Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 747/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 255/2017

Núm. Cendoj: 50297370062017100355

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1915

Núm. Roj: SAP Z 1915/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00255/2017
50297 43 2 2014 0372579 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000747 /2017 LESIONES
Florinda , Adolfo , Argimiro MARIA PILAR BONET PERDIGONES, EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO , MARIA
PILAR BONET PERDIGONES OLGA OSEIRA ABRIL, IGNACIO DE ANDRES AGUERRI , OLGA OSEIRA
ABRIL Candido BEGOÑA URIARTE GONZALEZ PEDRO SANTIESTEVE ROCHE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 747/2017
SENTENCIA Nº 255/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 323/2015 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad, Rollo nº 747/2017 seguido por delito de lesiones dolosas contra
el acusado Adolfo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose
representado por el Procurador D. Emilio Gomez-Lus Rubio y defendido por el Letrado D. Ignacio de Andrés
Aguerri , y también contra los acusados Argimiro y Florinda , cuyas circunstancias personales obran ya
reseñadas en la Sentencia apelada, los cuales se hallan representados conjuntamente por la Procuradora Dª.
María Pilar Bonet Perdigones y defendidos conjuntamente por la Letrada Dª. Olga Oseira Abril .
También contra el acusado Candido , como presunto autor de una falta de lesiones dolosas, cuyas
circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, el cual ha sido absuelto en la 1ª
instancia y que se halla representado por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte González y defendido por el
Letrado Pablo Jiménez Franco .
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública. Ejercitan la Acusación
particular como perjudicados por los hechos y de forma conjunta Argimiro y Florinda , con la misma
procuradora y la misma letrada empleadas para su conjunta defensa.
También ejercita la acusación particular Adolfo con el mismo procurador y el mismo letrado empleados
en su defensa.

Finalmente también ejercita la acusación particular el por otra parte acusado-absuelto Candido , con
la misma procuradora y el mismo letrado empleados para su defensa.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente
la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 5-6-2017 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor penalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP (delito leve del art. 147.1 del Código Penal tras LO 1/2015, de 30 de marzo), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por cada una de las faltas a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Adolfo en la cantidad de 420 euros por lesiones, y a Candido en la cantidad de 150 euros, más intereses legales del art. 576 de la LEC .

Que debo, absolviéndole de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , debo condenar y condeno a Adolfo como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP (delito leve del art. 147.1 del Código Penal tras LO 1/2015, de 30 de marzo), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Argimiro en la cantidad de 150 euros por lesiones, más intereses legales del art. 576 de la LEC .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Candido de la falta de lesiones objeto de acusación.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Florinda de la falta de maltrato objeto de acusación.

En relación con las costas procesales , debo condenar y condeno a Argimiro al pago de 2/5 partes de las costas procesales, y a Adolfo al pago de 1/10 parte, declarando el resto de oficio.'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: Sobre las 6.15 horas del día 4 de octubre de 2014 se encontraban en la Avd. de la Independencia de Zaragoza circulando Argimiro y su mujer Florinda en el interior de un taxi , mientras que Adolfo Y Candido circulaban delante en bicicleta en paralelo.

Como los dos primeros recriminaron a estos últimos por la reducida velocidad a la que circulaban que obligaba al taxi a ir muy despacio, ya que solo había un carril de circulación, se inició una discusión y cuando pararon en un semáforo, Argimiro y Florinda bajaron del taxi y continuó la disputa verbal, en el transcurso de la cual Argimiro se abalanzó sobre Adolfo cogiéndole del cuello, cayendo al suelo, mientras que Candido se metió en medio a separar, siendo igualmente agarrado del cuello por Argimiro , cayendo al suelo, forcejeando Argimiro Y Adolfo , sin que quede acreditado que Candido agrediera a Argimiro .

No queda acreditado que Florinda diera dos puñetazos en la cara a Adolfo . Queda acreditado que Florinda dio patadas a su bicicleta, cayendo hacia atrás, sin que conste acreditado que Adolfo le diera una patada en el pecho que la hiciera caer al suelo.

A consecuencia de estos hechos Adolfo resultó con contusiones y erosiones diversas destacando las de cuello (parte anterior), axila (parte anterior) y costado izquierdo y contractura cervical que precisaron para su curación asistencia sanitaria y catorce días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Candido resultó con equimosis en ambos lados del cuello (compatibles con agarramiento del cuello) y contusiones erosionadas en tobillo, pierna y muslos derechos que precisaron para su curación asistencia sanitaria y cinco días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Argimiro resultó con contusiones erosionadas en hombro y región dorsal que requirieron para su curación analgésicos y antinflamatorios convencionales y cinco días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Si bien acudió a tratamiento fisioterápico no era necesario para su curación.

Florinda resultó con contusión lumbosacra que en segundo tiempo se diagnostica como fractura de sacro con edema óseo y contusión de codo derecho que precisaron para su curación tratamiento farmacológico y fisioterápico y 175 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. '.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por un lado la representación procesal del acusado Adolfo , y por otro lado la conjunta representación procesal de los acusados Argimiro y Florinda , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

La acusación particular de Candido solicitó la íntegra confirmación de la condena de Argimiro y de Florinda .

La acusación particular de Florinda y de Argimiro solicitó confirmar la condena impuesta a Adolfo .

La acusación particular de Adolfo solicitó la confirmación de las condenas para el acusado Argimiro y de Florinda y la absolución de la misma, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 11-9-2017.

Fundamentos


PRIMERO .- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Adolfo ' Este acusado-apelante esgrime para su Recurso de apelación los motivos siguientes: 1.- Incongruencias entre los Hechos que ha declarado probados la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza y el Fallo de la Sentencia de dicha juzgadora.

2.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación a dicho acusado de la eximente de legítima defensa. (eximente 4º del artículo 20 del Código Penal vigente).

Respecto del primer motivo cabe decir que tal incongruencia es inexistente ya que la Sra. Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza hizo constar expresamente que Argimiro se abalanzó sobre Adolfo cogiéndole del cuello y cayendo ambos al suelo 'forcejeando' entre sí Argimiro y Adolfo . También señaló la señora Juez 'a quo' que a consecuencia de ese mismo forcejeo resultaron lesionados ambos contendientes concretamente Argimiro resultó con lesiones consistentes en contusiones erosionadas en su hombro derecho y en su región dorsal, por lo que requirió cinco días para sanar de sus lesiones, sin requerir incapacidad para su trabajo ni para su vida habitual aunque con ingesta necesaria de analgésicos y antiinflamatorios convencionales.

Por tanto no hay ninguna incongruencia entre los Hechos probados afectantes al acusado Adolfo y su condena como autor de una falta de lesiones del actual artículo 617.1º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

El primer motivo de este Recurso de apelación debe pues ser desestimado.

La señora Juez a quo no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.



SEGUNDO.- En cuanto al 2º motivo del presente Recurso de apelación cabe decir que debe ser estimado pues la eximente de legítima defensa consta existente en la actuación acusado Adolfo , ya que fue Argimiro el que tras una discusión verbal con Adolfo agarró por el cuello a Candido , causándole lesiones y luego se abalanzó sobre Argimiro agarrándolo del cuello y derrumbándole al suelo donde ambos cayeron.

Consta pues la inicial agresión ilegítima de Argimiro sobre Adolfo , consta la necesidad racional del modo empleado por Adolfo para defenderse (además resultó peor parado que Argimiro ) y consta la inexistencia de provocación suficiente por parte de Adolfo .



TERCERO .- 'Recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación procesal de los acusados-acusadores Argimiro y Florinda '.

Estos apelantes alegan como motivo de su Recurso el de errónea apreciación de las pruebas por la Juzgadora de la 1ª instancia, al entender que el acusado Adolfo debió de ser condenado, además de por un delito leve de lesiones dolosas del artículo 617.1º del Código Penal vigente, como autor también de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º del citado Código por una presunta patada que Adolfo le habría dado en el pecho a Florinda cayendo ésta hacia atrás 'volando' por los que esta última habría sufrido fractura del hueso sacro con edema óseo y con lesión en su codo izquierdo, necesitando tratamiento facultativo y 175 días para sanar de sus lesiones con total incapacidad para sus ocupaciones habituales en esos 175 días.

Solicita pues esta apelante la condena de un acusado absuelto en la 1ª instancia de la autoría de un delito de lesiones dolosas, aunque también fue condenado por una Falta de lesiones dolosas.

Igualmente solicitan estos apelantes la condena de otro acusado ( Candido ) absuelto en la 1ª instancia.

Alegan pues estos apelantes no solo errónea apreciación de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia, sino también infracción de la Ley Penal sustantiva por indebida inaplicación del artículo 147.1º del Código Penal vigente a Adolfo y del artículo 617.1º a Candido .

Esa petición de condena en la alzada a los dos acusados absueltos parcialmente en la 1ª instancia es absolutamente imposible por impedirlo expresamente la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que prohíbe condenar en la alzada al acusado absuelto en la 1ª instancia sin una nueva y total audiencia en la 2ª Instancia, en presencia del acusado y demás partes adversas cuando el motivo del Recurso sean cuestiones de Hechos probados. ( Sentencia nº 167/2002 de 18-9-2002 del Pleno del Tribunal Constitucional).

Esa nueva y total repetición del juicio en la 2ª instancia estaba y está expresamente proscrito por el artículo 790 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hoy día aún es peor pues para procesos penales incoados con posterioridad al día 5-12-2015 solo cabe pedir la anulación de la Sentencia en la 2ª instancia, para ser repetido el juicio otra vez en la 1º instancia ( artículo 790.2º párrafo segundo y artículo 792.2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil según reforma de la Ley Orgánica 41/2015 de 5-10-2015 que entró en vigor el día 5-12-2015 aunque aplicable a los procesos incoados con posterioridad al día 5-12-2015.

Por tanto la condena en esta segunda instancia de Adolfo por el delito de lesiones dolosas de 147.1º del Código Penal y de Candido como autor de una Falta de lesiones dolosas del artículo 617.1º del Código Penal vigente antes de la última reforma de 2015, deviene imposible.



CUARTO .- En cuanto a la petición de la absolución en esta alzada del acusado Argimiro respecto de las dos Faltas de Lesiones dolosas del antiguo artículo 617.1º del Código Penal por las que viene condenado en la 1ª instancia, cabe decir que tampoco puede ser estimada en esta alzada ya que con las testificales practicadas quedó claro que Argimiro tras salir del taxi se abalanzó sobre Adolfo tras una discusión verbal y que ambos cayeron al suelo entablándose entre ambos un forcejeo del que salieron los dos con lesiones.

Además antes de abalanzarse sobre Adolfo , Argimiro agarró del cuello a Candido que intentaba solamente separar a Argimiro de Adolfo . Que Argimiro fue el que inició la agresión sobre Adolfo está admitido por el propio Argimiro , quien en el Acto de juicio oral dijo expresamente que él y Adolfo se agarraron del cuello mutuamente.

Todos los motivos del Recurso son inaceptables debiendo pues mantenerse la condena del acusado Argimiro como autor de las dos Faltas de Lesiones dolosas, del artículo 617.1º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (14-10-2014).

El recurso debe pues perecer con declaración de oficio de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Argimiro contra su doble condena obrante en la Sentencia nº 158/2017 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 323/2015 de dicho Juzgado nº seis de lo Penal por lo que confirmamos su condena obrante en tal Sentencia dictada con fecha 5-6-2017 por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. seis de esta capital .

Estimamos totalmente el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Adolfo contra su condena obrante en la Sentencia nº 158/2017, dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza y en consecuencia le absolvemos libremente de la condena por la Falta de lesiones dolosas por la que viene condenado en la 1ª instancia .

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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