Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 169/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100345

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9322

Núm. Roj: SAP B 9322:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 169/19

Procedimiento Abreviado num. 15/18

Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías.:

D. José María Torras Coll

D.ª Mª Fernanda Tejero Seguí

D.ª Carmen Sucias Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 2 de Julio de 2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 169/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000, en el Procedimiento Abreviado num. 15/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, con arma de fuego; siendo parte apelante el acusado, Carlos, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ceferino, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de Marzo de 2019, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO:DEBO CONDENAR Y CONDENÓ A DON Carloscomo autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, con uso de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 152.1.2 del código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, como simple, prevista en el artículo 21.4 del código penal, a la pena de un año y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y cinco meses.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Carlos del delito de tenencia ilícita de armas del que se le acusa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, alzándoselas medidas cautelares penales que estuvieran vigentes.

Se condena a don Carlos al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Se condena a don Carlos a indemnizar:

A don Ceferino en la cuantía de 250.985,11 €,por las lesiones, secuelas, daños y gastos ocasionados, más los intereses del artículo 536 de la L.E.C .

A doña Carolina en la cantidad de 3.600 €,más los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

A doña Cecilia en la cantidad de 3.600 €,por los daños causados, y en la cantidad de 1.177,50 €,por los daños habidos en el perro del cual es titular, todo ello más los intereses del artículo 536 de la L.E.C.'

SEGUNDO.-Notificada que fue, en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Carlos, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que ese de ver en autos. Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, en fecha 17 de Mayo de 2019, se opuso al recurso de apelación, interesando su desestimación, con la confirmación íntegra de la predica sentencia por sus propios fundamentos. Y por parte de la representación procesal de Ceferino, asimismo, en igual trámite, se impugnó el recurso de apelación, se opuso al mismo, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la calendada sentencia. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron, las actuaciones y, previo reparto, correspondieron a esta Sección Novena para la subsiguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la instancia y literalmente reproducidos responden al siguiente tenor textual: ' HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Probado y así se declara quela noche del día 2 de julio de 2015, sobre las 22.30 horas, Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la zona de ' DIRECCION001', del término municipal de DIRECCION002, con la furgoneta Citroën C-15, con matrícula R-...., equipada con dos focos delanteros fijados en el vehículo, y un tercer foco de utilización manual, y provisto de un rifle semiautomático de la marca Browning, del calibre 30-06 Springfield, del cual detentaba la correspondiente licencia, con la finalidad de velar su propiedad, ante la amenaza que entendía suponía la presencia de jabalís en los campos.

Con tal motivo, llevado por el deseo vehemente de querer cobrar ese día alguna pieza, careciendo de la preceptiva autorización excepcional de caza nocturna con arma de fuego, otorgada por el Departament dŽAgricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya, sin cumplir tampoco con las condiciones particulares ni generales establecidas en dicha autorización, sin tener en vigor la licencia de caza, y sin contar tampoco con el seguro del cazador, sin cerciorarse de si el bulto visualizado podía ser uno de los tan ansiados animales, y sin asegurarse que no hubiera nadie en las inmediaciones, a pesar de los focos que portaba, inobservando así las más elementales normas de cuidado exigibles, efectuó dos disparos con el rifle que portaba (cuyo uso estaba prohibido), haciéndolo a una distancia de 130 metros, uno de los cuales alcanzó a Ceferino, que se encontraba allí junto a las dos menores Carolina y Cecilia; y el otro, al perro de Cecilia.

SEGUNDO.- Probado y así se declara quea consecuencia de ello, Ceferino, sufrió lesiones consistentes en herida en pierna derecha por arma de fuego, con fractura conminuta de tibia y peroné, que derivó finalmente en amputación transtibial, infracondilia; así como trastorno de DIRECCION005, reacción a DIRECCION005, y trastorno adaptativo mixto, ansioso y depresivo. Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico, y de 459 días totales para su sanidad, siendo 56 de ellos de carácter hospitalario; 124 días impeditivos; y 279 días no impeditivos.

Asimismo el Sr. Ceferino presenta secuelas consistentes en amputación de pierna derecha, con lesiones dérmicas ocasionales y tolerancia aceptable de la prótesis; dolor por desafectación de pierna derecha (dolor neuropatico/miembro fantasma); y perjuicio estético muy importante (por afectación de harmonia, simetría y belleza corporal, uso de prótesis, además de cicatriz). Las lesiones y secuelas resultantes suponen limitaciones objetivas para algunas de las actividades habituales que realizaba el Sr. Ceferino.

Asimismo, Carolina y Cecilia, resultaron con trastorno de DIRECCION003, requiriendo tratamiento psicológico con una durada de 4 meses.

Del mismo modo resultó con lesiones el perro de Cecilia.

Todos los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por los perjuicios padecidos.'


Fundamentos

PRIMERO-.El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando, como único motivo, error en la apreciación de la prueba. Sostiene que se han producido contradicciones entre los testigos y viene en esta alzada a reinterpretar la valoración de la prueba que efectuó la Juez de lo Penal 'a quo' y todo ello en orden a postular la revocación de la meritada sentencia y su libre absolución en esta alzada.

Puntualiza como motivos del recurso de apelación, la valoración de la prueba con relación a los siguientes extremos:

1.- En primer lugar discrepa de que el ahora apelante ...'deseara querer cobrarse alguna pieza'..., Manifestándose que el señor Carlos manifestó que los jabalíes hacían daño a sus cultivos; que no era cazador; que él no se dedicaba a la caza y que salió por desesperación, que vive en el campo, no tratándose de un cazador furtivo.

2.- En segundo lugar, y a pesar de ser ciertos los dos disparos efectuados por el ahora apelante, se manifiesta que, el primero de ellos fue limpio y el segundo, al haber movimiento dentro de la tienda de campaña, impacta contra una persona; en consecuencia entiende que la juzgadora 'a quo' hierra cuando afirma que un disparo impactó en la pierna del señor Ceferino y otro, en el perro de Cecilia, ya que uno de los dos disparos, según manifestaciones del Agente que efectuó la inspección ocular, fue limpio, esto es, sin restos de partículas, de manera que el apelante concluye que, un mismo disparo tocó al perro y seguidamente impactó en la pierna del ahora apelado.

3.- En tercer lugar, la parte apelante pone en solfa la valoración que de la prueba se efectúa en la resolución objeto de combate, sosteniendo que, se trató de un malogrado accidente, fortuito, imprevisible e inevitable. Y ello porque el ahora recurrente sí que previó una situación de riesgo, deduciéndose dicha afirmación por el hecho de que llevaba unas luces potentes en el vehículo, lo que le permitía visualizar previamente al animal antes de disparar con su arma; que el señor Carlos esperó entre uno y dos minutos de tiempo, desde que enfocó al animal hasta que disparó, con lo que se aseguró realmente de que estaba disparando a un animal; que se trataron de dos disparos, seguidos, si bien uno de ellos fue limpio y sobre el otro, éste impacto en el perro y posteriormente en la pierna del señor Ceferino; que el ahora recurrente, teniendo en cuenta el lugar donde sucedieron los hechos y las circunstancias de la actuación, tomo todas las medidas necesarias de observancia, zona prohibida para la acampada... Y en último lugar se alega que, se trataba de una zona, propiedad privada, existiendo una cadena y una señal de prohibición de paso.

4.- En último lugar se alegaba por la parte apelante que si bien es cierto que el señor Carlos no disponía de permiso de caza nocturna, no obstante cumplió con las circunstancias y medidas previstas a la misma; asimismo se podía cazar perfectamente con rifle no existiendo disposición normativa alguna sobre el derecho del permiso de caza nocturna, en cuanto a su prohibición. Finalmente la parte recurrente reitera que, el acusado el día de los hechos salió de casa con la única finalidad de defender sus tierras. Y así mismo finaliza su recurso alegando diversas contradicciones entre los testigos que depusieron en el acto del plenario.

SEGUNDO.-El recurso no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que se opone al mismo, interesando su desestimación.

TERCERO.-Por su parte, la representación procesal de Ceferino, impugna el recurso, se opone al mismo y, en síntesis, alega que la parte apelante efectúa una interpretación caprichosa, subjetiva y completamente contraria a lo que efectivamente se actuó en el plenario, y sostiene que los hechos probados de la sentencia de autos se sustentan todos ellos en la prueba practicada en el acto del juicio oral.

CUARTO.-Ni que decir tiene que, planteado en los términos expuestos, el recurso, es obligado recordar que la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de abordar el estudio del conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos se debe efectuar con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Criminal, sin que se ofrezcan motivos para poner en duda las declaraciones testificales de los agentes Mossos DŽEsquadra que depusieron en el plenario, ni de lo depuesto por la víctima y testigos presenciales, ni es dable sustituir el criterio valorativo efectuado por la Juez de instancia por el personal, subjetivo, unilateral e interesado del recurrente, cuando no se advierte arbitrariedad ni incoherencia en esas apreciación de la prueba, siendo el caso que este Tribunal de Apelación viene llamado a revisar la estructura racional de la sentencia, en función de los medios probatorios con los que se contó y la racionalidad de la valoración de esos medios, y, acontece que la versión dada por el denunciante vino plenamente corroborada por los testigos presenciales que depusieron en el juicio y de sus relatos se alcanza la conclusión que hubo grave negligencia en el comportamiento del acusado al disparar a la víctima.

QUINTO.-En efecto, la Juzgadora 'a quo', incardina los hechos enjuiciados, declarados probados, en el delito consumado de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º CP.

La Juzgadora de instancia, una vez analizada la prueba practicada, constata que en fecha 2 de julio de 2015 se encontraban, el señor Ceferino, Carolina y Cecilia, en compañía del perro de esta última y acampados en la zona de ' DIRECCION001', del termino municipal de DIRECCION002; que el ahora apelante aquella noche salió de su casa, con un rifle y con la intención de matar jabalíes, dirigiéndose a la zona en la que se encontraban acampados el denunciante y los chicos, con una furgoneta Citröen C-15, con matrícula R-...., vehículo equipado con dos focos delanteros y un tercer foco y utilización manual, efectuando dos disparos, uno de los cuales impactó en la pierna del señor Ceferino y otro en el perro de Cecilia. Dichos disparos fueron efectuados con un rifle semiautomático de la marca Browning de calibre 30-06 Springfield, propiedad del señor Carlos, hallándose en el lugar en el que se efectuaron los disparos dos vainas que habían sido a su vez percutidas con el rifle indicado. En la sentencia de instancia se recoge el reconocimiento que efectuó el ahora apelante de haber efectuado esos dos disparos, es más, se pudo visualizar una partícula específica de residuo del mismo en una camiseta de manga corta, de color verde, de la marca Nike, que portaba el ahora recurrente en el momento de efectuar los citados disparos. La juzgadora en su resolución dispone que, el señor Carlos ostentaba la correspondiente licencia de armas, si bien, no tenía en vigor la licencia de caza, la cual había caducado en agosto de 2011 al igual que también tenía caducada la póliza de seguro de cazador; el señor Carlos carecía asimismo de la autorización excepcional correspondiente para la caza nocturna de jabalíes, siendo reconocido este hecho por el mismo.

La Juzgadora 'a quo' discrepa con relación a la valoración efectuada por la defensa del señor Carlos, en cuanto a que el mismo no podía haber evitado lo sucedido y que éste en última instancia actuó diligentemente. Con relación a dicho extremo la Juzgadora, tras analizar la prueba desplegada en el plenario y con especial observancia a la documental obrante en autos concluye manifestando que, el acusado actuó con una imprudencia que no puede desmerecer en modo alguno la gravedad de la misma, pues más allá de lo manifestado por los testigos, se comprobó la falta de autorización para la caza nocturna, la no vigencia de la licencia de caza, la prohibición del uso de rifle y la falta de la adopción de medidas para el ejercicio de dicha práctica, como hubiera sido la colocación de señales para avisar de su realización, la comunicación con 12 horas de antelación y la actuación que se pretendía realizar al cuerpo de Agentes Rurales, requisitos todos ellos que no se cumplieron en el caso de autos. Puntualiza la resolución ahora recurrida que, si bien es cierto que la zona en la que acamparon los chicos no estaba habilitada para ello, tampoco parecía explícitamente prohibida, no siendo menos cierto que, no se acreditó que dicha zona fuera de propiedad privada.

SEXTO.-En efecto, en punto al invocado error en la valoración de la prueba hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEPTIMO.-Así las cosas y con apoyo en dichas pautas jurisprudenciales es palmario que el recurso resulta inatendible, pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de los DVD del acto de juicio, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora 'a quo' por el interesado, parcial y subjetivo criterio del apelante.

OCTAVO.-Expuesto lo anterior el recurso de apelación parece discurrir asimismo por el hecho de entender que nos encontramos ante un caso fortuito y no un caso de imprudencia grave como se sostiene en la resolución de instancia, argumentando el apelante que, no hay tipicidad en la conducta del mismo, tratándose de un caso malogrado de accidente, de todo punto imprevisible e inevitable, tal y como así, a su juicio, quedó acreditado con la práctica de la prueba que consta en las actuaciones. Con relación a dicho extremo deben efectuarse las siguientes consideraciones:

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad', y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que 'la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos'. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control'.

Con otras palabras, en la STS 1089/2009, antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.

Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos.

La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.

Sin duda alguna, el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible.

Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades.

La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado.

Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles.

Se dice, y es cierto, que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada 'culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse.

Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.

En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto.

Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito.

Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave.

Ha de ponerse de manifiesto que la cuestión de la graduación de la culpa-, grado del injusto así como el desvalor de la acción, esto es, la graduación de la imprudencia (diferencia entre el delito y falta) requiere la ponderación de, al menos, dos elementos principales, que son, por un lado, la previsibilidad del riesgo (factor subjetivo) y, por otro, la intensidad del deber objetivo de cuidado (factor normativo u objetivo). La imprudencia es grave cuando existe un grado importante de descuido y la afectación de una norma o regla de actuación más o menos relevante o determinante de la actuación facultativa, cuestiones que han de determinarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes.

NOVENO.-Trasladadas las anteriores consideraciones al caso de autos, esta Sala no puede más que avalar la calificación jurídica de los hechos, tal y como así vienen descritos en la resolución ahora objeto de combate, entendiendo que la conducta llevada a cabo por el ahora recurrente quedo revestida de un imprudencia grave, al obviar los más elementales deberes que cuidado, y ello con base al resultado de la prueba desplegada. Más allá de que no resultó controvertido el hecho de que el señor Carlos efectuara dos disparos, (con absoluta independencia de si uno de ellos impactó primero sobre el perro y posteriormente sobre la persona del señor Ceferino, pues ninguna prueba pericial se ha practicado a tal efecto, resultando asimismo independiente con relación a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados) y que dichos disparos ocasionaron lesiones graves en la persona del señor Ceferino, las cuales fueron reconocidas en el informe médico forense de sanidad y de cuya veracidad y causalidad nada se opone, lo cierto es que, no puede compartirse con el ahora recurrente de que el señor Carlos llevara a cabo una conducta diligente y cuidadosa pues el hecho de que su vehículo portara unas luces potentes, amén de tratarse de un hecho no controvertido, en nada facilitó la evitación del resultado causado, (es más, en atención a lo declarado por los agentes Mossos DŽEsquadra, los cuales manifestaron que con las linternas que portaban ya podían visualizar la zona donde se hallaba la tienda de campaña, siendo éstas lógicamente de menor potencia). Tampoco resulta sostenible el hecho, según argumenta el recurrente que, éste esperase entre uno y dos segundos a efectuar los disparos, sin que dicho argumento ostente virtualidad jurídica alguna y sin que por ello, ello significara, de ser cierto, que previamente el señor Carlos se cerciorará completamente de la ausencia de persona física en el lugar. Tampoco resulta sostenible el alegato sobre el hecho de que el lugar donde se encontraba el señor Ceferino y sus acompañantes fuera de propiedad privada, pues si bien es cierto que la parte recurrente aduce a lo dispuesto en el folio 230 de las actuaciones, es de ver que en el mismo únicamente se constata a pie de foto... ('Camí amb una cadena y una senyal de prohibició que está ple de forats degut a que esta dintre dún coto de caza)', lo que en modo alguno determina la existencia de propiedad privada ni tampoco la existencia de letrero o cartel que indique alguna prohibición de paso para los peatones, (Unidad Territorial de Policía Científica, folios 182 a 202 de la causa). A ello se suma que el señor Carlos no disponía de permiso de caza nocturna, folios 234 a 237, documento de la Sociedad de Cazadores de DIRECCION004, donde se especifica la normativa reglamentaria con relación a la caza con arma de fuego) comprobándose de dicha documental que el ahora recurrente no cumplió con la normativa establecida, medidas que ya fueron descritas en la resolución de instancia, tales como: inspeccionar con luz diurna el lugar, colocar en los caminos y pistas forestales que accedan a la zona abatida señales para advertir de la misma, con 12 horas de antelación debería haberse comunicado mediante llamada telefónica al centro operativo del Cuerpo de Agentes Rurales la actuación que se pretendía realizar o establecer unos puntos de acecho señalados con unas coordenadas delimitando el punto concreto desde el que se podría disparar, entre otras obligaciones, circunstancias todas ellas que en modo alguno fueron cumplidas y seguidas por el ahora apelante. Tampoco se comparte el hecho de que se permitiera la caza con rifle, es más, basta atender al documento obrante al folio 236 de los autos, (punto 3.9) donde se dispone 'Nomes es permes lŽus dŽescopeta i resta prohibit lŽus de rifle', resolución de fecha 11 de noviembre de 2015). A todo ello se suma que, el señor Carlos carecía de licencia de caza y de seguro para la misma, encontrándose dicha licencia y autorización, respectivamente caducada desde el año 2011 (folios 56 y 60 de los autos).

Conforme a lo expuesto, el Sr. Carlos con su actuación omitió la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa, que causó un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuyó a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.

No es dable en consecuencia atender al argumento expuesto por la defensa letrada del ahora recurrente, sobre la existencia de un accidente fortuito, amparado en la Jurisdicción civil. La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo diferencias entre la culpa penal y la culpa civil, exigiendo en la primera, una observancia estricta de los principios que rigen el proceso penal, con prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado y reservando cualquier argumentación objetiva o presuntiva de la culpa para el ámbito civil. Las diferencias entre el ultimo grado de la culpa penal, tipificada en el artículo 621.2 del Código Penal, habrá que buscarla también en que en el caso de la responsabilidad civil será suficiente una culpa levísima, en tanto que para la penal (aun en la modalidad de la imprudencia leve) se exigirá un mayor nivel de previsibilidad o en la infracción de la norma determinante del deber de cuidado y todo ello teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal. Por ello, el campo de la culpa civil es amplio y residual, abarcando cualquier género de negligencia o imprudencia, en tanto que para configurar la imprudencia penal, había de considerarse, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, daño, nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo es imprescindible la concurrencia de un factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que, por fuera de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso conocimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas (Tribunal Supremo 19 de febrero de 2000).

En consecuencia, el recurso deviene improsperable.

DECIMO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, las mismas son de declarar de oficio, dado que no se ofrecen razones para imponerlas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramenteEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del acusado, Carloscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de DIRECCION000, con fecha 14 de marzo de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTEdicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales ocasionados en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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