sobre la denunciante una noche, cuando volvió a casa y ella estaba en la cama durmiendo' si a este relato , debidamente acreditado merced a la actividad probatoria, desenvuelta con observancia de todas las garantías exigibles y razonadamente valorada en la Sentencia de instancia, se añade la descripción que realizó la Sra. Raquel de cómo ocurrió este hecho, se concluye sin ninguna duda que fue un hecho gravemente vejatorio que la hizo sentirse como '... si no fuera nadie ni nada.'.
A este hecho concreto , por su especial gravedad en cuanto al desprecio y al daño que se trata de hacer a otra persona con su comisión , puede aplicarse , sin ningún exceso punitivo, cuanto se dispone en el Art. 173 número 2 del Código Penal - en el inciso final de su primer párrafo- '... , sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica'.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo , de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales , ocasionadas en la presente apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Maturen Miguel, en representación del acusado Don. Alexis , frente la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2014 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 262 /2013, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal , un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , un delito de trato inhumano o degradante del artículo173.1 del Código Penal , DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Pamplona/Iruña, a 29 de Diciembre de 2014.
