Sentencia Penal Nº 255/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 95/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100251

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:718

Núm. Roj: SAP BU 718/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 95/2017
POCEDIMIENTO PENAL NUM. 240/2014
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00255/2017
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha
visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por u n
DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 del Código Penal en concurso con un DELITO DE
LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.1 º y art. 382 del Código Penal , contra Benjamín
, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, representado por la Procuradora de los Tribunales
Dña. María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado D. José Ángel Villaverde Pérez, y siendo parte
apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo.
Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 24 de Marzo de 2017 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: H ECHOS PROBADOS.- 'Probado y así se declara que el acusado Benjamín con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 22:10 horas del día 30 de enero de 2012, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, el Jeep Grand Cherokke, con matrícula ....-JDQ y asegurado en la compañía 'Segurcaixa Seguros' por la N-120, en el Barrio de Castañares de la localidad de Burgos y no respetó la fase roja del semáforo que regula el cruce de la calle Óbidos con la calle Mayor, colisionando contra el vehículo que por esta calle circulaba correctamente, el vehículo articulado compuesto por cabeza tractora con matrícula ....- XVN y el semirremolque con matrícula K-....-JXH , vehículo conducido por Carlos María y propiedad de la empresa Transgarges S.L., causando unos desperfectos en dicho camión que ascienden a 19.616,25 euros.

Como consecuencia de esta colisión, el vehículo articulado se desplazó a la izquierda, colisionado con el vehículo que circulaba por el carril contrario, el Opel Corsa con matrícula ....-LWM , conducido por su propietario Gregorio , causándose también desperfectos en el mismo que han ocasionado su declaración como siniestro total y resultando lesionado dicho conductor, con lesiones que luego se indicarán.

Los agentes de la Policía Local personados en el lugar del accidente practicaron al acusado las pruebas de alcoholemia con etilómetro portátil, arrojando dicha prueba practicada a las 22:50 horas, un resultado de 0,64 miligramos por litro de alcohol por aire espirado.

Como el acusado presentaba lesiones leves fue trasladado para ser asistido de las mismas en el hospital, y en dicho lugar ya se le practicaron al acusado las pruebas con etilómetro de precisión debidamente verificado y calibrado, arrojando un resultado de 0,43 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas practicadas, a las 1:35 horas y a las 1:47 horas.

Como consecuencia de estos hechos, Gregorio , nacido el día NUM001 de 1975, sufrió una fractura diafisaria cerrada de fémur izquierdo, otra fractura diafisaria cerrada de cúbito izquierdo con luxación humeradial y una luxación primera metatarsofalángica del pie derecho, precisando para la sanidad intervenciones quirúrgicas sobre las fracturas del fémur y del cúbito y rehabilitación, habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales 743 días de los cuales 56 fueron de hospitalización y quedándole como secuelas una limitación de los cuales 56 fueron de hospitalización y quedándole como secuelas una limitación en los últimos grados de flexión del codo izquierdo, hipoanestesia en la región interna de la rodilla y en el tercio inferior del muslo derecho, material de osteosíntesis en ambas zonas de la fractura, unas cicatrices planas lineales normocromas de 15 cm. en el antebrazo izquierdo y de 6, 2, 5 y 2 cm. en el muslo izquierdo, otra cicatriz plana normocrómica de 10 cm. en el antebrazo izquierdo, otra cicatriz de 15 cm. en la cara interna de la rodilla y en el muslo derecho, dos cicatrices más en zonas de crestas ilíacas de ambos lados de 8 cm. y 5 cm. en el lado derecho e izquierdo respectivamente, secuelas que le ocasionan un juicio estético ligero.

El acusado había consumido alcohol previamente a efectuar la conducción, no habiendo quedado probado que dicha ingesta le influyese en su capacidad y aptitudes psicofísicas para realizar la conducción '.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Benjamín del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas CONDENÁNDOLE como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año'.



TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por parte del citado recurrente, fundamentándolo en la existencia de infracción de ley por indebida subsunción de los hechos tenidos por probados en el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del vigente Código penal , al considerar que la imprudencia atribuible al conductor denunciado debe ser calificada como leve, y por ello encuadrable en el derogado art. 621. 3º del CP ya derogado por la LO #.015 En base a ello, el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.



SEGUNDO. - Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe centrarse el estudio del recurso en el supuesto error en la valoración de la prueba, dado que el recurrente considera que no existe prueba hábil como para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24.2 C:E .

Como recientemente ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el rollo de Apelación núm.11/2.017, de 5 de Mayo de 2.017 , siguiendo la Doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia de 14 de marzo de 2005 ' el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

; Sigue diciendo dicha sentencia que 'en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 '.



TERCERO. - Así pues, sentadas estas bases debemos entrar en el análisis de la valoración verificada por el juzgador de instancia y, en concreto, dado lo específico del recurso, en la valoración que se hace de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida para la condena del acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal .

Frente a ello, en cuanto a la existencia de prueba bastante para considerar como probados los hechos recogidos en el Factum de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia llega a las dos siguientes conclusiones : 1ª/ Que, pese al resultado de las pruebas de alcoholemia verificadas, tal y como se describe en el factum de la sentencia, existe cuando menos una duda razonable de la influencia del consumo de alcohol en el acusado, por lo que procede su absolución por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal , por la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al no existir prueba de cargo suficiente contra el mismo; ya que pese al resultado de las pruebas de alcoholemia efectuadas al mismo, no se puede considerar que condujera su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, atendiendo fundamentalmente a la diligencia de síntomas externos obrante en la causa, relativa a las facultades psicofísicas del conductor, de la que no se desprende signo alguno de tal influencia.

2ª/ Que existe la certeza de la comisión por parte del acusado de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal ; al dar por acreditado, conforme a la prueba practicada, que el acusado no respetó la fase roja del semáforo que regula el cruce de la calle Óbidos con la calle Mayor, de Castañares colisionando contra el vehículo que por esta calle circulaba correctamente, produciéndose el resultado descrito en el apartado de hechos probados.

En base a ello, acuerda su condena por un delito de lesiones por imprudencia grave del art.

152.1.1 del Código penal , por entender que se trata de lesiones subsumibles en el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal , dado que precisaron de tratamiento médico posterior al de la primera asistencia facultativa .

Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal del delito de lesiones causadas por imprudencia grave , para pasar después a examinar si, de la valoración de la prueba verificada por el juzgador de instancia, concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por el juzgador de instancia y las objeciones planteadas por el recurrente.

En efecto, la Jurisprudencia aplicable hay que ponerla en relación con el actual delito de imprudencia de carácter grave , tipificado en el art 152 del CP , calificado por el Ministerio Fiscal, según reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, vigente al momento de comisión de los hechos, reformada por la LO1/2.015, de 30 de Marzo, que disponía lo que sigue: 1. ' El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado : 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del art. 147.1º 2.º Con la pena de prisión de uno a tres años , si se tratare de las lesiones del art. 149.

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art 150...

En este punto, no puede obviarse que, según el Código Penal, en su redacción dada por la reforma introducida por LO. 1/ 2.015, de 30 de Marzo, la imprudencia leve ( que estaba prevista en el art. 621 CP ya derogado -Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días-. ) queda despenalizada, estableciéndose únicamente la punición pero como delito de la imprudencia grave (tradicionalmente equiparable a la temeraria) y de la imprudencia menos grave ).

Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil , establece que, 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

Esta Sala, de forma pacífica y continuada, entre otras en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.011, dictada en el rollo de Apelación nº 198/2.010 , y más recientemente en la sentencia de 12 de Mayo de 2.017, dictada en el rollo de Apelación núm. 37/12 tiene establecido que el Tribunal Supremo sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia ( sentencias de 13 de Diciembre de 1.985 , 19 de Junio de 1.987 , 22 de Mayo de 1.989 , 25 de Febrero de 1.991 ) el que ésta requiere: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.

b) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.

c) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social , y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.

d) La originación de un daño.

e) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02, 25-7 .) Además, en cuanto a la relación de causalidad , el Alto Tribunal ha reiterado que ' No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro' ( STS 844/99, 29-5 ).

Finalmente, para distinguir ambos ilícitos ha establecido que 'como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 152.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave , convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiendose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido' La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado '.

Conviene recordar también, que el Tribunal Supremo viene sosteniendo como doctrina general, a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia ( T.S.: 13.12.85 , 19.687, 22.5.89 , 25.2.011), que 'el hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad , como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992 , y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que 'corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa 'ex post facto' proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas exprerienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad'.

Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente.

La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal grave para entrar en el campo de la imprudencia leve y distinguirla a su vez de la mera culpa civil.

Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y su encuadre como delito grave o menos grave, e incluso, extrapolarla al campo de lo civil.

La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia. Así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal. Por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir 'interviniendo culpa o negligencia' , expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, 'el acto de contravenir la norma', quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.

Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo , representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2005 y 14 de Febrero de 2007 ).

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve -constitutiva de la simple falta -ya derogada por la LO 1/ 2.015-, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado , conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.



CUARTO. - Así pues, teniendo en cuenta las anteriores características de la imprudencia penal, es preciso analizar si tales requisitos son de aplicación a la omisión imputada al acusado y si los hechos enjuiciados merecen algún tipo de reproche penal al amparo del art. 1 del Código Penal , en relación con el art. 5 y, en este caso, si nos encontramos ante un delito imprudente grave, o ante una mera falta, ya derogada por la LO 1/ 2.015 .

En nuestro caso, la juzgadora de instancia considera que nos hallamos ante un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal ; al dar por acreditado que el acusado omitió elementales deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado al saltarse un semáforo en rojo y que actuó con omisión de la obligación de prestar atención a las incidencias de la circulación.

Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta que, 1º/ 'Que las manifestaciones de los testigos que se vieron implicados en el accidente son claras y coincidentes entre si y de las mismas se deprende que ambos conductores ( Gregorio y Carlos María ) circulaban por la N-120 en sentido contrario y lo hacían con los semáforos que encontraron en sus trayectorias en fase verde cuando, a la altura del cruce con la calle Óbidos que se situaba a la derecha de Carlos María , el acusado realizando un giro a la izquierda accedió a la nacional por lo que el Sr. Carlos María tuvo que desviar la trayectoria de su vehículo para evitar la colisión con las consecuencias que antes han sido referidas.

2º/ Que de los datos que se extraen del atestado policial ratificado en el plenario se desprende que el lugar del accidente está regulado por tres semáforos: uno (denominado 1 en el atestado) localizado en la calle Óbidos que regula la corriente de tráfico de vehículos en su acceso a la calle Mayor y otros dos (identificados como 2 y 3) localizados en la calle Mayor que regulan la corriente de vehículos del sentido de circulación Burgos a Logroño y Logroño a Burgos, los cuales funcionaban con normalidad el día del accidente, siendo que los semáforos 2 y 3 se encontraban en fase verde para vehículos mientras que el que regulaba el acceso a la calle Mayor lo estaba en fase roja pues así los relatan los testigos implicados, que no olvidemos no se conocen entre sí y nada reclaman cuando declaran en el juicio oral, y por cuanto, como se indica en el atestado, es improbable que los citados testigos -que circulaban en sentidos opuestos- accedieran a la intersección sin respetar sus respectivos semáforos que coincidían en sus fases. En cuanto a los agentes de Policía Local que intervienen en relación a los hechos, declaran a este respecto que los datos que afirman en el atestado policial respecto a los semáforos se consignaron tras el estudio que hicieron en la zona en varios momentos y comprobaron que no coincidían las fases de los semáforos de la carretera nacional con el de la calle Óbidos.

Cuestión diferente es si, a la vista de la prueba practicada, nos encontramos ante un delito imprudente grave -como argumenta la juzgadora de instancia-, o ante una falta dela rt. 621.3 CP yaderogado ., como señala el recurrente, al ser de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal, concebido como la última ratio legis de determinación jurídica.

En relación con esta concreta cuestión, el juzgador de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECR , justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia, al entender que ha quedado acreditada una omisión relevante por parte del acusado como enlace causal del resultado producido en el accidente de autos, lo que hace nacer la imprudencia grave imputada al acusado, de carácter penal, excluyendo la aplicación de la falta del art. 621.3 CP , y más aún del ilícito civil del art. 1.902 del Código Civil .

En efecto, en el caso ahora examinado, para la juzgadora de instancia los elementos probatorios relevantes que avalan su decisión de considerar los hechos constitutivos de un delito de imprudencia grave del art. 152 del CP ., son las siguientes: 1.- En primer lugar, la imprudencia grave se aprecia al tratarse de un zona geográfica y un concreto trayecto de vía que el acusado conocía por su residencia en la zona, era conocedor del cruce y la regulación semafórica del mismo y no podía desconocer la peligrosidad que supone saltarse un semáforo, hacerlo además den noche, e introducirse en una carretera nacional de gran afluencia de automóviles y doble sentido de circulación y ha de calificarse como grave pues no se acomodó en absoluto a las exigencias circulatorias en la zona, infringiendo las normas elementales del tráfico y creando un riesgo relevante atendiendo a las circunstancias concretas en que se produce la infracción expuestas..

; 2.- En segundo lugar, considera que la imprudencia ha de calificarse de grave, constitutiva del delito de lesiones previsto en el artículo 152.1.1º del Código Penal al poner en riesgo la integridad física de las personas y la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo, ya que como consecuencia del accidente, Gregorio sufrió lesiones objetivadas a través de la documentación médica que obra en la causa no cuestionada por ninguna de las partes y cuya sanidad se alcanzó tras seguir tratamiento médico y quirúrgico.

Con ese bagaje probatorio, y en el juicio cognoscitivo que se predica en esta Alzada, resulta fundamental analizar la actuación de las personas implicadas, individualizando la participación de cada uno de ellas en el siniestro, y valorando la incidencia causal de las acciones u omisiones que hayan intervenido en la producción del dañoso resultado final, no sin antes señalar, por su trascendencia jurídico material, que la imprudencia grave deriva de una completa desatenciónen la conducción, con omisión relevante de los deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado Para ello hay que tener en cuenta que, en cuanto a la intensidad y calificación de la imprudencia, imputable al acusado, nos encontramos con que nuestra jurisprudencia, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2002 , ha establecido que la denominada anteriormente imprudencia temeraria, y ahora imprudencia 'grave', es la misma en el plano administrativo y en el penal, y consiste, en la infracción grave, manifiesta y clara de las normas de cuidado contenidas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, entre las que se encuentran sin duda las que regulan la velocidad y demás normas esenciales de utilización de la vía, esto es, la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con '.. . notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio... ', ello dada la obligación impuesta a todo conductor de circular en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos.

La obligación genérica de 'conducción diligente' adquiere, por tanto, su primer nivel de concreción en el Principio antes enunciado de 'conducción controlada'. Puede decirse que este Principio lo que impone es el elemental deber de ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo. Entre los deberes que incumben a los conductores de vehículos por vías públicas tiene particular relevancia el de prestar atención a las circunstancias del tránsito, pues sólo así están en condiciones de acomodar sus movimientos a las mudables circunstancias de la circulación. No cabe duda que esta precaución debe ser extremada en la peligrosa maniobra de acceder a una vía principal tras rebasar en rojo el semáforo regulador de la marcha, lo cual conlleva, en virtud del Principio de 'Seguridad', el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico, evitando riesgos para terceros.

Es evidente la obligación de respetar la preferencia de paso y la de no incorporarse a la vía principal sin estar en la absoluta seguridad de que se puede hacerlo, pues en caso contrario se vulnera la disposición de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, y art. 9 y concordantes del vigente Reglamento General de Circulación , que imponen el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño propio o ajeno, y también el artícu lo 151 cuando señala que: 1. Las señales de prioridad están destinadas a poner en conocimiento de los usuarios de la vía reglas especiales de prioridad en las intersecciones o en los pasos estrechos.R-2. Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime.Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía .

Pues bien, un análisis detenido de las actuaciones lleva a obtener la convicción judicial ( Art. 741 L.E.Cr .) de que, dejando al margen la cuestión atinente a la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas -delito del que ha sido absuelto el acusado, difiriendo la cuestión al ámbito administrativo-, no cabe duda que de forma inequívoca queda acreditado que el acusado infringió de forma relevante el deber objetivo de cuidado exigido por la circulación viaria, con la entidad necesaria como para considerar tal conducta como constitutiva de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, y ello por las siguientes razones : 1ª/ Si se tiene en cuenta que el contenido del factum de la sentencia de instancia resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública, hay que resaltar que no se ha cuestionado que el acusado no respetó la fase roja del semáforo que regula el cruce de la calle Óbidos con la calle Mayor, de Castañares.

2ª/ Queda acreditado que como consecuencia de ello se introdujo en una carretera nacional de doble sentido y con gran afluencia de vehículos, a lo que se une que era de noche, lo que denota una mayor peligrosidad, y que el acusado había consumido alcohol previamente a efectuar la conducción.

Es claro, que ello comporta una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, tal y como exige la jurisprudencia citada, siendo relevante a los efectos de calificar tal conducta como constitutiva de imprudencia grave, el hecho de que se saltara un semáforo en rojo y que hubiera consumido alcohol, lo que denota una omisión relevante y grave de los deberes de precaución inherentes a la conducción viaria.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de las pruebas compendiadas en la sentencia recurrida En conclusión, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez de lo penal.

Por lo que, procede desestimar éste motivo de recurso.

En consecuencia, por tales motivos, procede DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO < b>.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicado analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Teresa Palacios Sáez, actuando en nombre y representación de Benjamín , contra la Sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa núm. 240/14, de fecha 24 de Marzo de 2017, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia, lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe
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