Última revisión
28/09/2011
Sentencia Penal Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 104/2011 de 28 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 256/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011100264
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00256/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252C1E1
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: N54550
N.I.G.: 36006 41 2 2010 0000896
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000104 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000073 /2010
RECURRENTE: Eufrasia
Procurador/a: GABRIEL SANTOS CONDE
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Maribel , REALE SEGUROS
Procurador/a: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Letrado/a: GUMERSINDO PAZ REY, GUMERSINDO PAZ REY
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000104 /2011
SENTENCIA nº 256
Ilma. Sra. MAGISTRADO Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a veintiocho de Septiembre de 2011.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Eufrasia , siendo las partes en esta instancia como apelante Eufrasia , y como apelado Maribel , REALE SEGUROS .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCIÓN nº 004 de CAMBADOS, con fecha 28 de marzo de 2011 dictó Sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: Que el día 12 de enero de 2010, cuando el vehículo matrícula DU-....-DT conducido por Dª Maribel, que circulaba por la carretera de Sineiro (Cambados), se encontraba detenido por circunstancias de tráfico a la altura de un paso de peatones, fue colisionado en su parte trasera por la parte delantera del vehículo matrícula ....-TDX, asegurado en la entidad INTERNACIONAL INSURANC.E. CORPORATION (IIC) N.V. y conducido por Doña Eufrasia, quien conducía desatenta a las condiciones de la circulación y sin guardar la distancia de seguridad reglamentariamente fijada , ni adecuar su velocidad a las circunstancias del tráfico y la calzada, que era una travesía con limitación de la velocidad a 50 km por hora.
Asimismo, resulta probado que a consecuencia de la colisión Doña Maribel sufrió lesiones consistentes en "traumatismo costal y cervical", para cuya sanidad precisó de "analgésicos y rehabilitación"; así como un total de 90 días de incapacitación 45 días de los cuales fueron impeditivos para desarrollar su actividad habitual, restándole como secuelas "síndrome postraumático cervical en grado leve".
SEGUNDO.- La expresada Sentencia en su parte dispositiva dice así: DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Eufrasia como autora responsable de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (TOTAL 60 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; con expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento si las hubiere.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Eufrasia a que indemnice , con la responsabilidad civil directa y solidaria de INTERNATIONAL INSURANCE CORPORATION (IIC) N.V., a Dª Maribel en la cantidad de 4.883,35 euros y a REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. en la cantidad de 394,59 euros , más para ambos casos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago respecto de la compañía aseguradora INTERNATIONAL INSURANCE CORPORATIVON (IIC) N.V., y los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la denuncia hasta la fecha de la presente resolución y con los previstos en el artículo 576 de la L.E.C. a partir de la fecha de la presente Resolución respecto a la denunciada Doña Eufrasia ..
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eufrasia, que fue admitido en ambos efectos y , practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista , quedaron los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciada recurre la sentencia de instancia alegando como motivos de impugnación la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del Derecho a una resolución motivada y del principio "in dubio pro reo".
Pese a tan genéricas objeciones únicamente se materializa un argumento, la atipicidad de la negligencia en que pudiera haber incurrido la denunciada. Admitiendo la colisión por alcance, considera que la conducta descuidada en que pudo haber incurrido carece por tratarse de una culpa levísima de entidad penal. Cita varias Sentencias de Audiencias Provinciales que consideran atípicos supuestos de colisión por alcance.
Es cierto que este Tribunal tiene declarado la falta de entidad típica de las colisiones por alcance en zona urbana cuando, por razón de la densidad del tráfico , se circula en caravana a muy escasa velocidad y sin práctica posibilidad de guardar la distancia de seguridad reglamentaria, supuesto en que precisamente es fácil tener ese tipo de colisión ante un mínimo o leve descuido.
Pero no es este el caso sometido al enjuiciamiento. Ni en la Sentencia impugnada, ni en el recurso de la condenada consta que hubiera densidad de tráfico y se circulara en caravana. Por contrario consta que el accidente tuvo lugar en una Travesía y según relata la Juzgadora en la Sentencia, la denunciada manifestó que vio al peatón cuando estaba cruzando , pero que no le dio tiempo de frenar, de lo que deduce con toda razonabilidad, que además de no guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía no adecuaba su velocidad a las circunstancias de la vía.
En definitiva no todas las colisiones por alcance son atípicas y en el caso que se enjuicia en la Sentencia se recoge una conducta negligente, de entidad suficiente para su consideración penal.
El segundo motivo de impugnación se refiere al periodo de curación de las lesiones y días de baja impeditivos. Considera la parte recurrente que el periodo de curación debe fijarse en 79 días, no en los 90 que se reconocen en la Sentencia de instancia y de ellos los impeditivos en 29 , no en 45, todo ello con base en el informe de alta laboral de 9-02-2010. Este extremo ya fue expresamente tratado en la Sentencia, en la que, con razonables argumentos es desechada la pretensión de la defensa.
No resulta incompatible la obtención del alta laboral con que el periodo de curación no impeditivo se prolongue más allá de ese alta, pues, en otro caso, el baremo legal únicamente reconocería como indemnizables los días impeditivos con o sin estancia hospitalaria , no los de simple curación no impeditivos. Es lo que aquí sucede. La lesionada obtuvo el alta laboral pero no alcanzó la total curación o sanidad hasta semana y media después.
Se impugna también la factura de reparación de los daños del vehículo por reiteración de conceptos y excesivo coste de la mano de obra. Poco más cabe añadir a los argumentos contenidos en la impugnada para rechazar tal objeción. Siendo una impugnación genérica sin demostración alguna ni de la reiteración que se alega ni del excesivo coste pues no se aporta acreditado criterio de comparación, queda huérfano de prueba el error de valoración que se alega.
SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.
Fallo
DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Eufrasia contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de CAMBADOS, en el Juicio de Faltas nº 73/10 y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución. Sin hacer pronunciamiento en las costas de la apelación.
Esta Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente al juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, en audiencia pública, por la Iltma. Sra. Magistrada-ponente. Doy fe.
