Sentencia Penal Nº 256/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 478/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA

Nº de sentencia: 256/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100230

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7604

Núm. Roj: SAP M 7604/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7041067
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 478/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 386/2015
Apelante: D./Dña. Tania y D./Dña. Valentina
Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN
BARRERA RIVAS
Letrado D./Dña. MARIA VIOLETA ALONSO RAFAEL y Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE
VALDELOMAR AGUAYO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 256/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. TANIA GARCÍA SEDANO (Ponente)
En MADRID, a diez de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 1326/15, procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, seguido por
delito de realización arbitraria del propio derecho, contra el acusado D. Valentina , representado por la
Procuradora Dña. Mª Carmen Barrera Rivas y contra DÑA. Tania representado por la Procuradora Dña. Gema
Muñoz Minaya. Ha venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en
tiempo y forma por la defensa de este acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del
referido Juzgado, con fecha 16 de febrero de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 19 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral 383/2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 14'OO horas, del día 18 de febrero de 2015, los acusados Valentina , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa y Tania , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de desalojar, sin recurrir a las vías legales, a Victoriano , que tenía arrendado el piso de su propiedad, sito en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 . de Madrid, se personaron en el mismo, portando 2 martillos, con los que fracturaron la puerta blindada, abandonándolo al sonar la alarma de seguridad, regresando una hora después, fracturando el dispositivo de señal acústica del sistema de alarma, siendo detenidos por Agentes del CNP, en el interior de la vivienda, portando 2 destornilladores, 1 cerradura y 1 manilla de puerta, que pretendían instalar para evitar que Victoriano volviera a entrar en la vivienda.

Victoriano llevaba viviendo en el piso desde enero de 2014, en virtud de un contrato de alquiler celebrado por los acusados con la novia de aquél, la cual había abandonado el piso en agosto.

Los daños ocasionados en la puerta y en el sistema de alarma ascendieron a 935€.

La causa ha sufrido paralizaciones por espacio de dos años, sin culpa de los acusados.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a los acusados Valentina Y Tania , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Realización arbitraria del propio derecho, asimismo definido, a la pena, para cada uno, de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 6€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Victoriano , en la cantidad de 935€, por los daños ocasionados y en 375€ por la ropa deteriorada, con aplicación a las mismas, del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.

Valentina , representado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Barrera Rivas y contra DÑA. Tania representado por la Procuradora Dña. Gema Muñoz Minaya, alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción e precepto legal.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 478/18 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. TANIA GARCÍA SEDANO HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de traer a esta sede la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de reformatio in peius, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 fundamento jurídico 4º). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada, y en no escasa medida rectificada, por la STC 167/2002 a la que hace referencia la 48/2008 de 11 de marzo, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.

En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ) y acogidos en última reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Pues bien, de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente: sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.



SEGUNDO.- En cuanto al análisis del concreto error en el que a juicio del recurrente incurre el juzgador, éste recae, según el recurrente, en la valoración del derecho del inquilinio a residir en la vivienda.

El correlativo se fundamenta en una nueva valoración de los datos fácticos conocidos por el Juez de lo Penal. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida sosteniendo que la pretensión del recurrente es que:' la Sala acepte sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de Instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal'.

Como hemos señalado en el fundamento anterior sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, lo que a todas luces no ocurre en el caso que nos ocupa.



TERCERO.- En segundo lugar, funda el recurrente su pretensión en la infracción del artículo 14.3 del Penal pues literalmente sienta:' no conoce las leyes españolas y se veía con el derecho a ocupar su vivienda al haberse marchado la inquilina sin hacerle entrega de las llaves, máxime cuando el perjudicado Sr. Victoriano no tenía ningún derecho a estar en la vivienda'.

Hay que recordar que el error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre ; 865/2005, de 24 de junio ; 181/2007, de 7 de marzo ; 753/2007, de 2 de octubre ; y 353/2013, de 19 de abril ). Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de 'suficiencia cognoscitiva ' circunstancia que concurre en el presente caso.

En ese sentido, el Tribunal Supremo en su STS 18 de abril de 2006 ha establecido que: ' no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y que a todos consta que están prohibidas'. En ese ámbito es incardinable el delito objeto de realización arbitraria del propio derecho y, por ello, el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- El último motivo de recurso, invocado por la representación de Tania , se funda en la aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, entiende, debería ser aplicada como muy cualificada.

El actual número 6 del art. 21 CP , dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 440/2012 , de 29 de mayo).

El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la c omplejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido : la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

El tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Por eso se ha aplicado la meritada atenuante. Ahora bien, consideramos que, dado el exiguo plazo de dos años, es improcedente que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.



QUINTO.- En cuanto a las costas, se declara la imposición de las mismas de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Barrera Rivas en nombre y representación de D. Valentina y por la Procuradora Dña. Gema Muñoz Minaya en nombre y representación de DÑA. Tania , contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 se dictada en el Procedimiento Juicio Oral 383/2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de la instancia y de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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