Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 37/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100213
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1308
Núm. Roj: SAP MU 1308:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0016895
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Octavio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS GUILLERMO SOLER GUTIERREZ
Recurrido: Torcuato , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
ADL nº 37/2017
Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia
Juicio de delito leve nº 200/2016
Delito de coacciones
Apelante
Octavio
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Don Soler Gutiérrez
Apelados
Torcuato
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar
SENTENCIA NÚM. 255 / 2017
En la Ciudad de Murcia, a 6 de junio de dos mil diecisiete.
José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 37/2017, dimanantes del Juicio de Delitos leves nº 200/2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia, seguido por delito de lesiones leves de coacciones, siendo denunciante Octavio defendido por Letrado Sr. Carlos Soler Gutiérrez y denunciado Don Torcuato , y sin la intervención del Ministerio Fiscal.
Sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción de fecha 22 de noviembre de 2016 , absuelve a Torcuato del delito leve de coacciones por el que venía denunciado, declarando las costas de oficio.
Compareciendo en esta alzada el denunciante ejercitando recurso de apelación y apelados el denunciado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
UNICO.- Siendo probado y así se declara que a las 11:11 horas del 10 de junio de 2016, Octavio se personó en el Puesto de la Guardia Civil de El Albujón, Cartagena, denunciando que residía en una vivienda sita en la FINCA000 , sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Baños y Mendigo, Murcia. Que marchó de la misma a Barcelona el 2 de junio de 2016 y volvió el 9 de junio de 2016, sobre las 20:00 horas, Que cuando llegó comprobó que alguien había entrado en la vivienda al encontrarse el candado de la verja roto y en la puerta de la vivienda, un candado roto y otro abierto, la cerradura estaba mellada pero cerrada y una vez dentro habían signos de haber estado alguien tocando cosas. Que, en principio no vio que le faltaran pertenencias. Que al ver todo esto llamó a la Guardia Civil, saliendo a esperar a la patrulla a la carretera (en concreto, en la salida 155 de la Autovía A30, sentido Murcia-Cartagena), dado que acceder hasta la misma finca es algo dificultoso. Que cuando volvió acompañado por los agentes de la Guardia Civil se encontró que la puerta exterior de la misma finca estaba cerrada y por ello no pudieron entrar. Que en ese momento vieron acercarse a la citada puerta un tal Torcuato , quien le dijo que no podía entrar al haberse ausentado del trabajo, pero que sus pertenencias se las acercaría él a dicha puerta, aunque el denunciante se opuso a ello. Que el denunciante -sigue manifestando- trabaja para Torcuato y que últimamente su relación no es buena. Que finalmente se marchó de allí.
El denunciante está dirigiendo su denuncia contra Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a Torcuato , del delito leve de coacciones por el que venía denunciado, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, que deberá formalizarse mediante escrito ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia. Así, por esta mi resolución, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo acuerdo, mando y firmo .
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el letrado don Carlos Guillermo Soler Gutiérrez en representación y defensa de Don Octavio , en ambos efectos, manifestando no estar de acuerdo con la sentencia que absuelve al acusado, por considerarla, dicho sea en estrictos términos de defensa y con el debido respeto, no ajustada a Derecho, por haber incurrido en error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, por infracción del art. 172.3 CP , en relación con el art. 172,1 CP , y previos los trámites legales oportunos eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, junto con una copia de la grabación del acto del juicio, de la que se interesa que revoque y anule la sentencia apelada.
Tramitada en forma el recurso de apelación, Sra. Fiscal en informe de fecha 3.02.2017, interesa la confirmación de la resolución recurrida, por considerarla ajustada a derecho, el denunciado en escrito de fecha 2-03-2017 impugno el recurso, solicitando que se desestime totalmente el mismo, quedando centrado dicho debate a estos extremos manifestados.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el nº 37/2017. En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que respecta a la petición de que frente a la sentencia de primera instancia, que absuelve a Torcuato del delito leve de coacciones, se interpone recurso de apelación con los siguientes alegatos; 1º-. Error en la valoración de la prueba. Del atestado de la Guardia Civil y de las declaraciones de ambas partes en el acto del Juicio, así como de la declaración de la agente de la Guardia Civil que depuso como Testigo, han quedado acreditados, de forma indubitada e inequívoca, los siguientes extremos: a). Denunciante y denunciado suscribieron con fecha 23-01-2016 un contrato de arrendamiento de vivienda (y no un contrato de trabajo, ni un contrato de arrendamiento de servicios, como parece considerar erróneamente el Juzgador de Instancia), obrante en la causa, con una duración de 1 año (cláusula 3a), que podía resolverse mediando un preaviso (comunicación a la otra parte) con un mes de antelación. b). Sin perjuicio de lo pactado por ambas partes en el propio contrato (plazo de duración de 1 año y preaviso de 1 mes), el art. 4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (aplicable al contrato de arrendamiento de vivienda celebrado por las partes el día 23-01-2016), dispone que el Título II de la Ley (relativo a los arrendamientos de vivienda) se aplica de forma imperativa y obligatoria, disponiendo el art. 6 de la citada Ley que Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice . Por su parte el art. 9.1 LAU 1994 impone, de forma preceptiva, un plazo de duración mínimo de 3 años. c). En fecha 9-06- 2016, en presencia de agentes de la Guardia Civil, alrededor de las 20:30 h de la tarde/noche, el denunciado, empleando la fuerza física y medios coercitivos, con el ánimo manifiesto de impedir al denunciante el ejercicio legítimo de los derechos reconocidos en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 23-01-2016, le impidió el acceso a su vivienda mediante el cierre con una valla/puerta metálica de la finca donde estaba sita la vivienda arrendada del denunciante, con la consiguiente intimidación del denunciante, y con el consiguiente menoscabo de su libertad de actuación y de movimientos, que se vieron impedidos por la violencia y vis física y compulsiva, y por los medios expeditivos, utilizados por el denunciado. d). El denunciado, a través de su conducta violenta y agresiva, cerrando literalmente el acceso a la vivienda del denunciante, resolvió de forma unilateral y arbitraria el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el día 23-01-2016, acudiendo a vías de hecho ilegítimas y no permitidas por nuestro Derecho, dado que, con el propio contrato y con las LAU 1994 en la mano, el denunciante tenía pleno derecho a seguir disfrutando de la vivienda arrendada porque el contrato no había sido resuelto por los medios permitidos en Derecho, de manera que el contrato, cuando ocurrieron los hechos denunciados, era plenamente vigente y eficaz. e). El propio denunciado reconoció que no había preavisado al denunciante con un mes de antelación, y que no habían firmado ningún documento de resolución del contrato, y lo que es más importante, reconoció que le cerró e impidió el paso al denunciante, y con ello el acceso a su vivienda. El Juzgador de Instancia, al parecer, desconociendo el contenido del propio contrato y la LAU 1994, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, ha considerado (erróneamente) que el contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito por ambas partes, era algo así como una especie de contrato laboral (lo que es manifiestamente erróneo), y que, supuestamente, el día 6-06-2016, a través de un mai], el denunciado comunicó al denunciante la supuesta resolución del contrato (lo que es manifiestamente erróneo y contradice el contenido del propio contrato, que prevé un preaviso de 1 mes, y que contradice el plazo de duración pactado en el propio contrato de 1 año, y el plazo de duración mínima legal de 3 años). g). En definitiva, ambas partes coincidieron en su declaración en el relato de hechos ocurrido el día 9-06- 2016, si bien la valoración e interpretación que hicieron fue esencialmente diferente, dando el Juzgador de Instancia mayor credibilidad y fiabilidad a la interpretación y valoración de los hechos que hizo el denunciado, aunque, insistimos, él mismo reconoció que el contrato no había sido resuelto a través de medios permitidos en Derecho, y a pesar de que él mismo reconoció que cerró el paso al denunciante, le impidió el acceso a su vivienda, lo que fue corroborado de forma imparcial y objetiva por el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo. h). Así, se advierte en la Sentencia de Instancia un grave y manifiesto error en la valoración de la prueba, dado que, de haberse valorado correctamente la prueba, tal como hacemos en este apartado, el sentido de la sentencia habría sido condenatorio y en ningún caso absolutorio. 2º. Infracción del art. 172.3 CP , en relación con el art, 172.1 CE Como consecuencia de no haberse valorado correctamente la prueba, al haberse dictado una sentencia absolutoria y no haberse condenado al denunciado por la comisión de un delito de coacciones leves, se ha producido una infracción del art. 172.3 CP , en relación con el art. 172.1 CP .
De la valoración de la prueba efectuada en el Motivo Primero de este recurso, y de los hechos que consideramos han quedado probados, se desprende de forma indubitada e inequívoca que en el presente supuesto concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para poder apreciar la existencia del delito de coacciones. Así, como manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 29-06-2005 ), los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto. En el presente supuesto ha quedado acreditado que el denunciado, utilizando medios coercitivos y expeditivos, actuó con el ánimo de resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes utilizando vías de hecho, evitando el empleo de los medios permitidos en Derecho, tales como el acuerdo, las negociación, o el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción correspondiente. La finalidad del acusado era impedir al denunciante el ejercicio de los derechos legítimos que le correspondían en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, y en vigor a la fecha de los hechos denunciados. 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la «vis physica» sino también la intimidación o «vis compulsiva» e incluso la fuerza en las cosas o «vis in rebus». La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, v causal respecto al resultado perseguido.
En el presente supuesto, la conducta violenta ha consistido en impedir, mediante el uso de la fuerza, el acceso del denunciante a su vivienda, y el uso de la violencia física o compulsiva ha sido cerrar la verja o puerta de acceso a la finca en la que está situada la vivienda arrendada del denunciante, 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tornado también en cuenta el desvalor del resultado. 4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencia! de restringir la libertad de obrar ajena. El elemento subjetivo del tipo ha quedado acreditado mediante el reconocimiento del propio acusado en el acto del juicio, que confesó haber impedido al acusado entrar en la finca, mediante el cierre de la valla o puerta, y asimismo reconoció haber resuelto el contrato sin acudir a los medios permitidos en derecho. 5). Ausencia de autorización legitima para obrar de forma coactiva. El denunciado no estaba autorizado ni legitimado para resolver de forma unilateral y arbitraria el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, dado que, a la fecha en que ocurrieron los hechos, el contrato era perfectamente válido y eficaz, de obligado cumplimiento para ambas partes, de manera que, para evitar el tiempo y los esfuerzos que suponen resolver un contrato de forma lícita, lo que hizo el denunciado fue acudir a vías de hecho. Por lo cual solicita la revocación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal y el denunciado se oponen al mismo y solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, quedando cifrada a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO.- Del examen de la actuaciones remitidas y los razonamientos dados por el Juez a quo en la sentencia objeto de impugnación que se trascriben;
Pues bien, los medios de prueba practicados en el juicio oral -declaración de denunciante, denunciado, testigo y documental- no evidencian la responsabilidad penal del denunciado.
Los elementos que integran el delito de coacciones, previsto en el art. 172 CP (en su nº 2, 3 el delito leve) están constituidos por: a) el despliegue por el sujeto activo de una vis física o vis compulsiva hacia el sujeto pasivo, que pretenda impedirle o disuadirle de que haga lo que la ley no prohíbe; b) que esa conducta sea intensiva, perfilándose así y según su grado el delito menos grave o el delito leve; en este caso cuando es de menor entidad la manifestación; y c) la ilicitud de la actuación del agente al no estar legitimado o autorizado para la realización de los actos que se consideren coactivos, lo que supone confrontar su actuación con las reglas del ordenamiento jurídico y de las actividades de las personas ( SSTS de 4 de octubre de 1982 y 10 de mayo de 1985 ) y todo ello teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito doloso.
En atención al mismo contrato de arrendamiento de vivienda que ambas partes aportan en el acto de juicio, se deduce conforme a su estipulación décima que la parte que haya cumplido sus obligaciones podrá exigir a la otra la resolución del contrato y asimismo que podrá resolverse de pleno derecho por: ... f) cualquier incumplimiento de lo pactado . Así las cosas, parece que es un hecho incontrovertido, pues el denunciante lo viene a admitir tanto en su denuncia, como en el acto de juicio, no acreditando, siquiera alegando justa causa, que el denunciante marchó a Barcelona entre los días 2 y 9 de junio de 2016, no existiendo prueba alguna (obviamente, de la mencionada parte denunciante) acerca de que el ahora denunciado, en su condición de administrador de la mercantil RINCON DEL AGUILA SL, arrendadora y propietaria de la FINCA000 , que debía cuidar el ahora denunciante, trabajando dos horas diarias a cambio del pago en especie consistente en disfrute de vivienda y servicios -agua, luz- tuviera conocimiento del motivo de dicha ausencia, de ahí que conforme a la estipulación contractual citada procediese a actuar en consecuencia resolviendo el contrato. Al respecto, consta unido a las actuaciones email remitido por el denunciado al denunciante el 6 de junio de 2016 en el que le anuncia la resolución del contrato por ausencia injustificada a su puesto de trabajo, dándose la circunstancia de que el denunciante estuvo ausente del mismo (o lo que es igual de la vivienda y finca) 8 días, tiempo que excede de lo que racionalmente puede considerarse normal, máxime si se tiene en cuenta que no consta acreditado que el denunciante justificara o comunicara nada a su empleador. En consecuencia, la actuación del denunciante, al menos en el ámbito penal en el que nos encontramos, no puede tener reproche. Finalmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de coger sus pertenencias de la vivienda, la propia agente de la Guardia Civil que declara en el acto de juicio asevera que el ahora denunciado le ofreció al denunciante poder darle todas sus pertenencias, si bien éste se negó (lo cual igualmente es reconocido por el denunciante en el mismo texto de su denuncia), razón por la cual, tampoco dicha conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de coacciones. .
Dicho discurso intelectivo que el Juzgador de instancia desarrolla en la resolución objeto de impugnación no se aprecia que resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, resultando la resolución adoptada acorde al principio de presunción de inocencia, que rigen en el proceso penal, máxime cuando de la propia prueba practicada en el plenario como bien menciona y razona el Juez a quo -declaración de denunciante, denunciado, de la agente de la guardia civil compareciente y documental- no evidencian la responsabilidad penal del denunciado.
Siendo pues razonable, atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional, pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.
En tal sentido, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia, que plenamente la ha tenido en cuenta, pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la parte recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Que, en todo caso, ha atendido a la doctrina jurisprudencial requerida a tal fin para absolver al denunciado.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. FELIPE VI Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Don Carlos Guillermo Soler Gutiérrez en nombre y representación de Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia en fecha 22 de noviembre del 2016 en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en el mismo con el número 200/2016, dimanante del Rollo de Sala nº 37/2017, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia dictada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 37/2017, definitivamente juzgando.
