Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 327/2015 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 327/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 24/2010 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Oral nº 397/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 256/16 -
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a tres de mayo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
1.- Carmelo , representado por el Procurador Sr. Modesto Berbel Rubia y defendido por el Letrado Sr. Miguel Quesada Medina; y
2.- Dimas y María Luisa , representados por la Procuradora Sra. María José Montoro Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. José Bernardo Muñoz.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2.015 .. . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
' El día 13 de Febrero de 200,. sobre las 00:16 horas, Carmelo , después de haber ingerido bebidas alcohólicas, iba conduciendo el vehículo Renault Modus con matrícula ....-WWX acompañado de Begoña , asegurado en la compañía Mapfre, por el carril izquierdo de la autovía A-92 dirección Sevilla-Almería, en sentido contrario al de su circulación, cuando al llegar a la altura del Km 228,500, colisionó inevitablemente con el vehículo BMW con matrícula ....-WDQ , en el que viajaban Dimas y María Luisa , el cuál se encontraba efectuando correctamente un adelantamiento a un camión. Como consecuencia de ese violento choque frontal, el vehículo Renault Modus salió de la vía por la izquierda para efectuar un vuelco de tonel sobre la mediana mientras que el vehículo BMW giró sobre su eje longitudinal y fue nuevamente embestido por el turismo Mercedes 320 CDI con matrícula ....-WTM , conducido por Leon , el cuál circulaba detrás del mismo sin poder evitar la colisión.
Carmelo , tras el accidente quedó inconsciente siendo inmediatamente trasladado al centro hospitalario de Traumatología de Granada, donde se le practicó extracción sanguínea para la realización de la prueba de alcoholemia, autorizada previamente por ta autoridad judicial por auto de fecha 13 de febrero 2008, la cuál arrojó un resultado de 1,78 gramos por litro.
A consecuencia del accidente, los integrantes de los vehículos implicados resultaron lesionados, en concreto ha quedado acreditado que presentaron las siguientes lesiones:
Begoña , ocupante del turismo Renault Modus con matrícula ....-WWX , sufrió lesiones consistentes en 'fractura de clavícula derecha con posterior desarrollo de pseudoartrosis de clavícula, fractura de 4º y 5º metacarpiano de la mano izquierda. HIC en pala ilíaca con lesión nerviosa del nervio femorocutáneo izquierdo y de la inervación de la cara externa del muslo izquierdo, con anestesia de la zona, contusión torácica' las cuáles necesitaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, y en cuya sanidad empleó 24 días de hospitalización, 200 días impeditivos y 200 días no impeditivos, quedándole como secuelas las siguientes, material de osteosíntosis con doble placa en clavícula derecha tres puntos, limitación de movilidad del hombro derecho- abducción del hombro a 90°, cinco puntos, flexión posterior del hombro a 10°, tres puntos, flexión anterior mas de 90° un punto; cicatriz queloidea en zona clavicular 12 puntos y lesión del nervio femorocutáneo con anestesia en cara externa del muslo 2 puntos. Por tales lesiones y secuelas la perjudicada ya fue indemnizada, no teniendo nada más que reclamar en el presente procedimiento.
Leon , ocupante del turismo Mercedes 320 COI con matricula ....-WTM , sufrió lesiones consistentes en 'trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo', sin requerir para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, empleando en su curación un total de 60 días impeditivos y de 30 días no impeditivos, quedándole como secuela un trastorno neurótico valorado en un punto. Por tales lesiones y secuelas el perjudicado ya fue indemnizado, no teniendo nada más que reclamar en el presente procedimiento.
Dimas , ocupante del turismo BMW con matrícula ....-WDQ , sufrió lesiones consistentes en 'distensión dorso lumbar, fractura de meseta tibial rodilla izquierda, fractura 4º y 5º metatarsianos del pie izquierdo, fractura luxación 5o dedo pie izquierdo'', requiriendo para su sanidad tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador. empleando para su curación un total de 153 días, de los cuáles 7 días fueron de hospitalización y 146 días fueron impeditivos. Quedándole como secuelas las siguientes, agravación artrosis lumbar, 2 puntos; limitación funcional de la articulación metatarso-faloángica del 4º y 5º dedo. 2 puntos; artrosis postraumática de rodilla izquierda 8 puntos. lesiones meniscales son sintomatología 2 puntos, condromalacia rotuliana postraumática 1 punto y cicatrices en rodilla y pie, con perjuicio estético moderado 7 puntos.
María Luisa , ocupante del turismo BMW con matricula ....-WDQ , sufrió lesiones consistentes en 'contusión en mama izquierda, pared abdominal, herida inciso contusa en 5o dedo de la mano izquierda, esguince de tobillo derecho, esguince con fisura de tobillo izquierdo, policontusiones'. requiriendo para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, empleando en su curación un total de 153 días, de los cuáles 45 días fueron no impeditivos, 108 días impeditivos y quedándole como secuelas un síndrome residual postalgodistrofia de tobillo Izquierdo valorado en 8 puntos y una cicatriz hiperestésíca en 5º dedo de la mano izquierda valorado en 2 puntos.
Dimas y María Luisa , a raíz del accidente experimentaron una serie de daños materiales, consistentes en la pérdida de sus dos teléfonos móviles, de dos gafas graduadas (una de sol y unas de vista) así como daños en la ropa que vestían. Ha quedado igualmente acreditado, dadas las lesiones que presentaban ambos, que necesitaron de asistencia personalizada desde el 15 de Febrero de 2008 al 31 de Julio 2008. No ha quedado acreditado que el día de los hechos, también se perdieran dos relojes, una pulsera y un ordenador portátil, ni que a consecuencia del mismo se produjeran ninguno de los demás daños materiales reclamados.' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1. del CP , en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del CP y un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, pena que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y costas.
En concepto de responsabilidad civil, debo CONDENAR Y CONDENO a Carmelo , y a la compañía aseguradora MAPFRE Familiar de Seguros y Reaseguros S.A como responsable civil directo a indemnizar a Dimas en ta cantidad total de 33.905,786 (TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ) y a María Luisa en la cantidad total de 20.342,11€ (VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS), importes que devengaran los intereses legales del art. 576 de la LECivil .
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación de Carmelo , de un lado, y de Dimas y María Luisa , de otro.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Carmelo , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1. del CP , en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del CP y un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, se condena a dicho acusado, y a la compañía aseguradora MAPFRE Familiar de Seguros y Reaseguros S.A como responsable civil directa, a indemnizar a Dimas en la cantidad total de 33.905,78 euros y a María Luisa en la cantidad total de 20.342,11 euros, con devengo de los intereses legales del art. 576 de la LEC en ambos casos.
Estima la sentencia que la prueba practicada ha permitido acreditar que el acusado conducía el indicado vehículo y en la ocasión descrita bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en tales circunstancias provocó el siniestro relatado en el apartado de hechos probados, con las consecuencias lesivas y dañosas que son objeto igualmente de descripción en aquel.
SEGUNDO.- Recurso de apelación del condenado Carmelo
El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene en ese su primer motivo que no ha sido acreditada su temeridad manifiesta pues no consta que su velocidad fuese excesiva, y como evidencia de tal refiere que fue el suyo el vehículo desplazado por la colisión con el turismo en que circulaban los también recurrentes Dimas y María Luisa . Sostiene también que las lesiones (no aclara a qué lesionado se está refiriendo) no son invalidantes y no constituyen pérdida o inutilidad de miembro principal.
En un segundo y contradictorio con el anterior, motivo de impugnación, tras sostener el recurso que la imprudencia del condenado no fue temeraria, con exclusiva alusión a la velocidad no excesiva, invoca la apreciación de la atenuante del art. 21,2 del CP por encontrarse afectado el acusado de una intoxicación plena por el consumo de alcohol. Solicita también la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21,5 CP , e igualmente que la atenuante de dilaciones indebidas, acogida como simple, tenga la consideración de calificada.
TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO.- El art. 380 del C. Penal castiga la llamada conducción temeraria, es decir al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, estableciendo en párrafo segundo de dicho precepto que a los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, es decir, conducir a velocidad superior en 60km/h en vía urbana o en 80km/h en vía interurbana, o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes , sustancias psicotrópicas o debebidas alcohólicas, o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro .
Los elementos del tipo, exigidos jurisprudencialmente ( STS 1209/2009, del 4 de diciembre , entre otras muchas) para que apreciar este delito previsto en el artículo 380.1 C.P . son los siguientes:
a) Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
b) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. El calificativo de 'temeraria' habrá de asignarse a los supuestos en que el conductor omite las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, con una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Ha de tratarse de una temeridad 'manifiesta', es decir, patente para terceros, de modo que debe ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. Indica que la valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante, conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera tener el autor ( SSTS 561/02, 1-4 ; 2251/01, 29-11 ). No es necesario que la temeridad sea directamente aprehensible por los sentidos, ni que haya sido advertida como tal por los presentes.
c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. A diferencia de los delitos de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece.
El tipo del art. 380 no es un numerus clausus que remita exclusivamente a los supuestos en que concurran los preceptos del art. 379,1 o segundo párrafo del 379,2, sino que el legislador define un supuesto concreto en el que concurre temeridad en la conducción. Dicho en otros términos, no sólo hay temeridad manifiesta cuando concurra la conducción con los excesos de velocidad punible y con la tasa objetivada de alcohol a los que se refiere el art. 379. La intención del legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del art. 379.1 y la del art. 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta.
En nuestro caso, y pese a los argumentos del recurso, la imprudencia del acusado en la conducción fue una manifiesta temeridad. No puede llegarse a otra conclusión cuando ha resultado acreditado que circulaba con tan elevado grado de intoxicación etílica (triplicaba el límite delictivo y excedía del séxtuplo del margen de tolerancia reglamentaria) y como consecuencia de tal estado de disminución de su capacidad de control pierde la más elemental atención en la señalización y en la circulación, pues accede a una autovía en sentido contrario al que debió tomar, y como consecuencia de ello provocó un accidente de graves consecuencias, que todavía podrían haber sido peores.
QUINTO.- En modo alguno puede ser apreciada la atenuante de embriaguez, solicitada como eximente incompleta del art. 21,2 del CP . No es atendible tal solicitud de la defensa porque siendo el hecho que sustenta tales circunstancias un elemento típico del delito, es de aplicación el artículo 67 del C. Penal según el cual 'las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sea de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse',supuesto éste último que es el aplicable al presente caso por cuanto que la elevada ingesta alcohólica es el elemento nuclear para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del CP . La jurisprudencia también es clara en este sentido. Por citar algún ejemplo, la STS de 27-11-1989 señala al respecto que '... la atenuante de embriaguez es inaplicable al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - artículo 340 bis a) 1.º del entonces Código Penal -, por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal -vid. Sentencias de 2 de junio de 1969 y de 2 de marzo de 1971 , entre otras-. La Sentencia de 20 de enero de 1972 , por su parte, declaró también que la embriaguez no es apreciable como atenuante en los delitos imprudentes porque tal embriaguez constituye la culpa misma y por tratarse de un supuesto de «actio liberae in causa»... En el mismo sentido la SAP de Granada de 3-5-2000 señala la imposibilidad de aplicar la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los delitos contra la seguridad del tráfico, cuando afirma que ' ...la situación de embriaguez en lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico no puede apreciarse ni como eximente -aparte de que no se acreditan los requisitos que la configuran- ni tampoco como simple atenuante, en cuanto que integra un elemento del tipo, ya que es preciso que las facultades físico- psíquicas, estén disminuidas para la conducción que ejercía, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas...'. También la SAP de Jaén de 20-1- 2000 se pronuncia en este sentido cuando reitera dicha incompatibilidad diciendo que '.... no obstante lo anterior, a la vista de los propios hechos probados de la sentencia de instancia, que estima acreditada la ingesta previa del alcohol, y que ésta impedía al acusado el adecuado control del vehículo haciendo zig- zag y a gran velocidad, y de la prueba practicada al efecto, testifical que se examina en el fundamento de derecho primero de la sentencia, procederá concluir que el acusado tenía sus facultades psíquicas y físicas alteradas, lo que si bien no puede ser apreciado en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico por el que se le condena, pues es reiterada la Jurisprudencia que así lo establece al ser elemento constitutivo del propio tipo penal...'. En igual sentido la SAP de Lérida de 3- 2-1998 cuando señala que '... Es objeto del recurso la petición del apelante de que le sean aplicadas, bien la eximente completa, bien la incompleta debido al alcoholismo que padece. Su petición deberá ser rechazada ya que, siendo la ingestión de alcohol elemento constitutivo del tipo del delito que fue objeto de acusación no podrá ser apreciado como circunstancia modificativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1989 , siguiendo las de 2 junio 1969 , 2 marzo 1971 y 20 enero 1972 , entre otras)...'.
SEXTO.- Por lo que concierne a la solicitada apreciación de la atenuante de reparación del daño, no correrá mejor suerte. Sostiene el recurrente que debe ser aplicada pues a pesar de que fue su compañía aseguradora la que ha resarcido a los perjudicados (algunos de los cuales por ello renunciaron al ejercicio de acciones civiles y penales) tal abono se ha producido en definitiva por la existencia de una póliza de responsabilidad civil cuyo abono costea el acusado.
La atenuante de reparación de daño responde a una razón de política criminal: fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño o en la disminución de sus efectos, con lo que se atiende por el Estado a la función de tutelar a la víctimas, aparte de que la conducta reparadora puede ser síntoma de rehabilitación, un 'actus contrarius', un retorno del autor al orden jurídico ( SSTS números 833/2007, de 3 de noviembre , 8/2005, de 17 de enero , y 542/2005, de 29 de abril ). Es irrelevante que el acusado no reconozca la realidad de los hechos que se le imputan ( STS número 8/2005, de 17 de enero ), pues lo que se pretende con esta atenuante es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, y si la Ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad, donde la Ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir ( SSTS números 467/2015, de 20 de julio , 708/2014, de 6 de noviembre , y 37/2013, de 30 de enero , entre otras).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que la atenuante de reparación del daño sólo puede operar cuando aquella reparación (o disminución) de los efectos del delito deriva de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen, de tal manera que en estos casos el autor del delito no puede pretender aprovecharse de una rápida consignación que haya podido efectuar en nombre propio una compañía aseguradora en cumplimiento de la relación contractual que le une con un tercero, todo ello con objeto de evitarse los recargos legalmente previstos en el ámbito del aseguramiento ( SSTS números349/2015, de 3 de junio , 733/2012, de 4 de octubre , 1414/2011, de 27 de diciembre , 1006/2006, de 20 de octubre , 389/2004, de 23 de marzo , y 218/2003, de 18 de febrero , entre otras).
Cabe razonablemente cuestionar si conforme a tal planteamiento jurisprudencial, en los casos de precoz consignación por parte de la compañía con el propósito de eludir un eventual devengo de intereses cercena al asegurado la posibilidad de acceder a esta atenuante mediante la realización de un propio acto reparador. Pero en tal hipótesis, a su alcance tiene el asegurado, y antes de una posible acción de repetición por parte de su compañía, reintegrar a ésta lo pagado a los perjudicados, o alcanzar algún tipo de acuerdo resarcitorio con la aseguradora que evidencie una voluntad reparadora del sujeto activo que pueda sustentar la atenuante. Pero en el presente caso, no consta que el condenado haya realizado acto personal alguno de reparación del daño, ni siquiera que de forma voluntaria o en vía de repetición haya abonado a su aseguradora Mapfre lo satisfecho por ésta a los perjudicados, único supuesto en el que cabría dar amparo a la atenuación. De esta forma, el cumplimiento de su obligación de pago de la prima de seguro con carácter previo a la producción del siniestro no puede fundar la apreciación de la invocada atenuante.
SÉPTIMO.- Por último, en relación con la apreciación como muy calificada de la atenuante de dilaciones indebidas, que la sentencia acoge como simple, tampoco el recurso tendrá acogida.
La atenuante de dilaciones indebidas, de inicial creación jurisprudencial, fue incorporada al elenco de atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal , con la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Así, el artículo 21.6ª del Código Penal define ahora esta atenuante con la siguiente fórmula: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
El fundamento de esta circunstancia atenuante (en su consideración como atenuante analógica, antes de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio fue viene explicado de manera muy exhaustiva en la STS 742/2003, de 22 de mayo : recordó ésta que el artículo 24.2 CE proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas'.
Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, entre los cuales cabe citar los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
En nuestro caso, la sentencia de la instancia alude para ello al iter procesal de la causa y correctamente valora como indebida la dilación incurrida en la celebración del juicio oral, pero atribuyéndole un carácter simple, y no calificado por no ser resultar extraordinaria o completamente desproporcionada.
OCTAVO.- Recurso de apelación de Dimas y María Luisa .
Se funda en error en la valoración de la prueba en relación con el alcance de las lesiones y secuelas sufridas por ambos lesionados, a propósito de los diversos informes periciales que sobre las mismas han sido emitidos. Pese a la extensión del recurso, puede ser resumida su prolija argumentación en la existencia de una discrepancia pericial sobre el alcance de las lesiones y secuelas padecidas por ambos perjudicados, y más en concreto sobre la existencia de un nexo de causalidad entre el siniestro provocado por la temeraria imprudencia del condenado y algunas de tales lesiones y secuelas sufridas por Dimas y María Luisa , ocupantes del turismo marca BMW modelo 730D, matrícula ....-WDQ . Además de las lesiones y secuelas reclamadas por ambos recurrentes con sustento en el dictamen pericial del Dr. Marcelino , son igualmente interesadas cantidades en concepto de daños materiales no reconocidos en la sentencia de instancia (reloj Tag Hauer, pulsera, ordenador personal).
Sobre la discrepancia pericial y sobre las razones que fundan la convicción de la Juzgadora de instancia se pronuncia la sentencia, con examen de las distintas conclusiones periciales emitidas por Don. Marcelino , designado por los ahora recurrente, por el médico forense Sr. Prudencio , y por el Dr. Severino , médico de la aseguradora Mapfre. Estos dos últimos discrepan de las conclusiones Dr. Marcelino al considerar que las patologías apreciadas por éste en ambos lesionados (además de las que fueron valoradas por el médico forense) tienen carácter degenerativo y no guardan relación de causalidad con el accidente de tráfico sufrido en el año 2.008.
En lo que a la ponderación de los distintos informes periciales concierne cuando son contradictorios, conviene recordar, como hace la sentencia de instancia, que la jurisprudencia tiene establecido que los informes periciales no vinculan al juzgador y son susceptibles de valoración conforme a las reglas de la sana crítica. La STS num. 383/2010, de 5 de mayo, entre muchas, señala que 'respecto a las pruebas periciales la doctrina de esta Sala Segunda, SS. 13.2.2008 . 5.12.2007 . 6.3.2007 , entre las más recientes, mantiene, que son pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 . 5.11.2003 ).
Así las cosas, y ante tal disparidad de pareceres por parte de los peritos, la sentencia razona los motivos por los que ha decantado su convicción a favor de lo que han valorado el médico forense y el perito de la aseguradora sobre el alcance de las lesiones y secuelas causalmente vinculables al siniestro objeto de juicio. No apreciamos razones en esta alzada para modificar esa convicción, que aparece fundada en los citados informes del médico forense.
Por lo que respecta a los daños materiales, la sentencia igualmente expresa sus dudas sobre la producción de los mismos. Concluye que no deben, en consecuencia, incluirse en el capítulo indemnizatorio pues no consta acreditado que tales efectos fueran efectivamente dañados en el accidente. Las razones por las que son excluidas de la indemnización son también explicadas en aquélla, a saber, no hay prueba alguna de que los perjudicados tuvieran tales efectos consigo el día del accidente. Se trata de objetos valiosos y por ello bastante exclusivos, lo que contrasta con que si ese día en efecto los portaban consigo o dentro del vehículo no acudieran lo manifestaran ante la Guardia Civil o el Juzgado, y por vez primera los reclamasen cuando se les tomo declaración como perjudicados en fase de instrucción, bastantes meses después de los hechos. Además, los agentes de la Guardia Civil que se entrevistaron con los perjudicados en el lugar del accidente no recuerdan que éstos dijeran nada sobre tan destacables joyas, ni tampoco hallaron nada relacionado con tales objetos en la inspección ocular que realizaron del vehículo.
A la vista de tales argumentos, no encontramos en el recurso razones para alcanzar otra conclusión, debiendo mantenerse el criterio de la Juzgadora de instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación promovidos por Carmelo , representado por el Procurador Sr. Modesto Berbel Rubia; y por Dimas y María Luisa , representados por la Procuradora Sra. María José Montoro Jiménez contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
