Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 15/2013 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100182
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.15/2013
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.2292/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.13 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
Dº MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de 2015.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de estafa, por delito societario, por delito continuado de apropiación indebida, contra el acusado Don Valeriano , con documento nacional de identidad NUM000 , nacido en Conchar (Granada), el día NUM001 de 1953, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Verneda Casayayas y defendido por el Abogado D. Paulino Rodríguez Pita.
Son Acusaciones: el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares de Don Candido y de las mercantiles INICIATIVAS INMOBILIARIAS VANAUTU, S.L. e ISO INSTALACIONES SERVEIS S.L.U. representadas por la Procuradora Doña María Teresa Vidal Ferré y defendidas por el letrado Jhosuany Lorenzo Arencibia.
Es responsable Civil Subsidiario SISTEMA DE PARTICIPACION Y FINANCIACIÓN S.L. representado por el Procurador Don José María Verneda Casayayas y defendido por el Abogado . Paulino Rodríguez Pita declarada INSOLVENTE por Auto del Instructor de 24 de abril de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250 1.6º del Código Penal , en su redacción vigente al momento de la comisión de los anteriores hechos.
Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito societario previsto y penado en le artículo 295 del CP en concurso de normas previsto en el artículo 8.4 del CP con un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del CP en relación con el artículo 250.1.6º del CP en su redacción vigente al momento de comisión de los anteriores hechos.
Estimó como responsable del delito como autor del artículo 28 del CP al acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusiera en cualquiera de las alternativas la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11 meses a razón de 10 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y el pago de las costas procesales y que indemnice a Inmobiliarias Vanautu S.L. en la cantidad de 52.484,46 euros i a Iso Instalacions Serveis S.L. en la cantidad de 770,02 euros mas en la cantidad en que han resultados tasados pericialmente el vehículo Volswagewn Kombi GI2181 en 700 euros y en 300 euros el vehículo Citroën C-15 matricula .... QX debiéndose declarar la Responsabilidad civil Subsidiaria de Sistemas de Participación y Financiación S.L., así como igualmente indemnizaran a Inmobiliarias Vanautu S.L. y a Iso Instalacions Serveis S.L. en aquellas otras cantidades en que resulten tasados pericialmente en ejecución de sentencia los perjuicios que se les hubieren irrogado a las reseñadas derivadas de los anteriores hechos.
SEGUNDO.- La Acusaciones Particulares de DON Candido , las mercantiles INICIATIVAS INMOBILIARIAS VANAUTU, S.L. e ISO INSTALACIONES SERVEIS S.L.U. representadas por la Procuradora Doña María Teresa Vidal Ferré y defendidas por el letrado Jhosuany Lorenzo Arencibia, calificaron los hechos como constitutivos de:
a) un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248 del CP e relación con el artículo 249 y 250 1-6 º y 74 del CP .
b) un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el art. 249 del CP .
Estimó como responsables de estos delitos como autor del artículo 28.1 del CP al acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusiera las siguientes penas:
-por el delito de estafa la pena de 5 años de prisión y multa de doce meses. A razón de un cota diaria de 30 euros.
-por el delito de apropiación indebida la pena de dos años de prisión.
Procede imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer las costas incluidas las de la acusación particular al amparo del art. 123 del CP .
El acusado deberá indemnizar a DON Candido , las mercantiles INICIATIVAS INMOBILIARIAS VANAUTU, S.L. e ISO INSTALACIONES SERVEIS S.L.U. por importe de 156.920,17 euros más los correspondientes intereses legales según el artículo 1108 del CC hasta la resolución judicial, así como los moratorios previstos en el artículo 756 de la LEC
TERCERO.- En igual tramite la defensa del acusado Don Valeriano y de la mercantil SISTEMAS DE PARTICIPACION Y FINACIACION SL pidieron su absolución.
En relación a la primera conclusión de las acusaciones, las negó.
Alegó que el acusado Sr Valeriano asumió una serie de obligaciones respecto de la compra de participaciones sociales de las entidades ISO INSTAL SERVEIS, S.L. E INICIATIVES INMOBILIARIES VANUATU S.L., con el Sr Candido . entre ellas las de relevar a los vendedores ante entidades de crédito respecto de sus obligaciones con éstas, lo que no se pudo llevar a cabo por negativa de la propia entidad de crédito, habiendo el acusado intentado que ello tuviera lugar. Los vendedores estuvieron asistidos de letrado en la operación.
El Sr Valeriano no fue nunca conminado a asumir el cargo de administrador de las precitadas sociedades cuyas participaciones adquirió mediante documentos privados a través de la entidad SISTEMAS DE PARTICIPACION S.L., ni el Sr. Candido dimitió de sus cargos, habiendo éste continuado en el cargo a modo de garantía de mantener sus expectativas. Ese cargo otorga unas obligaciones de vigilancia derivadas de su cargo que no fueron ejercidas, ya que al Sr Valeriano nunca le fue requerida explicación alguna respecto a las compras a proveedores que se hacían, y que lo eran en la confianza de acabar adquiriendo ambas compañías lo cual no llegó a tener lugar por causa extraña al acusado: los bancos no aceptaban la sustitución de los deudores.
Se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en ejecución de un plan preconcebido y con animo de obtener un ilícito beneficio económico realizó los siguientes hechos:
a) El día 31 de julio de 2008 Valeriano como administrador de la sociedad Sistemas de Participación y Financiación S.L. suscribió un contrato privado de compraventa de participaciones con Candido , administrador de la mercantil ISO INSTALACIONS SERVEIS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, en el que ambos manifiestan y acuerdan que éste último vende al acusado que actuaba en representación de la mercantil indicada la totalidad de las participaciones de ISO INSTALACIONS SERVEIS, S.L. (3006 participaciones) por un precio de 2940 euros (pacto primero); y que ambas partes se comprometen a elevar el contrato a escritura publica durante el mes de septiembre, al primer requerimiento de cualquiera de ellas, en la notaria elegida por la parte vendedora (pacto cuarto).
b) Igualmente, el 31 de julio de 2008, Valeriano como administrador de la sociedad Sistemas de Participación y Financiación S.L. suscribió un contrato privado de compraventa de participaciones con Candido , y Martina en el que manifiestan y acuerdan que éstos últimos venden al acusado que actuaba en representación de la mercantil indicada la totalidad de las participaciones de la mercantil INICIATIVES INMOBILIARTIES VANAUTU S.L. por el precio de 9.451 y de 6.756 euros (pactos primero y segundo), que dado que el Sr Candido , Doña. Martina , el Sr. Victorino y la Sra. Ana María , están afianzando personalmente y mediante constitución de garantías hipotecarias sobre inmuebles de su propiedad prestamos que a continuación se relacionan cuya beneficiaria es la entidad INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU S.L., la parte compradora adquiere la obligación de que a vencimiento de dichos créditos sustituirá frente a las entidades bancarias las garantías prestadas por la parte vendedora por otras de idéntica solvencia, liberando a todos los garantes personales e hipotecarios anteriormente expuestos de cualquier responsabilidad que pudiera generarse a partir de dicho vencimiento (crédito en cuenta corriente NUM002 concedido por Caixa d'Estalvis de Sabadell con un saldo dispuesto de 280.000 euros con vencimiento en febrero del año 2009, contrato de arrendamiento financiero mobiliario de Minicargadora con cucharas 30/40, porta palet y martillo marca New Holland modelo LS-170 LMU028053 suscrito en fecha 22 de septiembre de 2005 con vencimiento 5 de diciembre de 2010 (pacto tercero) y que ambas partes se comprometen a elevar el contrato a escritura publica durante el mes de septiembre, a primer requerimiento de cualquiera de ellas, en la notaria elegida por la parte vendedora (pacto séptimo).
c) Candido confiado en que los contratos se elevarían a escritura publica en el mes de septiembre de 2009, entregó de inmediato al acusado la Minicargadora con cucharas 30/40, porta palet y martillo marca New Holland modelo LS-170 LMU028053 y el vehículo propiedad de la entidad Volkswagen Kombi matricula SU .... que ha sido tasada pericialmente en la suma de 700 euros.
No se acredita que el acusado recibiera la furgoneta Citroën C 15 E propiedad de Iso Instalacions Serveis.
d) El acusado firmó ambos contratos cuando no tenía ningún propósito de formalizar en escritura pública dichas compraventas de participaciones de las sociedades ISO INSTAL SERVEIS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU S.L., siendo su intención -entre otras no acreditadas- la de utilizar dicha contratación con la mercantil INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU S.L con el objetivo de obtener un ilícito beneficio económico utilizando dicha empresa como si fuera propia cuando dichos contratos de compraventa de participaciones no se habían elevado a escritura publica, ello a costa de utilizar de dicha sociedad, su nombre, sus identificaciones, su domicilio social para efectuar compras a distintas empresas de diversos materiales, trabajos, confeccionando sus correspondientes albaranes y facturas a nombre de la mercantil INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU S.L, sin intención de pagar su importe o conociendo la alta probabilidad de que serian impagados; materiales y trabajos que resultaron impagados totalmente a excepción de la empresas Revestiments de Façanes Antoni Garriga S.L. a la que se pagó solo una parte correspondiente a la primera certificación de fecha 29 de septiembre de 2008 por valor de 12.907,90 (folio 581) para evitar la paralización del trabajo comenzado, siendo los pagos parciales de fecha 21.10.2008 de 6.453,95, de fecha 17.11.2008 de 3.000 y de fecha 9.12.2008 de 1500 euros (folio 581 y documentos nº 4 de la defensa aportados en cuestiones previas); dejando impagadas parte de la primera certificación por un importe de 1.953,95 euros y la segunda y tercera certificación de fechas 27 de octubre de 2008 y de 10 de noviembre de 2008 por importe respectivo de 9.131,52 euros y de 3.041,80 euros (folios 582 y 583), y de la empresa SIRERA S.L. DISTRIBUCIÓ GASOIL a la que pagó las facturas de fechas 2 de julio de 2008 y de 28 de agosto de 2008 por importe respectivo de 1.270 euros y de 1.893,50 euros documentos nº 4 de la defensa aportados en cuestiones previas) pero se dejaron impagadas las facturas de 24 de julio de 2008 y de 9 de septiembre de 2008 por un importe de 2.825,55 euros (folios 140 a 143); materiales, suministros y trabajos que fueron empleados para obras que no pertenecían a Vanauto; materiales, suministros y trabajos que fueron encargados por este acusado o por el encargado de la obra a los que se aplicaron con el conocimiento del acusado.
Las empresas proveedoras afectadas son las siguientes:
1. REVESTIMENTS DE FAÇANES ANTONI GARRIGA S.L. que efectuó diversos trabajos de revestimiento de una fachada en la calle Avda. de la Llum s/n en Castell D'Aro (Gerona) durante los meses de septiembre a noviembre de 2008 que no pagó en un importe de 14.127,27 euros ©, trabajos que solicitó el acusado a través del encargado de la obra a nombre de INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU S.L, por los cuales se hizo un presupuesto el 18 de agosto de 2008 que se aceptó y se facturaron a cargo de esta empresa, trabajos que fueron realizados en obras que no pertenecían a Vanauto S.L.
Por este impago Revestiments de Façanes (Antoni Garriga) S.L. interpuso demanda contra INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU S.L en reclamación de esta cantidad, siguiéndose Procedimiento Monitorio 982/09 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat que ha sido archivado en fecha 4 de marzo de 2011 por no haber presentado demanda de juicio ordinario ante el escrito de oposición presentado por Iniciatives Inmobiliaries Vanauto (folio 141 del Rollo)
2. COMERCIAL DISPERLUX S.L. que realizó diversos suministros de persianas y cajetines, en julio de 2008, por un importe de 9.969,38 euros©, suministros que resultaron impagados, que fueron pedidos por el acusado ya directamente o a través de algún encargado de la obra con conocimiento del acusado y se colocaron en obras que no pertenecían a Vanauto, siguiéndose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat el procedimiento ordinario 939/2010 por la demanda interpuesta por Comercial Disperlux, contra Iniciativas Inmobiliarias Vanautu S.L. en reclamación de cantidad. En este procedimiento ordinario a día de 21 de octubre de 2014 no había sido dictada sentencia (folio 149 Rollo).
Comercial Disperlux S.L. no reclama. Crédito y Caución les abonó el 70 u 80% del impago. (Véase folio 139 en el que Crédito y Caución reclama el pago a Vanauto a 18.11.2008). (folios 394 a 422).
3º COMERCIAL PLANS, S.L. que realizó diversos suministros de persianas y cajetines, en julio de 2008, por un importe de 15.414,80 euros©, suministros que resultaron impagados, que fueron pedidos por el acusado ya directamente o a través de algún encargado de la obra con conocimiento del acusado y se colocaron en obras que no pertenecían a Vanauto, siguiéndose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat el procedimiento ordinario 460/2010 por la demanda interpuesta por Comercial Plans, contra Iniciativas Inmobiliarias Vanautu S.L. en reclamación de cantidad. (Véase folio 138 en el que Crédito y Caución reclama a Vanauto a 18.11.2008)
4º GAM ENERGIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L.U que alquiló un grupo electrógeno durante los meses de julio a octubre de 2008 que fue pedido en arrendamiento por el acusado directamente o a través de algún encargado de la obra con conocimiento del acusado y se utilizó para obras que no pertenecían a Vanauto, por un importe de 3.238,53 euros, siguiéndose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat el procedimiento ordinario 751/2010 por la demanda interpuesta por Gam Energía Alquiler de Maquinaria S.L.U, contra Iniciativas Inmobiliarias Vanautu S.L. en reclamación de esta cantidad. En este procedimiento ordinario a día de 21 de octubre de 2014 no había dictada sentencia (folio 149 Rollo).
5º CATALONIA CERAMICA S.A. que realizó diversos suministros durante los meses se septiembre y octubre de 2008, por un importe de 7.839,39 euros, suministros que resultaron impagados, que fueron pedidos directamente por el acusado o a través de algún encargado de la obra y que fueron retirados por empleado del acusado Lucas (folio 208) con conocimiento del acusado y se colocaron en obras que no pertenecían a Vanauto, siguiéndose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat el procedimiento ordinario 322/2010 por la demanda interpuesta por Catalonia Cerámica contra Iniciativas Inmobiliarias Vanautu S.L. en reclamación de cantidad. Catalonia Cerámica S.A no reclama. Cedieron el crédito a la aseguradora que les abonó los importes adeudados. Este procedimiento ordinario está suspendido por resolución de fecha 17 de mayo de 2010 por prejudicialidad penal (folio 144 Rollo).
6º ROCA VINYALS DISTRIBUCIONS S.L. que realizó diversos suministros, durante los meses de julio a septiembre de 2008, por un importe total de 8.675,97 euros (facturas de 31.7. 2008 por 1.097,99 euros; de 15.8.2008 por 483,13 euros; de 31-8-2008 por 2.220,79 euros; de 31.8.2008 por 2.220,79 euros y de 30.09.2008 por 2544,01 euros) suministros que resultaron impagados, que fueron pedidos por el acusado ya directamente como es de ver del folio 491 o a través de algún encargado de la obra con conocimiento del acusado y se colocaron en obras que no pertenecían a Vanauto, siguiéndose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat el procedimiento ordinario 1580/2010 por la demanda interpuesta por Roca Vinyals Distribucions S.L, contra Iniciativas Inmobiliarias Vanautu S.L. en reclamación de cantidad. Este procedimiento ordinario está suspendido por resolución de fecha 24 de febrero de 2011 por prejudicialidad penal (folio 136 Rollo).
7º SIRERA, S.L. DISTRIBUCIÓ GASOIL realizó diversos suministros de gasoil, durante los meses de julio a septiembre de 2008, por un importe de 2.825,55 euros, suministros que resultaron impagados, que fueron pedidos por el acusado ya directamente o a través de algún encargado de la obra con conocimiento del acusado y se utilizaron para la consecución de obras que no pertenecían a Vanauto.
TOTAL 1º a 7º = 62.090,89 euros.
e) El 25 de febrero de 2009 SISTEMAS DE PARTICIPACION Y FINANCIACION fue requerida en la calle Berlín 103 entlo. de Barcelona en la persona de Jose María ( folios 179 a 182 anversos y reversos) para que el acusado compareciera el 3 de Marzo de 2009 a las 13 horas en la notaria de Barcelona de Enrique Hernández Gajate sita en la calle Rambla Cataluña 38 bajos de Barcelona para elevar a Escritura Pública los contratos de compraventa de participaciones sociales indicados, el suscrito el día 31 de julio de 2008 entre el acusado Valeriano como administrador de la sociedad Sistemas de Participación y Financiación S.L. y Candido , administrador de la mercantil ISO INSTAL SERVEIS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, en el que ambos manifiestan y acuerdan que éste último vende al acusado que actuaba en representación de la mercantil indicada la totalidad de las participaciones de ISO INSTAL SERVEIS, S.L. (3006) por un precio de 2940 euros (pacto primero); y que ambas partes se comprometen a elevar el contrato a escritura publica durante el mes de septiembre, a primer requerimiento de cualquiera de ellas, en la notaria elegida por la parte vendedora (pacto cuarto).
E igualmente, el suscrito el 31 de julio de 2008, entre el acusado Valeriano como administrador de la sociedad Sistemas de Participación y Financiación S.L. con Candido , y Martina en el que manifiestan y acuerdan que éstos últimos venden al acusado que actuaba en representación de la mercantil indicada la totalidad de las participaciones de la mercantil la totalidad de las participaciones de la mercantil INICIATIVES INMOBILIARTIES VANAUTU S.L. por el precio de 9.451 y de 6.756 euros (pactos primero y segundo), y que ambas partes se comprometen a elevar el contrato a escritura publica durante el mes de septiembre, a primer requerimiento de cualquiera de ellas, en la notaria elegida por la parte vendedora.
Pero el acusado no compareció levantándose acta notarial de incomparecencia en fecha 3 de marzo de 2008 otorgada por Don Candido y Martina (folio 195 y ss).
f) Candido reclamó al acusado la Minicargadora con cucharas 30/40, porta palet y martillo marca New Holland modelo LS-170 LMU028053, que se la devolvió y él la entrego a la empresa con la que tenia concertado el contrato de arrendamiento financiero.
g) El acusado no devolvió a partir del 3 de marzo de 2009 el vehículo Volkswagen Kombi matricula SU .... cuya titularidad corresponde a ISO INSTALACIONS SERVEIS SLU CIF B62190608 y lo hizo suyo hasta el día 28 de septiembre de 2010 e interpuso denuncia en fecha 6 de octubre de 2010 en la que manifestó que el vehículo Volkswagen Kombi matricula SU .... cuya titularidad corresponde a ISO INSTALACIONS SERVEIS SL I CIF B62190608 le fue sustraído entre las 20 horas del día 28 de septiembre de 2010 y las 6 horas del día 29 de septiembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A)º Un delito de estafa de los artículos 248 , 250.1 y 6 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos, anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010.
Bº Un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del CP .
A.- En relación al delito de estafa.
Es Jurisprudencia repetida del Tribunal Supremo la que recoge la reciente Sentencia del Alto Tribunal S. TS 18.11.2014 que dice:
Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecucion de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) produccioÂn de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situacioÂn real; 4) un acto de disposicioÂn patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la viÂctima y 6) aÂnimo de lucro.
El elemento engaño precedente y concurrente se acredita. El acusado utilizó la empresa INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU S.L. como si fuera propia cuando conocía que el contrato privado de compraventa de participaciones de esta sociedad no se habían elevado a escritura publica, tal como dispone el artículo 26.1 de la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en el momento de suscribir los documentos privados de compraventa que exige que la transmisión de participaciones deba constar en documento publico. Utilizó su nombre, su identificación, su domicilio social que conocía por la documentación de la mercantil que solicitó a Candido y fue entregada, para efectuar compras a distintas empresas de diversos materiales, trabajos, gasoil para la construcción, para que se realizaran los correspondientes albaranes y facturas a nombre de la mercantil INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU S.L, suministros, materiales y trabajos, que sabia que no pagaría y que resultaron impagados totalmente por Vanauto a excepción de las empresas (Revestiments de Façanes Antoni Garriga) S.L. que se pagó una parte de 10.953,95 euros de la primera certificación de la obra Castell d'Aro frente al total adeudado de 25.081,22 (22.042,46) y que fueron empleados en obras que no pertenecían a Vanauto, materiales, trabajos que fueron encargados por este acusado o por el encargado de la obra a los que se aplicaron con el conocimiento del acusado. El pago casi total de la primera factura obedeció tal como declaro en el juicio el legal representante de esta sociedad a que advirtieron al encargado de la obra que caso contrario no continuarían pintando las fachada de la obra.
Dicho engaño era bastante. Afectó según es de ver de la lectura de esta Sentencia a siete proveedores y por un importe total que supera los 62.000 euros. El acusado disponía de toda la documentación de la sociedad que le fue entregada por el administrador de INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU. Facilitó a los proveedores para la facturación de materiales, trabajos y suministros para obras que no pertenecían a Vanauto todos los datos de INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU que le había facilitado Candido : Razón Social. Domicilio Social. NIF. Aceptaba presupuestos, los firmaba él o el encargado de la obra u otra persona por mandato suyo, con el sello de la empresa Vanauto (Véase la aceptación de presupuesto suscrita por ambas partes proveedor y encargado de obra, las facturas, los albaranes. Las facturas de Revestiments de Fa Antoni Garriga S.L. obrantes a los folios 581,582 y 583, de Comercial Disperlux S.L. obrantes a los folios 394 a 422, de Comercial Plans S.L. obrantes a los folios 249 a 332, Gam Energía Alquiler de Maquinaria, S.L.U obrantes a los folios 354, 355 oferta sellada y firmada INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU, 333 a 391, Catalonia Cerámica S.L. obrantes a los folios 187 a 240; de Roca Vinyals Distribuciones S.L. obrantes a los folios 473 a 562; y de Sirera Distribució Gasoil S.L. obrantes a los folios 140 a 143.
El engaño produjo un error esencial en los proveedores, que desconocían que INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU era utilizada ilegalmente por el acusado al conculcar el artículo 26.1 de la LSRL y que nunca iba a satisfacer en su totalidad o en importe relevante el precio de los materiales y servicios, que utilizaba para obras que construía el acusado o participaba en su construcción y que no pertenecían a VANAUTO.
El engaño generó un acto de disposición patrimonial por parte de los siete proveedores afectados relacionados, con el consiguiente perjuicio patrimonial para los mismos en una cantidad total de 62.090,89 euros, proveedores que no han cobrado en el tiempo pactado. Disposición patrimonial que no hubieran realizado de haber conocido que dicha entidad mercantil era utilizada fraudulentamente por el acusado y que no pagaría los materiales, trabajos que encargaba para obras que no pertenecían a VANAUTO. Perjuicio patrimonial que se produjo con independencia que algunos de dichos proveedores tuvieran cubierto el riesgo de impago y hayan sido resarcidos en parte como el supuesto de DISPERLUX SL y CATALONIA CERAMICA S.L. tal como declararon sus legales representantes en el acto del juicio oral, obrando en la causa reclamaciones por parte de CREDITO Y CAUCION A VANAUTO por el impago a Comercial Plans S.L. por importe de 16.703,68 euros (folio 138) y por el impago a Comercial Disperlux S.L. por importe de 10.585,74 euros (folio 139)
Concurre el animo de lucro por parte del acusado. Actuó en la compra de materiales conociendo que el contrato privado de compraventa de participaciones no se había elevado a publico ni se iba a formalizar. Ello es de inferencia obligada de los hechos siguientes: No acudió en el mes de septiembre de 2008 a formalizar en escritura publica la promesa de contrato de compraventa que suscribió en julio de 2008 conforme se había obligado en el referido contrato. Tampoco compareció en el mes de marzo de 2009 cuando fue requerido para ello por el administrador legal de INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU y de ISO. Sabia que las obras a las que se aplicaban los materiales, suministros y trabajos no pertenecían a Vanauto. Y sabia que los importes de estos suministros no se iban a pagar y efectivamente no se pagaron a excepción de una parte para conseguir el desarrollo integro del trabajo en Revestiments de Facanes o la continuación de prestación del suministro de gasoil.
La defensa alega que el engaño no es suficiente e invoca en tramite de informe la Sentencia del TS de fecha 30.4.2013 .
Sobre tal alegación hay que tener en cuenta la afirmación de la sentencia cuando dice:
Ha de tomarse en consideracioÂn que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento , que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con caraÂcter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la viÂctima, culpabilizaÂndola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimizacioÂn secundaria.'
En el supuesto resultaron en tal corto espacio de tiempo engañados siete proveedores lo cuales actuaron conforme a los usos mercantiles normales: de aceptación de presupuestos: ( Revestiments de Facanes Antoni Garriga, declaración de su legal representante en el juicio y documento obrante al folio 581), de Gam Energia Alquiler de Maquinaria obrante al folio 354), visualizaron la obra, se firmaron los albaranes contra entrega de materiales, confeccionaron facturas con las identificaciones usuales, resultando impagados los recibos bancarios librados por los proveedores.
En el supuesto tampoco se prueba documentalmente una situación de crisis empresarial o falta de liquidez sobrevenida por parte del acusado y de su empresa que le impidiera pagar a estos proveedores.
No hay perjuicio patrimonial dimanante de este engaño para Candido , ni para ISO NI PARA VANAUTO, pues éste debe derivar del acto de disposición patrimonial y el desplazamiento patrimonial lo realizaron los proveedores.
Es cierto que Vanauto y Candido se han visto obligado a litigar en los procedimientos ordinarios que han formulados contra los mismos los proveedores, pero para ser ello constitutivo de un delito de estafa para ellos, deben ser sujeto pasivo del delito y en el caso no lo son ni del engaño ni del desplazamiento patrimonial, pues la entrega de material, suministros, y realización de trabajos no lo ha efectuado VANAUTO sino que la han realizado los proveedores indicados.
No hubo acuerdo verbal entre Candido y el acusado que permitiera al acusado contratar en nombre de Vanauto. Candido lo niega.
Además, ello resulta de inferencia obligada del contenido del contratos privado de compraventa de participaciones de VANAUTO S.L. que se condiciona al cumplimiento de dos pactos : a la sustitución de los afianzamientos personales con garantías hipotecarias sobre inmuebles propiedad de Candido , de Doña. Martina (compañera sentimental) y de sus padres Don. Victorino Doña. Ana María , de los prestamos que a continuación se relacionan cuya beneficiaria es la entidad INICIATIVES INMOBILIARIES VANAUTU S.L., la parte compradora adquiere la obligación de que a vencimiento de dichos créditos sustituirá frente a las entidades bancarias las garantías prestadas por la parte vendedora por otras de idéntica solvencia, liberando a todos los garantes personales e hipotecarios anteriormente expuestos de cualquier responsabilidad que pudiera generarse a partir de dicho vencimiento (crédito en cuenta corriente NUM002 concedido por Caixa d'Estalvis de Sabadell con un saldo dispuesto de 280.000 euros con vencimiento en febrero del año 2009, contrato de arrendamiento financiero mobiliario de Minicargadora con cucharas 30/40, porta palet y martillo marca New Holland modelo LS- 170 LMU028053 suscrito en fecha 22 de septiembre de 2005 con vencimiento 5 de diciembre de 2010 (pacto tercero) y a que ambas partes se comprometieron a elevar el contrato a escritura publica durante el mes de septiembre, a primer requerimiento de cualquiera de ellas, en la notaria elegida por la parte vendedora (pacto séptimo).
Estos pactos no se cumplieron ni se sustituyeron los afianzamientos personales ni se formalizaron en escritura publica los contratos privados de compraventa de participaciones.
El acusado aportó al inicio del Juicio Oral en el trámite de Cuestiones previas una relación de facturas que pretenden acreditar que Vanauto satisfizo a proveedores en este periodo de julio a noviembre de 2008 suministros por importe de 36.579 euros.
Pero de este importe hay que valorar que los 10.953,95 euros pagados a Revestiments de Façanes Antoni Garrigas correspondientes a la primera certificación de septiembre de 2008, lo fueron bajo amenaza de abandonar la obra sin completar el trabajo y que se dejaron de pagar parte de la primera certificación por valor de 1.953,95 euros y la segunda certificación de Octubre de 2008 por importe de 9.131,52 y la tercera y última certificación de noviembre de 2008 por un importe de 3.041,80 euros. Y también hay valorar que si bien a Sirera S.L. ha pagado los suministros de fechas 2 de julio de 2008, 9 de julio de 2008 y de 28 de agosto de 2008 por importe respectivo de 1.270 euros, de 1.897,50 euros y de 1.893,50 euros (documentos nº 4 de la defensa aportados en cuestiones previas) ha dejado impagadas las facturas de 24 de julio de 2008 y de 9 de septiembre de 2008 por un importe de 2.825,55 euros (folios 140 a 143).
También hay que valorar que las facturas que se aportan como cobradas lo han sido en el tramite de cuestiones previas, lo que ha impedido comprobar si la empresa proveedora: Set Cerámicas (doc. 1) que acredita suministros cobrados por importe de 4.805,73 euros, únicamente acepta pagos al contado.
Y la diferencia -entre número de proveedores impagados demostrados que es de 7 por valor de 62.090,89 euros y el de número de proveedores pagados en la totalidad de los suministros efectuados a Vanauto S.L. en dicho periodo que es de 4 por valor de 20.564,05 euros, (valor que se obtiene al deducir del total de 36.579 euros que alega la defensa en tramite de cuestiones previas, como suma de los importes reflejados en los documentos que aportó en dicho trámite nº 1 a 6, los importes pagados de 10.953,95 euros a Revestiments de Façanes Antoni Garrigas correspondientes a la primera certificación de septiembre de 2008 y los importes de las tres facturas pagadas a Sirera S.L. al existir impagos del acusado en este periodo a estas mercantiles, respectivamente por valor de 14.127,27 euros y por valor 2.825,55 euros)- es relevante al ser la primera cifra el triple de la segunda en un periodo breve de cuatro meses con lo cual hay que deducir que el acusado actuaba conociendo y aceptando la alta probabilidad de que los proveedores no cobrarían, siendo impagos totales los de Comercial Disperlux S.L. por 9.969,38 euros, los de Comercial Plans por 15.414,80 euros los de Gam Energia Alquiler de Maquinaria S.L.U por importe de 3.238,53, los Catalonia Cerámica por importe de 7.839,39 euros y los de Roca Vinyals Distribucions por importe de 8.836,29 euros con lo cual el delito de estafa en cualquier caso le es imputable a titulo de dolo eventual.
La recepción de suministros por el acusado que se reclaman como impagados por las acusaciones fiscal y particular efectuados por los proveedores VODAFONE por importe de 770 euros, reclamado a ISO INSTALACIONS SERVEIS; a BRICOCERAMIC SA por importe de 10.042 euros, reclamado a VANAUTO S.L.(folio 145); a ALUMINIOS BARCELONAS S.L. por importe de 14.887,72 euros, reclamado a VANAUTO (folio 166 Enero 2009); a FORMIGONS LA MOLA S.A. por importe de 13.088,92, reclamado a VANAUTO S.L. Folio 153; FORMIGONS DE TERRASSA S.A. por importe de 16.040,89 euros reclamado a VANAUTO S.L. Folio 154; a SUMINISTROS ARBOS S.A. por importe de 1.204 euros. Folio 157 156 (10.11.2008), no se reputan probados al no figurar en las actuaciones ni los albaranes de entrega ni las facturas de estos suministros.
Es de aplicación el subtipo agravado del artículo 250.1. 6º del Código Penal que concurre cuando la estafa revista especial gravedad, atendiendo el valor de la defraudación.
Ya que en el supuesto el valor de la defraudación probado es de especial gravedad al superar la cifra de 50.000 euros por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.2 del CP .
B.- En relación al delito de apropiación indebida por los vehículos de ISO que se imputa ha hecho suyos el acusado.
La sala admite como probado que el acusado recibió en concepto de deposito provisional el vehículo Volkswagen Kombi SU .... que ha sido tasado pericialmente en 700 euros (folio 74 del rollo) porque el acusado admite tal recepción. Pero no admite como probado que el acusado recibiera el vehículo Citroën C-15 matricula .... QX tasado pericialmente en 300 euros porque el acusado niega tal recepción y no hay prueba fuera de la testifical del acusador particular que lo afirme. Y la testifical de Roque abogado del acusador particular al tiempo de la suscripción de los contratos privados de compraventa de participaciones y al tiempo de interposición de la querella no es idónea para corroborar tal recepción por cuanto es meramente referencial de lo que le narro su cliente Candido . La entrega de la posesión del referido vehículo fue voluntaria por parte del administrador de ISO INSTALACIONS SERVEIS S.L. Candido en tanto no se formalizara en escritura publica la promesa del contrato privado de participaciones sociales de ISO INSTALACIONS SERVEIS S.L.
La obligación del acusado era devolver este vehículo desde el momento en que desde el mes de septiembre de 2008 o mas tardar a partir del tres de marzo de 2009, no elevó escritura publica los contratos privados de compraventa de participaciones de las sociedades ISO Y VANAUTO, lo que no hizo, demostrando su intención de incorporación definitiva a su patrimonio de este vehículo, con la denuncia de su sustracción en el mes de octubre de 2010 con lo cual se acredita posesión a hasta esta fecha, denuncia que se acredita por el doc nº 12 aportado en tramite de cuestiones previas y por la declaración del acusado en el acto del juicio oral.
En consecuencia los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP en relación con el artículo 249 del CP .
SEGUNDO.- De estos dos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, según lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Penal y conforme a lo argumentado en el párrafo anterior
TERCERO.- La defensa del acusado interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas. Alega: a) que el procedimiento ha sufrido paralizaciones que sumadas superan los 40 meses. b) que es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007 que considera que los plazos de paralización en la causa deben ser sumados para la aplicación esta atenuante, c) que la declaración de Trilla es de fecha 6.10.2010. d) Que la declaración del acusado Valeriano es de 28.11. 2011. Que el escrito de Acusación del Ministerio Fiscal es de fecha 19 de julio de 2011. Que el Auto de Apertura del Juicio Oral es de 15 de noviembre de 2011. Que la celebración del juicio es de 23 de febrero de 2015.
En el supuesto el examen de la causa permite constatar que la querella se admite a tramite por Auto de fecha 7 de mayo de 2010 (folio 423). Y que el juicio se ha celebrado en fecha 23 de febrero de 2015.
La tramitación del presente procedimiento no alcanza una duración de cinco años.
La declaración de los querellados se acordó para el 23 de junio de 2010 (folio 423), resultando negativa la citación del querellado Valeriano que tuvo lugar a través de los Mossos d'Esquadra en fecha 17 de febrero de 2011 por libramiento de oficio de fecha 4 de febrero de 2011 (folio 618). La declaración del querellado como imputado Don Valeriano tuvo lugar el 28 de febrero de 2011. El Auto de Procedimiento Abreviado se dicto el 11 de abril de 2011 (folio 621). El 21 de abril de 2011 la defensa de la acusación particular interesó su renuncia por no satisfacer Candido los honorarios debidos. Que por providencia de 2 de mayo de 2011 se denegó la renuncia de este profesional (folio 635). Que contra esta resolución se interpuso recurso de reforma por la acusación particular en fecha 11 de mayo de 2011. Que por Auto de fecha 1 de junio 2011 se acordó tener por renunciados al letrado y al procurador designados por el querellante (Folio 646 y 647). En fecha 8 de junio de 2011 se designo por la acusación particular como abogado a Doña Carmen Almagro y como Procuradora a Doña María Teresa Vidal Farre (folio 664). En fecha 9 de junio de 2011 se dio traslado a la querellante para fotocopiar los autos (folio 667). En fecha 11 de julio de 2011 se formuló escrito de acusación por la parte querellante(folio 668). El Ministerio Fiscal efectuó escrito de acusación que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 842 v). En fecha 15 de noviembre de 2011 se dicto Auto de apertura del juicio oral, por delito de estafa continuada de los arts. 248 , 249 y 250 del CP o alternativamente por delito societario del artículo 295 del CP en concurso de apropiación indebida del artículo 252 contra Valeriano y contra SISTEMAS DE PARTICIPACIÓN Y FINANCIACIÓN S.L. como Responsable Civil Subsidiario, acordándose dar traslado de las actuaciones a los acusados para que formulasen escrito de defensa (folio 842). Que en fecha 16 de julio de 2012 se presento escrito de defensa por el acusado Valeriano . Que en fecha 29 de julio de 2012 se concedió un nuevo plazo de cinco días para que presentara escrito de defensa al Responsable Civil Subsidiario (folio 849). Que en fecha 7 de diciembre de 2011 se volvió a conceder un nuevo plazo de cinco días improrrogable con apercibimiento al RCS que si no presentaba escrito de defensa se entendería que se oponía a las acusaciones (folio 856). En fecha 31 de enero de 2013 se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona. Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección en fecha 11 de febrero de 2013. En fecha 11 de febrero de 2013 se acordó la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para que se requiriera en forma al legal representante de SISTEMA DE PARTICIPACION Y FINACIANCION para que designara abogado y procurador para presentar su escrito de conclusiones provisionales, lo que efectuó el Juzgado Instructor en fecha 15 de abril de 2013, presentándose escrito de defensa nuevamente por el acusado el 16 de julio de 2012 (folio 885) acordándose de nuevo su devolución al Juzgado Instructor por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 (folio 889) dictándose providencia de fecha 20 de febrero de 2013 entendiendo su oposición a los escritos de acusación , remitiéndose la causa a esta Sección en fecha 13 de marzo de 2014 que tuvo entrada en esta Sección en fecha 19 de marzo de 2014, (folio 15 del Rollo de esta sección) dictándose Auto de admisión de Pruebas el 28 de mayo de 2014 (folio 48 ) y señalamiento para el 23 de febrero de 2015 .
El artículo 21.6 del CP permite la aplicación de la atenuante del artículo 21 . 61 del CP es supuestos de dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporcional con la complejidad de la causa.
En el supuesto nos encontramos que una dilación indebida e injustificada y no imputable al acusado es el plazo de señalamiento para el juicio oral de 11 meses, demora en señalamiento que es excesiva en 8 meses y debido a la carga de trabajo que tiene esta Sección: apelaciones y juicios orales en relación al numero de magistrados que dispone. A estos 8 meses deben añadirse la tardanza en 6 meses en conseguir por el juzgado instructor la conclusión del periodo intermedio, lo que debió efectuarse a partir del proveído de 20.8.2013 (folio 887) no dando lugar a la nueva devolución al Juzgado Instructor y a sus proveídos de fechas 12 y 20 de febrero de 2014.
Ello comporta la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al no poder conceptuarse estas demoras como extraordinarias, conforme a los acuerdos adoptados por el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2012 que establecen como criterios de aplicación de la atenuante como simple en periodos de paralización superiores a 18 meses y como muy cualificadas en periodos de paralización superiores a los 3 años, ello sin perjuicio se valore esta tardanza en la determinación de la extensión de la pena a imponer.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250.1 y 6 del CP del Código Penal la pena a imponer por el delito de estafa es la de prisión de un año y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago. En el caso se impone la pena mínima al ser la cantidad defraudada de 62.250,94 euros cercana al limite de aplicación de la agravante del artículo 250.1 6, de 50.000 euros que establece la actual redacción del artículo 250.5 del CP y valorar en la extensión de la pena la demora en los plazos de señalamiento y en la consecución del tramite de calificación de la defensa del responsable civil subsidiario imputable al órgano o capacidad de la oficina judicial Se fija la cuantía de la cuota día en 6 euros días al disponer la defensa del acusado de una capacidad económica bastante para sufragar los gastos de abogado y procurador particular artículo 50.5 del CP . La pena por el delito de apropiación indebida se fija en la mínima extensión de seis meses de prisión atendida el valor pericial de la furgoneta apropiada de 700 euros (folio 74 del rollo) próximo a los 400 euros y la demora en los plazos de señalamiento y en la consecución del trámite de calificación de la defensa del responsable civil subsidiario imputable al órgano o capacidad de la oficina judicial .
QUINTO.- Las peticiones de responsabilidad civil se rechazan en su practica totalidad.
El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas interesó que el acusado indemnizara a Inmobiliarias Vanautu S.L. en la cantidad de 52.484,46 euros i a Iso Instalacions Serveis S.L. en la cantidad de 770,02 euros mas en la cantidad en que han resultados tasados pericialmente el vehículo Volswagen Kombi SU .... en 700 euros y en 300 euros el vehículo Citroën C-15 matricula .... QX debiéndose declarar la Responsabilidad civil Subsidiaria de Sistemas de Participación y Financiación S.L., así como igualmente indemnizaran a Inmobiliarias Vanautu S.L. y a Iso Instalacions Serveis S.L. en aquellas otras cantidades en que resulten tasados pericialmente en ejecución de sentencia los perjuicios que se les hubieren irrogado a las reseñadas derivadas de los anteriores hechos.
La Acusación particular en conclusiones definitivas interesó que el acusado indemnizara a DON Candido , las mercantiles INICIATIVAS INMOBILIARIAS VANAUTU, S.L. e ISO INSTALACIONES SERVEIS S.L.. por importe de 156.920,17 a euros más los correspondientes intereses legales según el artículo 1108 del CC hasta la resolución judicial, así como los moratorios previstos en el artículo 756 de la LEC .
En el supuesto las victimas y perjudicados por el delito de estafa a los proveedores han sido éstos que son los que hay que indemnizar, y para ellos no ha reclamado el Ministerio Fiscal ( artículo 113 del CP )
Por el delito de apropiación indebida el acusado deberá indemnizar a ISO INSTALACIONS SERVEIS S.L. en la persona de su legal representante en el valor en que ha sido tasado pericialmente la furgoneta Volkswagen Kombi SU .... de 700 euros que fue sustraída en poder del acusado cuando se la había apropiado indebidamente, mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia pues hasta dicha fecha la cantidad a indemnizar no había sido fijada.
Es responsable civil subsidiaria del pago de esta cantidad la sociedad Sistemas de Participación y Financiación S.L. al amparo de lo que dispone el artículo 120-4 del CP al haber sido cometido el delito por el acusado administrador de la referida sociedad.
SEXTO.- El acusado debe satisfacer el pago de las costas procesales por mandato del artículo 123 del Código Penal incluidas las de la acusación particular al haber sido sus pretensiones penales acogidas en su practica totalidad. Han sido estimadas por el delito de apropiación indebida y por el delito continuado de estafa y aunque respecto de este delito no se le estime la condena a su favor por la responsabilidad civil que solicitó, al entender la Sala que calificados los hechos como delito de estafa las victima y directamente perjudicados son los proveedores. No obstante su decisión y necesidad de litigar ha obedecido a la interposición contra la sociedad VANAUTO de la que es administrador de cinco procedimientos ordinarios y un monitorio que han sido suspendidos dos de ellos por prejudicialidad penal por la admisión de la querella origen de este proceso y en este aspecto es perjudicada por el delito (folio 136 y 144 del Rollo).
Y tal como señala la sentencia del STS 665/2012, de 12 de julio , las costas de la representacioÂn de la parte perjudicada por el delito constituyen perjuicios para las viÂctimas, derivados directamente de la voluntaria ejecucioÂn del delito por los condenados por lo que su exclusioÂn solo debe proceder cuando la actuacioÂn de dicha representacioÂn haya resultado notoriamente inuÂtil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables, lo que no cabe apreciar en el caso actual, pues el Tribunal sentenciador acogio una pretensioÂn casi ideÂntica a la de la acusacioÂn particular al condenar el hecho como estafa agravada.
Y la actuación de la Acusación Particular en el supuesto no es inútil ni superflua pues le ha sido estimadas ambas pretensiones penales y civilmente una de ellas, siendo sus conclusiones fácticas acusatorias sustancialmente coincidentes con las planteadas por el Ministerio Fiscal.
Fallo
Condenamos al acusado Valeriano como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.1.6º del CP en su redacción vigente en la época de los hechos la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS DÍA con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago e inhabilitación durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Condenamos al acusado Valeriano como autor responsable de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249, en su redacción vigente en la época de los hechos la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil y por el delito de apropiación indebida el acusado deberá indemnizar a ISO INSTALACIONES SERVEIS S.L. en la persona de su legal representante en el valor en que ha sido tasado pericialmente la furgoneta Volkswagen Kombi SU .... de 700 euros que fue sustraída en poder del acusado cuando se la había apropiado indebidamente, mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Es responsable civil subsidiaria del pago de esta cantidad la sociedad Sistemas de Participación y Financiación S.L.
Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
