Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 436/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 436/2015.
SENTENCIA Nº 000256/2015
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a uno de Junio de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES de SANTANDER, Juicio Oral Nº 69/14, Rollo de Sala Nº 436/15, por delito de falsedad contra Tatiana cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la procuradora Sra. Macias del Barrio y defendido por el Letrado Sr. Collado Chomón. Ha sido Acusación Particular Eva representada por la procuradora Sra. Martínez García dirigida técnicamente por la letrada Sra. Ponte Yuso.
Siendo parte apelante en esta alzada Tatiana , y parte apelada el Ministerio Fiscal y Eva .
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha cinco de diciembre de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas ha resultado probado que María Tatiana , mayor de edad, y sin antecedentes penales, hija de Eleuterio y hermana de Eva , aprovechando que su padre se encontraba gravemente enfermo, se dirigió a la oficina nº 50 de Caja Cantabria donde aquel tenía abierta la cuenta nº NUM000 , y extrajo la cantidad de 28.000 €, de los que dispuso en su beneficio el día 26 de octubre de 2010, y que ingresó en otra cuenta abierta a su nombre con número NUM001 .
En la cuenta de su padre figuraba como autorizada para reintegrar dinero, pero como en esta ocasión la disposición resultaba excesiva, rellenó el impreso bancario de reintegro y estampó una firma imitando la de su padre y de esta forma consiguió que le fuera transferida dicha cantidad a su propia cuenta.
El día 10 de noviembre el padre falleció y la acusada dispuso del metálico referido en su exclusivo beneficio.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Tatiana , como autora responsable de un delito falsedad en documento mercantil, de los artículos 390. 1. 3 º y 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS (1.470 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3) Y a que indemnice a la herencia yacente del finado Eleuterio , en la cantidad de 28.000 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
4) Así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO : Por Tatiana , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a la acusada como autora de un delito de falsedad en documento mercantil se alza en apelación Tatiana , alegando, en síntesis, e rror en la valoración de la prueba, interesando su absolución por estimar que la condena no se basó en prueba de cargo suficiente al considerar que la practicada carece de tal virtualidad, por presentar numerosas lagunas que impiden llegar a las conclusiones del Juez a quo. En concreto considera que la Magistrada no ha tenido en consideración la prueba pericial practicada a su instancia que a su juicio hace dudar de las conclusiones del informe del dictamen del perito judicial. El Ministerio Fiscal se mostró disconforme con el recurso planteado y solicito la confirmación de la sentencia .
SEGUNDO: Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
Pues bien, la Sala tras un detenido examen de las actuaciones y tras haber procedido a ver y oír el DVD de grabación del acto del juicio entiende a diferencia de lo que sostiene el recurrente que hay prueba suficiente de cargo, y la misma ha sido correctamente valorada por la Magistrada a quo.
El núcleo objeto de debate se centra en la valoración que haya de darse a los informes periciales calígrafos respecto al dictamen emitido relativo a la autenticidad o no d ela firma estampada en el justificante de reintegro de fecha 26 de octubre de dos mil diez por importe de 28.000 euros de la cuenta de Caja Cantabria NUM000 de la que era titular D. Eleuterio padre de la acusada ( y asimismo de quien ostenta la condición de Acusación particular)y en la que ambas hijas estaban autorizadas (folio 63) y respecto del cual la acusada mantiene que fue estampada por su padre en la misma oficina nº50 a la que acudió acompañada por ella en silla de ruedas alegando que las diferencias en la firma obedecen a su terminal estado de salud, posición ésta que a su criterio es avalada por el dictamen pericial de parte que introduce tal posibilidad como probable.
Se impugna pues la valoración que se hace en la sentencia de la prueba pericial calígrafa, (en concreto, la inclinación por la prueba pericial judicial del Inspector Jefe de la Policía Científica , por considerarla absolutamente imparcial, ...), dado que según se indica se han practicado dos informes periciales calígrafos , (el de la Policía Científica, y el realizado a instancia de la parte recurrente por el Perito calígrafo D. Severino , coincidiendo ambos en apreciar las mismas diferencias en lo que atañe a la firma dubitada y las indubitadas pero introduciendo la duda de que las mismas pudieran deberse a la diferencia temporal entre el momento de estampación de unas y otra y al estado de salud del Sr. Eleuterio , entendiendo que se trata de un informe de elevada calidad técnica realizado con medios tecnológicos avanzados y que cuando menos hace dudar de las conclusiones de aquel. Y, por todo ello, impugnándose la prueba en las que la Juzgadora de Instancia basa el fallo condenatorio, según se expone en el escrito de recurso, se finaliza solicitando la absolución del recurrente del delito que se le imputa.
Asi, la sentencia ahora recurrida se basa fundamentalmente en la prueba objetiva pericial caligráficajudicial, a la que dicha Juzgadora se inclina, por considerarla absolutamente imparcial, en contraposición a la pericial caligráficade parte .
Tratándose, por una parte, de la prueba PericialJudicial, elaborada por el perito Inspector Jefe NUM002 de la Jefatura Superior de Policía de Santander donde se concluye que la firma dubitada presente en el documentos reseñado es en su opinión falsa, a la vista de las firmas indubitadas de D. Eleuterio llegando a tal conclusión a la vista de la diferencias evidentes de grafía con conceptos gráficos diferentes, la lentitud en su ejecución, el mayor grado de tensión....
A su vez, dicho Perito se ratificó en su informe, en el acto de juicio, tal como la Sala ha podido comprobar mediante la reproducción del DVD de grabación del acto del juicio donde reiteró en el extenso interrogatorio al que fue sometido que la firma del documento dubitado es falsa, no habiendo sido realizado por el Sr. Eleuterio , y que para llegar a tal conclusión estudió la firma dubitada, en todas sus características e hizo comparación con las indubitadas resultando evidente tal conclusión dado que es una firma carece de habitualidad grafica, está realizada en diferentes trazos y presenta serias diferencias gráficas con aquellas, lo que le hace concluir que es una firma falsa (44:39 DVD). Y, a preguntas de si ello pudo obedecer al delicado estado de salud del Sr. Eleuterio o al hecho de haberla estampado en una silla de ruedas, niega de forma rotunda tal posibilidad dado que efectuó grafías contrarias a las empeladas en las indubitadas e incluso ejerció una mayor presión en su realización lo cual precisamente es incompatible con un delicado estado de salud o una situación de enfermedad por lo cual no puede obedecer a estas razones ni tampoco a la diferencia temporal entre las firmas estudiadas dado que las grafías, según explicó en el interrogatorio, se encuentran en el subconsciente de la persona y se plasman en lo esencial en las firmas que se estampan careciendo de lógica realizar signo contrario.
Y, a preguntas del Letrado de la Defensa, en cuanto a la posibilidad de que se tratara de la firma de un enfermo terminal de modo rotundo excluyó tal posibilidad, entendiendo como relevante el dato apreciado de la ausencia de temblor en su estampado y la mayor presión ejercida en su realización.
Por otro lado, el informe pericialelaborado a instancia de la Defensa, por el Perito D. Severino quien coincide en señalar las diferencias apreciadas con el anterior perito, incluidas la mayor presión de los trazos, la ausencia de temblores en su realización y la lentitud de su trazado, lo cual a su parecer no se acomoda bien a una situación de mal estado de salud; pese a lo cual sin embargo diverge en sus conclusiones y señala que ignorándose las circunstancias concretas del momento en afirma fue realizada y a la vista del estado terminal del Sr. Eleuterio y falta de documentos dubitados próximos en el tiempo tiene dudas de que efectivamente no haya sida estampada por él.
Es decir, ambos informes pericialesdiscrepan en la rotundidad de sus conclusiones, siendo así que en tanto el elaborado por el perito judicialmente designado asegura negar su autenticidad fueran cual fueran las circunstancias de la persona, el perito de parte introduce una duda afirmando la posibilidad de que pudieran haber sido realizadas por el Sr. Eleuterio en un estado muy deteriorado. Y la parte recurrente sostiene en afirmar la prevalencia de este segundo informesobre el anterior.
Sin embargo, ante esta discrepancia entre ambos informes periciales, y su valoración por la Juzgadora de Instancia en base a la inmediación con la que ha contado, dando prevalencia a uno de ellos en detrimento del otro, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.014 , ' En cuanto a la valoración que hace la Sala de los dos informes periciales caligráficos contradictorios, los recurrentes no comparten los razonamientos de la Sala sentenciadora que atribuye valor probatorio al informepracticado por encargo de la perjudicada.
Olvida la parte recurrente que en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC (LA LEY 58/2000) ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes pericialeses libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882) . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe(reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 ).
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11).
En el caso presente la Sala da preferencia al informe pericialque ha sido confeccionado por el perito calígrafo... , que ofrece mayores garantías de identificación con los hechos porque el mismo se complementa con otros medios de prueba, en el presente caso, con la amplia testifical y en concreto con los testimonios que emitió la perjudicada negando rotundamente con seguridad ante los documentos que le fueron exhibidos en el acto del juicio oral, que la firma no era suya. Conclusión de la Sala que no puede tildarse de ilógica o arbitraria '.
De modo que en aplicación de ello al presente caso, en el que la Juzgadora de Instancia se inclina, como se expuso, por el primero el emitido por el Perito Judicial , al que califica de 'absolutamente imparcial', fundado y corroborado por el resto de la actividad probatoria, haciendo unas inferencias completamente lógicas y apoyadas en datos científicos sin que las razones apuntadas por la defensa tengan base real y quedando desvirtuadas ambas por los datos fácticos no debiendo haber tenido la defensa interés en mostrar a su perito documentos próximos a los de la fecha de realización del impugnado ya que como bien apunta la Magistrada obran en la causa de fecha 3 de agosto de 2010 (foliso54.55 56) por lo que esta alegación no es de recibo; conclusión judicial que se encuentra basada en la percepción directa por la misma de ambas pruebas pericialespracticadas en su presencia y en el análisis de las razones expuestas por los distintos peritos para fundar sus respectivos informes, lo que le ha llevado a estimar más fiable una pericial que la otra razones por las que esta Sala considera que tal conclusión no es arbitraria, sino que se encuentra basada en las reglas de la lógica y de la experiencia, siguiendo un razonamiento completamente fundado y lógico que esta Sala respeta. A ello de añadirse no sólo la calidad científica de quien lo emitió, y lo prudente y fiable de sus conclusiones sino además el resto de las pruebas que coadyuvan a llegar a tal conclusión. En efecto el estado de salud del Sr Eleuterio era prácticamente terminal; siendo así que dos días antes concretamente el día 24 de octubre había sido ingresado en Urgencias del HUMV por lo avanzado de su enfermedad y por haber sufrido una caída que le produjo un derrame pleural derecho masivo que exigió que se le practicara una toracentesis evacuadora lo que hace difícilmente creíble que una persona en ese estado durante los dos días consecutivos se hubiera desplazado a la Caja a realizar las operaciones pretendidas, de lo cual además ninguna prueba hay más allá de la declaración de la acusada contradicho por el de su hermana quien negó que hubiera salido de casa esos días ,siendo relevante el testimonio de la empleada de la Caja quien pese a conocer perfectamente al Sr. Eleuterio y a sus hijas negó tener conocimiento de que hubiera acudido los días referidos a la oficina, extremo que sería recordable lógicamente por lo especial de sus circunstancias, (en silla de ruedas como se afirma y en un estado muy deteriorado) su previa relación y su próximo en el tiempo fallecimiento.
Por lo que ninguna razón hay para entender concurrente error en la valoración de la juzgadora cuando también esta Sala, al igual que la Juzgadora de Instancia, llega al pronunciamiento inculpatorio a través de los siguientes hechos-base acreditados: a) la firma del documento es falsa, según se concluye a través de la prueba pericial caligráficajudicial, anteriormente analizada; b) era la imputada la beneficiaria del traspaso de dinero; c).- NO ha dado razón justificativa ninguna que pudiera explicar este acontecer y las extracciones previas sobre las que ni hay contradicción sobre su realidad ni hay razón que las ampare D) se encuentra fuera de toda lógica un comportamiento como el alegado por quien está aquejado de una enfermedad neoplásica avanzada con tan elevado grado de deterioro
Por lo que en consecuencia, todos estos indicios le apuntan a la recurrente como autora de la falsedad documental.
En consecuencia, la valoración que de la prueba testifical, pericial y documental, anteriormente expuesta, que se hace por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, no apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso de Apelación, mantener el relato de hechos probados efectuado en la sentencia recurrida, y confirmar la misma en todos sus extremos.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante al ser su recurso desestimado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 69/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
