Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 353/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100161
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1204
Núm. Roj: SAP J 1204/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 168/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 353/2019 (R. 73/19)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 256/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 168 de 2018, por el delito contra los
derechos de los trabajadores en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, procedente del
Juzgado de Instrucción número 2 de Villacarrillo, siendo acusado Pedro Francisco , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por el
Letrado Sr. García Gascón, ha sido apelante el citado acusado,parte apelada Abel , Carla , Carmen y Alejo
, representados por la Procuradora Sra. Soriano Guzmán y defendidos por el Letrado Sr. López Martínez, y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Passolas Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 168 de 2018, se dictó, en fecha 21 de diciembre de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado Pedro Francisco es administrador y propietario de la empresa 'Luis Alberto Sánchez Medina-Salmerón', con domicilio social en la Avenida del Mercado nº 18 de Beas de Segura, dedicada a la actividad del cultivo del olivo.
Sobre las 10:30 horas del día 24 de octubre de 2016, en el camino rural agrícola que da acceso a la Finca 'Guadahomillos', sita en el término municipal de Beas de Segura, el trabajador de la empresa Benito , nacido el NUM000 - 86, que prestaba sus servicios con la categoría profesional de peón agrícola, se encontraba realizando trabajos preparatorios para la recogida de la aceituna y con el fin de acercarse a una nave para recoger unas pinzas con las que facilitar el arrancado de un vehículo, subió al tractor Fiat 70-66, matrícula H-....-XO , que era conducido por su padre, el también trabajador de la empresa Abel , situándose en el interior de la cabina que estaba habilitada únicamente para una persona y, cuando estaban próximos a la nave y mientras el tractor disminuía la velocidad, el trabajador Benito se salió de la cabina y se situó en el lateral izquierdo, en el exterior de la cabina, con la puerta cerrada, apoyando los pies en un estribo y agarrándose con las manos a la ventana, con la intención de bajarse del vehículo, momento en que el estribo se desprendió, cayendo el trabajador al suelo y siendo atropellado por el tractor sin que el conductor pudiese evitarlo, lo que provocó el fallecimiento de Benito como consecuencia de un shock traumático/hipovolémico.
El acusado Pedro Francisco , pese a estar legalmente obligado a ello, no había facilitado a los trabajadores la formación e información en materia de prevención de riegos laborales relativa al uso y los riesgos derivados de los equipos del trabajo, y en concreto, la formación específica relativa al uso del tractor, no existiendo una evaluación de riesgos del uso del mismo ni una planificación de las medidas preventivas, resultando igualmente probado que el acusado no llevó a cabo un mantenimiento adecuado del tractor ya que el estribo estaba soldado de forma defectuosa al vehículo, con una soldadura de cierta antigüedad, con falta de penetración, porosidades y defectos que mermaban sustancialmente la resistencia de la unión, lo que determinó que cuando el trabajador se situó encima del estribo, éste se desprendiera y el trabajador cayera del vehículo, produciéndose su muerte al ser atropellado.
El trabajador fallecido, Benito , nacido el día NUM000 de 1986, estaba casado con Carmen , siendo sus padres Abel y Carla , y su hermano Alejo , quienes reclaman la indemnización que pudiera corresponderles'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno al acusado Pedro Francisco como autor criminalmente responsable, de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de gerente de empresa dedicada al cultivo de olivo por tiempo de un año y costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Pedro Francisco deberá indemnizar a Carmen en la cantidad de 109.512 euros, a Abel en 40.400 euros, a Carla en 40.400 euros y a Alejo en 25.400 euros (Total 215.712 euros), más los intereses legales del art. 576 de la LEC .'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por Pedro Francisco , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la representación procesal de Abel , Carla , Carmen y Alejo el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Soria Arcos, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia número 556/18, de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en la causa Procedimiento Abreviado 168/18, en sede a los motivos siguientes: I.- Por la vía del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española derivado de una consideración incorrecta de los hechos que se consideran probados.
II.- Infracción del ordenamiento jurídico al no ser los hechos subsumibles en el tipo penal del artículo 316 del Código Penal y alternativamente, ser subsumibles en el tipo del artículo 317 del Código Penal.
III.- No haber sido apreciado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
IV.- No concurrir el tipo de delito de homicidio imprudente.
V.- Por aplicación indebida del artículo 142.1 del Código Penal.
VI.- Por considerar que la sentencia debería ser absolutoria, o en caso de que fuera condenatoria se acogiera la concurrencia de culpas.
Solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la de la instancia y se absuelva al condenado de los hechos que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables; o alternativamente, sentencia revocando la de la instancia en el sentido de considerar de aplicación el artículo 317 del Código Penal y el 316 de igual Código; y en cualquiera de los casos incluída la confirmación de la condena con aplicación del artículo 316 del Código Penal, se admita y reconozca la concurrencia de culpas en la actuación del fallecido y de su padre al haber actuado imprudentemente con una reducción de las indemnizaciones a percibir por todos los beneficiarios de un 80% de las mismas dado que la concurrencia de culpas se producen en los dos intervinientes en el hecho, declarando en cualquier caso las costas de oficio.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soriano Guzmán actuando en nombre y representación de D. Abel , Dª, Carla , Dª. Carmen y D. Alejo , se impugna el recurso de apelación interpuesto, impugnando además por extemporánea la documental presentada de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la apelante por su temeridad y mala fe.
Pues bien, respecto del primer motivo alegado -presunción de inocencia-, cuando se denuncia su vulneración, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la documetnal aportada, informes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y testificales de los Agentes de la Guardia Civil TIP, GC NUM001 y GC NUM002 , impiden que se realice ad initio el pronunciamiento que pretende la parte, sin el examen realizado en la instancia ponderando en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) los medios de prueba personales.
Asentado lo anterior y conforme se determina en la sentencia del Tribunal Supremo 1355/2000 de 28 de julio, dentro del marco general, el régimen penal de protección alcanza a distintos bienes específicos, entre ellos, la seguridad e higiene en el trabajo ( arts. 316 y 317 NCP, en relación con el artículo 40.2 C.E.), describiéndose dos tipos, doloso y por imprudencia grave, en forma omisiva, constituyendo infracciones de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores, que alcanza su consumación por la existencia del peligro en si mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían el régimen del concurso ideal ( artículo 77 C.P.). También se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a 'las normas de prevención de riesgos laborales', especialmente, pero no sólo, a la Ley 31/1995, de 8/11, de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a 'no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas', lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física.
Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 14.2 Ley 31/1995). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo.
En el caso que se examina consta en los hechos probados de la sentencia apelada no haberse facilitado la formación específica relativa al uso del tractor, ni una planificación efectiva de las medidas preventivas.
Igualmente se dan por probados y bien diferenciados, uno, que mientras el tractor disminuía la velocidad el trabajador Benito se salió de la cabina y se situó en el lateral izquierdo en el exterior de la cabina con la puerta cerrada apoyándose con los pies en un estribo y agarrándose con las manos a la ventana con la intención de bajarse del vehículo; y otro, el desprendimiento del estribo cayendo el trabajador al suelo, procediéndose su atropello por el tractor sin que el conductor pudiera evitarlo.
Tales conductas una comisiva y otra omisiva, concurren no en modo de compensación de culpas, lo que es pronio en la determinación de responsabilidades civiles, sino como concurrencia causal de conductas.
La Iltma. Sra. Magistrada de la instancia realiza una valoración de las declaraciones de cuantos estuvieron en el lugar de los hechos, afirmándose en Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 que la jurisprudencia reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Ello supone que la prueba documental adopte un reforzamiento en el silogismo jurídico de la sentencia, en este caso los informes periciales de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en cuanto a las formas de utilización anormales y peligrosas que pueden preverse, y concretadas en el tractor.
E igualmente consta informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales respecto a que se aprecian signos de una señalada falta de mantenimiento, destacando en el estribo del tractor una cierta antigüedad y a juzgar por las imágenes se trataba de una soldadura de defectuosa ejecución, falta de penetración y porosidades que merman sustancialmente la resistencia de unión, observándose también que el tractor carecía de estribo en su parte derecha.
Concluyéndose por el citado Centro de Prevención y Riesgos Laborales que una de las causas inmediatas del suceso fue que el estribo quebró porque carecía de la suficiente resistencia mecánica, siendo pues que lo que es advertido por los sentidos y no oculto, como el estado del estribo, no requiere de estudios científicos, tal y como se alega a sensu contrario por el recurrente, pues la consecuencia de tal estado se produjo y no de forma sorpresiva, sino por el estado continuado del muy citado estribo. Y todo ello sin estar acreditada la formación específica, que no genérica, en los cursos de trastorista, conforme a la documental aportada en esta instancia, e impugnada por el recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a ser facilitado al trabajador los medios necesarios para que facilitase su labor, es norma positiva contenida en el artículo 316 de Código Penal.
Como con acierto se expresa en la resolución recurrida, la infracción cometida por el empresario, ha de ser calificada como grave, pues es el garante de la seguridad del trabajador, lo cual no es óbice, y así expresamente se razona en la resolución recurrida la aplicación del principio de consumación recogido en la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal ( artículo 142.1 CP) y con un reproche penal mínimo al no concurrir otra circunstancia de especial gravedad, lo que se comparte en la azada, y en aquel sentido (consunción), es reiterada doctrina jurisprudencial (ex pluribus) Sentencias del Tribunal Supremo 497/2012 de 4 de junio, 20/2016 de 26 de enero, 177/2017, de 22 de marzo y 194/2017 de 27 de marzo, las que determinan que el principio de absorción delictiva únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos. En efecto, el art. 8.3 CP recoge la fórmula 'lex consumens derogat legi comsumptae', lo que significa que el injusto material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo. Y lo mismo con respecto a los actos preparatorios y ejecutivos previos a la consumación. También se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, que la STS núm. 671/2006 expresamente relacionaba con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato. Se acoge así la teoría del autoencubrimiento impune.
Cuanto antecede impide, la aplicación del principio de presunción de inocencia, y el aforismo 'in dubio pro reo'. En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas en relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional, desde las sentencias 31/81 de 28 julio y 13/82 de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial de instancia no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. El principio 'in dubio pro reo' dice la STS 241/2017 de 5 de abril, nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).
Proyectando lo que antecede al caso que se examina, la prueba analizada por el Tribunal de la instancia excluye al primero, no pudiendo tener acogida el referido aforismo, cuando el razonamiento que se contiene en la sentencia no es dubitativo.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al desarrollo de los hechos, no es aplicable el brocardo, compenación de culpas, pues una culpa no puede ser compensable con otro actuar culposo, hasta llegar al extremo de desnaturalizar el tipo penal, siendo pues y como ya se ha dicho más arriba, que lo admisible es la concurrencia causal de conductas, quedando la compensación citada para la determinación económica que pueda corresponder.
Y en este sentido, la conducta del trabajador de estar subido en el estribo de la máquina tractora, en terreno irregular debe compensarse y teniendo en cuenta, y matenido el criterio de valoración de la sentencia de la instancia (véase folio 41 a 45), no pudiendo ser ignorado ello en la producción del suceso, y deber tener su reflejo en el quantum indemnizatorio, y ello sin admitirse repercusión alguna respecto de la condcuta del padre del fallecido, tal y como interesa el recurrente (véase tercer inciso de lo solicitado), debiendo fijarse la compensación de culpas, en un 80% respecto del condenado y un 20% respecto del fallecido, sobre las cantidades fijadas en la sentecia, es decir (s.e.u.o.), en cuanto de Carmen 87.609 euros, para Abel 32.320 euros, para Carla 32.320 euros y a Alejo en la cantidad de 20.320 euros; en total 172.569 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuicamiento Civil.
Manteniéndose el resto de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no apreciándose temeridad o mala fe, y apreciado parcialmente el recurso habrán de ser declaradas de oficio ( artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal) Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 168 del año 2018, debemos fijar y fijamos las cantidades a percibir por los perjudicados con cargo a Pedro Francisco , para Carmen en 87.609 euros, para Abel en 32.320 euros, para Carla en 32.320 euros y para Alejo en 20.320 euros (Total 172.569 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Manteniéndose el resto de la resolución recurrida y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

