Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 80/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 256/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 80/2011
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 832/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VILANOVA I LA GELTRÙ
ACUSADA: Maribel
Magistrado ponente :
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 256/12
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA
Barcelona, a veinte de marzo del dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 80/2011, correspondiente a las Diligencias Previas nº 832/2009 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrù, seguida por un delito continuado de apropiación indebida, contra la acusada Maribel , con DNI nº NUM000 , nacida en Esplugues de Llobregat el día 17 de enero del año 1981, hija de Carlos y de Montserrat, domiciliada en Sitges, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Roger García Girbes y defendida por el Letrado D. Marti Ripoll Guillamon, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Patricia Gras y por María Milagros como Acusación Particular, representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y defendida por la Letrada Dña. Ines Portabella Cornet. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de la acusada. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 5 de marzo del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de la acusada, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, de los arts. 252 y 250.1.6 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Maribel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Asimismo, solicitó que se le condenara a indemnizar a María Milagros en la suma de sesenta y dos mil quinientos ochenta y tres euros (62.583 euros) con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.
La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, de los arts. 252 , 250.1.6 y 74 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Maribel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y las accesorias legales. Asimismo, solicitó que se le condenara a indemnizar a María Milagros en la suma de sesenta y dos mil quinientos ochenta y tres euros (62.583 euros) con el interés legal desde la fecha de comisión del delito hasta la fecha de la sentencia y con el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. También solicitó su condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO .- La Defensa de la acusada, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Alternativamente, solicitó que se apreciara la concurrencia de una eximente completa o incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción de los arts. 21.1 º y 21.2º en relación con el art. 20.2º del Código Penal , solicitando que se le impusiera la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en todo caso, una medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación por tiempo máximo de tres meses.
Hechos
Se declara probado que Maribel trabajó desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de junio del año 2009 como dependienta en una tienda de zapatos sita en Sitges propiedad de María Milagros .
Durante el periodo de tiempo comprendido entre el 29 de agosto del año 2007 y finales del mes de abril del año 2009, aprovechándose de que era la única persona que trabajaba en la tienda, hizo suyas diversas cantidades de dinero que iba cogiendo de la caja registradora y, de esta forma, llegó a obtener la suma de sesenta y dos mil quinientos ochenta y tres euros.
En el mismo periodo de tiempo, Maribel consumía cocaína y alcohol, provocándole unas disfunciones mentales conocidas como patología dual, es decir, un trastorno mental (bipolar) y del comportamiento.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestiones previas .- El Letrado de la defensa de la acusada, al inicio del acto del juicio, solicitó como cuestión previa la declaración de nulidad de la pericia realizada por Casimiro , al haber utilizado para la confección de su informe una base de datos (hoja Excel) aportada por la Acusación Particular y que, a su entender, no constaba en el material unido a las actuaciones.
La petición de nulidad formulada no puede prosperar. A preguntas de la Letrada de la Acusación Particular el perito Casimiro manifestó que los datos obrantes en la hoja Excel que se le facilitó ya constaban en los folios 124 y siguientes de las actuaciones, siendo necesario poner de relieve que algunos de dichos documentos fueron propuestos como prueba documental por la misma defensa de la acusada, sin que en ningún momento impugnara la autenticidad de los mismos.
SEGUNDO. Valoración de las pruebas .- Las partes acusadoras manifiestan que Maribel fue cogiendo diversas sumas de dinero de la caja registradora de la tienda de zapatos en la que trabajaba llegando a apoderarse, en el periodo comprendido entre agosto del año 2007 y abril del año 2009, de la suma de sesenta y dos mil quinientos ochenta y tres euros.
En apoyo de dicha tesis aportó la documentos que confeccionaba la acusada para rendir cuentas de su gestión a la propietaria María Milagros , siendo necesario poner de relieve que, a través de la testifical practicada en las personas de otras empleadas de otras tiendas propiedad de la misma persona, resultó acreditado que dicha operativa era la habitual en todas las tiendas de zapatos que la Sra. María Milagros o su familia regentan en la localidad de Sitges.
Por otra parte, es necesario destacar el contenido de la pericial practicada por Casimiro , de la que resulta acreditado que el importe de las ventas realizadas en la tienda de zapatos atendida por Maribel no se correspondió con la suma realmente obtenida por la propietaria de dicho establecimiento mercantil, debiendo señalarse que a simple vista se puede constatar como los documentos utilizados por la Sra. Maribel para rendir cuentas a la Sra. María Milagros fueron alterados o manipulados.
Por el contrario, la acusada niega los hechos que se le imputan y dice que las alteraciones en dichos documentos las realizó cumpliendo órdenes expresas de la propietaria de la tienda y, por otra parte, su Letrado considera que al no haberse aportado a las actuaciones los correspondientes libros de comercio, no es posible acreditar que la Sra. Maribel se apropiaría de ninguna suma dineraria.
Ninguno de estos dos argumentos puede ser tenido en cuenta. La acusada afirma haber alterado los documentos siguiendo órdenes expresas de la propietaria de la tienda, pero lo cierto es que dicha persona regenta varias tiendas de zapatos en al localidad de Sitges y tiene varias empleadas a su cargo y se da la circunstancia de que los únicos documentos alterados fueron los confeccionados por la Sra. Maribel , sin que exista ninguna razón que pueda justificar el hecho de que la Sra. María Milagros decidiera alterar la documentación de la tienda en la que trabajaba la Sra. Maribel y no lo hiciera con las restantes. En este sentido, debe recordarse que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en fecha 30 de noviembre del año 2009 llegó a la misma conclusión y no dio ninguna credibilidad a la versión de los hechos expuesta por la Sra. Maribel .
Por lo que se refiere a la alegación formulada por el Letrado de la acusada, entendiendo que la ausencia de los libros de comercio impide otorgar credibilidad al informe elaborado por el perito Casimiro , tampoco puede ser aceptada. El hecho de que la propietaria del negocio no lo llevara con toda la diligencia que le era exigible, nada tiene que ver con la prueba de los hechos alegados por las partes acusadoras, es decir, con la prueba de que la acusada se apropio, en sucesivas ocasiones, de diversas cantidades de dinero que alcanzaron un montante total superior a los sesenta mil euros.
A través de la prueba practicada durante el acto del juicio (testifical de otras personas que trabajan en otras tiendas de la misma propietaria) ha quedado acreditado la forma como las empleadas rendían cuentas a la Sra. María Milagros . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ya deja constancia de la referida operativa y es patente como a través de las documentación aportada a las actuaciones el perito ha podido constatar que existe una diferencia de sesenta y dos mil quinientos ochenta y tres euros entre el importe de las ventas que se realizaron en la tienda de zapatos atendida por la Sra. Maribel y el importe realmente obtenido por la propietaria del referido negocio.
Es cierto que resulta inverosímil el escaso control ejercido por la propietaria y que transcurrieran prácticamente dos años sin que la Sra. María Milagros se apercibiera de que la acusada se había apropiado de una cantidad de dinero nada desdeñable, siendo nuevamente destacada dicha circunstancia por parte de la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, pero ello no es razón suficiente para poner en duda la veracidad de los hechos denunciados, los cuales, como hemos visto, han resultado acreditados por la declaración testifical prestada por la víctima y la documental aportada a las actuaciones y corroborados a través del dictamen emitido por el perito designado al efecto y las declaraciones testificales de otras empleadas de la perjudicada y compañeras de trabajo de la acusada.
A través de la prueba pericial Médico Forense, el informe emitido por el Instituto Toxicológico obrante al folio 95 de las actuaciones y la diversa documentación médica incorporada a la causa, ha quedado acreditado que la acusada, en el momento de ocurrir los hechos, era consumidora habitual de cocaína y alcohol y que dicho consumo le provocó unas disfunciones mentales conocidas como patología dual, es decir, un trastorno mental (bipolar) y del comportamiento
SEGUNDO . Calificación del delito .- Los hechos declarados probados son subsumibles en el delito continuado de apropiación indebida.
El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida".
También ha declarado que siendo la intención un hecho subjetivo, su probanza, salvo improbable confesión del interesado, puede fundarse en prueba indiciaria suficiente y no contradicha como para justificar el correspondiente juicio de inferencia.
En el presente caso concurren todos los requisitos anteriormente enumerados, sin que el hecho de que la acusada hubiera sido contratada como ayudante de dependienta y no como encargada de la tienda de zapatos tenga ninguna relevancia a estos efectos, puesto que lo importante es que, siendo la única empleada de la tienda, tuviera disponibilidad sobre la recaudación de la misma y en vez de hacer entrega de dichas sumas a la propietaria, se apropiara de las mismas en su propio beneficio. En este sentido, es reveladora la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1051/2009 en la que literalmente se afirma lo siguiente: " el que esa función no fuera de las específicas por las que había sido contratada laboralmente no supone la atipicidad de la conducta desde el momento en el que la empleada acepta el cometido encargado ".
Se trata, por otra parte, de un delito continuado de apropiación indebida, toda vez que la acusada, aprovechando idéntica ocasión, se apropió, en sucesivas ocasiones, del dinero ingresado en la caja registradora de la tienda de zapatos, llegando a obtener la suma total de sesenta y dos mil quinientos ochenta y tres euros.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, calificaron los hechos como un delito continuado de apropiación indebida, estimando que concurría el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6 del Código Penal , es decir, que revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. En realidad, dicha pretensión parecía sustentarse en el dato objetivo de que la cantidad apropiada superaba los treinta y seis mil euros (cantidad fijada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la apreciación de dicho subtipo agravado), toda vez que en el escrito de conclusiones provisionales, que fue elevado sin retoques a conclusiones definitivas, nada se dice sobre la situación económica en la que se quedó la víctima o su familia.
La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 ha modificado en parte dicho precepto. Así, el nuevo artículo 250 ha eliminado la referencia al valor de la defraudación, dejándolo redactado en los siguientes términos: revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia y, por otra parte, ha introducido un nuevo supuesto de agravación consistente en que el valor de la defraudación supere los cincuenta mil euros .
Por lo que se refiere al subtipo agravado fundado en el valor de la defraudación es patente que debe aplicarse el nuevo art. 250.1.5 del Código Penal , toda vez que debe aplicarse con carácter retroactivo al ser una norma más beneficiosa para la acusada y lo cierto es que, a tenor del relato de hechos probados, cabe apreciar dicho supuesto de agravación puesto que el importe de la apropiación supera claramente los cincuenta mil euros.
TERCERO. Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autora la acusada Maribel por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .
CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- La defensa de la acusada solicitó que se le apreciara la eximente completa o incompleta o una atenuante muy cualificada de drogadicción.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (por todas, ver STS nº 189/2009 ) que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º . Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga, sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 1999 , ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica, siendo trasladable dicha doctrina a supuestos de apropiación indebida como el que es objeto del presente enjuiciamiento. C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"). y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Y, por último, como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1998 ). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 21.7ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la acusada era consumidora habitual de cocaína y alcohol y que ello le provocó una enfermedad mental, pero lo cierto es que no ha quedado probado que el consumo de la cocaína fuera la causa del delito cometido, siendo necesario poner de relieve que en ningún momento se ha argumentado que el delito cometido tuviera como objeto financiar el consumo de cocaína por parte de la acusada. Por otra parte, aunque ha quedado demostrado que la acusada ha sufrido disfunciones mentales de las que, al parecer, esta siendo tratada con éxito, no existe una prueba concluyente que haya podido establecer una relación directa entre la referida enfermedad y el delito cometido, por lo que estimamos que debe apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.7 del Código Penal .
QUINTO . Penalidad .- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, concretada en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007,el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, quedando sin efecto la regla primera del art. 74-1º cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.
En recta interpretación del acuerdo citado el Tribunal Supremo ha venido considerando, en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1-5º y la continuidad delictiva, que procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 50.000 euros, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva del art. 74, pero solo en su párrafo 2º.
En consecuencia, solo procedería la doble aplicación del subtipo de especial gravedad del art. 250.1-5º y además la regla primera del art. 74 con la vinculante aplicación de la pena en la mitad superior cuando, existiesen varias defraudaciones y al menos una de ellas, por sí sola tenga un importe superior a los 50.000 euros. De suerte que si ninguna de las defraudaciones por sí sola llega a esa cantidad, solo se aplicará el art. 250.1-5º porque el plus de la continuidad ya está contemplado con la aplicación del art. 74-2º, pudiendo recorrer la pena en toda la extensión, e imponiéndose en atención al total perjuicio causado, de acuerdo con el citado art. 74-2º Código Penal que tiene la naturaleza de precepto especial aplicable a las infracciones patrimoniales. En este sentido, se pueden citar las SSTS 919/2007 de 20 de Noviembre , 8/2008 de 24 de Enero , 199/2008 de 25 de Abril y 563/2008 de 24 de Septiembre , entre otras.
En el presente caso, dado que ninguno de los actos de apoderamiento superó, por si solo, la suma de cincuenta mil euros, es de aplicación lo dispuesto en los arts. 250.1.5 y 74.2 del Código Penal , por lo que la pena a imponer en abstracto sería la de uno a seis años de prisión. Dado que hemos apreciado la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del Código Penal y no concurre ninguna circunstancia agravante, es de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.1 del mismo cuerpo legal , debiendo imponerse la pena en su mitad inferior, por lo que la pena a imponer será la de uno a tres años y medio de prisión. En estas circunstancias, estimamos proporcionada a la gravedad de los hechos la pena de dos años de prisión, en el entendimiento de que, siendo una pena privativa de libertad cuya ejecución puede ser susceptible de suspensión ( art. 81 del Código Penal ), dicho beneficio exige que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles ( art. 81.3 del Código Penal ), por lo que se está favoreciendo el resarcimiento civil de la víctima.
Atendiendo a los mismos criterios, es procedente imponer a la acusada la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, suma fijada habitualmente por el Tribunal Supremo para aquellos casos en los que se desconocen los ingresos del penado, entendiendo que la fijación de una cuota inferior debe quedar reservada para los supuestos de indigencia debidamente acreditada en las actuaciones, cosa que en el presente caso no ocurre.
SEXTO . Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ), que en el presente caso se han cifrado en el importe de la cantidad de la que se apropió la acusada, que asciende a la suma de sesenta y dos mil quinientos ochenta y tres euros.
La Acusación Particular ha solicitado que se condenara a la acusada al pago de los intereses legales desde la fecha de comisión del delito. Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual parte de las siguientes premisas:
a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal ).
b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
c) Constituye doctrina general de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 Código Civil ).
d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan. En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.
e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proviniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).
f) La Sala 1ª del Tribual Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre-1997 ; nº 1117 de 3-diciembre-2001 ; nº 1170 de 14-diciembre-2001 ; nº 891 de 24-septiembre-2002 ; nº 1006 de 25-octubre-2002 ; nº 1080 de 4-noviembre-2002 ; nº 1223 de 19-diciembre-2002 ; etc.).
g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del Código Civil , y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 576 L.E.C . de 7 de enero de 2000 ) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10-95 ). Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones: Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Los primeros , considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación.
Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....".
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.
Ahora bien, otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil .
Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107 ), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).
La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del
art. 1.108 en relación con el
Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.
Desde este punto de vista, le asiste la razón a la Acusación Particular cuando reclama la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.
"Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, siendo necesario recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados..." (art. 109 ).
"Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, con la interposición de la Querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003 , frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996 , que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos).
En el presente caso, la perjudicada no formuló querella, personándose como Acusación Particular una vez incoado el procedimiento penal, por lo que los intereses legales deberán computarse desde la fecha en que presentó su escrito de conclusiones provisionales, siendo en dicho momento cuando se fijó de forma definitiva el importe de la reclamación, el cual, fue variando a lo largo de la instrucción de la causa. Efectivamente, no fue sino con la emisión del informe elaborado por el perito que se determinó el importe total de la apropiación y, por tanto, tenemos que entender que fue con el escrito de conclusiones provisionales con el que se efectuó la reclamación de la cantidad dineraria de la que la acusada se había apoderado de forma ilícita.
En el mismo sentido se pronunció la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 298/03, de 14 de marzo , en la que se señalaba lo siguiente: " A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del delito. En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito. Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional) ".
SÉPTIMO . Costas Procesales .- La acusada también debe ser condenada al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal .
En relación a la costas de la Acusación Particular, cabe recordar que la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo parte de la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado como regla general ( artículo 123 C.P .), salvo los supuestos previstos en el artículo 240.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o cuando sus peticiones sean notoriamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, homogeneidad en sentido positivo, que estima que el acusado debe abonar las costas de la acusación particular si las peticiones de dicha parte se corresponden sustancialmente con los pronunciamientos de la sentencia ( S.S.T.S. 1037/00 o más recientemente 37/10y las recogidas en las mismas), que es lo que ha ocurrido en el presente caso.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Maribel como autora de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido conforme al Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Como responsabilidad civil abonará a María Milagros la cantidad de sesenta y dos mil quinientos ochenta y tres euros (62.583 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con el interés legal de dicha suma a contar desde el día 21 de junio del año 2011, así como los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

