Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 27/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100406
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2999
Núm. Roj: SAP O 2999/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00255/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850
N.I.G.: 33031 41 2 2014 0011899
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Laureano , Vicenta , Leon , Zaida , Antonia
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA CASAR GONZALEZ , MARIA TERESA CASAR GONZALEZ , ENCARNACION
SENDRA RIERA , ENCARNACION SENDRA RIERA , SANDRA ARDURA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , JESUS VILLA GARCIA , JESUS VILLA GARCIA , JUAN JOSÉ VILCHES FUENTES. , JUAN JOSÉ
VILCHES FUENTES. , MARCELINO TAMARGO MENENDEZ
Contra: CATALANA OCIDENTE S.A., Mauricio
Procurador/a: D/Dª CESAR MEANA ALONSO, JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ, MANUEL NOVAL PATO
SENTENCIA Nº 255/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, seguidos por delitos continuados de estafa
o apropiación indebida y continuado de falsedad en documento mercantil, con el número 858/2014 de
Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 27/2018), contra: Mauricio , con DNI NUM000 , hijo de
Porfirio y Berta , nacido en Oviedo, el NUM001 de 1970, y vecino de La Felguera, casado, agente de
seguros, con instrucción , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que
permaneció privado del 24 al 25 de septiembre de 2015, el 2 y del 24 al 25 de febrero de 2016, representado
por la procuradora de los Tribunales Dña. Julia Menéndez Quirós bajo la dirección letrada de D. Manuel Noval
Pato; causa en la que son parte acusadora: Laureano y Vicenta , representados por la procuradora de los
Tribunales Dña. María Teresa Casar González bajo la dirección letrada de D. Jesús Villa García; Leon e Zaida ,
representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Sendra Riera bajo la dirección letrada de
D. Juan José Vilches Fuentes; y Antonia , representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Ardura
González bajo la dirección letrada de Dña. Diana González Rodríguez; en la que ha sido designada Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El acusado, Mauricio realizaba su actuación profesional como agente mediador exclusivo de la entidad Catalana Occidente, S.A. en el despacho profesional sito en la calle Ramón Bautista Clavería, nº 9 bajo, de La Felguera, Langreo, figurando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2014, coincidente con el momento en que fue cesado por la entidad al apreciarse irregularidades en su trabajo.
A).- Con ocasión de su cometido profesional y debido a la estrecha relación de amistad y plena confianza que mantenía con Antonia , a la que ya la había asesorado con anterioridad para invertir 60.000 euros, obtenidos el 15 de enero de 2008 con un premio de lotería, le ofreció contratar, una póliza Vida Patrimonio Oro, 1, lo que así hizo, siendo la nº NUM002 , mediante el abono de una prima de 24.000 euros, a través de transferencia bancaria a favor de Catalana Occidente, S.A. por dicho importe, desde su cuenta de Liberbank, el 19 de Febrero de 2009. Posteriormente, el acusado procedió a realizar rescates parciales de la mencionada póliza, hasta un total de 23.528,34 euros, que eran ingresados en la cuenta de Cajastur número NUM003 de la que era titular Antonia , al menos los siguientes: el 13-2-2012, 12.500 euros; el 28-2-2012, 5.905,32 euros; el 6-3-2012, 3.154,16 euros, el 15-3-2012, 735 euros; el 21-3-2012, 443,22 euros y el 5-4-2012, 790,64 euros. Las referidas cantidades fueron inmediatamente reintegradas por Antonia , para ser destinadas a su inversión por el acusado en otro producto con mejores condiciones económicas, siéndole entregadas a tal fin, en metálico, en la oficina de Catalana Occidente en Langreo donde trabajaba, unas veces directamente en mano y otras dejando el dinero en el cajón de la mesa del despacho, como el mismo le había indicado, sin embargo, el acusado, en lugar de destinarlas al fin acordado, se apropió de las mencionadas cantidades destinándolas a sus particulares atenciones, no formalizando inversión alguna. Pasado algún tiempo, cuando Antonia le pidió la entrega de dinero por precisarlo para atenciones personales o de su hija, el acusado ofreció toda clase de disculpas, llegando a afirmar haberlo invertido en la sociedad 'Provias' y también que lo había depositado en bancos como el Echevarría o el Banco Santander, sin que en momento alguno le hubiera devuelto las cantidades recibidas, que ascendieron a la suma de 23.528 ,34 euros.
Antonia tiene reconocida una minusvalía del 65% y como consecuencia de estos hechos su estado de salud mental se agravó considerablemente padeciendo en la actualidad episodios de ansiedad muy significativos.
B) Como consecuencia de la actividad profesional realizada por el acusado como agente de Catalana Occidente y la relación de amistad y plena confianza que les unía con el mismo, Leon e Zaida concertaron numerosas pólizas, siguiendo su asesoramiento y consejo, procediendo a la cancelación de alguno de los productos contratados con la finalidad de invertir en otros nuevos más rentables, realizando para ello cancelaciones o rescates parciales de sus pólizas, cuyo importe era ingresado por parte de Catalana Occidente en la cuenta corriente de la que ambos eran titulares en la entidad CajAstur nº NUM004 : así el 12 de marzo de 2013, 4.000 euros; el 13 de marzo de 2013, 6.000 euros y el 28 de marzo de 2013, 1.200 euros y 400 euros.
Tras lo cual, Leon e Zaida realizaron tres reintegros: el 14 de marzo de 2013 por importe de 6.000 euros, el 2 de abril de 2013 por importe de 1.600 euros y el 30 de octubre de 2013 por importe de 1000 euros, entregando de esas cantidades, 8.400 euros en mano, al acusado para contratar un nuevo producto, concretamente una póliza Universal Ahorro Futuro, que no llegó a formalizarse por el mismo ni devuelto el dinero recibido, que quedó incorporado a su propio patrimonio destinándolo a sus atenciones personales.
C) El acusado, en la misma condición profesional y debido a los lazos familiares y de estrecha amistad que el unían con Laureano y Vicenta , quienes confiaban ciegamente en el mismo, concertó en su calidad de agente de la entidad Catalana Occidente con cada uno de ellos, el 1 de febrero de 2008, la suscripción de una póliza de seguro de vida Patrimonio Oro Premium, abonando una prima de 90.000 euros cada uno, indicándoles que les generaría rendimientos anuales, los que supusieron eran las cantidades, que recibieron en su cuenta de CajAstur nº NUM005 y que en realidad se correspondía con rescates parciales. Así el 20-2-2009 fueron abonados, 3.843,13 euros; el 20-2-2009, 3.831,36 euros; el 21-12-2009, 1.000 euros; el 21-12-2009, 1.000 euros; el 9-2-2010, 2.804,21 euros; el 9-2-2010, 2.801,44 euros, el 30-4-2010, 1.493,54 euros; el 30 de abril de 2010, 1.300 euros; el 30 de abril de 2010, 500 euros; el 16-2-2011, 3.228,43 euros; el 16-2-2011, 3.225,34 euros, el 25-2-2011, 1.100 euros; el 24-5-2011, 4.904,83 euros; el 30-6-2011, 5.882,85 euros, el 28-7-2011, 5.880,58 euros; el 9-2-2012, 3.213,39 euros; el 9-2-2012, 2.711,13 euros; el 9-2-2012, 514,28 euros. Además, el 21-3-2013 por abono intereses del año 2012, 4.336,93 euros y el 21-3-2012 por abono intereses año 2012, 4.336,93 euros, lo que supone un total de 57.899,37.
Más tarde Laureano y Vicenta procedieron a realizar reintegros o transferencias al acusado, por indicación del mismo, aduciendo que parte de los anteriores ingresos se habían realizado por error, por lo que procedieron a entregarle: 2.000 euros entre el 24 al 28 de diciembre de 2009; 3.293 euros en fecha 30-4-2010; 1.100 euros en fecha 28-2-2011; 4.904,83 euros el 25-5-2011; 5.882,85 euros el 5-7-2011 y 5.880,58 euros el 28-7-2011, haciendo un total de 23.061,26 euros.
Asimismo, el acusado procedió a abrir dos cuentas corrientes en la entidad BBVA, en fecha 6 y 19 de octubre de 2011, simulando en el contrato de apertura de la primera de ellas numero NUM006 , la firma de Vicenta , haciéndola figurar constar como titular junto a é y en la segunda numero NUM007 , simuló la firma de Laureano , haciéndole figurar como titulares junto a él.
También procedió a simular la firma de Laureano y Vicenta en los documentos de rescate de las pólizas de ambos, indicando como cuenta de abono de los mencionados rescates las referidas cuentas del BBVA previamente abierta donde al figurar como titulares, los titular de la póliza, fueron ingresados rescates parciales por importe de 142.397,65 euros que fueron reintegradas por el acusado e incorporadas a su patrimonio.
La cantidad total existente en ambas pólizas comprensiva de las aportaciones y los intereses generados llegó a alcanzar la suma de 200.297,02 euros, siendo por tanto la cantidad incorporada por el acusado a su patrimonio la de 165.458,91 euros, una vez deducida la suma de 34.838,11 que percibieron los perjudicados.
Las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia interpuesta por Antonia el 12 de septiembre de 2014, dado lugar a las Diligencias Previas 858/2014 y a ellas fueron acumuladas las Diligencias Previas 891/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo y las Diligencias Previas 257/2015 del Juzgado de instrucción nº 3 de Langreo, incoadas como consecuencias de las denuncias formuladas por Leon e Zaida , el día 11 de noviembre de 2015, e Laureano y Vicenta , el 11 de marzo de 2015, si bien los hechos que en las mismas vienen consignados se refieren a hechos ocurridos entre los años 2009 y 2013.
El Juzgado de Instrucción correspondiente realizó las investigaciones pertinentes en cada una de las causas continuando con la tramitación conjunta tras producirse la acumulación. El Auto de transformación del procedimiento a la fase intermedia no se dictó hasta el 7 de junio de 2017 y el auto de apertura juicio oral el 3 de enero de 2018, celebrándose la vista del juicio oral los días 22 y 23 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250.6 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del Código Penal, respecto de la conducta recogida en el apartado A); un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del Código Penal, respecto de los recogidos en el apartado B); un delito continuado de estafa del artículo 248, 249 y 250. 5 y 6 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 del citado texto legal, en relación con el artículo 74.2 del Código Penal respecto de los recogidos en el apartado C).
Subsidiariamente, de: Un delito continuado de apropiación indebida del art 253 y 250.6 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del Código Penal; un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del Código Penal; un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 y 250.5 y 6 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 del citado texto legal, en relación con el artículo 74.2 del Código Penal.
De los referidos delitos considera responsable en concepto de autor al acusado Mauricio , sin apreciar que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesa le sea impuesta: por el delito del apartado A/ pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; por el delito del apartado B) pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del apartado C) pena de seis años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, pago de costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Antonia en la cantidad de 23.528,34 euros por las cantidades estafadas; a Leon e Zaida en la cantidad de 8.600 euros por las cantidades estafadas y Laureano y Vicenta en la cantidad de 165.458,91 euros por las cantidades estafadas, con los intereses legales de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyo pago responderá, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.4 del Código Penal, la entidad Catalana Occidente S.A., en condición de responsable civil subsidiario.
TERCERO.- La acusación particular ejercitada en nombre de Antonia , calificó los hechos del apartado A) en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, si bien interesando una cuota diaria de la pena de multa de 20 euros y en concepto de responsabilidad civil la indemnización en la suma de 30.000 euros por las cantidades estafadas o apropiadas indebidamente, a las que deben sumarse el resarcimiento de las cantidades provenientes de las ayudas económicas recibidas de María Inmaculada , (2.000 euros), Adelaida (600 euros) y de la entidad financiera (CajAstur 1200 euros, más los gastos derivados de la operación, comisión de disposición 54 euros, cuota anual de la tarjeta 33 euros intereses aplazamiento hasta cancelación deuda 206,09 euros, por un total de 34.093 euros y más 30.000 euros de daños morales, con los intereses del art 1108 y 576 de la LEC, siendo responsable subsidiaria Catalana Occidente S.A.
CUARTO.- La acusación particular ejercitada por la representación de Laureano y Vicenta , calificó los hechos del apartado B) en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, si bien interesando en concepto de responsabilidad civil la suma de 177.235,76 euros, con sus correspondientes intereses legales y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad aseguradora Catalana Occidente y al pago de las costas causadas incluidas las de esa acusación.
QUINTO.- La acusación particular ejercitada en nombre y representación de Leon e Zaida , calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, si bien interesando la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, manteniendo la misma petición de indemnización y responsabilidad subsidiaria y solicitando la condena en costas incluidas las de esa acusación.
SEXTO.- La defensa del acusado Mauricio mostró su disconformidad con la calificaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares y, de forma subsidiaria, para el caso de condena interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, solicitando su libre absolución y de forma subsidiaria, por el delito del apartado A) pena no superior a 6 meses de prisión; por el delito del apartado B) pena no superior a 6 meses de prisión y por el delito del apartado C) pena no superior a 1 año de prisión.
SEPTIMO.- La representación de la aseguradora Seguros Catalana Occidente S.A. mostró su disconformidad con la acusación formulada en su contra.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han quedado acreditado son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículo 248, con la agravación del artículo 250-1, por concurrir las circunstancias 5º y 6, del Código Penal, como de forma principal sostienen las partes acusadoras, donde se sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 349/2016, con referencia a las sentencias 483/2012, 987/201, 909/2009 y 564/2007, 'el delito de estafa exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'. 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. (...)' De la descripción típica por consiguiente se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación del engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado 'como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y 'la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece' y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea 'bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
En este caso, se considera que el delito de estafa es continuado, abarcando la totalidad de la conductas ilícitas realizada por el acusado en su condición de agente mediador exclusivo de la entidad Catalana Occidente S.A., que ahora son objeto de enjuiciamiento, por entender que se dan los requisitos establecidos al efecto.
Conforme dispone el art. 74 del Código Penal y se desprende de la extensa jurisprudencia, para que exista delito continuado han de cumplirse los siguientes requisitos: existencia de una pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso es decir, acciones u omisiones que individualmente contempladas pueden constituir infracciones independientes; unidad de propósito, es decir, de intención y de resolución, en el plan previamente concebido que se ejecuta de manera fraccionada, lo que se denomina dolo conjunto, o que surge cada vez que las circunstancias permiten llevarlo a cabo, lo que se conoce como dolo continuado; unidad del bien jurídico lesionado o de lesión jurídica, es decir, aunque se trate de acciones u omisiones diferentes, todas ellas violan, o bien el mismo precepto penal, o bien preceptos penales de naturaleza igual o semejante; homogeneidad en el modus operandi e identidad en el sujeto autor del delito.
También se considera por esta Sala que ha de apreciarse la existencia de concurso medial, regulado en el art. 77 del Código Penal, del mencionado delito de estafa continuado con la falsedad en documento mercantil realizada como medio para la consecución de los ilícitos apoderamientos contemplados en el apartado C).
El delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.
El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25-10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 476/2016, de 2-7).
Por otra parte reseñar que la agravación prevista en el artículo 250 apartado 5ª del Código Penal, que también concurre en esta caso, ya que viene referida a que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
Circunstancia que es posible apreciar, como así establece reiterada jurisprudencia, tanto cuando existe un apoderamiento único que supere dicho importe como cuando es la suma de los existentes la que permite alcanzar dicha cantidad, concurriendo en esta causa ambas situaciones por lo que también es pertinente aplicar la normativa establecida en el delito continuado en el artículo 74.1 del Código Penal.
Finalmente, también concurre la circunstancia prevista en el apartado 6ª del art 250 del Código Penal referida a la comisión del ilícito penal con abuso de las relaciones personales entre la víctima y defraudador.
La aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. La doctrina del tribunal Supremo tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.
En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad ( STS 343/2014), o por razones profesionales. Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un 'bis in ídem'. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado.
SEGUNDO.- De los hechos objeto de imputación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se considera responsable, en concepto de autor, al acusado Mauricio por su participación material, directa y dolosa en los mismos, pues así ha quedado suficientemente acreditado en el acto del plenario después recibirse por este Tribunal, con las indudables garantías que representa la inmediación, los testimonios vertidos por el mismo y el de los testigos propuestos y de examinar la amplia documentación incorporada a la causa, todo lo cual ha permitido alcanzar el suficiente grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.
El acusado, ha facilitado una frágil e inconsistente versión de los hechos, favorable a sus intereses, con un marcado carácter exculpatorio, solo explicable en su legítimo derecho de defensa, negando haber engañado a sus clientes con las operaciones realizadas y el haberse apoderado de cantidad alguna del dinero cuya gestión le encomendaron, ofreciendo como razón de la firma de los documentos fechados el 19 de junio de 2014, por medio de los cuales veía a reconocer adeudar cantidades a Antonia y al matrimonio formado por Laureano y Vicenta , la presión a la que se vio sometido por la empresa y con la única finalidad de no perder su trabajo frente a Catalana de Occidente.
Sin embargo, otra conclusión muy diferente se extrae de las contundentes manifestaciones realizadas por los testigos Antonia , Laureano , Vicenta , Leon e Zaida en sus declaraciones a lo largo de la instrucción de la causa, reiteradas en el acto del plenario, aportando con sus testimonios una prueba de cargo sólida, plural y rica en contenido incriminatorio, sin duda absolutamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y rechazar sus argumentos, máxime cuando han sido vertidos otros testimonios que los corroboran y existe amplia prueba documental que les sirve de sustento. Así, con total rotundidad y firmeza, haciendo especial hincapié en la plena confianza que les trasmitía el acusado, tanto por las estrechas relaciones personales, familiares o de amistad íntima, que les unían, como por los resultados favorables a sus intereses que habían obtenido con anterioridad como consecuencia de otras operaciones gestionadas por él, en el pleno convencimiento de que su labor profesional era como agente de la compañía Catalana Occidente, ya que era siempre en las oficinas de esa empresa donde concertaban sus operaciones y habida cuenta de que la documentación, aunque escasa, que les fue entregada aparentaba ser procedente de dicha compañía, pues se valía de impresos auténticos de la entidad o de otros que fotocopiaba para dar apariencia de normalidad, le confiaron la gestión de cantidades de dinero muy significativas para ellos, las que si bien fueron inicialmente destinadas a los fines acordados, después, merced a su fraudulento y engañoso actuar, pasaron al poder y disposición del acusado, quien las hizo propias destinándolas a sus particulares intereses.
Concretamente, Antonia , con un desgarrador relato, revelador de una tensa situación de ansiedad por lo ocurrido, refirió la conducta desplegada por el acusado, fruto de la cual perdió la cantidad de 23.528 euros, siendo la secuencia de los hechos descrita coincidente a la consignada en el aparatado A) de los hechos declarados probados, destacando de su testimonio aspectos esenciales y muy significativos para valorar la actuación del acusado, como es el relativo a la estrecha relación personal que la unía con Mauricio , prolongada en el tiempo, que la llevaba a acatar ciegamente y sin cuestionarse en ningún momento, las instrucciones e indicaciones que le daba, como fueron la realización de los reintegros de la Caja de Ahorros, a través de ventanilla, 'de poco en poco' y su posterior entrega en la oficina, a él personalmente o depositándolo en el cajón de la mesa de su despacho indicado, sin entregarle ni pedirle recibo, 'porque era como un familiar' 'era su mano derecha', para que lo invirtiese en otros productos, que le decía eran más rentables y menos gravosos de cara a Hacienda, en la misma Catalana de Occidente, desarrollándose todo en una aparente normalidad hasta que se vio necesitada de dinero, se lo pidió y . . . a partir de ese momento 'comenzó la mentira' dándole toda clase de largas y escusas, primero relativas al estado de salud de su mujer indicándole que se estaba muriendo de cáncer de colón y que tenían que acudir a Pamplona para ser tratada y otras del mismo tipo y después que el dinero no estaba disponible porque lo tenía invertido en varios bancos (BBVA, Santander, Echevarría) y en la empresa 'Provias' y que se podía sacar, por lo que tal modo de proceder le infundió sospechas y decidió realizar las averiguaciones oportunas, con la ayuda de su yerno y de su hija, que 'anduvieron todo lo que él les dijo', comprobando la falsedad de todo cuanto le contaba y la inexistencia de las inversiones que le refería.
También explicó sus entrevistas con el Director de la sucursal de Asturias de Catalana Occidente, Leoncio y el RAC Alonso y de cómo, a pesar de que en un primer momento no le hicieron caso y la trataron de 'loca' finalmente consiguió mantener una reunión con el resultado que aparece reflejado en el documento suscrito por los asistentes a la misma, incorporado al folio 8 de las actuaciones, por medio del cual el acusado se comprometía a la devolución del dinero.
Su versión se encuentra totalmente corroborada con las manifestaciones realizadas por su hija María Inmaculada , quien, según dijo, se enteró de lo ocurrido cuando le solicitaron el dinero para una intervención quirúrgica a la que se iba a someter que quería pagarle su madre; que el dinero no aparecía, que fueron a tres bancos sin resultado y que también les dijeron que la empresa donde decía que lo había invertido no existía.
La testigo Margarita , que trabajaba para Mauricio en la Oficina de la Felguera, también, corroboró las manifestaciones de Antonia , afirmando haberla acompañado a sacar dinero para su entrega a Mauricio y que la vio entrar más veces en la oficina y dejar el dinero.
Por su parte Leon y en similares términos su esposa, Zaida , relataron la actuación profesional realizada por el acusado, con quien mantenían una importante relación de amistad, a quien encomendaron la gestión de sus ahorros, la que se desarrolló en las oficinas de la entidad Catalana Occidente de la Felguera, confiando en su asesoramiento y sus consejos acerca de inversiones que les habían dado buenos resultados hasta que todo se todo cambió. El acusado les indicó cambiar a un nuevo producto, según les decía, les iban a dar más rentabilidad a su dinero, precisando como le habían hecho entrega de dinero en efectivo, 7.800 y 600 euros en un sobre, en la oficina de Catalana y que él les dio unos recibos con el importe, pero, después, al no obtener rentabilidad, contrariamente a como había ocurrido con las anteriormente inversiones, le pidieron explicaciones y él les daba largas, 'tranquilo para la siguiente semana, dentro de quince días' . . . hasta que decidieron contactar con la entidad Catalana Occidente donde les manifestaron que el dinero no se había entregado para la contratación de ninguna póliza con ellos.
Los testigos Laureano y su esposa Vicenta , fueron igualmente expresivos y concluyentes en sus relatos, destacando de la actuación descrita en el apartado C) del relato de hechos probados, su referencia a la relación que 'como hermanos' que les unía con Mauricio , que además era primo de Vicenta y aspectos suficientemente ilustrativos del comportamiento desplegado por el acusado, después de haberle encomendado la gestión de la suma de 90.000 euros, cada uno, y que dio lugar a la perdida de las cantidades y parte de los intereses generados. Así se refirieron a su total y absoluto desconocimiento en cuanto a la realización de rescates parciales de sus pólizas, que el acusado había efectuado disfrazando como los intereses que Catalana ingresaba en sus cuentas; haber procedido a la devolución de cantidades que les decía que les habían sido abonadas por error y su ingreso en la cuenta que el mismo les facilitaba en otro banco. La falta de recepción de documentación y la entrega de algún papel de Catalana que no era el oficial, tratándose de fotocopias.
También relataron las circunstancias por las que llegaron a conocer que habían sido abiertas dos cuentas en el BBVA en las que, junto a ellos, figuraba como titular el acusado, que era quien las manejaba, en las que era transferido el dinero rescatado y de las que posteriormente lo reintegraba.
Vicenta puso de manifiesto que cuando le reclamaron el dinero, pues había dejado de percibir intereses, eran todo escusas, luego que lo había invertido en una inmobiliaria, todo lo cual no era cierto 'la fueron a buscar y no estaba en ningún sitio' y, finalmente, que en la reunión mantenida con los responsables de la empresa Catalana Occidente a la que asistió su marido, reconoció que tenía el dinero y que lo iba a devolver.
Finalmente, es preciso referirse a los testimonio de los Policías Nacionales NUM008 y NUM009 quienes dieron cuenta de las investigaciones realizadas acerca de los hechos denunciados desde que Laureano y Vicenta adquirieron las pólizas de 90.000 euros hasta que quedaron a cero, también que investigaron al acusado y a su mujer y apreciaron que vivían por encima de sus posibilidades, que el dinero no estaba en sus cuentas pero que no lo pudieron gastar todo, También comprobaron que había las cuentas del BBVA abiertas, con ingresos y gastos, sin el conocimiento de Laureano y Vicenta , comprobaron un montón de firmas en los rescates que se hacían en documentos 'de aquella manera', que 'era un desastre', no se parecían, eran tan burdas que 'no precisaban de informe pericial', 'como de niño de colegio' faltaban las fechas de las operaciones.
Del informe pericial incorporado a los folios 1798 y siguientes, igualmente, se desprende con total rotundidad la falsedad de las firmas a ellos atribuidas contenidas en las solicitudes de rescates y en el documento de apertura de las cuentas en la entidad bancaria BBVA, falsedad ya evidente desde el primer.
Los testimonios anteriormente referidos aparecen corroborados con lo declarado por Leoncio , quien además de precisar la forma de realizar la operativa financiera en la empresa, se refirió a las reuniones mantenidas con el acusado en las oficinas de Catalana en la Felguera, después de las quejas recibidas por parte de Antonia e Laureano , en las oficinas de la Felguera, 'a modo de careo y por sorpresa', ya que este en un primer momento les había dado como disculpas que la primera estaba loca y no había que hacerle caso y que el segundo no se enteraba de nada, suscribiéndose, tras su celebración los documentos en que se recoge todo lo que en las reuniones se dijo.
También el testigo Alonso , responsable Administrativo General de Catalana, relató lo ocurrido en las reuniones celebradas y que fue recogido por él en el acta fue lo que allí se dijo. El acusado les había manifestado la inversión del dinero en bancos y se comprometía a su devolución en un periodo de tiempo corto lo devolvería.
También expuso que cuando Antonia había presentado su queja el acusado le había dicho que estaba un poco pasada y que, al comprobar que la compañía le había pagado, no habían hecho nada más, pero que cuando Antonia acudió por segunda vez volvieron sobre el tema y se concertó la reunión. También se refirió a la otra reunión mantenida con el acusado después de que Laureano y Vicenta habían acudido a la sucursal y habían relatado lo sucedió con su dinero y con su primo.
Ambos empleados de Catalana también reconocieron que el acusado había sido cesado en la actividad profesional que le unía con la compañía por 'esto' y por otras irregularidades.
Los anteriores testimonios han permitido alcanzar el pleno convencimiento de la actuación fraudulenta desplegada por el acusado, quien si bien en un primer momento pudo haber desarrollado su actividad profesional con normalidad, en un ulterior momento y con evidente abuso de la confianza que en el depositaron los anteriormente reseñados, debido a las estrechas relaciones que con el mismo mantenían y aprovechando la previa situación de normalidad existente. El acusado actuó con un evidente engaño que operó como factor desencadenante y causal del desplazamiento patrimonial por parte de los sujetos pasivos de la acción delictiva en su perjuicio, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la conducta del recurrente.
Tampoco es cuestionable aquí que el acusado actuó mediante un ardid o señuelo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño, que ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que ha de ponderarse tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, sin duda también existe. En estos casos a la idoneidad en abstracto de la maquinación se adiciona la suficiencia del engaño en atención a las características personales de la víctimas y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño sufrido por todos ellos fue determinante de los actos de disposición realizados en beneficio del acusado autor de la defraudación.
En la conducta engañosa desplegada, tuvo una indudable significación y trascendencia, el acusado aparentaba que en todo momento estaba actuando como agente en exclusiva de Catalana Occidente, realizando todas las operaciones que le permitieron hacerse con el dinero confiado en las oficina, abiertas con el logo de la entidad, de la Felguera, utilizando para llevar a efecto su operativa en ocasiones impresos auténticos de la entidad y otros papeles que aparentaban serlo, aparentando siempre todos los formalismos de una operación normal, por lo que se está sin duda ante una argucia o embuste bastante, por su idoneidad y suficiencia para conseguir que los denunciantes resultaran engañados e incurrieran en un error que determinó la entrega del dinero en perjuicio propio, sin que la falta diligencia por su parte al no haber adoptado las medidas de autoprotección o de autotutela del propio patrimonio, al no comprobar las circunstancias que se daban en los contratos de depósito de dinero, pueda resultarles imputable debido al clima de extrema confianza que envolvía toda la actuación y que precisamente es la razón que da lugar a la apreciación del subtipo previsto en el art 250.6º del código penal, ya que generaba una situación de seguridad que contribuía a incrementar el ya de por sí relevante grado de intensidad de las maniobras fraudulentas realizadas.
Resultan concurrentes, por tanto, todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, dado que el acusado engañó a los ahora acusadores con el señuelo de que entregando un dinero en depósito conseguirían unos considerables intereses, realizando a tal fin su ilícita actividad en diferentes fechas y por diferentes cantidades, siendo lo cierto que todo constituía una mera artimaña para desposeerles de una importante suma de dinero sin obtener nada a cambio, actuación que, atendiendo a su componente subjetivo y a su encadenamiento espacio/temporal, deben ser integradas en la unidad jurídica de acción propia del delito continuado.
En consecuencia, el conjunto probatorio expuesto y convenientemente analizado ha permitido echar por tierra la justificación ofrecida en su descargo por el acusado y acordar su condena en el modo que a continuación se dirá.
TERCERO.- Se considera concurrente en la presente causa la atenuante de dilaciones indebidas interesada por la defensa del acusado de forma subsidiaria, si bien sin el carácter de atenuante cualificada que propugna.
El artículo 21.6 del Código Penal establece como causa de atenuación la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Las presentes actuaciones se inician tras la denuncia interpuesta por Antonia el 12 de septiembre de 2014, dando lugar a las Diligencias Previas 858/2014 y a ellas fueron acumuladas las Diligencias Previas 891/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo y las Diligencias Previas 257/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo, incoadas como consecuencias de las denuncias formuladas por Leon e Zaida , el día 11 de noviembre de 2015, e Laureano y Vicenta , el 11 de marzo de 2015, si bien los hechos que en las mismas vienen consignados se refieren a hechos ocurridos entre los años 2009 y 2013.
El Juzgado de Instrucción correspondiente realizó las investigaciones pertinentes en cada una de las causas continuando con la tramitación conjunta tras producirse la acumulación. El auto de transformación del procedimiento a la fase intermedia no se dictó hasta el 7 de junio de 2017 y el auto de apertura juicio oral el 3 de enero de 2018, celebrándose la vista del juicio oral los días 22 y 23 de mayo de 2019.
A juicio de este Tribunal la causa carece de una complejidad que justifique un plazo de tramitación tan extenso, por lo que no resulta justificada la sustanciación del presente procedimiento, en su conjunto, en más de cuatro años, estimando por tanto que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Conforme establece reiterada Jurisprudencia la expresión dilación indebida resulta un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Por ello, se hace preciso atender a las circunstancias del caso concreto sometido a enjuiciamiento para poder determinar el carácter razonable de la dilación en su tramitación, pero siempre con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo tiene establecido que 'son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3)'.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado ( Sentencias del T.S. 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011 entre otras) que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004,; 13 de noviembre de 2008, ; y 11 de febrero de 2010; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).
Pues bien, en el presente caso se está ante un procedimiento penal en cuya tramitación desde su incoación hasta la fecha de la sentencia de la Audiencia han transcurrido un plazo que no puede considerarse razonable, habida cuenta que se está ante una causa cuya tramitación no resulta en modo alguno compleja. Solo se dirige contra un acusado, los testigos son pocos, no se han practicado pruebas periciales especialmente complejas, el grueso de las diligencias relevantes son documentos los documentos mercantiles que figuran en las actuaciones y en dos de las denuncias se partía de un escrito a modo de reconocimiento de hechos firmado por el acusado a presencia de testigos y como consecuencia de una previa reunión de todos los firmantes, por ello la atenuante debe de ser apreciada.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 250-1 párrafo 5º y 6º, en relación con los artículos 66.1 1º, 74.1 y 77.3 del Código Penal es procedente imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago por insolvencia, por el delito continuado de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Pena privativa de libertad que se estima adecuada a las características del hecho teniendo en cuenta, el prolongado periodo de tiempo a lo largo del cual se desarrollaron los hechos enjuiciados, las circunstancias concurrentes en la forma de realización, las circunstancias personales de las victimas del fraude y la relación personal que les ligaba con el acusado, así como la tan elevada cuantía del dinero apropiado. En cuanto a la pena de multa si bien se desconoce la concreta capacidad económica del acusado es lo cierto que su situación, a pesar del apoderamiento patrimonial realizado, no parece ser boyante, por lo que la cuantía diaria se fija en 5 euros que constituye una cantidad próxima al mínimo legal asumible por cualquier persona de tipo medio.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente según lo dispuesto en los artículos 116 y SS. del Código Penal y debe ser condenada al pago de las costas procesales conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello, Mauricio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a cada uno de los perjudicados en las cantidades que a continuación se dirán, incrementadas con sus intereses legales hasta el completo pago, por el importe a que ascendió la cantidad obtenida como consecuencia de su fraudulento actuar, conforme se interesa y que se corresponde con las cantidades reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, al no haberse acreditado que su destino fuese diferente a las atenciones propias del acusado.
La Acusación particular ejercitada por Antonia interesa en concepto de responsabilidad civil que la misma sea indemnizada en la suma total de 64.093 correspondientes, 30.000 a la cantidad estafada; 2.000 por la ayuda económica prestada por su hija María Inmaculada , 600 euros por la cantidad prestada por Adelaida y 1.493,09 por un préstamo de la entidad CajAstur por importe de 1493,09 euros y además la suma de 30.000 euros por el concepto de daños morales.
Esta Sala considera que la misma ha de ser indemnizada por la cantidad de la que se vio ilegítimamente privada coincidente con la acreditada de 23.528,34 euros que se corresponde con la suma de las cantidades entregadas por la misma al acusado, tras ser reintegradas de la cuenta de CajAstur donde se encontraban depositadas, sin que se considere que deba serlo en los 30.000 euros que solicita por cuanto la inversión de dicha cantidad se corresponde con otra anterior a la conducta fraudulenta.
El resto de las cantidades interesadas por perjuicios económicos sufridos no se entienden pertinentes por cuanto, además de que podría suponer una doble indemnización por el mismo concepto, la procedencia del dinero invertido por el acusado se correspondía con algo extraordinario, al tratarse de una parte del dinero obtenido con un premio de lotería de 60.000 euros y no está acreditado que esos fuesen los únicos bienes con que contaba la acusada ni que su perdida fuese la única causa determinante de la precaria situación económica que alega y a la necesidad de acudir a la ayuda ajena.
Por otra parte y respecto del daño moral sufrido conviene recordar la consolidada doctrina jurisprudencial que señala que 'los órganos judiciales no suelen disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podían hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y por razones de congruencia las cantidades solicitadas por las acusaciones ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97 y 12-5-2000).
Por tanto, partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar que el daño moral, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad, sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en el relato fáctico cuando fluye de manera directa y natural.
De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-5-98, 28-4-95 y 26-9-94) tenga señalado que el daño moral solo puede ser establecido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufrida por la víctima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97, 16-5-98, 29-5-2000 y 29-6-2001).
En este caso es evidente que la víctima se encuentra seriamente afectada por lo sucedido, su testimonio en el acto de la vista lo reflejó con meridiana claridad y aún, cuando hubieran podido influir otros factores en su estado de salud, es lo cierto que la actuación del acusado tuvo importante influencia, por ello entendemos procede ser indemnizada por tal concepto, si bien en la suma prudencial de 3.000 euros.
La acusación particular ejercitada por Laureano y Vicenta interesa para ellos una indemnización por importe de 177.235,76 euros que se corresponden con la suma que, a su entender, fue ilícitamente obtenida por el acusado, mientras que el Ministerio Fiscal, por igual concepto, interesa 165.458,91 euros.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el monto total del dinero rescatado por el acusado de las pólizas, por importe de 90.000 euros suscritas por cada uno de los perjudicados, ascendió a la suma de 200.297,02, cantidad de la que el acusado únicamente les devolvió 34.838,11 euros, tal y como ha quedado reflejado en los hechos declarados probados y por ello, la suma en la que deberán ser indemnizados resulta coincidente con la de 165.458,91 interesada por el Ministerio Fiscal, apreciándose que la interesada por la acusación particular parte del error contenido en el atestado policial, que en lugar de descontar el dinero recibido por los perjudicados, descuenta el importe correspondiente a las sumas que los mismos devolvieron al acusado cuando les pretextaba la existencia de errores en los abonos.
Finalmente, respecto de Leon e Zaida se considera han de ser indemnizados en la suma de 8.400 euros que interesan, dado que la mencionada cifra se corresponde con el importe a que ascendió la defraudación.
El Ministerio Fiscal interesa una cantidad superior, concretamente 8.600 euros pero sin duda debido a un error de cálculo ya que las cantidades entregadas al acusado lo fueron de 7.600 y 800 euros.
Del pago de las referidas cantidades responderá de forma subsidiaria la entidad Catalana Occidente S.A., conforme a lo dispuesto en el art 120.4 del Código Penal.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de abril de 2017 se refiere a esta cuestión afirmando que existe responsabilidad civil subsidiaria de las empresas no responsables penalmente, como ha reconocido ya el TS en numerosas sentencias ( STS 76/2017, de 9 de febrero, S 31/2017, de 26 de enero)..., en base al artículo 120.4 CP, por los delitos que hayan cometido 'sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'. Así explica que: '...para delimitar los supuestos en que el empleado o subordinado vincula la responsabilidad civil subsidiaria de su principal puede atenderse a la doctrina de la apariencia. Así la STS. 348/2014 de 1.4, precisa que 'el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal.' Por ello en este supuesto la responsabilidad subsidiaria aparece sobradamente justificada pues el acusado no solo era agente mediador en exclusiva para Catalana Occidente S.A. sino que todas las ilícitas operaciones fueron realizadas en la oficina de la entidad, bajo la apariencia de que las operaciones eran realizadas por el mismo como trabajados a su servicio, siendo ciertamente significativo de ello las manifestaciones efectuadas por los perjudicados cuando expresaban su satisfacción con la compañía y que precisamente a la misma acudieron en el momento que se percataron de la fraudulenta actuación realizada por el acusado.
Finalmente también han de serle impuestas al acusado las costas judiciales causadas entre las que han de considerarse incluidas las devengadas por las acusaciones particulares al resultar consecuencia de su condena penal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Mauricio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de dilación indebida del procedimiento, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago por insolvencia y pago de costas judiciales causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.Por vía de la responsabilidad civil deberá indemnizar a Antonia en la cantidad de 23.528,34 euros, a Leon e Zaida en la cantidad de 8.400 euros y a Laureano y Vicenta en la cantidad de 165.458,91 euros, incrementadas con sus intereses legales hasta el completo pago, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Catalana Occidente, S.A.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días, a contar desde la última de las notificaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
