Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 355/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 355/16
CAUSA Nº 2/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 255/16
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 21 de abril de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-2-16 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 2/16 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico agravadas por quebrantamiento de condena, un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico agravadas por quebrantamiento de condena, un delito de violencia doméstica habitual y un delito leve de injurias, habiendo sido parte recurrente Leovigildo representado por la procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y asistido por el letrado D. JOAN PERE ZAPATA SALDAÑA, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Laura , representada por la procuradora Dª IRENE TENA HARO y asistida por le letrado D. JOSÉ ANTONIO MARÍN BLESA , actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Leovigildo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal en su modalidad agravada del párrafo segundo, un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal y un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal , concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21. 2 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal y en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:
-Por el delito de maltrato habitual, a la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y cuatro años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Laura , de su domicilio o cualquier otro lugar donde resida, trabaje o frecuente a la mencionada distancia, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo, indirecto o por terceras personas durante cuatro años.
-Por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Laura , de su domicilio o cualquier otro lugar donde resida, trabaje o frecuente a la mencionada distancia, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo, indirecto o por terceras personas durante un año y seis meses.
-Por el delito de maltrato habitual, a la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y cuatro años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Laura , de su domicilio o cualquier otro lugar donde resida, trabaje o frecuente a la mencionada distancia, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo, indirecto o por terceras personas durante cuatro años.
-Por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Laura , de su domicilio o cualquier otro lugar donde resida, trabaje o frecuente a la mencionada distancia, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo, indirecto o por terceras personas durante un año y seis meses.
-Por el delito leve de injurias, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.
Se condena a Leovigildo a indemnizar a Doña. Laura en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas, devengando dicha cantidad los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la LEC .
Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio, incluyéndose las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas (acusación y defensa) poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de 5 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Gerona, cuyo recurso se preparará ante este Juzgado. De no interponerse recurso alguno contra la sentencia dictada ésta será firme a partir de los 5 días a contar desde la última notificación, por tratarse de juicio rápido por delito ( artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Adviértase al condenado que de no interponer recurso alguno contra esta sentencia devendrá firme en cuyo caso se le requerirá para que cumpla a partir de ese momento la pena de prohibición de aproximación que le ha sido impuesta, con advertencia que, caso de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantienen las medidas cautelares penales que hubieren sido acordadas respecto del acusado durante la tramitación de la causa hasta el efectivo inicio del cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
Se recuerda, que según el artículo 48 del C.P , la prohibición de aproximación le impide al penado acercarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente y que la prohibición de comunicación impide al penado establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones será castigado como un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 C.P . '
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Leovigildo , contra la Sentencia de fecha 23-2-16 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de numerosos motivos como son, la nulidad del juicio oral y de la sentencia por indebida inaplicación del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena por el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y a la condena por el delito leve de injurias, el error en la aplicación del derecho por indebida aplicación del art. 173. 2 del Código Penal , y el error por falta de proporcionalidad en la imposición de las penas.
El recurso merece prosperar parcialmente.
(A) En primer lugar la parte recurrente sostiene que todo lo actuado ha sido nulo porque se ha hecho una gestión deficiente en la aplicación del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a lo largo del procedimiento.
El art 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' están dispensados de la obligación de declarar... los parientes del procesado en línea recta ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil'. El Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24-4-2013 concluye que 'la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese efectivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Esta Sala en sentencia de fecha 14-1-15 señalaba que: ' en la interpretación del apartado b) del acuerdo de la Sala del Tribunal Supremo, hemos considerado que si bien, como parece lógico, es incompatible el ejercicio de la acción particular con la dispensa a declarar, puesto que quien ejercita el 'ius puniendi' no puede liberarse de rendir en el plenario la prueba que dependa de su propio esfuerzo personal, esencial las más de las veces ... la renuncia al ejercicio de esa actividad procesal puede hacerse en cualquier momento, no agotándose esa posibilidad en el trámite de cuestiones previas. De esta suerte, cuando la propia perjudicada manifiesta que desea acogerse a la dispensa es perfectamente posible que su representación procesal se retire anunciando la renuncia a mantener la acción particular'.
Dicho lo anterior, es evidente que en el caso que nos ocupa la falta de información en el juicio oral a la víctima de la posibilidad de dispensarse de declarar en contra del acusado del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es plenamente correcta dado que concurren las dos circunstancias en las que su aplicación no es posible conforme al acuerdo del Pleno recién citado; la perjudicada, en el momento de producirse los hechos denunciados, estaba divorciada del presunto agresor, y la perjudicada ha ejercido en la instrucción, ejerció en el juicio oral y ejerce ahora en el trámite de apelación como acusación particular.
En todas las declaraciones hechas por la perjudicada antes del juicio oral esta dijo que estaba divorciada del acusado. En sede policial hablaba siempre de su 'exmarido' al tiempo que aclaró que ' mantuvo una relación de pareja con Leovigildo durante unos veintitrés (23) años aproximadamente ', y que ' la relación duró hasta el mes de mayo del presente año y están divorciados legalmente desde el mes de octubre del presente año', y que ' se divorciaron en Ucrania'. Y en sede judicial, además de ratificarse en la declaración policial, dijo que durante el incidente ' ella le decía que hace tres meses que esta divorciada de él y él le gritaba y le pegaba con el móvil' y también que ' el denunciado le dice que son pareja para siempre que si no la mata y estarán juntos'. A una persona que en todas sus manifestaciones anteriores ha expuesto claramente su cualidad personal de divorciada de su agresor, no se le puede ofrecer un derecho a no declarar fundado en el precepto mencionado anteriormente, del que sólo dispone quien habiendo sido pareja no se encuentra aún divorciado.
Pero es más, la perjudicada ha ejercido la acusación particular y nunca se ha retirado de ese ejercicio; en el acto del plenario su abogado hizo petición de condena sobre la base de sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas; y por si quedara alguna duda, su abogado ha presentado escrito impugnando y oponiéndose a las pretensiones del recurrente en trámite de apelación. Por lo tanto, ostentando en todo momento la calidad de acusación particular la perjudicada no podía acogerse al derecho a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debemos entender que el silencio de su representación procesal sobre la cuestión indica que jamás le comentó la víctima, ni antes ni después del juicio, que fuera su verdadera intención la de retirarse del ejercicio de la acción particular.
Contamos, sin embargo, con un documento, ratificado ante el Juzgado, y aportado con posterioridad a la celebración del juicio oral, en el que la perjudicada manifiesta que ni tenía ni tiene intención de ejercer la acusación particular. Ahora bien, lo que no puede tener validez para creernos esa supuesta intención es un documento presentado con posterioridad al juicio anunciando algo que no se llegó a hacer, y formalizado sospechosamente de la mano de la representación procesal del condenado y no de la propia.
(B) El segundo motivo del recurso alude al error en la valoración de la prueba que se circunscribe a la condena por el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico como por el delito leve de injurias.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
De entrada no podemos sino criticar el tono crítico que se emplea en este concreto apartado al acusar directamente a la Juzgadora de parcialidad y voluntad de perjudicar al acusado. Creemos que el no mostrarse de acuerdo con los argumentos de una resolución no faculta el recurrente para realizar un reproche tan grave y contundente.
Dicho lo anterior, la parte critica el que se diga que la amiga de la hija de la perjudicada, Felicidad , presenció los hechos cuando ello no es cierto. Pues bien, la Juzgadora lo expresa con meridiana claridad en su fundamentación jurídica cuando dice que los presencia ' en parte', puesto que ' esa parte' no la deja indeterminada, como se pretende, y se refiere tanto a contemplar una situación familiar violenta, en el que efectivamente no presenció que se ejerciera violencia física pegando a la víctima con un móvil en la cabeza, como a escuchar la palabra puta; lo cierto, eso si, es que el testimonio de la menor no puede servir por si solo para construir una sentencia condenatoria, aunque si para apoyar la versión de la perjudicada.
Es cierto igualmente, como apunta la parte recurrente, que la hija del acusado se negó a declarar amparada, esta vez correctamente, en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que los policías que acudieron al lugar donde se produjo el incidente nada vieron.
Ahora bien, la parte obvia la prueba esencial consistente en la declaración de la perjudicada, perfectamente hábil para enervar la presunción de inocencia, cuyo testimonio no sólo resulta creíble a la Juzgadora sino también a la Sala después de visionar el juicio oral grabado en soporte informático, que ha venido sosteniendo en todo momento el mismo episodio individual y concreto, apoyado por los partes médicos de las lesiones compatibles con el mecanismo empleado para la lesión y sin ningún tipo de motivo de incredulidad subjetiva a la vista de que su testimonio ha tratado de quitar hierro a lo sucedido sobre la base de disculpar al recurrente por ir borracho y por tener un grave problema con el consumo de alcohol. Cuando de esta prueba se trata el recurrente no critica en modo alguno el contenido de la prueba, sino que se limita a señalar una obviedad como es que ' la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo agresor no significa por si misma la explicación de dicho mecanismo'.
Por lo tanto, no existiendo una crítica admisible de esa prueba señera y nuclear, y pareciéndonos congruentes las conclusiones de la Juzgadora con las expuestas en la sentencia, procede confirmar la condena por ese delito.
Y también procede la confirmación de la condena por el delito leve de injurias. La única crítica de la parte recurrente se centra nuevamente en el testimonio de la menor Felicidad que oyó como se decía la palabra 'puta', criticando que esa palabra puede querer decir otra cosa en el idioma nativo del agresor y la perjudicada. Ahora bien, no nos ha explicado el recurrente que explicación da el acusado a ese sonido o a esa palabra, cual es el verdadero significado en la lengua en que se exprese, especialmente cuando la propia perjudicada también ha dicho que la llamó puta. No se trata pues de una palabra sin sentido. Además no podemos despreciar el contexto en que es pronunciada esa palabra, cuando el acusado saca una fotografía a la perjudicada, que estaba en las proximidades de otro hombre, creyendo que tenía una relación con él, y para enseñársela a la hija de ambos.
(C) En tercer lugar el recurrente sostiene que se ha infringido el art. 173. 2 del Código Penal porque no se reseña a la hora de describir los hechos ningún incidente individual agresivo, más allá del que aparece en las actuaciones y otro en el que se funda la existencia de una agravante de reincidencia en relación con el delito del art. 153 del Código Penal .
La habitualidad en el maltrato viene a constituirse en el elemento configurador del tipo y aparece definida por la concurrencia de los elementos citados, que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza, en cada caso, sobre su concurrencia o no; por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada. La habitualidad es una exigencia típica, un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. Una de las primeras entendía que tales exigencias se satisfacían a partir de la tercera acción violenta, criterio éste que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente; en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.
Hemos de tener en cuenta para todo ello que el delito de maltrato habitual del art. 173. 2 es un delito independiente de aquellas otras infracciones individuales que se acrediten y que puedan servir eventualmente para conformarlo, y tanto es así que es independiente de que ' los actos violentos hayan sido objeto o no de enjuiciamiento en procesos anteriores'. Los límites que podrían existir serían bien que aquellos hechos anteriores estuvieran ya prescritos en relación con la penalidad del art. 173. 2 o que de dichos hechos anteriores enjuiciados previamente el acusado hubiera resultado absuelto.
Por todo lo anterior, no es preciso reseñar en la narración fáctica situación individual alguna, sino sólo un maremagno de situaciones violentas de tipo genérico, cuya prueba viene dada por la declaración creíble de las personas que puedan haberlas percibido y por todos aquellos datos que puedan haber contribuido a su objetivización, caso de que existan.
Desde luego los alegatos que se formulan para no tomar en consideración este delito no son de recibo. Primero, que no exista acusación por parte del MINISTERIO FISCAL no es óbice a ello, pues este delito ha sido objeto de cumplida acusación por la acusación particular, sin que la acusación pública disponga del monopolio de la verdad, tanto cuando acusa como cuando no lo hace. Y segundo, que los hechos pudieran haber sucedido en Ucrania, de donde son los interesados y en donde han convivido muchos años de su relación, es indiferente, dado que desde hace 10 años que la recurrente vive en nuestro país; es más, lo ocurrido en Ucrania estaría prescrito puesto que de ello hace más de 10 años.
(D) Por último, y en relación con todas las infracciones objeto de condena se hace referencia a que la pena impuesta no resulta proporcionada.
En cuanto al delito de violencia doméstica habitual, este delito tiene señalada una pena en abstracto de 6 meses a 3 años de prisión. Al declararse acreditado que tales hechos se produjeron en cualquier lugar, fuera y dentro del domicilio y con la presencia y sin la presencia de menores, la Juzgadora entiende que ha de imponer dicha pena en su grado superior, es decir, entre 1 año y 9 meses y 3 años de prisión. A partir de esta exasperación no podemos compartir con la Juzgadora la pena impuesta de 2 años y 6 meses, dado que si dentro de ese grado superior ha de moverse en el grado inferior, el máximo admisible sería el de 2 años, 4 meses y 15 días. Es más, concurriendo una circunstancia atenuante, que en el otro delito objeto de enjuiciamiento, el de lesiones leves en el ámbito doméstico del art. 153. 1 del Código Penal , ha tenido el efecto de identificar la pena en el grado mínimo, no hallamos motivo alguno para que no suceda lo mismo en este caso. Es por ello que la pena privativa de libertad por este delito será la de 1 año y 9 meses.
No procede recomponer las restantes penas impuestas por este delito habida cuenta de que su individualización nos parece correctamente hecha, más allá de que no son impugnadas por el recurrente.
En cuanto al delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, este delito tiene una pena señalada de 6 meses a 1 año de prisión. Procede confirmar la impuesta de 6 meses no sólo por ser la mínima que se contempla, acorde con la aplicación de una circunstancia atenuante, sino porque además los hechos no nos parecen tan livianos, producto de varios golpes con un objeto duro, como para imponer una sanción menos agresiva como sería la de trabajos en beneficio de la comunidad. La perplejidad que la pena privativa de libertad causa al recurrente no puede ser compartida por la Sala. No nos consta además, salvo error indeseado que carecería de consecuencias, que se haya recabado la voluntad del penado para el cumplimiento de esta pena, del que se precisa ineludiblemente.
Y en cuanto al delito leve de injurias, la pena mínima es la de 1 mes de multa; reclamar cualquier otra sanción, localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, sin darnos razón alguna del porqué carece de todo sentido lógico para esta Sala. Es por ello que procede confirmar la extensión de dicha multa.
Y por lo que se refiere a la cuota diaria de la multa, que se señala en 6 euros, no cabe otra cosa que señalar que no resulta necesario para fijar una cuota superior al mínimo de 2 euros (eso sí, dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa), tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto; para fijar una cuantía superior resulta, por el contrario, imprescindible que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Es por ello que la cuota de 6 euros, que viene a ser la que ordinariamente se aplica por la Sala cuando se desconoce la situación económica del reo pero se sabe que no se encuentra en la indigencia, merece ser confirmada.
(E) La Sala no puede dejar pasar la ocasión de mostrar su extrañeza por el hecho de que el quebrantamiento de condena con que se produce el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, acreditado expresamente en la narración fáctica, y expresamente objeto de acusación, haya sido omitido en las actuaciones, pues ni se condena ni se absuelve por él, ni en su formato de agravación del delito ni en su formato de delito individual. No habiendo sido objeto de recurso por parte de la acusación pública resolver sobre tal omisión no es misión de esta Sala, pues supondría un pronunciamiento contra reo, el salvar dicha situación.
(F) La parte solicita finalmente la puesta en libertad del acusado que se halla en prisión desde finales del año 2.015, sin que se haya prolongado esa situación ni siquiera cuatro meses.
Habida cuenta de la intensidad de las penas impuestas, un total de1 año y 15 meses de prisión, y siendo penas sobre las que resulta complicada la suspensión ordinaria de la condena por su longitud y habida cuenta de los antecedentes penales del condenado, no procede su puesta en libertad, sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse en la ejecutoria de la presente causa, de oficio, o a instancia del condenado.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 23-2-16 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 2/16 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico agravadas por quebrantamiento de condena, un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico agravadas por quebrantamiento de condena, un delito de violencia doméstica habitual y un delito leve de injurias, debemos REVOCARla resolución recurrida en el único sentido de rebajar la pena de prisión impuesta por el delito de maltrato doméstico habitual a la de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos condenatorios, y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
No procede decretar la libertad provisional del penado.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

