Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 256/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 443/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100219
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1122
Núm. Roj: SAP C 1122/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00256/2016
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2012 0008080
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000443 /2015 - M
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.5 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000418/2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Juan Ramón , Aureliano
Procurador/a: D/Dª CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTINEZ, JESUS JOSE LAMELAS GOMEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D Mª CARMEN TABODA CASEIRO,Presidenta
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal 443/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 418/2015, seguido de oficio por un delito de lesiones, figurado
como apelantes Juan Ramón representado por la procuradora Sra. Pérez García y defendido por el letrado
Sr. Martínez Romasanta y Aureliano representado por el procurador Sr. Bejerano Pérez y defendido por el
letrado Sr. Lamelas Gómez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso
el Ilmo. Magistrado D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 31-7-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano y a Juan Ramón , como responsables criminales en conceptos de autores de un delito de lesiones, el primero agravado por uso de instrumento peligroso y el segundo por uso de armas, ya definidos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se compensan recíprocamente las responsabilidades civiles derivadas de la causa. Cada condenado indemnizará, con la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, al SERGAS por los gastos de asistencia médica prestada a la víctima. Estas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 LEC . Las costas se abonarán por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón y Aureliano , que fueros admitidos en ambos efectos, por proveídos de fechas 3-11-2014 y 3-3-2015, dictados por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27-3-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: probado y así se declara que sobre las 3.30 horas del 6 de septiembre de 2012, en el interior del bar 'Camiño Vello', sito en Gándara, Noguerosa, villa de Puentedeume y partido judicial de Betanzos, se entabló una discusión entre quien regentaba el establecimiento, Aureliano y un cliente, Juan Ramón , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. En el curso de la discusión, Aureliano expulsó a Juan Ramón del local, cerrando la puerta. Juan Ramón se marchó y luego volvió, armado con un cuchillo, retando a voces a Aureliano que saliese fuera. Éste optó por coger la parte trasera de un palo de billar y salir, entablándose una reyerta entre los dos. Juan Ramón clavó el cuchillo a Aureliano en el costado y éste, por su parte, golpeó a su oponente con el palo en la cabeza y en una mano. A consecuencia de estos hechos, Juan Ramón sufrió contusión en extremidad superior derecha y herida superficial a nivel frontal derecho y herida inciso contusa interfalángica distal de 2º dedo de la mano izquierda, precisando para sanar de 6 puntos de sutura en el 2º dedo de la mano izquierda, quedando como secuelas limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de 2º dedo de la mano izquierda y cicatriz de 3 cm. determinante de perjuicio estético muy ligero. Estas heridas tardaron 10 días en curar, sin baja impeditiva. Por su parte, Aureliano sufrió herida incisa en hemiabdomen izquierdo que preciso para sanar de sutura por planos y antibióticos, restándole como secuela una cicatriz de 5 cm. en hemiabdomen izquierdo, determinante de perjuicio estético ligero. Estas heridas tardaron 10 días en curar, 1 de los cuales fue de baja impeditiva.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Juan Ramón y Aureliano se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de grado, los cuales serán examinados a continuación, comenzando por el primero de ellos.
Recurso de Juan Ramón
SEGUNDO.- Básicamente lo que hace el apelante es cuestionar el resultado de la apreciación y valoración probatorias llevadas a cabo por el juzgador de grado, interesando la revisión de la sentencia en el sentido de estimar la concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa en la acción llevada a cabo por aquél. El juez de grado, quien presenció la prueba gracias a la inmediación de la que está privada esta Sala, explica las razones que le llevaron a descartar la existencia de legítima defensa. Acude, entre otras, a la testifical y concluye que se produjo una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la apreciación de la eximente como tiene declarado el TS en múltiples ocasiones. En efecto, la jurisprudencia viene proclamando que las situaciones de riña mutuamente aceptada desapoderan la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( SSTS 10-2-2009 y 26-4- 2010). Tal es lo aquí sucedido según pudo apreciar el juzgador, por lo que ningún reproche se puede efectuar a su conclusión.
Por ello, se desestima el motivo.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil, se nos dice que no se pueden compensar las indemnizaciones impuestas a cada condenado porque las cantidades y daños no son equiparables. Lo cierto es que constituye una facultad del juzgador el proceder conforme al art. 114 CP del modo en que lo ha hecho, pues dicho precepto dispone que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización . El juez razona que las lesiones, días de curación y secuelas de uno y otro acusado son de semejante entidad, resultando justo y equitativo establecer la recíproca compensación de las responsabilidades civiles por ser ambas partes deudoras y acreedoras entre sí. Su proceder es conforme a Derecho.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Finalmente se queja el recurrente de la condena en materia de responsabilidad civil a favor del SERGAS por la asistencia sanitaria prestada. Señala que a la parte no le consta que el SERGAS se hubiera personado en el procedimiento ni hubiese aportado justificación de los gastos ocasionados ni que el Fiscal pidiese esta condena.
Lo cierto es que el SERGAS, aunque no se hubiese personado y defendido autónomamente sus intereses con abogado, sí puede ser beneficiario de la declaración de responsabilidad civil en la medida en que el Fiscal sí pidió (pues está legitimado para ello) expresamente la condena. Y en cuanto a la justificación de gastos sanitarios, el propio juez difiere la determinación de los gastos a ejecución de sentencia, momento procesal en que se puede hacer aportación de los documentos justificativos del importe total de aquellos gastos.
Se desestima el motivo y el recurso.
Recurso de Aureliano
QUINTO.- El único motivo de apelación es coincidente con el primero del otro apelante, pretendiendo también para sí la apreciación de la eximente de legítima defensa. Por idénticas razones a las expuestas ut supra , ha de desestimarse el motivo y el recurso.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Ramón y Aureliano contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 418/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
