Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 87/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 87/12
Diligencias previas nº 5803/09
Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En Barcelona, a cuatro de marzo dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de apropiación indebida contra Abelardo , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1954 en Barcelona, hijo de José María y de María Luz, vecino de Cabrils (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, y contra la entidad Distribuciones de Libros para Colegios S.L. (DLC) en calidad de responsable civil subsidiaria, defendidos ambos por el/la Abogado/a Sr.Martell Pérez-Alcalde y representados por el/la Procurador/a Sr.Ros Fernández; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Benvil S.A. defendida por el Abogado Sr. Moreno Tur y representada por la Procuradora Sra. Castelló Lasauca.
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación al art. 250.1.6 y 74 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo las penas de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros; debiendo indemnizar a Benvil S.A. en 359.794,39 euros con responsabilidad civil subsidiaria de DLC S.L..
La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación al art. 250.1.6 y 7 , y 74 CP y, alternativamente, de un delito continuado de estafa de los arts. 249 , 250.1.6 y 7 , y 74 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo las penas de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 20 euros; debiendo indemnizar a Benvil S.A. en 359.794,39 euros con responsabilidad civil subsidiaria de DLC S.L..
TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra registrado.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
ÚNICO.- El acusado Abelardo , mayor de edad, de ignorados antecedentes, como administrador de JRBG Monitor and Trust S.L. constituyó el 14/6/2000 la entidad Distribuciones de Libros para Colegios S.L. (D.L.C.) cuyo objeto era la comercialización de toda clase de libros y revistas, en especial libros de texto en centros escolares y asociaciones de padres y madres de alumnos.
A lo largo de los años siguientes mantuvo relaciones comerciales con la comercial Benvil, S.A., con sede social en la calle Viladomat nº 86 de Barcelona, dedicada a la venta y distribución de libros, inicialmente como cliente de ésta, a la que hizo compras por valor de unos 70.000 euros en 2004 y posteriormente, a propuesta del acusado, también como comisionista de las ventas de libros escolares que efectuaría en nombre de aquella a diversos colegios y Asociaciones de padres y madres de alumnos tanto de la ciudad de Barcelona como de poblaciones próximas, alcanzándose un acuerdo verbal por el Benvil, S.A. facturaría directamente a centros escolares y asociaciones mientras Abelardo gestionaría directamente la venta, percibiendo los importes correspondientes y entregándoselos a aquella tras deducir un porcentaje variable, por lo general del 3,5% como comisión. De tal forma, el acusado recogía los libros de Benvil S.A., personalmente o por encargo, quien tenía preparado un albarán expresivo de la cantidad de aquellos, llevándolos al correspondiente colegio en el que procedía a su venta, percibía el dinero de ésta, recogía los libros no vendidos y expedía una factura con tales conceptos donde figuraba la comisión que le correspondía.
El acusado a lo largo de los cursos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 llegó a facturar ventas a centros escolares y AMPA un total de 617.263,93 euros, de los que únicamente hizo entrega a Benvil S.A. de 257.469,54 euros, dándose además la circunstancia que había vendido libros directamente a los padres de alumnos, adueñándose de la diferencia, esto es, la cantidad global de 359.794,39 euros, sin que, por su parte, ninguno de los saldos pendientes o partidas detraídas por el acusado en su propio beneficio, derivado de cada una de las veinticuatro ventas ocultadas, superase aisladamente la suma de cincuenta mil euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con los arts. 250.1.5º (en la redacción actual, derivada de la L.O. 5/2010 ) y 74, preceptos todos del Código penal.
SEGUNDO.- A los meros efectos de calificación, la imputación alternativa por delito de estafa, que efectúa la parte acusadora particular, no puede ser acogida.
Como es bien sabido, en la regulación legal del delito de estafa debe destacarse la crucial reforma operada mediante L.O. 8/1983, en el Código hoy derogado, que fue la que puso punto final a una configuración de aquel delito que resultaba enormemente casuística y fragmentaria, amén de no correr paralela al diseño que para el injusto habían perfilado perfectamente la doctrina más autorizada. A raíz de la misma y de la definición legal del art. 528, hoy perfectamente predicable del art. 248,1º que sigue literalmente igual tenor, se plasman las notas definidoras del delito entre las que debe siempre destacarse como primordial 'un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno' ( STS de 6 de marzo de 2009 , entre otras recientes, compendiando doctrina legal constante). El injusto de constante referencia no solamente requiere de una desfiguración de la realidad sino que, a la par, la falacia debe ser 'bastante' al exigirlo la ley penal (esto es, 'suficiente y proporcionado para alguna cosa' como viene el definirse en el Diccionario de la R.A.E.) para conseguir el fin lucrativo perseguido y perjudicial para el sujeto pasivo.
La tesis acusatoria partiría para sostener la existencia del delito, arrancando de dolo antecedente y no subsiguiente, vendría referida a la siguiente trama: el acusado se ganó la confianza de la entidad querellante como cliente para, después, ya como comisionista defraudar la importante suma referida en la resultancia. Late en la postura de la parte acusadora particular la figura conocida como negocios jurídicos criminalizados. Resulta decisivo en éstos que la 'puesta en escena' se ofrezca como propósito aparentemente serio, pero en todo caso fingido, de contratar con miras en el propio incumplimiento una vez la parte contraria cumple el suyo. Esto es, dicho de otro modo, el sujeto activo, consciente plenamente que no cumplirá la prestación (porque sabe que no puede o porque no lo quiere en ningún momento), crea una aparente y firme voluntad negocial que apunta a todo lo contrario: que el negocio llegará a buen término y a plena satisfacción de las partes. En palabras de la cercana STS de 24 de junio de 2008 : 'la certeza de que el contratante acusado albergaba antes de producir el engaño el decidido propósito de no cumplir su contraprestación, sea por voluntad de no hacerlo sea por imposibilidad de la que es consciente'.
La probanza desplegada permite descartar de antemano cualesquiera maniobra captatoria de la voluntad negocial para la distribución de los libros escolares. No puede tenerse por tal el mero hecho de que, con anterioridad al pacto de comisión, el acusado hubiese sido cliente de la entidad querellante pues, como ha puesto de manifiesto la probanza desplegada en juicio (en especial los socios de aquella empresa), resultaba de antemano esa gestión remunerada de distribución altamente útil e interesante a los fines económicos que le eran propios.
TERCERO.- Retornando al delito enunciado, de apropiación indebida, éste se caracteriza por las siguientes notas: a) que el agente reciba dinero, efectos o cualquier cosa mueble mediante alguno de los títulos que específicamente señala el precepto legal (depósito, comisión o administración) o 'cualquiera otro que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos' (con lo que la Ley penal no sigue un criterio cerrado o acotado sino un sistema de 'numerus apertus' como repetidamente señala la doctrina legal); b) que aquel realice actos de apropiación o distracción, o bien niegue haberlos recibido; y c) la existencia del 'animus rem sibi habiendi' o intención de querer la cosa para sí, incorporándola de esta suerte al patrimonio del sujeto activo con el consiguiente empobrecimiento del sujeto pasivo, elemento culpabilístico que excluye la posibilidad de incriminación culposa (cabe recordar que el Código de 1973 no seguía un sistema cerrado de incriminación imprudente a diferencia del de 1995).
La propia doctrina legal es fiel reflejo de una jurisprudencia consolidada que siempre alude a la transformación que el sujeto activo hace de un título inicialmente legítimo y lícito en una titularidad ilegítima.
El sistema de 'numerus apertus' ha sido la constante legislativa en este tipo de injusto. Basta recordar, como hace muy recientemente la STS de 18 de mayo de 2010 que 'en cuanto al título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos se establece un sistema de numerus apertus que permite incorporar cualquier título sea o no típico con tal de que la entrega de que se trate lleve incorporada la obligación de entregar o devolver (S. 9 de diciembre de 2004) incluyéndose así cualquier relación jurídica de carácter complejo, sin otro requisito que estar dotada de lo que exige la norma penal'.
El vínculo contractual es extremo no controvertido, en el que nada obsta que fuese verbal pues es bien sabido que, como negocio jurídico consensual, no requiere de formalidad alguna para su conclusión (donde rigen las reglas generales del mandato - art. 1710 CC -). Las contraprestaciones son las propias de todo contrato de comisión, esto es, que el agente se obliga a concluir diversas operaciones comerciales por encargo de la contraparte (en el supuesto de autos, venta de libros escolares) a cambio del abono de la retribución pactada, que, en el caso enjuiciado, aún siendo variable (dado el estrecho margen comercial del objeto del negocio), consistía normalmente sobre un 3,5%, lo que no excluía puntualmente otras distintas, como subraya no ya la pericial (que toma aquel porcentaje como rector de su informe) sino la testifical de Ildefonso , a la sazón director de la entidad querellante.
La concreta mecánica comercial tampoco suscita controversia. El acusado recogía en la sede de Benvil S.A. los libros si era de escaso volumen el pedido o disponía lo necesario para su transporte si era mayor, del volumen concreto se dejaba constancia en un albarán, debía proceder aquel posteriormente a su venta, percibiendo el importe, devolviendo los sobrantes y consignando en una factura la comisión debida.
Pues bien, esa mecánica mercantil es la que se vio defraudada por el proceder del encausado. La única explicación que ofrece éste a lo largo de toda la causa ha sido la del plenario, manifestando que los libros le eran facilitados, que el importe lo satisfacía a Benvil S.A. en efectivo, reconociendo que el listado de centros escolares a folio 17 (precisamente el que sustenta la tesis acusatoria en cuanto a los importes no liquidados) se corresponde con colegios de su ámbito de actuación y, al ser interrogado acerca de la liquidación, refiere que retuvo ochenta y cinco mil euros pues era lo que se le debía (alegato que la pericial desmorona por completo, al indicar una comisión mucho más reducida -vid. a folio 212-).
Al hilo de esto último, y de la confección de la factura que obra a folio 173, se apoya la defensa para mantener la atipicidad de los hechos, dando a entender que se trata de una relación compleja donde no puede establecerse con precisión el montante de las prestaciones debidas. Es doctrina de casación la que proclama, en la STS de 12 de febrero de 2007 , que 'la jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252 . Es el clásico ejemplo 'de gabinete' el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto. En consecuencia la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria'.
Pero esa doctrina de casación no es aplicable al supuesto enjuiciado. Ni se ofrece esa complejidad de relación, ni pueden aparecer sombras de duda ni en la prestación debida ni en su cuantificación. Como pone de relieve la abundante prueba testifical el hecho detonante de la defraudación urdida por el acusado aparece cuando la empresa querellante contacta con distintos colegios y asociaciones, siendo que aquí obtiene una primera información acerca de que las ventas efectivamente se habían producido y se habían pagado al acusado (al margen de aflorar las que había realizado directamente a padres de escolares). A ello responden cuantos certificados expidieron aquellas entidades y que son de ver a folios 43 y ss. de autos.
Se opone también a la tesis acusatoria la realidad de las magnitudes reclamadas, con apoyo aquí en la pericial a instancias de la defensa.
La pericial no se hurta a la libre valoración, pese a que pueda quedar empañada por una confianza, que incluso podría tenerse por natural, de acogerse a un criterio científico o técnico proporcionado (valga traer a colación al respecto y a modo de ejemplo la E. de M. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando indica que 'la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración').
La consagración de la libertad de valoración de la prueba pericial supone, de hecho, una reduplicación de la labor de apreciar, la primera la que efectúa el perito (es el verbo nuclear de su cometido) y la segunda la que lleva a cabo el Juez o Tribunal receptor de su informe o dictamen, arranca de aquí el aforismo 'iudex est peritus peritorum'. Pero, en el supuesto enjuiciado, la oposición entre periciales (la judicialmente llevada a cabo en fase instructora y ratificada en el plenario, y la que se debe a instancia de la defensa) es acaso más aparente que real, y basta para comprobar este extremo que el objeto explícito de la segunda es, como se lee en el dictamen, un 'juicio crítico' del anterior. Partiendo ambos de consuno de la premisa que el género detallado era género existente, aquel primero toma sólidas bases de contraste, y en concreto las hojas de pedido, los albaranes que reflejan entrega, las devoluciones que ocasionalmente pudieran producirse y el dinero efectivamente entregado por el acusado. Por el propio perito se significa y enfatiza la labor llevada a cabo sobre el terreno y, muy especialmente, contrastando la contabilidad no solamente de la empresa querellante sino de los centros escolares a fin de obtener la máxima fiabilidad del cálculo. Difícilmente puede discutirse, entonces, la calidad de la fundamentación metodológica y técnica del informe. La objeción al mismo por la pericial de la defensa no radica tanto en ausencia de método, sino en lo que estima como concretas ambigüedades o lagunas (en aspectos de la contabilidad o de la fiscalidad) que son convenientemente explicadas y rebatidas en juicio por aquel primer perito, señalando como esencial la carencia, obvia, de la facturación ocultada lo que desemboca, como explica extensamente descartando rotundamente cualquier suerte de contabilidad paralela, que por la vía de los datos periféricos contables, antes aludidos, llegue a determinar la cuantía global apropiada.
CUARTO.- La concurrencia de la agravación específica de la especial gravedad en atención al valor de la defraudación resulta incuestionable.
Se ha optado, como queda enunciado, por la redacción actual por la simple razón de su certeza. La cualificación resultaba de difusos contornos, siempre en función de la fluctuación monetaria y siempre atendiendo al 'valor del dinero' en el momento de los hechos, a los que trató de poner fin la reforma por L.O. 10/2010 al establecer un límite cuantitativo (cincuenta mil euros). Este límite, que de ser favorable a reo (esto es, si la suma global se encontrase entre los treinta y seis mil -cuantía que la doctrina legal tenía establecida para apreciar la agravación en la época de los hechos- y los cincuenta mil euros), determinaría la no aplicación de la agravación de constante referencia, pero carece de toda razón abundar en ello porque que en el supuesto enjuiciado se supera con amplitud.
QUINTO.- No concurre, empero, la agravación específica ubicada anteriormente en el ordinal 7º (hoy 6º) del mismo apartado, mantenida por la parte acusadora particular.
Tal agravación, de nuevo cuño en el Código hoy vigente, a tenor de su dicción legal procederá su aplicar cuando 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. No parece pueda hablarse, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, de una credibilidad empresarial o profesional de cara a la entidad querellante desde el momento en que, cuando el acusado era cliente de aquella, había mediado algún impago.
Acudiendo entonces al primer inciso, criticado por la doctrina de forma severa y casi unánime por la falta de precisión, al no establecer ninguna especialidad o acotación dentro de la variada gama de 'relaciones personales' (que no deja de ser el género de las interpersonales), cabrán aquellas derivadas de una situación de superioridad (algo ya previsto expresamente en el Texto derogado) como aquellas en que se quebranten lazos de confianza. Centrado en esto último y descartada, como quedaba expuesto al negarse la existencia de un negocio jurídico criminalizado, la creación de una relación de confianza arteramente creada, no se advierte ningún plus de seguridad o fiabilidad burlada, que necesariamente debería enlazarse con la ligazón contractual o asimilarse simple y llanamente a ésta, lo que no parece sea en absoluto la finalidad del criticado precepto.
SEXTO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado Abelardo al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
SÉPTIMO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- En orden a la penalidad aplicable, este Tribunal no puede orillar un candente problema.
Por un lado, la continuidad delictiva determina con carácter general la imposición de la pena en su mitad superior. Ello deriva de la doctrina última de casación, que abandonó en su día el criterio (sostenido, entre otras muchas, por las SSTS de 28 de julio de 1999 y de 19 de junio de 2000 ) que en el delito continuado operaba no la norma general de sanción, que recoge el párrafo 1º del art. 76 ('la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior'), sino la específica que para tal catálogo delictivo reserva su párrafo 2º y dado que el criterio legal lo es el perjuicio global ('se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado'). Así, tras haberlo mantenido así, pasó a establecer, como ya había hecho mucho tiempo atrás ('disposición que no excluye la regla general sino que la completa' decía por aquel entonces la STS de 5 de diciembre de 1989 ), que 'las reglas penológicas del delito continuado 'no son sino unas reglas específicas de aplicación de la pena para los supuestos que define'. Esas reglas son las previstas en el art. 74 CP , que prevé una primera regla en su apartado primero, consistente en la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior; mientras que para los delitos patrimoniales, de acuerdo con la regla segunda, habrá que imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Como regla conclusiva, el apartado tercero hace alusión a los supuestos de notoria importancia y pluralidad de personas, más conocidos como «delito masa». Como continúa afirmando la citada sentencia, la aparente contradicción entre tales reglas y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena -pues se llegó a informar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos- hizo que la Sala Segunda adoptara el Acuerdo al que antes se ha hecho mención, al tenor del cual, cuando estemos ante delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe suponer la inaplicación de la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es, acudir a la regla primera de imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, dado que no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales' ( SSTS de 4 de junio de 2010 y 9 de diciembre de 2011 , entre las más recientes).
Por otro, muy especialmente en el supuesto de autos, es el perjuicio total causado el que ha determinado la operatividad del art. 250 CP , con su penalidad agravada.
En otros términos, las distintas apropiaciones llevadas a cabo por el acusado y tomadas en cuenta singularmente, no darían pie en ninguno de los casos a la agravación derivada de la cuantía, pues ninguna de ellas excede de cincuenta mil euros (basta para constatarlo así con acudir al cuadro resumen adjunto al informe pericial -folios 214 y 215 de autos-, donde se observa una horquilla entre la menor de 41,61 euros hasta la mayor de 42.419,78 euros-). Es por ello que este Tribunal estime que en estos supuestos singulares, cuando esa concreta agravación específica se aprecia con exclusivo apoyo en la continuidad delictiva, sí deba ser de aplicación el art. 74.2 CP y tener como parámetro sancionador el perjuicio total causado, lo que permite, a la par, el recorrido de la penalidad abstractamente contemplada en el art. 250 CP en toda su extensión y que, en este caso, determina la imposición de una pena de dos años de prisión.
NOVENO.- A tenor del art. 19 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, responsabilidad de la que debe proclamarse la subsidiaria de la entidad administrada por el acusado conforme lo dispuesto en el art. 120.3 CP .
DECIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Benvil S.A., a través de su legal representante, con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (359.794,39 €), indemnización de la que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Distribuciones de Libros para Colegios S.L. (D.L.C.) y que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C ..
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

