Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 14/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100205
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5547
Núm. Roj: SAP B 5547/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
Sección Octava
ROLLO Nº 14/2015-JR
SUMARIO 3/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de BARCELONA
SENTENCIA NÚM
Iltmos. Sres.:
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Dª MERCEDES ARMAS GALVÉ
D. ª Mª JOSÉ TRENZADO ASENSIO
En la ciudad de Barcelona, a 18 de Mayo de 2016.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en juicio oral y público,
las presentes actuaciones, Rollo de Sumario número 14/2015-JR, dimanantes de Sumario 3/2013, tramitado
por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, por un presunto DELITO DE HOMICIDIO Y ROBO
CON VIOLENCIA, contra los acusados, Rodrigo nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido
en Madrid, el día NUM001 de 1979, hijo de Teofilo y de María , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dña. Estefania Soto García, y defendido por la Letrada Dña. Mª Luisa Zamora Corchs, Jose
Francisco , nacionalizado en España con DNI nº NUM002 nacido en Sabadell el día NUM003 de 1965,
hijo de Luis Pablo y de Regina , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Ribote
Cantos y defendido por el Letrado D. Diego Sánchez Blesa, y Soledad nacionalizada en España. con DNI nº
NUM004 , nacida en Tarragona el día NUM005 de 1989, hija de Alejandro y de Adoracion , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Nel lo Jover y defendida por el Letrado D. Manuel Villahoz
Baleta, y, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal, de la Iltma. Sra. D.
ª Virginia Sánchez Prieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa del Sumario 14/2015-JR, dimanado del Sumario 3/2013, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos, tal y como obra en las actuaciones.
SEGUNDO.-Efectuados los preceptivos traslados a las respectivas defensas de los expresados acusados, en el tiempo hábil previsto legalmente, presentaron escritos de conclusiones provisionales interesando la libre absolución de sus patrocinados por las defensas de Soledad e Rodrigo .
La defensa de Jose Francisco presentó escrito de defensa señalando que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP , del que es autor su defendido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante del artículo 21 del CP en relación con el art. 20 CP . En concreto, debe concurrir intoxicación por ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes tóxicas del art.20.2º y por tener alterada la percepción y la conciencia de la realidad del art. 20.3º CP . Procediendo imponer al acusado la pena de prisión de 6 años, teniendo en cuenta que se encuentra en prisión desde el 13 de diciembre de 2012.
TERCERO.- Evacuado el trámite correspondiente, por esta Sala se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral.
Iniciado el juicio oral, y tras efectuar la correspondiente dación de cuenta por el Sr. Secretario Judicial, con la lectura del escrito acusatorio deducido por el Ministerio Fiscal, retirando la acusación respecto a Soledad , preguntados los acusados, tras ser informados e ilustrados de sus derechos, manifestaron ambos, asistidos de Letrado, que se reconocían autores de los hechos imputados.
A la vista de ello y tras la conformidad alcanzada, el Ministerio Fiscal, en el plenario modificó el escrito de conclusiones provisionales, con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO.-Los acusados, después de haber sido ilustrados de las consecuencias, explicitaron su plena conformidad, con los hechos imputados, con su calificación jurídico penal y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, manifestando los Letrados defensores de los acusados que no consideraban necesaria la continuación del juicio que se declaró visto para el dictado de sentencia que fue pronunciada 'in voce', en los términos que se consignan en el acta fedataria del juicio oral. Asimismo, en el propio acto fue notificada la resolución a las partes intervinientes que manifestaron su voluntad expresa de no recurrir por lo que en el propio acto se decretó la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de su redacción ulterior y plasmación documental para llevar al libro registro correspondiente y su testimonio a la causa de referencia.
QUINTO.- Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª JOSÉ TRENZADO ASENSIO, quien expresa el parecer unánime del tribunal, ya dictado 'in voce', en el acto del Juicio Oral, que mediante la presente se documenta.
HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Rodrigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de 13 de enero y 14 de febrero de 2010 como autor de delitos de hurto a la pena de 4 meses de multa por el primero y 6 meses de prisión por el segundo, con fechas de extinción de 13.01.11 y 21.10.12 respectivamente y Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, a mediados del mes de noviembre de 2012 pernoctaban en varios camiones abandonados ubicados en las inmediaciones del número 2 del Paseo de la Zona Franca de Barcelona, a la altura del puente de la Ronda Litoral.
En esa misma zona y en una especie de cabaña, vivía en la indigencia o, en todo caso, pernoctaba Feliciano , de nacionalidad brasileña, de 49 años de edad.
Entre las últimas horas del día 13 de noviembre y antes de las 20:54 horas del día 14 de noviembre de 2012, el acusado Jose Francisco que padece un trastorno antisocial de la personalidad que aumenta su desinhibición y que tiene grave dificultad de controlar sus impulsos, hallándose bajo efectos de la ingesta previa de alcohol, sustancia de la que depende de forma grave desde temprana edad así como de otras sustancias tóxicas como cocaína y hachís, teniendo una inteligencia borderline, factores confluyentes y que determinan una disminución de sus facultades volitivas, al encontrarse mientras defecaba con la presencia de Feliciano , forastero del lugar, sin motivo aparente alguno y con el claro propósito de acabar con su vida, sacó la navaja que llevaba y le agredió de manera reiterada en cara, cuello, zona torácica y zona lumbar hasta causarle la muerte por fallo ventricular izquierdo por herida perforante cardíaca no sin antes haber sufrido una importante pérdida de sangre. Cuando el acusado atacó a Feliciano lo hizo de forma totalmente súbita, inopinada y sorpresiva, aprovechándose de que éste se hallaba totalmente ajeno al ataque que iba a sufrir, así como del estado de intoxicación etílica en el que se hallaba con una concentración de alcohol en sangre de 2,57 gramos/litro lo que dificultaba su capacidad de coordinación y de reflejo.
A consecuencia de la agresión sufrida, Feliciano sufrió 14 heridas en total, consistiendo estas en herida inciso penetrante en mejilla derecha que alcanzó la lengua, seis heridas penetrantes inciso penetrantes en el lado derecho del cuello que afectaron a vasos sanguíneos menores, cuatro heridas penetrantes en zona torácica, de las cuales una de ellas penetró hasta planos musculares, otra penetró hasta estructura ósea del esternón lo que hizo que la navaja se rompiera quedando la punta de la misma en una hendidura ósea, mientras que las otras dos alcanzaron los dos pulmones, desgarraron el miocardio para finalmente una de ellas penetrar en la cara anterior del ventrículo izquierdo llegando alcanzar el septo interventricular, asimismo también sufrió dos heridas paravertebarales penetrantes en zona lumbar izquierda que no pasaron de los planos musculares. Asimismo, sufrió una equimosis parietal en la parrilla costal y a la altura de los últimos arcos costales.
Una vez alertado el acusado Rodrigo del ataque mortal ejecutado por el acusado Jose Francisco , y sin haber tenido partipación alguna ni previa ni coetánea a dicha muerte, le ayudó a esconder el cuerpo ya sin vida de Feliciano , arrastrándolo hasta una zona en pendiente muy próxima y lo cubrieron con mantas y cartón.
Los acusados, entonces, tras haber ocultado el cadáver y registrado sus pertenencias, se apoderaron de una libreta de ahorros de la entidad bancaria La Caixa, de una carnet de biblioteca y de un DNI, todo a nombre del fallecido, de 40 euros en efectivo, de varios cartones y botellas de vino, de dos teléfonos móviles, y de una tarjeta SIM de la operadora Yoigo, todo ello propiedad de la víctima y con valor superior a los 400 euros.
Soledad , pareja sentimental de otro acusado no juzgado en este acto, quién desconocía los hechos anteriormente relatados y bajo la creencia de que el móvil era de su pareja, lo tenía en su poder el día de la detención.
Tras el fallecimiento de Feliciano le han sobrevivido sus padres, Palmira y Octavio , así como sus hermanos María Rosario , Agustina , Jose Ramón , Angustia , Carlos Manuel , Octavio y Pelayo , con los cuales no convivía, residiendo todos ellos en la República Federal de Brasil.
El acusado Jose Francisco fue detenido por estos hechos en fecha 11 de diciembre de 2012, habiéndose acordado su ingreso en prisión provisional en fecha 13 de diciembre de 2012, que ha sido prorrogada por un plazo de dos años en virtud de Auto de 4 de diciembre de 2014. El acusado confesó haber matado a un indigente en el momento de su detención y facilitó con su comparecencia el hallazgo del arma homicida, ya iniciada la investigación policial. El arma era una navaja de un solo filo, poco más de un cm de ancho y 10 cm de largo.
El acusado Rodrigo fue detenido por estos hechos en fecha 6 de diciembre de 2012, habiéndose acordado su ingreso en prisión provisional en fecha 7 de diciembre de 2012, que ha sido prorrogada por un plazo de dos años en virtud de Auto de 4 diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, conforme constan consignados en la presente sentencia, fueron reconocidos, libre, espontánea y voluntariamente por ambos acusados, tras ser convenientemente ilustrados e informados de sus derechos, y, una vez alcanzada conformidad, y modificada que fue la pena que inicialmente pedía el Ministerio Fiscal, los acusados, expresaron su plena conformidad con los hechos incriminados, con la calificación jurídica penal y con las penas finalmente peticionadas.
En efecto, en el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y las defensas, con el asentimiento de los acusados presentes, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones formuladas contra aquel en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación de la pena a imponer, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin que la misma vincule, en su caso, al juzgador respecto a las medidas protectoras a adoptar en los supuestos de limitación de la responsabilidad penal.
En atención a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción penal, del de participación en los mismos del acusado, ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO. Los hechos relatados son constitutivos de: A.- Un delito de ASESINATO, previsto y penado en los ARTÍCULOS 138 y 139.1 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos.
B.- Un delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el art 451 del Código Penal .
C.- Un delito de HURTO, previsto y penado en el ARTÍCULO 234.1 del Código Penal .
Y dada la CONFORMIDAD manifestada por los acusados en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
TERCERO. De dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados, Del delito del apartado A y C es responsable en concepto de autor el acusado Jose Francisco por sus propios actos materiales y directos, a tenor del artículo 28.1 del Código Penal .
Del delito del apartado B y C, es responsable en concepto de autor el acusado Rodrigo .
CUARTO.- Concurre en el acusado Jose Francisco la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art.21-4 del CP y la circunstancia atenuante de dependencia de alcohol prevista en el art.21-2 del CP .
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art 22.8 del CP en el acusado ISRAEL respecto al delito de hurto.
QUINTO. Procede imponer al acusado Jose Francisco , la pena de 13 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena por el delito de asesinato, y la pena de 4 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto.
Procede imponer al acusado Rodrigo , la pena de 2 AÑOS y 3 meses DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 12 meses y un día de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto.
Así como las costas procesales proporcionales a cada de los acusados.
Decomiso del arma intervenida. Art 127 CP .
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, procede imponer al acusado Jose Francisco la obligación de indemnizar a Palmira y Octavio , padres del fallecido Feliciano , en la cantidad de 100.000,00 euros; así como a María Rosario , Agustina , Jose Ramón , Angustia , Carlos Manuel , Octavio y Pelayo , hermanos del fallecido, en la cantidad de 15.000 euros a cada uno de ellos. Todas estas cantidades lo son en concepto de daños morales y deberán ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .
Asimismo, se interesa que todos los efectos intervenidos titularidad del fallecido, sean reintegrados a sus legítimos herederos.
SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serles de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieren sufrido por razón de la presente causa.
SÉPTIMO.- Habiendo sido retiradas las acusaciones formuladas contra la acusada Soledad , como autora de un delito de receptación, y en virtud del principio acusatorio inspirador de nuestro procedimiento criminal que es concretado como derecho fundamental en el artº 24 de nuestra Constitución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 54/85 , 41/86 , 163/86 , 57/87 , 17/88 , 168/90 , 47/91 , 18291 y 11/92, y del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1.994 , 13 de junio de 1.994 ó 14 de febrero de 1.995 , entre otras muchas), debe dictarse sentencia absolutoria.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139 .1 del CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.4 del CP y la circunstancia atenuante de dependencia de alcohol prevista en el art. 21.2 del CP , a la pena de 13 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.4 del CP y la circunstancia atenuante de dependencia de alcohol prevista en el art. 21.2 del CP , a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el art. 451 del CP , a la pena de 2 AÑOS y 3 meses DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del CP , a la pena de 12 meses y un día de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como las costas procesales proporcionales a cada de los acusados.
Decomiso del arma intervenida. Art 127 CP .
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, procede imponer al acusado Jose Francisco la obligación de indemnizar a Palmira y Octavio , padres del fallecido Feliciano , en la cantidad de 100.000,00 euros; así como a María Rosario , Agustina , Jose Ramón , Angustia , Carlos Manuel , Octavio y Pelayo , hermanos del fallecido, en la cantidad de 15.000 euros a cada uno de ellos. Todas estas cantidades lo son en concepto de daños morales y deberán ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .
Asimismo, se interesa que todos los efectos intervenidos titularidad del fallecido, sean reintegrados a sus legítimos herederos.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Soledad de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Sírvales de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieres sufrido con motivo de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

