Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 256/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 256/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100143

Núm. Ecli: ES:APH:2018:723

Núm. Roj: SAP H 723/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.256/2018
Procedimiento Abrev.núm.53/2018
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª . Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a tres de julio de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº53/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva por delito
DE ESTAFA contra Epifanio , recurso en el que son partes éste como apelante y el Ministerio Fiscal y Evaristo
como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 10 de abril de 2018 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO.- En el mes de Abril de 2015, el acusado Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de la entidad Mundi Motor Huelva 2014, dedicada a la compraventa de vehículos usados, recibía para su venta, vehículos que le suministraba la entidad Sevilla Wagen S.A.

La documentación de los vehículos entregados al acusado la mantenía Sevilla Wagen S.A., de modo que al informar el acusado de la venta del vehículo, la suministradora del mismo entregaba la documentación a cambio del precio obtenido por la venta. El día 16 de Abril 2015, el acusado otorgó contrato de compraventa del vehículo Mercedes ....-YMP , suministrado para su venta por Sevilla Wagen S.A., (con copias de la documentación del mismo), con D. Evaristo , por precio de 23.000 euros que el comprador abonó al acusado.

En el contrato suscrito el acusado hizo constar que era el propietario del turismo y como tal se comportó con el comprador. El comprador recibió del acusado fotocopia de la documentación del vehículo, informando que en unos días la gestoría tramitaría la venta y recibiría la documentación original. Meses después de la compra, el comprador volvió al taller del acusado para una reparación del turismo adquirido, depositando el vehículo para su reparación, sin que tuviera oportunidad de recuperarlo, dado que tras sucesivas visitas, el acusado le acabó informando de que el vehículo había sido depositado en Sevilla Wagen, que era la verdadera propietaria del vehículo. El comprador solicitó la entrega del vehículo adquirido a Sevilla Wagen, quien rechazó la entrega por no haber recibido del acusado el importe de venta del turismo, manteniendo el depósito el vehículo hasta esta fecha. Como consecuencia de la actuación del acusado, el comprador quedó si la posesión del turismo por el que había desembolsado 23.000 euros y sin recuperar nada del importe desembolsado, mientras el acusado recibió el mencionado importe y nada entregó a la suministradora del vehículo, y ésta recuperó el turismo vendido y lo conserva depósito.' Y termina con la parte dispositiva siguiente: 'Condeno a D. Epifanio como autor de delito de ESTAFA previsto y penado en art. 251 CP, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas, debiendo indemnizar a Sevilla Wagen S.A. sus por importe que se acredite le correspondía por la venta del turismo ....-LBQ e intereses legales devengados en aplicación art. 576 LEC, entidad que deberá proceder a la entrega del referido vehículo y la documentación correspondiente, en plazo de 10 días desde la firmeza, en su caso, de la presente, a D. Evaristo .

Se acuerda la suspensión por dos años de la ejecución de la pena impuesta, condicionada a no delinquir durante el período de suspensión y abono, en la medida de su disponibilidad económica, del importe fijado en concepto de indemnización.'

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Epifanio , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado el apelante en la instancia como autor de un delito de estafa, se combate la Sentencia a través de distintos motivos concurrentes cuyo discurso impugnatorio trata de convencer de la insuficiencia de la prueba para para entender enervada válidamente la presunción de inocencia del acusado y condenarle como autor de un delito de estafa. Se expone en el escrito de recurso que el juzgador no ha tenido en cuenta a la hora de valorar los hechos y la conducta del acusado la totalidad de las pruebas existentes, alegando que de los hechos que entiende probados resulta que no ha cometido el delito por el que es condenado, al faltar el concepto del dolo especial necesario y el perjuicio para tercero.

Muestra el apelante su disconformidad con la conclusión de la resolución judicial de que los hechos sean legalmente constitutivas de delito de estafa previsto y penado en el artículo 251 CP, pues considera que si tenía facultad de disposición del vehículo que vendió a través del mandato de venta de los vehículos entregados por la entidad Sevilla Wagen SA entregados para la venta con copia de la documentación, por lo que la venta es real al tener autorización para la misma, no existiendo engaño, siendo sólo su conducta posterior al no entregar el dinero a la entidad Sevilla Wagen SA la que podría constituir una presunta apropiación indebida, pero nunca frente al denunciante de esta causa Sr. Evaristo .

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales; pero cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma.

Examinadas las actuaciones, este Tribunal estima que el recurso no puede prosperar. En el presente caso el juzgador de instancia describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello.

El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal toda vez que las conclusiones a las que llegó el Juzgador a quo, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la prueba, están apoyadas en los testimonios prestados en el acto del juicio, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juez a quo se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba.



SEGUNDO.- El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar la entrega de la cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiera realizado o hacer creer a otro algo que no es verdaD. Por ello, el engaño puede concebirse a través de diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda operación de puesta en escena fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye el dolo antecedente. Igualmente tiene reiterado la Jurisprudencia que el concepto de engaño bastante no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima (en este sentido STS de 31-12-2.008 y 17-3-2.009).

Para la existencia de la modalidad delictiva propia del artículo 251.1 del Código Penal es necesario que el sujeto activo finja ser propietario de un bien y que mediante tal simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree que es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero. El engaño puede consistir en la deliberada ocultación de información de datos o en la omisión de información siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante de su acto de disposición (STS de 3 de abrilo de 2000).

El Magistrado de lo Penal ha valorado el testimonio de acusado y testigos, siendo estas declaraciones apreciadas según las reglas del criterio racional, poniendo esos testimonios en relación con la prueba documental obrante en las actuaciones, llevándole todo ello a concluir que el acusado ' comparece y se comporta como titular del vehículo con facultad de enajenar el mismo pese a que carecía de dicha facultad por no haber sido nunca titular de dicho vehículo'.

La sentencia está motivada suficientemente; el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y teniendo en cuenta que en el documento de compraventa suscrito entre el acusado y el comprador (f.6) Mundi Motor Huelva 2014 figura como titular del vehículo que vende al Sr. Evaristo , ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio al estimar acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal establecido en el artículo 251 del Código Penal. El razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas. La actuación descrita del acusado corrobora su verdadera intencionalidad en los términos expuestos en la sentencia, no pudiéndose tachar tal apreciación como ilógica o irrazonable.



TERCERO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil, se expone en el escrito de recurso que al no haber formulado denuncia la entidad Sevilla Wagen SA, ni haberse personado ni formulado reclamación alguna, no procede condenarle a indemnizarla en los términos acordados en la sentencia.

Procede igualmente su desestimación, pues dicha indemnización fue solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, al estar legitimado para el ejercicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la entidaD.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Méndez Landero en nombre y representación de Epifanio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAR la referida sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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