Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3099/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100338
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1126
Núm. Roj: SAP SS 1126/2018
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/000726
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2016/0000726
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3099/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 304/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús Luis
Abogado/a / Abokatua: SARA GUZON LERA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA .
SENTENCIA N.º 256/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 7 de noviembre de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
en trámite de apelación el Juicio sobre Procedimiento Abreviado nº 304/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
esta Capital, seguido por un delito de estafa en el que figura como apelante D. Jesús Luis , representada por
el Procurador D. Juan Guillermo Gonzalez Belmonte y defendido por la Letrada Dª. Sara Guzon Lera, siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2018,
dictada por el Juzgado de Instrucción antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2018
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Luis se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de septiembre de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3099/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 31 de octubre de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- En el mes de marzo de 2016, Cesareo , que regentaba un negocio de videojuegos en la calle Lope de Irigoyen nº 19 de la localidad de Irún, contactó con el acusado, Jesús Luis , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, al que conocía de haberle realizado algunos pedidos, para comprarle unos videojuegos. El acusado, aparentando que podía disponer de los videojuegos que, desde un primer momento, no estaba dispuesto a entregar y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le proporcionó el número de cuenta corriente donde hacer el ingreso y, el Sr. Cesareo le hizo dos transferencias bancarias con fechas 3 y 7 de marzo de 2016, por un importe total de 660 euros, en la creencia de que iba a recibir los videojuegos.
SEGUNDO.- El Sr. Cesareo , no recibió los videojuegos ni recuperó el dinero abonado.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 5 de junio de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián , resolución cuyo Fallo era del siguiente tenor: CONDENO a Jesús Luis , como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente el pago de las costas causadas en este delito.
En concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZAR a Cesareo en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA EUROS (660), más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
II.- La representación procesal del acusado D. Jesús Luis interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega en apoyo de dicha solicitud, en resumen: - Error en la valoración de la prueba: No queda acreditado que el acusado no hubiera realizado la entrega del material, puesto que procedió a la entrega a un tercero que acudió a su domicilio al objeto de recoger el material. Aun en el supuesto de que hubiera un incumplimiento contractual no siempre supone que se haya de calificar como una estafa.
No se ha acreditado la existencia de una maniobra engañosa puesto quien se dedica a la venta por internet es de sobra conocedor de los riesgos que existen y que no se justifica en la confianza de haber realizado tratos previos.
El hecho de que la declaración del perjudicado resultara creíble y persistente no resta credibilidad a la declaración del investigado, quien aunque no compareció al juicio en fase de instrucción manifestó que entregó la mercancía a un tercero.
No ha quedado acreditado el dolo, pues el acusado en la declaración que obra en los f. 150 y 151 ofrece una versión muy diferente de a que manifiesta el denunciante. No hubo comportamiento engañoso constitutivo de estafa sino más bien un problema a la hora de perfeccionar el contrato que vinculaba a las partes.
III.- El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso. Señala que el acusado fue citado en forma y no acudió al juicio por lo que su declaración exculpatoria no puede ser tenida en cuenta de ninguna forma.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- La representación del acusado, como motivo principal de su impugnación, denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba en lo atinente a la previa intención falsaria del acusado en la transacción comercial con el objeto de obtener un beneficio patrimonial.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Sentencia recurrida declara probado que en el mes de marzo de 2016, Cesareo , que regentaba un negocio de videojuegos, contactó con el acusado, Jesús Luis , al que conocía de haberle realizado algunos pedidos, para comprarle unos videojuegos. El acusado, aparentando que podía disponer de los videojuegos que, desde un primer momento, no estaba dispuesto a entregar y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le proporcionó el número de cuenta corriente donde hacer el ingreso y, el Sr. Cesareo le hizo dos transferencias bancarias con fechas 3 y 7 de marzo de 2016, por un importe total de 660 euros, en la creencia de que iba a recibir los videojuegos. El Sr. Cesareo , no recibió los videojuegos ni recuperó el dinero abonado.
La resolución cimienta su conclusión fáctica con carácter fundamental en las manifestaciones prestadas en el acto del juicio por el testigo perjudicado Cesareo , manifestaciones cuyo contenido se procede a transcribir de manera sustancial en la propia resolución.
Así, se recoge que dicho testigo declaró que no conoce personalmente al acusado, sólo contactó con él por teléfono, en marzo le hizo una compra pagando por adelantado 660 euros, esta persona no le entregó nada, le llamó muchas veces, imposible hablar con él, no le cogía el teléfono, tenía un socio y habló con él y le dijo que estaba desparecido en combate, que debía dinero a mucha gente, reclama, el acusado contactó con él porque le conocía como tienda de videojuegos on line y habían contactado y habían tenido dos tratos anteriores en los que no había habido ningún problema. Habían tenido tratos anteriores y nunca se había producido ningún incumplimiento, el pago lo hicieron por PayPal, se pusieron en contacto con él por email, WhatsApp, fue imposible contactar con él desde ese día.
Se razona que tal declaración del perjudicado resultó creíble, coherente, detallada, persistente en el tiempo, no concurriendo motivo alguno para dudar de su credibilidad y además resulta corroborada con la documental obrante en autos, en concreto, con las dos transferencias bancarias por importe de 435 y 225 euros, realizadas respectivamente los días 3 y 7 de marzo de 2016 (folios 14 y 15), a favor de la cuenta corriente que le proporcionó el acusado, así como con los mensajes de correo electrónico entre ambos que demuestran las conversaciones existentes entre los mismos y en los que el acusado reconoce haber recibido los justificantes de pago (folios 16 a 19).
III.- En el escrito de recurso se aduce que no ha quedado acreditado que el comportamiento del acusado estuviera presidido por el propósito de defraudar de manera deliberada al vendedor de los efectos, pues en primer lugar se indica que no queda acreditado que el acusado no hubiera realizado la entrega del material, puesto que procedió a la entrega a un tercero que acudió a su domicilio al objeto de recoger el material.
Y se añade que, aun en el supuesto de que hubiera un incumplimiento contractual, no siempre supone que se haya de calificar como una estafa, pues no se ha acreditado la existencia de una maniobra engañosa puesto quien se dedica a la venta por internet es de sobra conocedor de los riesgos que existen y que no se justifica en la confianza de haber realizado tratos previos.
IV.- Por lo que se refiere a la alegación de que el acusado procedió a la entrega del material a una tercera persona que acudió a recogerla a su domicilio, hemos de rechazarla de plano pues la misma se encuentra huérfana de cualquier sustento probatorio, directo o indirecto.
En relación con la pretensión de que no existió un engaño anticipado o premeditado, se ha de partir de que en la resolución se ofrecen de manera suficiente y razonada un elenco de razones para concluir en la existencia de un dolo antecedente, recalcándose al respecto que el acusado no se puso en contacto con el Sr. Cesareo para darle explicaciones o, en su caso, para devolverle el dinero y, en el hecho de que el Sr.
Cesareo , tras efectuar las transferencias bancarias y no recibir la mercancía, llamó muchas veces al acusado pero éste no le cogía el teléfono, por lo que se puso en contacto con su socio que le manifestó que el acusado estaba desaparecido y que mucha gente le reclamaba dinero. Además, el hecho de que no fuera la primera vez que el Sr. Cesareo le adquiría mercancía, unida al hecho de que nunca había tenido problema alguno con el acusado, le hizo creer que el acusado le entregaría los videojuegos que le había comprado.
También se arguye en el recurso que el acusado en la declaración que obra en los f. 150 y 151 ofrece una versión muy diferente de a que manifiesta el denunciante. No obstante, se ha de tener en cuenta que el acusado no acudió al acto del juicio oral celebrado el día 24 de abril de 2018 en el Juzgado de lo Penal, encontrándose debidamente citado (según consta en el f. 256 de las actuaciones) y no se interesó en el plenario que se procediera a su declaración prestada en la fase sumarial en calidad de investigado a fin de incorporada al acervo probatorio, motivo por el cual dicha declaración sumarial no puede ser tomada en consideración ni valorada de ninguna forma.
En definitiva, la resolución razona de manera meticulosa las razones y motivos que obligan a desembocar, tras una análisis detallado de las variadas circunstancias concurrentes, que el acusado obró desde el primer momento con la palmaria intención de no entregar la mercancía a la que se había comprometido a cambio de la contraprestación económica recibida, razón por la cual no podemos afirmar que los razonamientos que desembocan en la acreditación del estelionato puedan ser tildados de ilógicos, arbitrarios o incoherentes y por tanto no es posible concluir que haya existido un error o equivocación en la valoración probatoria.
Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Guillermo González Belmonte, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2018, por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián , confirmando íntegramente la misma.Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicial doy fe.
