Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 883/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100242
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0101320
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 883/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 602/2015
Apelante: D./Dña. Trinidad
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. MAGDALENA BERMEJO MARTIN
Apelado: D./Dña. Pelayo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PABLO BLANCO RIVAS
Letrado D./Dña. LUIS EMILIO UGENA YUSTOS
SENTENCIA Nº 256/2016
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 602/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Trinidad ; como apelado Pelayo y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 07/03/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 21 de diciembre de 2015, sobre las 22:55 horas, Pelayo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y su pareja sentimental Trinidad , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían, situado en la CALLE000 , n.º NUM000 NUM001 , de Madrid, en el curso de la cual Trinidad , con ánimo de menoscabar la integridad física de Pelayo le golpeó con un vaso en la nariz.
Como consecuencia de estos hechos Pelayo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en tercio superior de región nasal izquierda, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y que requirieron para su sanidad 8 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que en el curso de esa discusión Pelayo golpeara a Trinidad . No ha quedado probado que en el curso de esa discusión Pelayo comenzara a pegar a Trinidad , ni que la agarrara del cuello fuertemente intentando ahogarla, ni que el golpe que le propinó con el vaso a Pelayo , fuera para que la soltase.
Se ha retirado la acusación respecto a los hechos tipificados como delito de coacciones y amenazas por la acusación particular de Trinidad , en que se relataba que: Trinidad sufrió palizas por parte Pelayo desde el comienzo de su relación sentimental, que para que no denunciara estos hechos la amenazaba con matarla. Que Pelayo obligaba a Trinidad a prostituirse para conseguir dinero para su adicción a las sustancias estupefacientes, que la pegaba si no conseguía dinero para ello y que la obligara a mantener relaciones sexuales contra su voluntad.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Trinidad como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a la pena 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Pelayo , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 1 año y 10 meses, a que indemnice a Pelayo con la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del artículo 576 LEC , y al pago de las costas procesales.
Absuelvo a Pelayo del delito de lesiones en el ámbito familiar, del delito de coacciones y del delito de amenazas por los que ha sido enjuiciado.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Trinidad , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/05/2016.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Trinidad , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y . 3 del Código Penal , viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo directa, ni indiciaria, que acredite que su defendida golpeó a su pareja sentimental Pelayo , con un vaso, ocasionándole una herida inciso contusa en el tercio superior de región nasal izquierda. Señala que los Agentes de la Policía Municipal, refirieron en el plenario que ambos acusados requirieron asistencia sanitaria, señalando el médico que reconoció a Pelayo , que la herida que éste presentaba en la nariz no era reciente, sin que se desprenda del informe médico aportado, ni que fuera reciente, ni que fuera ocasionada por ser golpeado con un vaso. Invoca el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último, la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, al que no asistió la otra acusada, Trinidad , celebrándose en su ausencia.
De esta forma, señala como el acusado Pelayo , tras manifestar en el acta del plenario, que Trinidad fue su pareja durante un tiempo, refirió que el día 21/12/2015, cuando se encontraban en el domicilio que compartían, mantuvieron una discusión en el curso de la cual Trinidad le propinó un golpe con un vaso, que le impacto en la cara, sin que él la empujara ni amenazara.
Asimismo, se refiere a las declaraciones de los dos agentes de la Policía Municipal, que el día de los hechos, acudieron al domicilio que compartían los acusados, señalando como el agente con número de carnet profesional NUM002 , declaró, como cuando llegaron al domicilio, Trinidad que estaba muy nerviosa, les manifestó que Pelayo , le había cogido del cuello, y le había golpeado, diciéndoles este último, que se encontraba tranquilo y sentado en el sofá, que efectivamente habían discutido, y había pegado a Trinidad , y está le había golpeado, causándole la lesión que tenía en la nariz. Añadiendo que requirieron asistencia sanitaria, manifestando el médico que reconoció a Pelayo , que la herida que éste presentaba en la nariz no era reciente. Pronunciándose el agente con número de carnet profesional NUM003 , en similares términos, al manifestar como Trinidad , que estaba muy nerviosa, les contó que su pareja le había agredido, refiriéndoles Pelayo , que ambos habían discutido, y que Trinidad le había golpeado la nariz con un vaso, refiriendo también que el médico que asistió a Pelayo , manifestó que las heridas no eran recientes.
Con dicho resultado probatorio, señala la juez a quo, como la versión incriminatoria de Pelayo , respecto a la agresión que relató fue objeto por parte de su entonces pareja sentimental, Trinidad , ha sido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin que esta última, que no compareció al plenario, haya ofrecido una versión alternativa.
Y entiende, se ve corroborada por el informe médico-forense, que tras ese examen del parte de asistencia aportado a las actuaciones, y reconocimiento personal, apreció en Pelayo , lesiones consistentes en herida inciso contusa en el tercio superior de región nasal izquierda. Incide en que si bien los agentes de la Policía Municipal, manifestaron haber escuchado al médico que atendió al referido lesionado, que la herida que presentaba no era reciente. Dicho dato no se refleja, ni en el parte de asistencia, ni en el informe médico-forense. Concluye en que las lesiones que presentaba Pelayo , fueron debidas al golpe que Trinidad le propinó en la cara con un vaso.
Pues bien, las declaraciones referidas constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que respecto al fallo condenatorio emitido (único impugnado), la versión de la presunta víctima (acusada a la vez), Pelayo , se ha venido a mantener firme y persistente, a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato contundente y espontáneo al respecto.
Y aparece avalado por el parte facultativo e informe médico-forense, que objetivo unas lesiones totalmente compatibles en el mecanismo de agresión descrito por aquél, sin que en ninguno de dichos informes, se refiera que las lesiones tengan una data anterior a los hechos. Encontrándonos a mayor abundamiento, con que fue un hecho admitido, a lo largo del procedimiento por la propia recurrente, que la lesión que presentaba en las nariz Pelayo , se la había ocasionado ella, aludiendo a una supuesta legítima defensa, no mencionada en el plenario, al que no acudio esta última, ni en el recurso interpuesto.
Los antecedentes señalados, reflejan como el Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala adoptar una resolución de signo distinto al impugnado.
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 07/03/2016, en el Juicio Rápido nº 602/2015 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas de seguridad durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
