Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 397/2013 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100420


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0028979

Rollo nº 397/2013

Juicio Rápido 296/2013

Juzgado de lo Penal nº 30 Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don Alejandro Mª BENITO LÓPEZ

Don José Mª CASADO PÉREZ

Doña Carmen HERRERO PÉREZ

SENTENCIA nº 256/2014

En Madrid, a 9 de junio de 2014

Vistos en segunda instancia el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Alfredo GIL ALEGRE, en representación de Ruperto , con la asistencia letrada de don Adrián Martínez Sánchez, contra la sentencia nº 256/2013, de 31 de julio, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, juicio rápido nº 296/2013 , por un delito de atentado y falta de lesiones.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el citado Ruperto , y como apelado, el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso; actuando don José Mª CASADO PÉREZ, como magistrado ponente, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS:

'Sobre las 5 horas del 14 de julio de 2013, los agentes de la Guardia Civil NUM000 , NUM001 y NUM002 , que se encontraban de servicio y vestían uniforme, se trasladaron a la calle Rincón de las Heras de Collado Villalba (Madrid), donde está ubicada la discoteca Massai, con motivo de ser requerida su presencia por los empleados del local porque un individuo estaba causando problemas.

A su llegada, Ruperto (mayor de edad y sin antecedentes penales), que estaba bajo los efectos de una intensa intoxicación etílica que limitaba notablemente sus facultades intelectivas y volitivas, ya se encontraba en el exterior, y como se acercara de nuevo para acceder al local, los guardias trataron de convencerle sin éxito para que se marchará.

Como todos sus intentos resultaron infructuosos, le pidieron que se identificara, a lo que el acusado se negó insistentemente al principio, pretextando luego que tenía el DNI en su vehículo, al que también rechazó acompañar a la fuerza actuante con la excusa de que estaba muy lejos, haciendo caso omiso a las sucesivas y reiteradas peticiones de los agentes que le advirtieron en distintas ocasiones de que podía incurrir en desobediencia.

Finalmente, le informaron de que iban a proceder a cachearle, a lo que también se opuso. Y cuando consiguieron que apoyara las manos en una verja y separara las piernas y el agente NUM001 procedía a cachearle, el acusado se soltó de uno de sus brazos y le propinó un codazo en el costado, por lo que decidieron detenerlo, a cuyo fin tuvieron que emplearse los tres agentes porque se mantenía tenazmente aferrado con sus manos a la valla primero y luego, ya en el suelo y tendido boca abajo, había introducido sus manos bajo su cuerpo, revolviéndose y haciendo fuerza para evitar ser reducido. Como consecuencia del codazo, el agente NUM001 sufrió contusión torácica, tardando en curar cinco días, ninguno de ellos de incapacidad.

FALLO: 'Que debo condenar y condenó a Ruperto - ya circunstanciado-como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de embriaguez, de un DELITO DE ATENTADO y una FALTA DE LESIONES -ya definidos -a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el atentado; y de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por la falta; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice al agente NUM001 en €180 por lesiones.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación procesal de Ruperto formuló recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal; elevándose la causa a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose fecha para su deliberación y fallo.


Se acepta el contenido del apartado de hechos probados de la sentencia impugnada salvo la parte inicial del último párrafo donde dice:

'Cuando consiguieron que apoyara las manos en una verja y separara las piernas y el agente NUM001 procedía a cachearle, el acusado se soltó de uno de sus brazos y le propinó un codazo en el costado.'

Que se sustituye por la siguiente:

'Cuando consiguieron que apoyara las manos en una verja y separara las piernas para cachearle , el acusado se revolvió soltándose de uno de los brazos y el agente NUM001 recibió un codazo leve en el costado' .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se fundamenta esencialmente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los siguientes elementos circunstanciales del hecho objeto de enjuiciamiento:

a) Se solicita la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2ª CP dado el grado de impregnación etílica del acusado. En relación con el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia, se hace especial hincapié en las declaraciones unánimes de los agentes sobre el estado en que se encontraba el acusado, refirieron la posibilidad de que hubiese consumido no solamente alcohol sino otras sustancias, sin no fuese sometido a una prueba para su detección, a pesar de ser posible su realización. Debe primar la prueba directa de los testimonios de los agentes sobre el estado en que se encontraba el acusado frente al criterio del facultativo que lo atendió, quien no vio indicio alguno que permita apreciar la eximente de embriaguez, alegándose en el recurso que existe al menos una duda razonable sobre su concurrencia, lo que deber llevar a estimar su existencia conforme al principio in dubio pro reoque rige el proceso penal.

b) Se afirma que el acusado se identificó a los agentes, por lo que no existe conculcación del principio de autoridad. Según lo declarado en el plenario por los tres guardias civiles, aunque no llevaba consigo el DNI, se identificó con el carnet de conducir. Uno de los guardias civiles declaró que no recordaba con qué documento lo identificaron; otro , que el acusado les dijo que llevaba la tarjeta Repsol, y un tercero, que al cachearle le encontraron el carnet de conducir; dando cada uno de ellos una respuesta diferente al dato esencial de la forma de obtener la filiación del acusado, de quien se dice que , a pesar de considerarse objeto de 'un ataque gratuito a su libertad ambulatoria y a sus derechos cívicos', se identificó ante los agentes, aunque no lo hizo con el DNI, sino con el carnet de conducir, documento equivalente a aquél a tales efectos. Para el letrado, situaciones como las planteadas deben tratarse teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal, debiendo tener los agentes la preparación y la paciencia ' de permitir al identificado que exclamé aquello que considere oportuno', que en el caso presente no era otra cosa que buscar explicación al hecho de que se le impidiese el acceso a la discoteca por parte de los vigilantes privados de seguridad.

Se argumenta que el acusado, además de ver vulnerado su derecho constitucional por parte de los vigilantes de la discoteca, fue sometido ' al acoso nada menos que de cinco miembros de la Guardia Civil', aunque sólo declararon tres, todos ellos con un gran porte físico y ' con predisposición hacia la culpabilidad'- del acusado- porque 'se jactaron gratuitamente de decir que podía ir drogado o armado, sin constatación siquiera indiciaria de tales extremos'.

c) La conducta enjuiciada no es constitutiva de un delito de atentado sino, en su caso, de una falta contra el orden público del art. 634 CP . Se debe partir, según el recurrente, de la persistente versión del acusado, que desde el principio, antes del juicio, y en el acto del plenario, negó que tuviese una conducta agresiva hacia los agentes, cuyas declaraciones se exponen en esta parte del recurso para acreditar la no existencia del delito de atentado, cuyo elemento objetivo está constituido por las conductas del sujeto activo que se mencionan en el recurso para negar existencia en el presente caso: acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave y resistencia activa grave. El acusado, se dice, es una persona joven 'de frágil aspecto físico', siendo impensable que pueda utilizar la fuerza contra cinco fornidos agentes de la Guardia Civil, ni tan siquiera contra uno de ellos.

Se cuestiona incluso el hecho de que el acusado propinase un codazo a uno de los agentes, dadas las palabras que utiliza el médico forense en su informe y otras consideraciones sobre ' la prodigiosa capacidad curativa' del guardia civil en cuestión, de quien se dice que pocas horas después del hecho tenía solo una moratón 'en su rama cromática marronácea', lo que hace posible, dada la profesión del lesionado, que el moratón fuera anterior al momento de ocurrir los hechos, sin que exista ' nada que acredite que esas lesiones le fueron causadas por mi patrocinado'(sic).

d) El acusado no pretendió desconocer o denigrar el principio de autoridad que representaban los guardias civiles. Se aportó al juicio determinada documental que acredita que el día 03/07/2013, es decir, 11 días antes de ocurrir los hechos, el acusado superó las 'pruebas de acceso militar de tropa y marinería', por lo que conoce perfectamente y asume el concepto de autoridad, circunstancia que hace dudar de que atentase contra el principio autoridad representado por los agentes que intervinieron en los hechos, añadiéndose que , en el caso de ser condenado , se le vetaría el acceso a las Fuerzas Armadas, debiendo valorarse todas las circunstancias en juego y aplicar la solución menos gravoso en función de las leyes de la lógica, la prudencia y el sentido común.

SEGUNDO.-El artículo 550 CP establece que 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

Los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado son perfilados por la doctrina jurisprudencial en las SSTS nº 1010/2009, de 27 de octubre , y nº 265/2007, de 9 de abril , entre otras, a las que se hace expresa remisión.

Dicho delito requiere, en suma, 'que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que, en tal caso, puede producirse la pérdida de la tutela legal que supone la protección reforzada de esta figura penal. Como requisito objetivo se exige la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. La jurisprudencia ha precisado además que 'acometimiento' equivale a embestida, ataque o agresión, habiendo sido calificados como tal actos como un fuerte empujón, una bofetada, un puñetazo o una patada, además de otras agresiones de mayor entidad. Esta figura delictiva precisa, tal y como se ha expuesto, una conducta activa y violenta del autor hacia los agentes de la autoridad, distinguiéndose del delito de resistencia precisamente en que en la resistencia la conducta agresiva del sujeto es pasiva por más que pueda ir acompañada de algún acto de violencia. Para distinguir el atentado de la resistencia ha de valorarse la actividad o pasividad del sujeto y para distinguir la resistencia grave de la simple ha de atenderse a la mayor o menor gravedad de la oposición del sujeto a la actividad de los agentes'.

Entre los delitos contra el orden público, además del atentado del art. 550 CP , se encuentra el delito de resistencia y desobediencia, teniendo establecido la doctrina jurisprudencial , en STS 670/2002, de 3 de abril , que cita la STS 2350/2001, de 12 de diciembre , que 'el artículo 556 CP constituye un tipo residual en relación con el 550 CP que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( SSTS 21-12-1995 , 23-3-1995 , 18-3 y 5-6-2000 ). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3-10-1996 y 11-3-1997 y la citada más arriba de 5-6-2000 ).

Por su parte, la STS 901/2009, de 24 de septiembre , FD 28, en relación al requisito fundamental de menosprecio al principio de autoridad que exige el tipo penal para poder ser condenado por el delito de resistencia del art. 556 CP , señala que 'la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 y 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.

En el ámbito de resistencia del art. 556, 'tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16 de octubre , 361/2002, de 4 de enero , y 670/2002, de 3 de abril ) (...).

El artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 ( STS. 776/2005, de 22 de junio ).

En el mismo sentido de apreciar la falta del art. 634 en casos de leves forcejeos, cabe citar las SSTS nº 703/2006, de 3 de julio , y nº364/2002, de 28 de febrero .

TERCERO.-Sentado lo anterior, y antes de tratar de la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados , puesto que en el recurso de cuestiona el resultado y valoración de la prueba personal que se efectúa en la sentencia apelada , se ha de recordar que 'la jurisprudencia constitucional impide al órgano judicial de apelación una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( SSTC 167/2002 , 272/2005 , 80/2006 , 207/2007 , 64/2008 , 108/2009 , entre otras) ,salvo cuando la separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ) y cuando, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( SSTC 170/2002 , 170/2005 y 60/2008 ).

La doctrina jurisprudencial, como recuerda la STS nº 52/008, de 5 de febrero ,establece que 'el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional(...), añadiendo que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

CUARTO.-En el presente caso, los hechos declarados probados en la sentencia apelada parten del interrogatorio del acusado y de las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil que intervinieron en su detención.

El acusado negó los hechos y manifestó que se identificó en cuando le pidieron el carnet de conducir, les preguntó a los agentes si querían ir al coche donde tenía su DNI, no impidió que le cacheasen, puso las manos en alto con tal finalidad y colaboró en todo momento con los agentes de la autoridad.

Por su parte, los agentes de la Guardia Civil NUM000 , NUM001 y NUM002 , que se encontraban de servicio y vestían uniforme, dieron la versión de los hechos que se recoge en esencia en el factumde la sentencia y de manera más amplía en su fundamento segundo.

No existe ninguna razón para dudar de ellos, sin que pueda estarse de acuerdo con el análisis de contenido de sus declaraciones que se hace en el recurso para concluir que el acusado se identificó a los agentes y no opuso ninguna resistencia a su intervención profesional, porque tal afirmación no se corresponde en absoluto con el resultado de la prueba personal practicada en el juicio oral ni con el contenido del atestado.

Son indiferentes los detalles intrascendentes que sobre el hecho de la negativa a identificarse ofrecieron los agentes en el juicio porque lo esencial es que los tres manifestaron que el acusado estaba muy ebrio y se negó incluso a entregar el permiso de conducir que llevaba consigo, diciéndole a los agentes que no lo llevaba, encontrándolo en el cacheo que le hicieron en el acuartelamiento porque no fue posible hacerlo en el lugar del hecho.

Los guardias civiles prestaron declaración 15 días después de los hechos por tratarse de un juicio rápido y tenían la memoria fresca, por lo que no hubo respuestas diferentes, como se afirma en el recurso, al dato esencial de la forma de obtener la filiación del acusado, quien no fue víctima como se dice de 'un ataque gratuito a su libertad ambulatoria y a sus derechos cívicos', sino que se procedió a efectuar un cacheo de seguridad que no pudo llevarse a cabo en su totalidad por la forma de reaccionar del acusado. Como no había forma de que se identificara, declaró el agente NUM001 , se le informó que se le iba a cachear por si llevaba algún documento, drogas o armas; se le puso contra la reja que había en el exterior de espaldas, y el acusado lanzó un codazo que alcanzó al agente en el costado cuando procedía a cachearlo.

No se comparte la idea plasmada en el recurso de que el comportamiento del acusado estuviese justificado porque lo que pretendía era 'buscar una explicación al hecho de que se le impidiese el acceso a la discoteca por parte de los vigilantes privados de seguridad' y que los agentes deben tener la preparación y la paciencia ' de permitir al identificado que exclamé aquello que considere oportuno'.

Dada la hora y lugar en que sucedieron los hechos y el estado que presentaba el acusado, no puede calificarse de acoso policial el cacheo de seguridad que se le intentó realizar, según se dice, por cinco fornidos miembros de la Guardia Civil, de los que solo declararon tras ' con predisposición hacia la culpabilidad'- del acusado- porque 'se jactaron gratuitamente de decir que podía ir drogado o armado, sin constatación siquiera indiciaria de tales extremos'.

Sin embargo, en el desarrollo de los hechos existe una duda razonable acerca de si acometió a uno de los guardias civiles cuando fue a cachearlo. El acusado estaba sobre una verja de hierro con sus manos apoyadas y las piernas separadas, se revolvió soltándose de uno de los brazos y el agente NUM001 recibió un codazo leve en el costado, sin que , dadas las circunstancias expresadas en el relato de hechos e inferidas de las declaraciones de los agentes, pueda considerarse que hubo una acción intencionada de agresión, debiendo calificarse la conducta del acusado, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada al final del fundamento segundo y de la explicación de los hechos por parte de los guardias civiles en el acto del juicio, como constitutiva de una falta contra el orden público tipificada en el art. 634 CP -además de la falta de lesiones-, y no como delito de atentado, porque no está probado que hubiese acometimiento, o de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad, dadas las circunstancias de lugar y tiempo y la reacción del acusado ante lo que consideró como una acción desmedida de los porteros de la discoteca, al no dejarle entrar, y de los guardias civiles, al cachearlo en la calle sin un motivo que lo justificase, según su criterio.

QUINTO.-En cuanto a las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, la sentencia apelada aprecia la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de embriaguez del art. 21.7ª, en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º CP , considerando la defensa del acusado que existe una eximente completa del art. 20.2º CP .

La doctrina jurisprudencial sobre el particular, de la que es exponente la STS nº 1172/2011, de 10 de noviembre , pone de manifiesto que 'respecto al abuso o intoxicación por consumo de alcohol se ha dicho que a diferencia de la embriaguez, que supone un 'estar' (estar embriagado), el alcoholismo es un 'ser' (ser un alcoholismo)'. Dejando aparte el tema del alcoholismo que no se plantea en el recurso ni en la sentencia, 'cuando la embriaguez es plena y fortuitase está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio; cuando es fortuita pero no plenase puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos'.

En el presente caso, procede apreciar una eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1ª CP , en relación con el art. 20.2º CP , dado el contenido que sobre el estado del acusado en el momento de los hechos expresaron los tres guardias civiles que prestaron declaración en el juicio:

a) El guardia civil NUM001 manifestó que cree que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol por el olor, frases incongruentes y cierto balanceo; le redujeron entre 5 , primero porque se agarró a las rejas y no había manera de que se soltara y cuando se consiguió ponerlo en el suelo boca abajo, metió las manos bajo el cuerpo y se agarró a la ropa o al cinturón y no había forma de sacarle las manos; estando totalmente tenso, por eso supusieron que igual estaba bajo los efectos de alguna droga.'

b) El agente nº NUM000 declaró que procedieron a su cacheo superficial ante la posibilidad de que pudiera llevar armas o drogas y la embriaguez que llevaba...; iba muy ebriopor cómo se comportaba, olía a alcohol; el equilibrio lo mantenía bien más o menos, pero la forma de hablar o de expresarse no era normal; y

c) Por último, el guardia civil nº NUM002 dijo del acusado que estaba alterado y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, por cómo se comportaba, no entendía lo que le decían, etc.'

Todas las manifestaciones anteriores llevaron a la juez de instancia a declarar probado que en el momento de los hechos el acusado 'estaba bajo los efectos de una intensa intoxicación etílica que limitaba notablemente sus facultades intelectivas y volitivas.' Pero no aprecia (FD tercero) la eximente incompleta ' a falta de datos objetivos o de informes médicos que puedan respaldarla', ni la eximente completa porque la afirmación del guardia civil de que ' Ruperto no entendía lo que se le decía' no puede tomarse en consideración 'por carecer de conocimientos técnicos', llegando a la conclusión de que debe descartarse la eximente completa por la propia declaración del acusado -que afirmó no haber bebido-y por el informe clínico del SUMMA 112 que obra al folio 14 de las actuaciones.

Sin embargo, respecto a lo afirmado por el guardia civil, no hace falta tener conocimientos técnicos para darse cuenta de si una persona entiende o no lo que se le dice; la afirmación del acusado de que no estaba bajo los efectos del alcohol o de cualquier otra sustancia, como dijo en instrucción, tampoco se puede tener en cuenta ya que todos los demás testigos afirman lo contrario. Y por último, el informe clínico del SUMMA 112 del mismo día de los hechos, se realizó a las 06:59:47 horas, por lo que habían trascurrido al menos dos horas desde la intervención de los agentes y algo más de tiempo desde que los porteros de la discoteca requirieron su presencia tras salir el acusado de la sala y no dejarle entrar de nuevo. Por ello, no puede tenerse en cuenta para determinar la influencia del alcohol en el comportamiento del acusado, el contenido del referido informe médico, en el que se expresa , a la exploración, se encuentra 'orientado en las tres esferas, con examen neurológico normal'.

SEXTO.-Dando por sentado que la falta de lesiones del art. 617.1 del CP , cuya existencia se cuestiona en el recurso, se confirma por las declaraciones de los tres guardias civiles, corroboradas por el informe de sanidad forense que obra en las actuaciones, procede la imposición de las siguientes penas:

Por la falta contra el orden público, sesenta días multa, dado el alcance de la desobediencia a los agentes de la autoridad y el hecho de que la conducta enjuiciada se encuentra en el límite entre el delito y la falta; y por la falta de lesiones , la pena de un mes de multa impuesta en la sentencia apelada , con una cuota diaria en ambas faltas de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por cada una de las faltas.

Se confirma la condena al pago de una indemnización de 180 euros al guardia civil NUM001 , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, indemnización no cuestionada en sí misma en el recurso.

En consecuencia,

Fallo

Que ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Alfredo GIL ALEGRE, en representación de Ruperto , contra la sentencia nº 256/2013, de 31 de julio, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, juicio rápido nº 296/2013 , por un delito de atentado y falta de lesiones, cuyo FALLO se sustituye por el siguiente:

'Se condena al acusado Ruperto como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público del art. 634 CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a las penas de SESENTA DÍAS MULTA por la falta contra el orden público, y MULTA DE UN MES, por la falta de lesiones, con una cuota diaria en ambas faltas de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, más las costas procesales.

Asimismo, el acusado indemnizará al agente de la Guardia Civil nº NUM001 con 180 euros, por lesiones, más los intereses del art. 576 LEC .'

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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