Sentencia Penal Nº 256/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 176/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 256/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100601


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2011.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dna. Iballa Franchy Lan-Lenton, actuando en nombre y representación de D. Casimiro , defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Manuel Alcalde López; contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado no 61/2011 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 176/2011, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor penalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO Y NUEVE MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( 3.326,73 euros ) de multa, con QUINCE días de privación de libertad en caso de impago, decretándose así mismo el comiso de la droga, del dinero y demás efectos intervenidos, a la que se dará el destino legal que corresponda, con expresa condena en costas ."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 12 de agosto de 2011, en la que tuvieron entrada el día 22, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 28 del mismo mes, designándose ponente conforme a la distribución numérica de asuntos vigentes en esta sección mediante diligencia de 17 de octubre, fijándose el 21 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia el apelante haciendo girar su alegato impugnatorio en torno a dos cuestiones: de un lado combatiendo la validez de la entrada y resgistro autorizada judicialmente como fuente de prueba, y de otro por haberse efectuado intervenciones telefónicas ilegales.

En relación con la primera cuestión, poco cabe anadir a lo razonado por la Juez de instancia en torno a la fundamentación que en el auto autorizante se diere en su día a la entrada y registro. Lo cierto es que el oficio policial mencionaba datos objetivos y contrastados que en la fase procesal de inicio de la causa justificaba la medida limitativa de derechos acordada, sin que en dicho momento fueren exigibles ni certezas como límite máximo de la misma, ni meras sospechas o conjeturas como límite mínimo, moviéndose en el terreno medio relacionado con la efectiva constatación de elementos fácticos de los que cabía colegir que el ahora apelante se venía dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, utilizando su domicilio como fuente de provisión inmediata a los distintos actos de venta.

Se alega por el recurrente que no estaba perfectamente identificado, lo cuál es cierto solo en parte, pues se sabía perfectamente de qué persona se impetraba de la autoridad judicial la medida, y se precisaba el domicilio para el cuál se instaba la entrada. Debe recordarse sobre el particular que - STS 567/2010, de 31 de mayo - la identificación exacta de la ubicación de la vivienda a registrar, y la imprecisión por razones justificadas de la identidad de los moradores, solo presenta relevancia desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y por tanto con reflejo no en la validez de la fuente de prueba sino en su eficacia, de tal forma que la entrada con auto judicial cubre la protección constitucional.

Por lo demás, y respecto de la segunda cuestión, la invocación del apelante se sustenta en una mera conjetura, puesto que de una comunicación interna de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil a la Comisaría Local de Arrecife poniendo de manifiesto el número de teléfono del apelante como posible implicado en un delito contra la salud pública, extrae la precipitada y nada sustentada premisa de que se ha practicado una intervención telefónica ilegal, obviando que se trata de un dato objetivo que puede obtenerse perfectamente por confidencias, y que ni siquiera se ha sustentado luego en una fomal solicitud de intervención, ni ha sido la fuente para interesar la entrada y registro, sino para que los funcionarios policiales contrastaren los demás datos que se ofrecían -lugar donde presuntamente se llevarían a cabo transacciones de estupefacientes, y nacionalidad del supuesto autor y titular de la línea telefónica, siendo luego, tras contrastar estos datos, y advertir por percepción directa los funcionarios actuantes que efectivamente una persona de dicha nacionalidad se dedicaba a vender estupefaciente a conocidos toxiocómanos en esa zona, y de la que se proveía en un domicilio determinado, se instaba la obtención del correspondiente mandamiento, luego ninguna tacha de ilegalidad desde la perspectiva de las garantías constitucionales en juego se aprecia en la actuación policial.

Se desestima pues el recurso de apelación.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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