Última revisión
09/05/2014
Sentencia Penal Nº 256/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1617/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100277
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1408
Núm. Roj: STS 1408/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado
Antecedentes
a) El 4 de septiembre de 2009 -aunque en el documento privado figura por error el mes de agosto- vendió a Gerardo , para la sociedad de gananciales constituida con su esposa Filomena , el apartamento identificado como NUM001 , recibiendo a cuenta del precio total una señal de 3.000 euros en efectivo, otra cantidad también en efectivo de 22.792'61 euros a la firma del contrato, así como 4.126'81 euros en la misma forma en concepto de IVA, recibiendo además hasta seis efectos aceptados por un importe cada uno de ellos de 4.486'57 euros y vencimientos mensuales a partir del 30 de septiembre, que fueron abonados por el comprador en sus fechas. Este documento fue personalmente suscrito por Aureliano .
b) El 30 de julio de 2009 vendió a Gescomar 2002 S.L. el apartamento identificado como NUM002 , recibiendo a cuenta del precio total una señal de 3.000 euros en efectivo, otra cantidad también en efectivo de 22.674'69 euros a la firma del contrato, así como 3.627'95 euros en la misma forma en concepto de IVA, recibiendo además hasta siete efectos aceptados por un importe cada uno de ellos de 4.186'09 euros y vencimientos mensuales a partir del 15 de agosto, que fueron abonados por el comprador en sus fechas. Este documento fue personalmente suscrito por Evelio , apoderado de Spring Estates S.L. que no participaba de la gestión ni de la toma de decisiones en la sociedad y que se limitó a seguir las instrucciones de Aureliano .
Fundamentos
En su desarrollo, el autor del recurso reprocha que la Audiencia le haya condenado a la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses, siendo así que el Ministerio Fiscal había solicitado para él una pena privativa de libertad, inferior, concretamente en la dosimetría penal de dos años (y la referida pena de multa en ocho meses de duración).
Por su parte, la acusación particular, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa en los subtipos agravados definidos en los números 1 y 7 del art. 250.1 del Código Penal , solicitó la pena de seis años de prisión (sin la imposición de multa alguna).
Conviene señalar, antes de resolver esta queja casacional, que en el fundamento jurídico tercero, la sentencia recurrida descarta la comisión de los delitos de apropiación indebida (art. 252) y de un delito de estafa impropia del art. 251 (doble venta ni aun por venta de bien ajeno o mediante contrato simulado); del propio modo, y en punto a las agravantes específicas de vivienda, solicitada por la acusación particular, también se entiende no concurrente, pues está prevista para la primera vivienda, y nunca para apartamentos de uso turístico, ni tampoco la séptima, pues se descarta cualquier tipo de abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador, ya que el delito de estafa surge sin relaciones personales previas, de modo que la Audiencia, analiza la concurrencia del « apartado 6º del tan citado artículo 250», en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio , y llega a la conclusión que supera ampliamente la cifra actual de 50.000 euros, en tanto que se trata de dos cantidades que alcanzan la suma de 56.838,84 euros en un caso, y 58.605,28 euros en el otro, sin que pueda apreciarse la continuidad delictiva, puesto que la Audiencia razona que no se le ha pedido así en momento alguno. Tal agravación por la cuantía, únicamente fue pedida por el Ministerio Fiscal y no por la acusación particular, como se expone tanto en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y consta así en los propios antecedentes de la misma.
La cuestión, pues, que ha de resolverse en este motivo, y desde la perspectiva del principio acusatorio, radica en la vinculación que produce al Tribunal tal principio desde el plano de la pena concretamente pedida por las acusaciones.
En la estructura de nuestro proceso penal acusatorio (adversarial), quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, por lo que es claro que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas; del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. Al Tribunal compete declarar la adecuación de la acusación con el derecho, pero no entablar ésta misma.
Desde un plano de legalidad ordinaria, el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), para el ámbito del procedimiento abreviado, establece:
'...
En tiempos pasados se había objetado que no existía infracción de ley si el Tribunal sentenciador, a la postre, no se apartaba de la concreta franja punitiva asignada al precepto aplicado en el Código penal.
Hoy, sin embargo, se mantiene que lo que se infringirá es el derecho de defensa como derivación del acusatario, pues, es obvio, que las razones eventualmente aducidas por el juzgador para elevar la pena por encima de lo solicitado no han sido efectivamente discutidas por las partes, en un debate contradictorio, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En suma, se trata de una contradicción procesal que resulta,
De ahí que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal:
'
En la primera Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras este Acuerdo, que es la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , ya se dijo lo siguiente:
«
Hemos de tener, finalmente, en cuenta también nuestro Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007, en donde, para salvaguardar el principio de legalidad, se dispuso: '
El problema que ahora se plantea en esta causa debe ser resuelto bajo esos mismos principios, si bien tiene la particularidad que no se trata de la acusación por uno u otro delito diferente, sino por una agravación específica (o si se quiere, un subtipo agravado), de modo que la acusación pública pedía, en este caso, una pena en concreto como consecuencia de la aplicación de la agravante correspondiente al valor de la defraudación (que es la 6ª -hoy 5ª- del art. 250.1), y la acusación particular otra pena más elevada al entender concurrente dos de esas agravaciones específicas (la 1ª y la 7ª -hoy 6ª-), de modo que tenemos que decidir si el fundamento de la mayor petición de condena obedece a una simple cualificación de un mismo tipo penal en alguna de sus variantes posibles, o se trata de la acusación de dos tipos penales diferentes, y que al acogerse una determinada calificación jurídica, todo el entramado correspondiente a tal imposición, incluida naturalmente el concreto quantum de pena, debe respetarse sin sobrepasar los límites que impone el acusatorio.
Para la solución de este problema debe optarse por una rigurosa aplicación del principio acusatorio y correlativo derecho de defensa, de manera que, al descartar el Tribunal sentenciador una determinada calificación jurídica, es como si ésta desapareciera, pues no acogerse significa lisa y llanamente su inexistencia jurídica. Siendo ello así, y declarando el Tribunal que únicamente puede darse virtualidad a la acusación del Ministerio Fiscal (que recordemos lo hizo por el subtipo agravado de la notoria importancia correspondiente al valor de la defraudación) es tanto como si el acta de acusación de la querellante -como acusación particular- hubiera desaparecido, y siendo ello así, el Tribunal, a la hora de individualizar la respuesta penológica, debe confrontar lo pedido con lo concedido, en un ejercicio elemental de congruencia, de manera que lo pedido era un tipo delictivo calificado como constitutivo del art. 250.1.6º (hoy 5º) del Código Penal , y una pena asignada por la acusación pública para tal calificación, que en el caso se situaba en dos años de privación de libertad más multa. Ese era el margen con el cual el juzgador podía atemperar la respuesta punitiva que proporcionadamente hubiera podido razonar para aplicar su concreta dosimetría, pero lejos de hacerlo así tomó el margen que le confería la acusación particular (que recordemos llegaba hasta los seis años de prisión en su petición) para elevar el umbral por encima de lo posible, infringiendo el respeto debido al principio acusatorio, y situar la pena de prisión en tres años, infringiendo en consecuencia tal garantía constitucional.
Y máxime en este caso, en donde no puede olvidarse que por el juego de agravaciones propuestas por la acusación particular, conforme al art. 250.2 del Código Penal , la pena se situaba en una franja comprendida entre los cuatro y los ocho años de prisión.
De manera que precisando nuestros acuerdos plenarios anteriores, hemos de declarar que
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado, individualizándose la oportuna respuesta punitiva en la segunda sentencia que ha dictarse al efecto.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (
En el caso enjuiciado, el Tribunal sentenciador señaló que la declaración de hechos probados deriva sustancialmente de la prueba documental que no ha sido negada ni controvertida, juntamente a la prueba testifical que igualmente se valora en la instancia, concluyendo aquél que el acusado silenció a los compradores que no podría cumplir con lo prometido -entrega de los apartamentos- en virtud de una condición resolutoria expresa que ya se había activado en el momento de la venta, lo que constituye un engaño idóneo y suficiente, con características de antecedente, que da vida al delito tal y como ha sido configurado por la jurisprudencia de esta Sala Casacional, como más abajo veremos.
Así en SSTS. 867/2013 de 28.11 , 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 , hemos declarado que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (...) De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
En suma, lo que no puede alegarse -ni de lejos- es que hubo el vacío probatorio que justifica la estimación de un motivo como el esgrimido, razón por la cual éste no puede prosperar.
Y se argumenta, contra toda ortodoxia casacional, pues se infringe el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el acusado había realizado diversas gestiones para reflotar la promoción de viviendas y que, en suma, no concurrió engaño punible por su parte.
A tal efecto, conviene señalar que la sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como 'negocio jurídico criminalizado' En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio ) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
