Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 255/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 140/2021 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 255/2021
Núm. Cendoj: 31201370012021100262
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:2320
Núm. Roj: SAP NA 2320:2021
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
1.- D. Julián, nacido el NUM000 de 1987, en PAMPLONA/IRUÑA, hijo de Laureano y de Ángeles, con N.I.F. nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 4 de febrero 2020, representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por la Letrada Dª. CRISTINA DE LLANOS LANCHARES.
2.- D. Luciano, nacido el NUM002 de 1973, en PAMPLONA/IRUÑA, hijo de Martin y de Begoña, con N.I.F. nº NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 12 de mayo de 2020, representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por la Letrada Dª. NOELIA LÓPEZ ECHARRI.
3.- Dª Caridad, nacida el NUM004 de 1981, en PAMPLONA/IRUÑA, hija de Nicolas y de Casilda, con N.I.F. nº NUM005, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privada, representada por la Procuradora Dª. ELENA BURGUETE MIRA y defendida por la Letrada Dª. MARIA EUGENIA LERENA CUENCA.
4.- D. Primitivo, nacido el NUM006 de 1973, en BARCELONA, hijo de Remigio y de Elena, con N.I.F. nº NUM007, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 17 de abril de 2021, representado por la Procuradora Dª. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. IGNACIO SUBIZA PÉREZ.
5.- D. Sebastián, nacido el NUM008 de 1976, en SANTIAGO DE LOS CABALLEROS - REPUBLICA DOJMINICANA, hijo de Severiano y de Eulalia, con Pasaporte nº NUM009, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 8 de febrero de 2020 hasta el 26 de marzo de 2021, representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO.
6.- D. Victorino, nacido el NUM010 del 1968, en BONAO-REP. DOMINICANA, hijo de Virgilio y de Gloria, con N.I.E. nº NUM011, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 6 de febrero de 2020 hasta el día 26 de marzo de 2021, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendido por el Letrado D. CÉSAR ANTONIO MARTÍN MARTÍNEZ.
7.- D. Carlos Francisco, nacido el NUM012 del 1967, en LA LUISIANA (SEVILLA), hijo de Remigio y de Mariana, con N.I.F. nº NUM013, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 6 de febrero de 2020, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendido por el Letrado D. CÉSAR ANTONIO MARTÍN MARTÍNEZ.
8.- D. Ángel Jesús, nacido el NUM014 del 1964, hijo de Miguel Ángel y de Noelia, con N.I.F. nº NUM015, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 8 de febrero de 2020 hasta el día 26 de marzo de 2021, representado por la Procuradora Dª. CAMINO ROYO BURGOS y defendido por la Letrada Dª. MARÍA HERRERA MONZO.
9.- D. Alejo, nacido el NUM016 del 1971, en BONAO (DOM), hijo de Anselmo y de Rosa, con N.I.E. nº NUM017, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 8 de febrero de 2020 hasta el día 26 de marzo de 2021, representado por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por la Letrada D. VERONICA POPESCU.
10.- Dª. Socorro, nacida el NUM018 del 1987, en PAMPLONA/IRUÑA, hija de Carlos y de Violeta, con N.I.F. nº NUM019, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privada los días 13 y 14 de febrero de 2020, representada por la Procuradora Dª. CAMINO ROYO BURGOS y defendida por la Letrada Dª. MARÍA HERRERA MONZO.
11.- D. Claudio, nacido el NUM020 del 1983, en PAMPLONA/IRUÑA, hijo de María Cristina y de Efrain, con N.I.F. nº NUM021, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la Letrada Dª. MARÍA TERESA HUARTE YARNOZ.
12.- D. Esteban, nacido el NUM022 del 2000, en VILLAVA, hijo de Evelio y de Apolonia, con N.I.F. nº NUM023, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por la Letrada Dª. SARA MARTÍNEZ IMIZCOZ.
13.- D. Fernando, nacido el NUM024 del 1981, en PAMPLONA/IRUÑA, hijo de Fructuoso y de Bibiana, con N.I.F. nº NUM025, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. IMANOL ERRO BERJANO.
14.- D. Gines, nacido el NUM026 del 1982, en PAMPLONA/IRUÑA, hijo de Hernan y de Concepción, con N.I.F. nº NUM027, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 16 de julio de 2020, representado por la Procuradora Dª. BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍNEZ DE LECEA ZUZA.
15.- D. Isidoro, nacido el NUM028 del 1961, en PAMPLONA/IRUÑA, hijo de Jaime y de Elisenda, con N.I.F. nº NUM029, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 24 y 25 de agosto de 2020, representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por el Letrado D. GUILLERMO LOREA BOBO.
16.- D. Leon, nacido el NUM030 del 1969, en ARRIGORRIAGA (VIZCAYA), hijo de Fructuoso y de Gregoria, con N.I.F. nº NUM031, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora D. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JOSEP LUCAS RODRÍGUEZ.
18.- D. Teodosio, nacido el NUM034 del 1972, en MADRID, hijo de Torcuato y de Paloma, con N.I.F nº NUM035, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 28 de agosto 2020, representado por la Procuradora Dª. BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y defendido por el Letrado D. JON ITURRIAGA FERNÁNDEZ DE JAUREGUI.
19.- D. Jose Miguel, nacido el NUM036 del 1990, en PAMPLONA, hijo de Carlos María y de Santiaga, con N.I.F. nº NUM037, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO.
21.- D. Arturo, nacido el NUM040 del 1979, en PAMPLONA/IRUÑA, hijo de Cosme y de Edurne, con N.I.F. nº NUM041, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 13 y 14 de febrero de 2020, representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por el Letrado D. RAFAEL GARCÍA-GRANERO MÁRQUEZ.
22.- D. Evaristo, nacido el NUM042 del 1974, en PAMPLONA/IRUÑA, hijo de Nicolas y de Marta, con N.I.F. nº NUM043, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 9 de enero hasta el 20 de noviembre de 2020, representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por la Letrada Dª. ROSARIO OSÉS OREA.
23.- D. Isaac, nacido el NUM044 del 1980, en IRÚN, hijo de Jacobo y de Remedios, con N.I.F. nº NUM045, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 27 y 28 de agosto de 2020, representado por la Procuradora Dª. CAMINO ROYO BURGOS y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL LUSA SOBRÓN.
24.- D. Landelino, nacido el NUM046 del 1999, en ANSOAIN (NAVARRA), hijo de Jacobo y de Rocío, con N.I.F nº NUM047, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 6 de mayo de 2020, representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la Letrada Dª. MÓNICA SOLCHAGA PÉREZ DE LAZARRAGA.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO,
Antecedentes
Practicadas las diligencias oportunas, incoado el Procedimiento Abreviado número 2579/2019, y dictado auto de apertura de juicio oral contra los acusados citados en el encabezamiento de esta sentencia, se remitieron las actuaciones por dicho Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra.
En cuanto al acusado don Luciano, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
Respecto del acusado don Julián consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
En cuanto a la acusada doña Caridad, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1,º inciso 1º, del Código Penal, siendo autora del mismo dicha acusada, apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental asociado al consumo de sustancias estupefacientes de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal, interesando que se le imponga la pena de 18 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 360 €, con 2 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
En cuanto al acusado don Primitivo, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, y párrafo 2º, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le imponga la pena de 20 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1.000,00€ de multa, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
En cuanto al acusado don Sebastián, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de dependencia de sustancias estupefacientes del artículo 21.7 y 21.2 del Código Penal, solicitando que se imponga al acusado la pena de 3 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 44.089,00€, con 4 meses y 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
Respecto del acusado don Victorino, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal, interesando que se le imponga la pena de 3 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 44.789,78€, con 4 meses y 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
Por lo que se refiere al acusado don Carlos Francisco, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
En lo que se atañe al acusado don Ángel Jesús, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
En cuanto al acusado don Alejo, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
Respecto de la acusada doña Socorro, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
En cuanto al acusado don Claudio, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º, inciso último, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción, dependencia de sustancias estupefacientes de los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal, interesando que se le imponga la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 712,00€, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
En lo atinente al acusado don Esteban, estimó que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1º, inciso primero, y párrafo 2º, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, solicitando que se le imponga la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80,53€, con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
En lo relativo al acusado don Fernando, estimó que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1º y párrafo 2º, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, concurriendo la atenuante cualificada de trastorno mental asociado al consumo de tóxicos del artículo de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal, solicitando que se le imponga la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600€, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
En cuanto al acusado don Gines, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
Respecto del acusado don Isidoro, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
Respecto del acusado don Leon, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
En cuanto al acusado don Matías, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo
Por lo que se refiere al acusado don Teodosio, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º inciso 1º, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, concurriendo la eximente incompleta de dependencia de sustancias estupefacientes de los artículos 21.2 21 1 y 20 2 del Código Penal, interesando que se le imponga la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600,00€, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
Respecto del acusado don Jose Miguel, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º, inciso último, y párrafo 2º, del Código Penal, interesando que se le imponga la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25,00€, con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
Por lo que se refiere a la acusada doña Zaira, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que había dirigido frente a la misma en relación con un posible delito contra salud pública.
Tanto las defensas de los citados acusados, don Luciano, don Julián, doña Caridad don Primitivo, don Sebastián, don Victorino, don Carlos Francisco, don Ángel Jesús, don Alejo, doña Socorro, don Claudio, don Esteban, don Fernando, don Gines, don Isidoro, don Leon, don Matías, don Teodosio, don Jose Miguel y doña Zaira, como personalmente dichos acusados, en comparecencia celebrada con anterioridad al acto del juicio, mostraron su integra conformidad con las citadas calificaciones y solicitudes del Ministerio Fiscal respecto de los indicados hechos que se les imputan.
A) Un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, y 369.1. 5ª, ambos del Código Penal.
B) Un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal.
C) Un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º, inciso 2º, y párrafo 2º, del Código Penal.
Consideró responsables de dichos delitos, en concepto de autores, a los siguientes acusados:
Del delito del apartado A), a los acusados don Evaristo y don Isaac.
Del delito del apartado B), al acusado don Arturo.
Del delito del apartado C), al acusado don Landelino.
No apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en dichos acusados, solicitó que se les impusieran las siguientes penas:
1) A don Evaristo, la pena de 7 años de prisión y multa de 30.000,00 €, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
2) A don Isaac, la pena de 7 años de prisión, y multa de 25.000,00€, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
3) A don Arturo, la pena de 4 años de prisión y multa de 5.000,00€, con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
4) A don Landelino, la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Asimismo, interesó que, en aplicación del artículo 374 del Código Penal, se acuerde el decomiso del dinero en efectivo intervenido a los acusados, así como el decomiso de las sustancias estupefacientes y medios y útiles utilizados para la comisión del delito a los que se les dará el destino legal previsto en los apartados 1º y 2º del referido artículo.
Hechos
El acusado don Luciano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde al menos mediados del año 2019 y 2020 se encargaba de la distribución de sustancias estupefacientes.
El día 11 de diciembre de 2019, sobre las 9,00 horas, el acusado don Luciano, tras contactar por teléfono con un cliente, Justo, acudió a los ascensores del Puente de Curtidores de Pamplona donde, a cambio de 15€, le entregó una bolsita con 0,61 gramos de anfetamina y una pureza del 10,4%, con un valor en el mercado de 15,9€.
El día 12 de mayo de 2020, contactó por teléfono con Onesimo, con quien se encontró sobre las 17,15 horas en la Plaza Iturrotzaga de la Rochapea, a quien entregó una bolsita conteniendo anfetamina con un peso de 0,61 gramos y una pureza del 4,4% y un valor en el mercado de 15,9€.
El acusado Julián, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde al menos mediados del año 2019 y 2020, realizaba actos de venta y distribución de sustancias estupefacientes de las que ocasionan grave daño a la salud. Así, sobre las 17,03 horas del día 4 de febrero de 2020, contactó a la altura del Hotel Albret de Pamplona con Urbano, a quien vendió por 20€ una bolsita conteniendo 2,4 gramos de anfetamina.
Don Julián y don Luciano obtenían dichas sustancias de la acusada doña Caridad, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
La acusada doña Caridad, desde al menos octubre de 2019 y durante el año 2020, realizaba ventas de sustancias estupefacientes a distintas personas, entre ellas el acusado don Claudio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 14/10/19 en el Procedimiento Abreviado nº 166/2019 seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial a la pena de 3 años de prisión como autor responsable de un delito contra la salud pública, con el que quedó el día 21 de enero de 2020 con el fin de hacerle entrega de sustancias estupefacientes.
Sobre las 17,15 horas de ese día, el acusado don Claudio acudió con el vehículo ....NWD a Sarriguren y accedió al domicilio de Caridad, sito en la PLAZA000 nº NUM048 de Sarriguren, donde adquirió una bolsa que contenía 102,01 gramos de cannabis y 3 bolsitas que contenían respectivamente 0,95, 5,67 y 0,74 gramos de anfetamina de las que no consta la pureza, siendo la marihuana adquirida para posteriores actos de donación o venta, siendo parado por agentes de la Policía Foral poco después en el barrio de Ripagaina. Las sustancias aprehendidas tienen un valor en el mercado de 712,05€.
La acusada doña Caridad, también facilitaba sustancias estupefacientes al acusado don Primitivo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien desde al menos el mes de octubre de 2019 también se encargaba de la distribución de sustancias estupefacientes.
Así, el día 12 de noviembre de 2019, a don Primitivo se le incautaron por agentes de la Policía Foral, cuando salía del bar La Parrilla en la C/ Arturo Campión de Ansoain, ocultos en los bolsillos y en el calcetín, tres bolsitas de una sustancia que resultó ser cocaína, sustancia que ocasiona grave daños a la salud. En concreto, se le incautaron una bolsita con un peso de 0,3 gramos y una pureza del 58,6%, una bolsita de 0,42 gramos con una pureza del 60,0% y una bola con un peso de 9,81 gramos y una pureza del 48,9%, (5,21 gramos puros) sustancia valorada en 702,19€. Dichas sustancias le habían sido suministradas por el también acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad dominicana.
El día 13 de marzo de 2020, el acusado don Primitivo contactó por teléfono con Plácido, encontrándose ambos sobre las 21,41 horas en la C/ Lapurbide de Ansoain, donde Jose Miguel le entregó una bolsita conteniendo 0,77 gramos de cocaína con una pureza del 80.1% y un valor en el mercado de 82,89€.
El día 17 de abril de 2020, el acusado don Primitivo, contactó con Candelaria por teléfono, quedando con ella sobre las 13,00 horas en la C/ Ezkaba de Ansoain, donde le entregó a Candelaria, a cambio de 150 €, tres bolsitas de cocaína que contenían 1,99 gramos de cocaína, con una pureza del 68,3%, valorada en 182,66€.
En ese momento se procedió a la detención del acusado, a quien se le ocuparon 150€ en billetes de 50€ y dos bolsitas conteniendo 0,62 gramos de cocaína con una pureza del 82,0% y un valor en el mercado de 68,32€. El valor de las sustancias intervenidas a Primitivo asciende a1.036,06€.
El acusado don Sebastián, además de los hechos anteriores, suministraba sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, sustancia que ocasiona grave daño a la salud, a otras personas, entre ellos, el acusado don Arturo.
Los días 5 y 6 de febrero de 2020, el acusado don Sebastián contacta con el también acusado don Victorino, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el fin de hacer entrega de sustancia estupefaciente.
Sobre las 12,41 horas del día 6 de febrero de 2020, el acusado don Victorino, acude a las inmediaciones del domicilio de Sebastián, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM049 de Pamplona, acompañado por los también acusados don Carlos Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que viajaba con él en el vehículo Citroen C2 matrícula ....QNK y por los también acusados don Ángel Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no informados, don Alejo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que ocupaban el vehículo Ford Focus matrícula X....GN.
En el momento de la intervención, Victorino, al aproximarse los agentes e identificarse como policías, accedió inmediatamente al domicilio de Sebastián.
En el vehículo ocupado por Alejo y Ángel Jesús se aprehendió un arma de fuego semiautomática de calibre 22, marca Walther con munición, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y conservación y a la que en el momento de la detención estaba retirando el acusado Ángel Jesús un film semitransparente. De la referida arma de fuego corta, ninguno de los acusados, que tenían disponibilidad de la misma presentaban ni la correspondiente guía, ni tenían la licencia de armas preceptiva.
Asimismo, fue aprehendido por los agentes de la Policía Foral en el vehículo X....GN un paquete envuelto en film transparente, conteniendo 420, 6 gramos de cocaína con una pureza del 78,0%. (328,06 gramos puros) y un valor en el mercado de 44.089,49€.
Tras la detención de los anteriores se procedió a la entrada y registro en el domicilio de Sebastián, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM049 de Pamplona, donde se encontraron varias terminales móviles, rollo de alambre, 2 básculas de precisión y restos de un polvo blanco en el inodoro y en el domicilio de Victorino, sito en la PLAZA001 nº NUM050 de Pamplona, varios terminales de telefonía, recortes de plástico, alambre, dos básculas de precisión 650€ en metálico y una bolsa conteniendo 12,53 gramos de cocaína con una pureza del 46,9% y un valor en el mercado de 789,78€ y 10,61 gramos de licocaína.
Con fecha de 13 de febrero se procedió a la entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM048 de Pamplona, domicilio de la acusada doña Socorro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien realizaba actos de venta de droga, donde fueron incautadas 3 básculas electrónicas de precisión, un bote con 255,54 gramos de cafeína, dos teléfonos móviles y 9 bolsitas de plástico conteniendo, respectivamente: 2,63 gramos con una pureza del 16,0%; 3,19 gr. con una pureza del 15,1%; 10,81 gr con una pureza del 14,7%; 1,26 gr. con una pureza del 20,5%, 3,13 gr. con una pureza del 13,4%; 3,0 gr. con una pureza del 16,4%; 133,42 gr con una pureza del 17,2%, 0,29 gr. con una pureza del 23,8%; 0,8 gr. con una pureza del 14,1%; todas ellas de anfetamina, cuyo valor en el mercado asciende a 4.220,7€. En total han sido aprehendidos 26,72 gramos puros de anfetamina.
El acusado don Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, a indicación de su padre Evelio, sobre las 21,05 horas del día 2 de mayo de 2020, se encontró con Antonia en el portal de su domicilio en la C/ DIRECCION002 de Ansoain, donde le entregó una bolsita conteniendo 3,09 gramos de anfetamina con una pureza del 7,6% y un valor en el mercado de 80,53€.
El acusado don Fernando, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concertó una cita con Evelio el día 14 de mayo, encontrándose sobre las 16,50 horas, dirigiéndose ambos al domicilio del primero en la C/ DIRECCION003 de Pamplona, entregándole Fernando a Evelio una bolsita conteniendo un gramo de anfetamina con una pureza del 31,9% y un valor en el mercado de 26,06€.
Asimismo, el día 16 de julio de 2020, sobre las 9,30 horas, se encontró en la terraza del bar Entre Cañas en la C/ Lapurbide de Ansoain con el también acusado don Gines, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le entregó una bolsa que contenía 69,26 gramos de anfetamina con una pureza del 9,7% (6,71 gramos puros) y un valor en el mercado de 1804,92€, que iba a destinar a posteriores actos de donación o venta.
El acusado don Fernando adquiría sustancias estupefacientes al también acusado don Isidoro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien se encargaba de la distribución y venta de anfetamina, sustancia que ocasiona grave daño a la salud. Así, el día 10 de julio de 2020, don Isidoro concertó una cita con Severino, encontrándose sobre las 18,30 horas en el bar Antxe de la localidad de Ansoain, a quien entregó un paquete de tabaco que contenía 13,51 gramos de anfetamina con una pureza del 8,4% (1,13 gramos puros) y un valor en el mercado de 352,07€.
Con fecha de 24 de agosto de 2020, se practicó entrada y registro en el domicilio de don Isidoro, sito en la C/ DIRECCION004 nº NUM051 de Ansoain, donde se encontraron dos básculas de precisión, bolsas de plástico, rollo de alambre, 7170€ en efectivo y una bolsa conteniendo 136,55 gramos de anfetamina con una pureza del 18,5%; una bolsita con 14,07 gramos y una pureza del 17,1%; una bolsita con 2,81 gramos y una pureza del 11,1% gramos (27,97 gramos puros) y una bolsita con 7,82 gramos de cannabis. El valor de las sustancias incautadas en el domicilio asciende a 4038,26€.
El acusado don Leon, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, desde, al menos, principios del año 2020, se encargaba de la venta y distribución de sustancias estupefacientes, fundamentalmente cocaína, sustancia que ocasiona grave daño a la salud, siendo uno de sus compradores don Matías, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 3 de marzo de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 14/2010 seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, a la pena de 3 años de prisión, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, quien, a su vez, se dedicaba a la distribución de dicha sustancia. Para el transporte de dichas sustancias el acusado don Matías contaba con la colaboración del acusado don Teodosio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Así, el acusado Teodosio, de común acuerdo con don Matías, el día 27 de agosto de 2020, se dirigió al centro comercial Plaza, en Zaragoza, con el vehículo Ford Mondeo 7988CPZ, donde contactó con don Leon, sobre las 19,53 horas, entregándole éste un paquete que Teodosio ocultó bajo su axila, conteniendo 80,83 gramos de heroína con una pureza del 41,8% (33,78 gramos puros) y un valor en el mercado de 7261,10€., siendo interceptado por agentes de la Policía Foral, sobre las 22,00 horas, en la carretera El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único., término municipal de Campanas.
El acusado don Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, relacionado con el acusado Matías, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, fundamentalmente marihuana.
Así, el día 14 de junio de 2020, sobre las 16,45 horas, Justino se puso en contacto con aquel para que le suministrara sustancias estupefacientes, bajando Jose Miguel al portal de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION005 de Pamplona, donde se encontró con Justino y le entregó una bolsita con marihuana con un peso de 3,35 gramos de cannabis valorado en 17,09€.
El día 23 de junio de 2020, el acusado Jose Miguel quedó en su domicilio, en la c/ DIRECCION005 de Pamplona, con Samuel, a quien vendió una bolsita conteniendo 1,47 gramos de cannabis valorado en 7,50€.
No quedó probada la intervención en los hechos realizados por el señor Jose Miguel de su esposa doña Zaira, mayor de edad y sin antecedentes penales.
El acusado don Luciano, en la fecha de los hechos, tenía sus facultades cognitivas y volitivas afectadas en grado leve como consecuencia de su dependencia de sustancias estupefacientes.
El acusado don Julián, en la fecha de los hechos, tenía sus facultades cognitivas y volitivas afectadas en grado leve como consecuencia de su dependencia de sustancias estupefacientes.
En la fecha de los hechos, la acusada doña Caridad padecía un trastorno mental grave (de tipo psicóticodelirante) asociado al consumo de sustancias, que le ocasionaban un menoscabo grave de sus funciones volitivas.
En la fecha de los hechos, el acusado don Sebastián, tenía sus facultades cognitivas y volitivas afectadas como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes.
En la fecha de los hechos, el acusado don Carlos Francisco sufría un trastorno cognitivo asociado a trastorno esquizofrénico, siendo vulnerable a la manipulación, sin capacidades ejecutivas para planificar o ejecutar acciones complejas de tal entidad que tenía anuladas sus facultades intelectivas.
El acusado don Ángel Jesús, en la fecha de los hechos, tenía afectadas en grado leve sus capacidades cognitivas y volitivas como consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes.
En la fecha de los hechos, el acusado don Victorino tenía afectadas sus facultades volitivas en grado leve como consecuencia de su dependencia a sustancias estupefaciente.
En la fecha de los hechos, el acusado don Alejo tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas de forma leve como consecuencia de su dependencia de sustancias estupefacientes
La acusada doña Socorro, en la fecha de los hechos, tenía afectadas en grado leve sus capacidades cognitivas y volitivas como consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes.
El acusado don Claudio, en la fecha de los hechos, tenía sus facultades cognitivas y volitivas afectadas en grado leve por su dependencia de sustancias estupefacientes.
El acusado don Fernando, en la fecha de los hechos, padecía un trastorno psicótico asociado a consumo de sustancias psicotrópicas, con síndrome de dependencia al speed, que afectaban de modo grave a sus facultades volitivas.
El acusado don Gines, en la fecha de los hechos, tenía sus facultades cognitivas y volitivas afectadas en grado leve moderado como consecuencia de su dependencia de sustancias estupefacientes.
El acusado don Isidoro, en la fecha de los hechos, padecía una adicción a tóxicos que afectaba de modo grave a sus facultades volitivas.
El acusado don Leon, en la fecha de los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas como consecuencia de su dependencia de sustancias estupefacientes.
Don Matías, en la fecha de los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas como consecuencia de su dependencia de sustancias estupefacientes.
Don Teodosio, tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas en modo grave como consecuencia de su dependencia de sustancias estupefacientes, en la fecha de los hechos.
1) Con fecha de 13 de febrero de 2020 se procedió a la entrada y registro en el domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM048 de Pamplona, donde reside la acusada doña Socorro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, respecto de la cual se ha declarado probado, por conformidad de las partes, que realizaba actos de venta de droga, domicilio el indicado donde fueron incautadas 3 básculas electrónicas de precisión, un bote con 255,54 gramos de cafeína, dos teléfonos móviles y 9 bolsitas de plástico conteniendo respectivamente: 2,63 gramos con una pureza del 16,0%; 3,19 gr. con una pureza del 15,1%; 10,81 gr con una pureza del 14,7%; 1,26 gr. con una pureza del 20,5%, 3,13 gr. con una pureza del 13,4%; 3,0 gr. con una pureza del 16,4%; 133,42 gr con una pureza del 17,2%, 0,29 gr. con una pureza del 23,8%; 0,8 gr. con una pureza del 14,1%, todas ellas de anfetamina, cuyo valor en el mercado asciende a 4.220,7€.. En total fueron aprehendidos 26,72 gramos puros de anfetamina.
No quedó acreditado que en dicho domicilio residiese en aquella época el acusado don Arturo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ni que el mismo tuviera relación alguna con los indicados efectos y sustancias hallados en su interior.
El día 11 de febrero de 2020, el acusado don Arturo concertó una cita para el siguiente día 12, en la localidad de Olite, con don Teodulfo, desplazándose el acusado dicho día en el vehículo matrícula NUM052, en compañía don Julián, a la citada localidad, donde llegaron sobre las 12,47 horas, encontrándose en Olite con don Teodulfo.
Sobre las 13,39 horas de dicho día, tras haber estado en compañía de don Teodulfo, llegando este a acceder a la parte trasera del referido vehículo, se despidieron todos ellos, dirigiéndose don Teodulfo hacia su domicilio, donde fue interceptado por agentes de la Policía Foral, siéndole incautado a este por los agentes, escondido en los calzoncillos, un envoltorio conteniendo 3,43 gramos de anfetamina, con una pureza del 23,0% y un valor de 89,39€.
No quedó acreditado que la referida cita se hubiere concertado con el fin de venderle el acusado a don Teodulfo sustancia estupefaciente, ni que el mismo hubiere hecho entrega a este de la sustancia que se le ocupó.
Tampoco quedó acreditado, por otro lado, que el citado acusado, don Arturo, entregase sustancias estupefacientes a don Julián.
2) El acusado don Landelino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18,35 horas del día 6 de mayo de 2020, acudió al portal del domicilio de don Evelio, sito en la C/ DIRECCION002 de Ansoain, tras haber quedado con el mismo con la finalidad de que se produjese una entrega, a cambio de 10€, de cannabis, sustancia que no ocasiona grave daño a la salud, siendo ese contacto detectado por agentes de Policía Foral, que tenían intervenido el teléfono del señor Matías.
Habiendo acudido los agentes policiales a ese portal, le fue ocupada al señor Landelino por parte de los agentes la cantidad de 10 euros y al señor Esteban le ocuparon 4,4 gramos de cannabis, sustancia esta que ha sido valorada en 22,4 euros.
No quedó suficientemente probado que el señor Landelino hubiere vendido al señor Esteban la sustancia referida.
3) El acusado don Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, suministraba sustancias estupefacientes a don Luciano, dedicándose desde octubre del año 2019 a la venta de sustancias que ocasionan grave daño a la salud.
El día 9 de enero de 2020, don Evaristo se desplazó a la localidad de Irún con el vehículo matrícula NUM053, donde contactó, sobre las 21,14 horas, con el acusado don Isaac, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con quien había concertado esa cita telefónicamente, dirigiéndose ambos seguidamente en sus respectivos vehículos al parking del establecimiento Carrefour de Oiartzun, donde don Isaac le entregó a don Evaristo la sustancia estupefaciente que seguidamente indicaremos y que posteriormente sería ocupada en el vehículo de este por agentes policiales.
Sobre las 23,08 horas de ese mismo día, cuando regresaba hacia Pamplona don Evaristo con su citado vehículo, fue parado a la altura de la localidad de Olave en un control de la Policía Foral, yendo de copiloto don Jesús Ángel.
Al realizarse el registro del vehículo, fue incautada, oculta bajo la estructura del capó del motor, una bolsa termosellada transparente que contenía 655,92 gramos de anfetamina y una pureza del 16,0%, (104,94gramos puros), sustancia que ocasiona grave daño a la salud, con un valor de 17.093,00€, tratándose de la sustancia que le había entregado el citado Isaac en el referido parking, y que era poseída con el fin de procederse a su posterior venta, ocupándose, además, en poder del señor Evaristo una bolsita conteniendo 0,67 gramos de anfetamina, con una pureza del 15,2%.
El día 10 de enero de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de don Evaristo, sito en la C/ PASEO000 de Pamplona, donde fueron intervenidas tres balanzas de precisión, bolsas de autocierre, un rollo de alambre y las siguientes sustancias: 1 comprimido de MDMA, con un peso de 0,46 gramos y una pureza del 33,1%; 1 comprimido de MDMA, con un peso de 0,46 y una pureza de 39,3%, una bolsa con 9,9 gramos de MDMA y una pureza del 73,4%; 1,64 gramos de resina de cannabis; 41,78 gramos de cannabis; una bolsa con 52,48 gramos de MDMA y una pureza del 74,9%; 52 comprimidos de MDMA, con un peso de 25,44 gramos y una pureza del 30,07%; 3 bolsas conteniendo 194,96 gramos de anfetamina, con una pureza del 18,9% (37,22 gramos puros); 173,78 gramos de resina de cannabis y 196,93 gramos de cannabis.
El valor de toda la sustancia intervenida al señor Evaristo, incluida la ocupada en el vehículo matrícula NUM053, asciende a 28.074,21€.
Por otra parte, no quedó probado que el acusado don Isaac vendiese marihuana, y que, para abastecerse de la citada sustancia, el día 4 de mayo de 2020 acompañase a otra persona, actuando de lanzadera, a realizar un transporte de 2896,8 gramos de marihuana, con un valor en el mercado de 5.066,5€, en el vehículo NUM054, habiéndose ocupado en el reposapiés del copiloto de ese vehículo una bolsa conteniendo dicha sustancia, al registrase ese vehículo en término municipal de Irún, siendo detenida esa otra persona, que era quien lo conducía.
En relación con la ocupación de esa sustancia se siguen las Diligencias Previas nº 173/2020 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún contra esa otra persona, sin que figure como investigado en las mismas el citado señor Isaac.
Con fecha 27 de agosto de 2020, se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado don Isaac, sito en la C/ DIRECCION006 nº NUM055 de Hondarribia, donde se incautaron varios terminales de telefonía móvil, 1.230€ en efectivo y una báscula de precisión.
El acusado señor Evaristo presentaba, en la época de los hechos, importantes rasgos disfuncionales de personalidad (esquizoides, impulsivos, paranoides), así como dependencia al alcohol, cannabinoides, cocaína y otros estimulantes desde hacía un considerable número de años, lo que afectaba de forma moderada-grave a sus capacidades intelectivas y volitivas.
El mismo, tiene reconocido por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, por Resolución de fecha 13 de septiembre de 2021, con efectos desde el 17 de diciembre de 2020, un grado de discapacidad del 38%, en atención a la apreciación en el mismo de un trastorno mental por dependencia de sustancias psicoactivas y rasgos disfuncionales de personalidad.
El acusado señor Isaac, por su parte, es consumidor habitual, desde hace un considerable periodo de tiempo, de cocaína, metilendioximetanfetamina (MDMA) y anfetamina, constando un consumo intenso y largamente mantenido en el tiempo, con inicio hacia los 18 años, teniendo 41 años en la actualidad, con comienzo de consumos de Alucinógenos/Drogas de diseño con 23 años y Ketamina a los 30, habiendo estado sometido a tratamiento hace varios años, constando en el Instituto Vasco de Medicina Legal datos sobre el consumo del acusado, tratamiento e informe de deshabituación en el año 2009, sufriendo recaída y reinicio del consumo hacia el año 2018, y manteniendo, incluso, con posterioridad a los hechos enjuiciados, en julio del presente año, consumo importante de cannabis y otras sustancias en los últimos meses, habiendo pedido ayuda para desintoxicación en el correspondiente Centro de Salud Mental, situación la indicada de larga e intensa drogadicción que determina una incidencia relevante o intensa afectación en el dominio de la voluntad.
Fundamentos
En cuanto al acusado don Luciano, de un delito contra la salud pública del artículo
Respecto del acusado don Julián, de un delito contra la salud pública del artículo
En cuanto a la acusada doña Caridad, de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, siendo autora del mismo dicha acusada, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental asociado al consumo de sustancias estupefacientes de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal.
Respecto del acusado don Primitivo, de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, y párrafo 2º, Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por lo que se refiere al acusado don Sebastián, de un delito contra la salud pública del artículo
En cuanto al acusado don Victorino, de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal.
Por lo que se refiere al acusado don Carlos Francisco, de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º inciso 1º, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, concurriendo la eximente completa de enajenación mental del artículo 20. 1º del Código Penal.
En lo que se refiere al acusado don Ángel Jesús, de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 56411º del Código Penal, siendo autor de los mismos dicho acusado, concurriendo en cuanto al primer delito la atenuante de dependencia de sustancias estupefacientes de los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal.
Respecto del acusado don Alejo, de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, concurriendo la atenuante analógica de dependencia de sustancias estupefacientes de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal.
Respecto de la acusada doña Socorro, de un delito contra la salud pública del artículo
En cuanto al acusado don Claudio, de un delito contra la salud pública del artículo
En lo atinente al acusado don Esteban, de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1º, inciso último, y párrafo 2º, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado.
En lo que atañe al acusado don Fernando, de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1º, y párrafo 2º, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, concurriendo la atenuante cualificada de trastorno mental asociado al consumo de tóxicos del artículo de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal.
En cuanto al acusado don Gines, de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º, inciso 1º, y párrafo 2º, del C.P, siendo autor del mismo dicho acusado, concurriendo la atenuante de dependencia a sustancias estupefacientes de los artículos 21.7 y 21.1 y 20. 2 del Código Penal.
En cuanto al acusado don Isidoro, de un delito contra la salud pública del artículo
Por lo que se refiere al acusado don Leon, de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º inciso 1º, del Código Penal, siendo autor del mismo dicho acusado, concurriendo la atenuante cualificada analógica de dependencia de sustancias estupefacientes de los artículos 21.7, 21 2 y 20 2 del código Penal.
En cuanto al acusado don Matías, de un delito contra la salud pública del artículo
Respecto del acusado don Teodosio, de un delito contra la salud pública del artículo
En cuanto al acusado don Jose Miguel, de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º, inciso último, y párrafo 2º, del Código Penal. siendo autor del mismo dicho acusado.
En cuanto a los hechos atribuidos en su momento a la acusada doña Zaira, no quedó acreditado que la misma hubiere cometido ningún hecho constitutivo del delito contra la salud pública que se le imputó.
Ahora bien, la prueba practicada no permite afirmar, sin embargo, con la precisa certeza exigible en este ámbito penal, la participación en esos hechos del acusado don Arturo.
En cuanto a los efectos y sustancias hallados en el domicilio de la señora Socorro, hemos de destacar que, habiendo afirmado el citado acusado señor Arturo que no tenía relación alguna con ellos, así como que no residía en la referida vivienda, esa versión del mismo es acorde plenamente con lo manifestado sobre el particular por la señora Socorro, la cual refirió, de un lado, que todos los indicados efectos y sustancias ocupados en su vivienda le pertenecían a ella, siendo ajeno a los mismos el acusado, al igual que, de otro lado, indicó dicha señora que el señor Arturo no residía en esa vivienda, haciéndolo sólo ella.
En relación con esa versión relativa a que el acusado no residía en dicha vivienda, es acorde con su realidad la circunstancia de que, al ir a efectuarse el registro de la misma, los agentes policiales que iban a realizarla contactaron con el acusado, si bien no consta quien fue el agente que lo hizo, habiendo referido el agente de Policía Foral número NUM056 que el acusado se encontraba en un piso en la CALLE000, lo que avalaría la versión de dicho acusado y de la señora Socorro relativa a que residía en ese piso y no en la vivienda que fue objeto de la entrada de registro.
Es cierto que el agente de Policía Foral número NUM056 refirió que en una ocasión vio acceder al portal de esa vivienda al acusado, utilizando las llaves correspondientes, pero ese uso aislado, en una sola ocasión, sin más datos, no es suficiente para afirmar que el mismo residiese en la citada vivienda, siendo ello negado, como hemos dicho, por el acusado y por la señora Socorro, habiendo referido ambos que, dada su relación, en ocasiones acudía el acusado a dicha vivienda, sin que consten otros datos de suficiente entidad que confirmen que el mismo residiese en ella, datos que es razonable estimar que deberían constar, si ello se correspondiese con la realidad, teniendo en cuenta que existió una investigación policial desarrollada durante un largo periodo de tiempo respecto del referido acusado.
En todo caso, y con independencia de lo anterior, es destacable que no existen otros elementos de prueba que permitan afirmar, no ya que el mismo residiese en esa vivienda, sino que, además, tuviere relación con los efectos y sustancias hallados en su interior, lo que, insistimos, no sólo es negado por el mismo, sino, también, por la señora Socorro, que afirmó que le pertenecían a ella, sin que contemos con otros elementos de prueba que permitan sustentar con certeza su pertenencia, también, al acusado.
En definitiva, apreciamos dudas al respecto, lo que impide su condena en relación con esos hechos.
Tampoco estimamos acreditado, por otra parte, que, como se le atribuye por el Ministerio Fiscal, dicho acusado facilitase sustancias estupefacientes a don Julián, ni que el día 11 de febrero de 2020 vendiese a don Teodulfo 3,43 gramos de anfetamina, con una pureza del 23,0% y un valor de 89,39€.
En cuanto a la imputación que se dirigió frente al mismo de facilitar sustancias estupefacientes a don Julián, siendo ello negado por el acusado, carecemos de la versión al respecto del señor Julián, no habiendo prestado declaración el mismo en el acto del juicio.
Y no existen otros elementos de prueba de mínima entidad que permitan sustentar la realidad de ese hecho, sin que las conversaciones telefónicas correspondientes mantenidas entre ellos sean suficientemente expresivas como para afirmar, sin duda, la existencia de concretas entregas de sustancias estupefacientes por parte del señor Arturo a don Julián.
Respecto de la venta que se le atribuye haber efectuado a don Teodulfo, no consideramos, tampoco, acreditado suficientemente ese hecho.
Esa venta fue negada por el acusado.
Y en cuanto a la misma, es relevante señalar que no hemos dispuesto en el acto del juicio de la versión de la persona que acompañó al acusado en su desplazamiento a Olite, el señor Julián, y tampoco consta en autos la declaración del supuesto comprador, don Teodulfo, sin que el mismo hubiese prestado declaración en el acto del juicio ni en otro momento anterior.
Es cierto que quedó acreditado que el señor Arturo concertó por teléfono una cita en Olite con don Teodulfo y que se desplazó a esa localidad en compañía del señor Julián, donde se reunieron con don Teodulfo, así como que este llegó a introducirse en el vehículo que conducía el acusado y que, posteriormente, al dirigirse don Teodulfo a su domicilio, le fueron ocupados 3,43 gramos de anfetamina.
Ahora bien, refirieron los agentes policiales que intervinieron con ocasión de esos hechos, que no llegaron a observar ninguna entrega efectuada por el acusado a don Teodulfo.
Y el resto de la prueba de la que disponemos, no es suficiente para poder afirmar que el acusado le hubiere hecho entrega de la sustancia ocupada.
Como decimos, el acusado negó esa entrega y no consta la declaración del señor Julián ni de la persona en cuyo poder se encontró la sustancia.
Por su parte, la realidad de que iba procederse a esa venta con ocasión del desplazamiento a Olite, no puede afirmarse con contundencia con base en las conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado y don Teodulfo, sin que esa finalidad del desplazamiento a Olite quedase de manifiesto con claridad en esas conversaciones.
Y, en cuanto a la referencia en esas conversaciones a un objeto rosáceo, la misma no es suficiente para afirmar la realidad de la venta en atención a que la sustancia ocupada a don Teodulfo era de color rosa.
Tampoco puede afirmarse esa venta con base en lo manifestado por el agente de Policía Foral número NUM057, que refirió que el envoltorio, y su cierre, que contenía la sustancia ocupada a don Teodulfo, eran semejantes a los envoltorios y cierres hallados en el registro en el domicilio de la señora Socorro. Debe tenerse en cuenta a este respecto, de un lado, que en relación con los efectos hallados en dicho domicilio no hemos apreciado su pertenencia al acusado, y, de otro lado, que no cabe ignorar el dato ofrecido por el agente de Policía Foral número NUM056 al indicar que el color de la anfetamina ocupada a don Teodulfo era rosáceo, en tanto el de la ocupada en el citado domicilio era blanco, lo que sería expresivo de la falta de correspondencia entre esas sustancias.
Cabe añadir que el acusado refirió que quedó con don Teodulfo en relación con la posible mediación en la venta de un vehículo, y que por ese motivo se reunieron en Olite, sin que exista prueba alguna que desvirtúe la veracidad de esa posible motivación del encuentro, no habiendo dispuesto, siquiera, como hemos indicado, del testimonio de don Teodulfo.
Además, el propio valor de la sustancia ocupada no parece justificar el desplazamiento de dos personas a Olite para vender esa sustancia con el indicado valor.
En conclusión, estimamos que, del resultado de la prueba practicada, de los hechos base acreditados, no fluye, en su valoración conjunta, de manera inequívoca, o como conclusión natural, la realidad de la participación de dicho acusado en esa venta que se le atribuye, dado que el análisis racional de la citada prueba permite alcanzar otras conclusiones alternativas razonables a su participación en ese hecho.
Por todo lo expuesto, no quedando suficientemente acreditadas las ventas y posesión para su venta de las sustancias antedichas que se imputan al señor Arturo por el Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que
Ciertamente, la conversación telefónica mantenida entre el señor Landelino y el señor Esteban, así como el indiscutido posterior breve contacto de ambos en el interior del portal de la vivienda en la que residía el señor Esteban, y el hallazgo por los agentes policiales, instantes después, en poder de este último señor de la sustancia que acabamos de señalar y en poder del acusado de 10 euros, en relación con la versión mantenida por el acusado y con la que consta en autos que mantuvo el señor Esteban, permiten considerar acreditado que la cita entre dichos señores en el referido portal tenía por objeto la entrega de dicha sustancia a cambio de 10 € con ocasión de ese contacto.
Ahora bien, los citados agentes policiales no observaron lo ocurrido en el interior del portal y, por tanto, cuál de las dos personas que mantuvieron ese contacto fue quien realizó o pretendía realizar la entrega de la sustancia.
El acusado refirió que fue él quien pretendía comprar la sustancia al señor Esteban y no venderla.
Por su parte, el señor Esteban declaró a los agentes policiales que fue el acusado quien le vendió a él la sustancia, no prestando el mismo posterior declaración, habiendo fallecido dicho señor.
De otro lado, no cabe ignorar que era el señor Esteban, no el acusado, señor Landelino, quien estaba siendo investigado por la policía por su posible participación en un delito contra salud pública y a quien se había intervenido el teléfono a través del cual se detectó la cita entre ambos.
Por otra parte, y aun cuando no constituya un argumento de exculpación contundente, resulta sorprendente que fuese el vendedor de una sustancia de un valor de 10 € quien se desplazase para su venta al domicilio del comprador.
En definitiva, valorado el conjunto de lo actuado, concluimos que, si bien pudo haber sido el acusado quien entregó al señor Esteban la sustancia referida, no puede rechazarse la posibilidad contraria, y que hubiere sido el señor Esteban la persona que fuere a entregarle esa sustancia al acusado, y que para ello se hubiese desplazado este hasta su domicilio, al objeto de obtenerla.
Además, no se practicó registro alguno en la vivienda o en el vehículo del acusado que pudiere confirmar o no la posesión de más sustancia, similar o no la ocupada, o de útiles propios de la preparación de droga para su venta, en poder del acusado.
Es cierto que uno de los agentes, el número NUM056, refirió que se ocupó el dinero al acusado cuando iba a salir del portal, lo que sería acorde con la posibilidad de que la venta ya se hubiese producido y, por tanto, que el mismo hubiere recibido el dinero del señor Esteban.
Pero el agente número NUM057 no situó la intervención policial claramente en ese momento razonablemente posterior a la entrega, limitándose a referir que intervinieron sin haber visto lo que ocurría en el interior del portal, indicando que entró el citado agente al portal y allí se le ocupó al señor Esteban la sustancia y al acusado el dinero.
Todo ello solo permite apreciar dudas acerca de la realidad de los hechos que se le imputan al señor Landelino, no pudiendo afirmar, con certeza, que el mismo hubiere vendido al señor Esteban la sustancia de que se trata, lo que en ningún caso podemos concluir con fundamento en la conversación mantenida por mismos que fue escuchada en el acto del juicio, cuyo contenido no es unívoco, no permitiendo aclarar cuál de ellos iba a vender la sustancia.
Lo expuesto determina que, resueltas en favor del citado acusado las dudas apreciadas, proceda disponer la absolución del mismo, con declaración de oficio de las costas correspondientes.
En efecto, quedó acreditada la realización de los actos de posesión de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, señalados en ese número 3), sustancias que eran poseídas con la finalidad de proceder a su posterior venta, tratándose, de un lado, respecto de la sustancia ocupada en el vehículo matrícula NUM053, de una posesión de una cantidad de 655,92 gramos de anfetamina y una pureza del 16,0%, (104,94 gramos puros), sustancia que ocasiona grave daño a la salud y, de otro lado, en cuanto a las sustancias intervenidas en el domicilio antedicho del señor Evaristo, en el que se practicó el correspondiente registro, de esas diversas sustancias y cantidades descritas en los hechos probados, entre otras, de una cantidad de 194,96 gramos de anfetamina, con una pureza del 18,9%, sustancia que ocasiona grave daño a la salud.
Tales hechos constituyen el indicado delito contra salud pública, no discutiéndose por las defensas de los acusados a quienes se imputa su autoría la concurrencia de los elementos integrantes del mismo.
Y, en cuanto a esa valoración de la sustancia como de notoria importancia, admitida por parte de la defensa del señor Evaristo, y negada por la defensa del señor Isaac, debemos señalar, en cuanto al único hecho declarado probado respecto del señor Isaac, que alcanzando la anfetamina ocupada en el vehículo referido los 104,94 gramos puros, superando, por tanto, esa cantidad los 90 grs. en los que la doctrina del Tribunal Supremo sitúa el límite a partir del cual debe ser apreciada esa notoria importancia respecto de la anfetamina ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2021, entre otras muchas en igual sentido), solo cabe la apreciación de esa agravante específica, superando la sustancia referida en más de un diez por ciento el límite mínimo a partir del cual la citada doctrina aprecia la notoria importancia.
Acerca de esta autoría debemos destacar que la misma es aceptada por el propio acusado, reconociendo en todo momento haberse dedicado desde octubre del año 2019 a la venta se sustancias que ocasionan grave daño a la salud.
Y admitió, igualmente, el mismo haber mantenido inicialmente los correspondientes contactos tendentes a obtener la entrega y posesión de la sustancia ocupada en el vehículo matrícula NUM053, aceptando que la sustancia le fue entregada en el lugar declarado probado y que esa sustancia es la que le sería ocupada por los agentes policiales intervinientes, todo lo cual es acorde con lo manifestado al respecto por los agentes que depusieron sobre el particular en el acto del juicio, no discutiendo el acusado ni su defensa esa autoría ni que la finalidad de la citada droga era su destino al consumo de terceros, al igual que ese era el destino de parte, al menos, excepto la que destinaría a su propio consumo, de la ocupada posteriormente en su domicilio.
El acusado, ya en su inicial declaración prestada ante el juzgado instrucción el día 10 de enero de 2020, refirió
Dicha autoría del citado acusado se desprende, con contundencia, del resultado de la prueba practicada, existiendo sólidos elementos de prueba que lo relacionan con la sustancia ocupada en el vehículo que conducía el señor Evaristo, poniendo de manifiesto la prueba indiciaria, sin duda, esa autoría.
Inicialmente, debemos señalar que es indiscutible, con fundamento en reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras muchas Sentencia del T.S. de 25 de junio de 2013, 12 de julio de 2014, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015, 2 de febrero de 2016, ...).
Señala el Tribunal Supremo que
Añade dicha doctrina que cuando se trata de prueba indiciaria,
En el presente caso, estimamos que la prueba practicada permite afirmar con certeza que los hechos que se han declarado probados en relación con el señor Isaac, quedaron plenamente acreditados.
En tal sentido, cabe inicialmente destacar que, según se desprende de las conversaciones, cuyas transcripciones obran en autos, mantenidas entre el mismo y el señor Evaristo, ambos concertaron una cita relacionada con la compraventa de sustancias estupefacientes.
En tal sentido, admitió el señor Isaac que mantuvo conversaciones con el señor Evaristo, concertando esa cita.
Y refirió el señor Evaristo, respecto del contenido de las conversaciones, que eran atinentes a su pretensión de recibir una cantidad de un kilo de anfetamina, indicando de manera firme y clara que quedó el día de los hechos en Irún con el señor Isaac a fin de obtener la entrega de esa sustancia, dirigiéndose a tal finalidad a dicha localidad.
Por su parte, que ambos se vieron en Irún es indiscutido, lo que fue admitido por el señor Isaac y por el señor Evaristo, siendo ello referido, contundentemente, por los agentes de Policía Foral intervinientes en esa operación y que observaron su contacto en Irún, tratándose de los agentes números NUM058 y NUM056.
Asimismo, tanto el señor Isaac como el señor Evaristo, indicaron que se dirigieron, cada uno en su vehículo, a un aparcamiento existente en Oiartzun, donde refirió el señor Evaristo que se le entregó la sustancia estupefaciente.
Los citados agentes declararon, por su parte, que los acusados accedieron con sus vehículos a ese aparcamiento, no observando dichos agentes la entrega de la sustancia estupefaciente, pero indicando el agente número NUM058 que observó levantado el capó del motor del vehículo del señor Evaristo, añadiendo que no había más personas inmediatas a los acusados en aquel momento.
Los agentes indicaron que, al salir del aparcamiento el vehículo que conducía el señor Evaristo, lo siguieron, sin perderlo de vista, hasta que fue posteriormente interceptado por sus compañeros, actuación con base en la cual se ocuparía la sustancia transportada en el vehículo, bajo el capó del motor del mismo.
El señor Evaristo refirió en el acto del juicio que no fue el señor Isaac quien le entregó la sustancia estupefaciente, indicando que lo hicieron otras personas presentes en el aparcamiento.
Sin embargo, en relación con esa versión del señor Evaristo, es de destacar que los citados agentes refirieron no haber observado a terceras personas próximas a los acusados en dicho aparcamiento.
Y, además, no puede desconocerse que esa versión que ofreció en el acto del juicio el señor Evaristo sobre la persona que le entregó la sustancia es novedosa en relación con lo referido por el mismo en su declaración prestada el 10 de enero de 2020 en fase de instrucción, habiendo manifestado en aquella declaración prestada ante el juzgado de instrucción, de manera contundente, 'Que la persona que le entregó la droga se llama Isaac y tiene su teléfono en el móvil'.
Esta declaración prestada en fase de instrucción es acorde con la realidad de que fue con el señor Isaac con quien mantuvo las conversaciones y con quien se citó y contactó en Irún y con quien se dirigió al citado aparcamiento en el que los agentes no apreciaron la presencia de otras personas.
Relacionado cuanto se ha expuesto, sólo cabe concluir que fue el señor Isaac la persona que entregó al señor Evaristo la sustancia que transportaba en su vehículo.
En efecto, si ambos mantuvieron los previos contactos telefónicos, relacionados con la compraventa de sustancias estupefacientes, quedando citados en Irún para que el señor Evaristo recibiese la sustancia correspondiente, constando que ambos contactaron en dicha localidad, dirigiéndose los mismos seguidamente al citado aparcamiento, observando uno de los agentes levantado el capó del motor del vehículo del señor Evaristo, siendo precisamente en esa zona del vehículo, bajo ese capó, donde se ocuparía la sustancia estupefaciente, sin que los agentes observasen a terceras personas en las inmediaciones del lugar en el que ambos se encontraban en el citado aparcamiento, y no habiendo perdido de vista el vehículo del señor Evaristo desde que salió de dicho aparcamiento y hasta que fue detenido el vehículo; de todo ello solo cabe racionalmente concluir que fue el señor Isaac quien entregó la citada sustancia al señor Evaristo, no hallando otra explicación a aquellas conversaciones previas relativas a la adquisición de sustancias estupefacientes y a la cita y posterior contacto entre ambos, ajena a la conclusión que hemos obtenido, sin que de los datos de los que disponemos pueda racionalmente alcanzarse otra conclusión alternativa a la que hemos obtenido, estimando, en definitiva, con certeza, que fue el señor Isaac la persona que efectuó la citada entrega de dicha sustancia.
En conclusión, de los indicios a los que nos hemos referido, de los hechos base acreditados, estimamos que fluye, en su valoración conjunta, de manera inequívoca, o como conclusión natural, como exige la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de marzo de 2014 , 12 de julio de 2014, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016 y del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012 ), la realidad de los hechos que hemos declarado probados en relación con el señor Isaac, dado que el análisis racional de los citados indicios, no permite alcanzar alguna otra conclusión alternativa razonable a la realidad de que fue dicho acusado la persona que entregó al señor Evaristo la sustancia que el mismo transportó y que sería ocupada en su vehículo.
Y respecto de la imputación que se le dirige concretada en el hecho de haber acompañado a don Rafael, sobre las 20,15 horas del día 4 de mayo de 2020, a realizar un transporte, actuando de lanzadera, consta en autos que, en efecto, al señor Rafael se le ocupó en el vehículo en el que circulaba, matrícula NUM054, una bolsa conteniendo 2896,8 gramos de marihuana con un valor en el mercado de 5.066,5€, pero estimamos que la prueba practicada es insuficiente para afirmar participación en ese hecho del señor Isaac.
Por estos hechos se siguen las Diligencias Previas nº 173/2020 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún contra don Rafael, no constando cuál es la versión del señor Rafael en relación con la posible participación en esos hechos del señor Isaac, negando este su conocimiento acerca del transporte de la sustancia de que se trata, sin que existan datos de suficiente entidad que desvirtúen esa negativa.
Parece razonable considerar que, si en las diligencias penales seguidas en relación con la ocupación de dicha sustancia no se ha imputado al señor Isaac, pudiera obedecer a ello a la ausencia de indicios suficientes al efecto, pareciendo lógico, si existiesen dichos indicios, que el mismo hubiere sido investigado en esas actuaciones, no pareciendo razonable seguir aquel procedimiento contra la persona que transportaba la sustancia, sin referencia alguna al señor Isaac, y que este sea acusado en el presente procedimiento, en el que no contamos, siquiera, con la declaración del señor Rafael, el cual no figura como imputado en este procedimiento, ni su declaración ha sido propuesta como posible testigo.
En definitiva, la sola constancia de que existió, como ha quedado acreditado, una comunicación entre ambos el día en el que se ocupó en el vehículo conducido por el señor Rafael la cantidad de 2896,8 gramos de marihuana, advirtiendo, incluso, el señor Isaac al señor Rafael de la presencia de la Guardia Civil, indicando el señor Rafael que había sido observado por los agentes, sin otros elementos de prueba, si bien es un indicio de la posible participación de señor Isaac en aquel hecho, no puede ignorarse que constituye un único indicio, siendo el mismo equívoco, pudiendo obedecer ese aviso a otra finalidad ajena al conocimiento del transporte de droga, como pudiera serlo la de advertir de un control por otros motivos, como los que el señor Isaac alegó que determinaron que diere ese aviso al señor Rafael, lo que afirmó que obedecía a su relación de amistad.
Por todo lo expuesto, apreciamos dudas acerca de la participación en ese hecho del citado acusado, no considerando que haya quedado suficientemente acreditada su autoría en relación con los citados hechos que se le atribuían por el Ministerio Fiscal, además de aquel del que hemos considerado que es autor.
Inicialmente hemos de destacar que, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo,
A su vez, señala dicho Tribunal que
Añade la doctrina de dicho Tribunal que
Reitera el Tribunal Supremo que
Afirma la doctrina de dicho Tribunal que procede apreciar la atenuante de drogadicción como cualificada '
Concluye dicha doctrina que
Partiendo de dicha doctrina, habremos de analizar la prueba practicada en relación con las circunstancias concurrentes en los citados acusados, en orden a valorar la procedencia o no de apreciar la concurrencia de las invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concretó en el acto del juicio el Médico Forense que emitió dicho informe que el indicado acusado presenta un cuadro de larga evolución, insistiendo en que son importantes los rasgos disfuncionales de personalidad apreciados y que presenta una dependencia relevante a todo tipo de sustancias, destacando que los rasgos disfuncionales referidos se incrementan con el consumo.
Confirmó dicho doctor que el señor Evaristo tiene afectadas de forma relevante, que califica como moderada-grave, sus facultades intelectivas y volitivas.
En relación con lo anterior, es destacable que los diferentes agentes de Policía Foral que declararon en el acto del juicio, refirieron que el mismo era claramente consumidor, lo que es acorde con el resultado del informe analítico de su cabello realizado, constando, además, diversos informes médicos relativos a sus problemas de consumo desde hace un considerable número de años.
Por su parte, consta que el señor Evaristo, además de la declaración de su incapacidad correspondiente en el ámbito laboral, tiene reconocido por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, por Resolución de fecha 13 de septiembre de 2021, y con efectos desde el 17 de diciembre de 2020, un grado de discapacidad del 38%, en atención a la apreciación en el mismo de un
Partiendo de lo anterior, y atendida la referida doctrina jurisprudencial, estimamos que en el presente caso concurren los requisitos precisos para apreciar, en relación con el señor Evaristo, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de drogadicción, contemplada en el artículo 21.2, en relación con los artículos 20.1 y 21.1, ambos del Código Penal.
Debe tenerse en cuenta que, como acabamos de señalar, el señor Evaristo padece, de un lado, un trastorno de personalidad con importantes rasgos disfuncionales, esquizoides, impulsivos y paranoides, así como que presenta, de otro lado, una seria dependencia al alcohol, cannabinoides, cocaína y otros estimulantes, que supone un incremento de aquellos rasgos.
Además, esa problemática conjunta situación se mantiene desde hace un considerable número de años, siendo de muy larga data evolutiva esa problemática y profundos los efectos de la anomalía, debidos al consumo de drogas y otros estimulantes y a esos rasgos de su personalidad ,lo que determina una afectación de carácter moderado-grave de sus facultades intelectivas y volitivas.
Como hemos señalado, el citado acusado tiene reconocido, por la citada Resolución de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, con efectos desde el 17 de diciembre de 2020, un grado de discapacidad del 38%, en atención a la apreciación en el mismo de un
La situación expuesta ostenta relevancia suficiente para permitir apreciar que el acusado no es solamente un consumidor de tales variadas sustancias, sino que, además, siendo intensa y largamente mantenida en el tiempo su adicción, la misma es grave.
Y relacionado ello con sus referidos rasgos de personalidad, determina esa situación una profunda afectación de sus facultades referidas, y, razonablemente, que actúe el mismo a causa de esa grave adicción y la alteración psíquica que presenta, con incidencia relevante en el dominio de la voluntad.
Estimamos que concurren en esa situación los requisitos precisos para apreciar la citada atenuante, dada la grave adicción apreciada y su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, con incidencia relevante en el dominio de la voluntad, debiendo valorarse la misma como cualificada.
Esa larga duración e intensidad de la adicción del acusado, por consumo de las citadas sustancias, y los importantes rasgos disfuncionales de personalidad apreciados, nos llevan a concluir que no puede esa situación traducirse en una simple atenuante de drogadicción, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2017 en un supuesto de permanencia durante largo tiempo en el consumo, con variedad e intensidad de las drogas ingeridas, esa situación
En cuanto a la relación funcional de la drogadicción con el delito cometido, la misma es apreciable en este caso, siendo razonable estimar que la actuación de dicho investigado se ha visto determinada por su dependencia, con la finalidad de obtener, mediante su intervención en estos hechos, dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, tratándose de unos hechos en los que, además, no consta que fuere a obtener unos importantísimos beneficios.
Es cierto que, conforme a la citada doctrina jurisprudencial que hemos destacado, el móvil compulsivo de conseguir droga para consumir está ausente en los casos del narcotráfico a gran escala en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos y que la drogadicción es irrelevante para quien cuenta con dinero y droga abundante para su propio consumo y pese a ello se dedica a promover el consumo ilegal de terceros, cuando se trata de grandes o medianos traficantes que, además, consumen su producto.
Pero en el señor Evaristo y en los hechos por el mismo cometidos no apreciamos esas características, debiendo tener en cuenta que, si bien es cierto que el delito cometido es el de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, esta notoria importancia se concreta en este caso en una cantidad que no supera en gran medida el límite a partir del cual considera el Tribunal Supremo que existe notoria importancia, y el señor Evaristo, en todo caso, no reúne la condición de gran o mediano traficante que pueda gestionar abundante cantidad de droga y dinero, no constando que disponga de ninguna capacidad económica ni teniendo antecedentes indicativos de su dedicación al tráfico de estupefacientes, con independencia de los hechos enjuiciados, por lo que estimamos que la acción cometida por el mismo no excluye la aplicación de la atenuante apreciada.
En definitiva, consideramos concurrente la citada atenuante cualificada.
Se concreta en dicho informe que constan en el historial médico forense del señor Isaac consumos con inicio hacia los 18 años, tratamiento e informe de deshabituación en el año 2009, sufriendo recaída y reinicio del consumo hacia el año 2018, refiriendo que
El médico forense que elaboró ese informe, mandó analizar una muestra de cabello del señor Isaac, emitiéndose un nuevo informe forense con fecha 8 de noviembre pasado, una vez recibidos los resultados de las muestras analizadas, informe este en cuyas conclusiones se señala lo siguiente:
El médico forense que emitió este último informe confirmó en el acto del juicio que el señor Isaac es consumidor habitual de las citadas sustancias y que ello puede determinar que tenga alterada su capacidad volitiva, si bien no podía afirmar esa afectación en el momento de los hechos. Añadió que, normalmente, como consecuencia de ese consumo, la capacidad volitiva se ve afectada, pero, no conociendo la situación en el momento de los hechos, señaló dicho doctor que no podía valorar la entidad de esa afectación en aquel momento.
Atendido lo anterior, y dada la referida doctrina jurisprudencial, estimamos que, en el presente caso, cabe considerar acreditado que concurren los requisitos precisos para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de drogadicción, contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal.
De un lado, estimamos suficientemente probado que el acusado es un consumidor de las variadas sustancias antes indicadas, tratándose de un consumo que puede considerarse intenso y largamente mantenido en el tiempo, al menos desde los 18 o 20 años, teniendo 41 años en la actualidad, habiendo estado sometido a tratamiento con buen resultado inicial, pero con posterior recaída, manteniéndose posteriormente y hasta la actualidad en el consumo de las citadas sustancias.
Partiendo de la realidad de que nos hallamos ante un consumidor de larga duración, siendo precisa para apreciar la citada atenuante la existencia de una gravedad de la adicción y una instrumentalidad respecto del delito, estimamos que, en este caso, nos hallamos ante una adicción que ha quedado justificado que, no solo es prolongada en el tiempo y relativa a diversas sustancias, sino que, además, es intensa, habiendo dado lugar a su tratamiento y recaída a lo largo del tiempo, recaída que fue anterior a los hechos enjuiciados y que se mantiene desde hace varios años y hasta la actualidad, como queda de manifiesto en el antedicho informe médico forense en el que se señala, incluso, que el
Por tanto, queda acreditada la realidad de una adicción que es prolongada en el tiempo e intensa, a sustancias que causan graves efectos, siendo, por ello, grave.
Ésa situación es claro que, ordinariamente y, por consiguiente, también en relación con el penado, conlleva una disminución profunda de la capacidad del sujeto.
Es cierto que el médico forense que informó en el acto del juicio expresó, en relación con la capacidad volitiva del señor Isaac, que, dado que no conocía los hechos y la situación del mismo en el momento de su comisión, no podía afirmar la afectación de dicha capacidad.
Ahora bien, el mismo doctor informó que, dada la situación de consumidor habitual del investigado, normalmente su capacidad volitiva debe estar afectada, si bien no podía valorar esa afectación en el momento de los hechos.
Estimamos que dada la entidad de la adicción del señor Isaac, su mantenimiento en el tiempo, los diversos tratamientos y la recaída y mantenimiento en el consumo, cabe afirmar que el mismo presenta, además de una adicción calificable como grave, una disminución profunda de sus facultades intelectivas y volitivas, con incidencia relevante en el dominio de la voluntad.
En tal sentido, cabe indicar que, como se ha valorado en relación con el señor Evaristo, es razonable estimar que la intensidad de la afectación de la capacidad de imputabilidad a causa de tales ingestas derive en una atenuación muy cualificada de su responsabilidad penal, puesto que, por efecto del largo tiempo del mantenimiento en el consumo de drogas y por efecto de éstas y el modus vivendi que inducen, esa situación es razonable concluir que acaba por traducirse regularmente en un deterioro orgánico y psíquico del afectado.
Así lo ha apreciado el Tribunal Supremo, señalando la doctrina antes citada que
Por su parte, partiendo de esa situación, es razonable apreciar en este caso la relación funcional de la drogadicción con el delito y que la actuación de dicho investigado se ha visto determinada por su dependencia, con la finalidad de obtener, mediante su intervención en estos hechos, en los que no consta que fuere a obtener unos importantísimos beneficios, dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones.
Como hemos señalado en relación con el acusado señor Evaristo, es cierto que, conforme a la citada doctrina jurisprudencial, el móvil compulsivo de conseguir droga para consumir está ausente en los casos del narcotráfico a gran escala en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos y que la drogadicción es irrelevante para quien cuenta con dinero y droga abundante para su propio consumo y pese a ello se dedica a promover el consumo ilegal de terceros, como sucede en casos de grandes o medianos traficantes que, además, consumen su producto.
Pero en el señor Isaac y en estos hechos no apreciamos esas características, debiendo destacar, de un lado, que, si bien es cierto que el delito cometido es el de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, esta notoria importancia se concreta, en lo que afecta a dicho acusado, en una cantidad que supera en alrededor de 10 gramos el límite a partir del cual considera el Tribunal Supremo que existe notoria importancia, y el señor Isaac, en todo caso, no reúne la condición de gran o mediano traficante que pueda gestionar abundante cantidad de droga y dinero, no constando que disponga de ninguna capacidad económica ni teniendo antecedentes penales indicativos de su dedicación al tráfico de estupefacientes a gran o mediana escala, por lo que estimamos que la acción cometida por el mismo, aun apreciada esa notoria importancia, no excluye la posibilidad de aplicación de la atenuante apreciada.
En definitiva, consideramos concurrente la citada atenuante cualificada.
Y siendo en este caso de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias, procede imponer la pena de prisión superior en grado a la señalada en el artículo 368 y multa del tanto al cuádruplo, conforme a lo dispuesto en el artículo 369. 1. 5ª del Código Penal.
Por su parte, dada la apreciación de la antedicha atenuante cualificada, y conforme a lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, debe aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la que resultaría imponible según lo indicado en los anteriores párrafos, atendida la entidad de dicha circunstancia atenuante.
Sentado lo anterior, aplicada dicha normativa, atendida la relevancia y gravedad de los hechos cometidos por el citado acusado, dada la clase y la cantidad de la sustancia ocupada, en relación con la entidad de las circunstancias concurrentes en el señor Evaristo, particularmente de la atenuante apreciada, debida tanto al consumo de drogas y otros estimulantes como a los rasgos de su personalidad y afectación mental antedichos; valorado todo ello en su conjunto, estimamos adecuado imponer al mismo la pena inferior en un solo grado y concretarla, en lo que atañe a la pena de prisión, en la mitad de la imponible, fijándola en la de cuatro años y seis meses de prisión, y, en cuanto a la pena de multa, dado el valor de la sustancia en relación con la que hemos estimado acreditada su autoría, estimamos adecuado fijarla en la de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago.
Y al objeto de individualizar la pena como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, dada la relevancia y gravedad de la actuación delictiva cometida por el señor Isaac, en relación con la entidad de la afectación determinante de la atenuante apreciada en el señor Isaac, derivada del consumo de drogas, estimamos procedente imponerle la pena inferior en un solo grado a la que sería imponible si no concurriese esa atenuante cualificada, considerando adecuado concretarla, en cuanto a la pena de prisión, dentro de la mitad superior de la resultante, y fijarla en la de cinco años.
En cuanto al importe de la multa, dado el valor de la sustancia en relación con la que hemos estimado acreditada su autoría, consideramos procedente concretarla en la de 16.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.
Por su parte, deben declararse de oficio las costas correspondientes a los acusados don Arturo y don Landelino, dada su absolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º)
A don Luciano, como autor criminalmente responsable de
A don Julián, como autor criminalmente responsable de
A doña Caridad, como autora criminalmente responsable de un
A don Primitivo, como autor criminalmente responsable de
A don Sebastián, como autor criminalmente responsable de
A don Victorino, como autor criminalmente responsable de
A don Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de
A don Alejo, como autor criminalmente responsable de
A doña Socorro, como autora criminalmente responsable de
A don Claudio, como autor criminalmente responsable de
A don Esteban como autor criminalmente responsable de
A don Fernando, como autor criminalmente responsable
A don Gines, como autor criminalmente responsable de
A don Isidoro, como autor criminalmente responsable de
A don Leon, como autor criminalmente responsable de
A don Matías, como autor criminalmente responsable de
A don Teodosio, como autor criminalmente responsable de
A don Jose Miguel, como autor criminalmente responsable de
2)
A don Evaristo, como autor criminalmente responsable de
A don Isaac, como autor criminalmente responsable de
3)
Al acusado don Carlos Francisco, del delito contra la salud pública que se le imputaba,
A la acusada
4)
Acordamos el decomiso del dinero en efectivo intervenido a los acusados, así como el decomiso de las sustancias estupefacientes y medios y útiles utilizados para la comisión del delito, a los que se les dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abonamos a los acusados que han sido condenados, el tiempo durante el cual han estado privados de libertad por las presentes actuaciones.
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
