Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1398/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100223

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5180

Núm. Roj: SAP M 5180:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0004164

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1398/2019

Procedimiento Abreviado 83/2018

Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 256/2020

En la Villa de Madrid, a 05 de junio de 2020

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo Regalado Valdés y D. Ignacio U. González Vega, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Gaspar y D./Dña. Consuelo contra la sentencia dictada con fecha 29/05/2019 en Procedimiento Abreviado 83/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGAactúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29/05/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 83/2018, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

En fecha no determinada entre septiembre de 2015 y el 27 de octubre de 2015 Consuelo prestó servicios como asistente para Gaspar, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al ser éste invidente, tanto en el IES Isaac Albéniz de Leganés, como en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 de la localidad de Leganés, quien de forma continuada realizó tocamientos libidinosos en boca, pechos, zona genital y glúteos de la Sra. Consuelo, sin su consentimiento, con ánimo de atentar contra su libertad e indemnidad sexual.

La Sra. Consuelo ha recibido tratamiento psicológico a raíz de estos hechos entre octubre de 2015 y enero de 2016 (5 sesiones) y entre febrero de 2016 y marzo de 2017 (17 sesiones).'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual continuado del artículo 181-1 y 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTIDOS MESES MULTA A CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y al pago de las costas originadas en el presente procedimiento, y en el orden civil que indemnice a Consuelo en la cantidad de 5.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Gaspar y D./Dña. Consuelo.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe en fecha 29 de mayo de 2019, que condenó al acusado D. Gaspar como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, se interpone por su representación procesal recurso de apelación por el que solicita la absolución del delito por el que resultó condenado y que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. Por su parte, la acusación particular ejercitada por D.ª Consuelo interpone recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, solicitando la condena de D. Gaspar como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, un delito de acoso sexual y un delito de agresión sexual.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso planteado por la defensa se invoca el error en la valoración de la prueba.

La Jueza de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente) de manera continuada realizó tocamientos libidinosos en boca, pechos, zona genital y glúteos de la Sra. Consuelo, sin consentimiento, con ánimo de atentar contra su libertad e indemnidad sexual. Así se desprende del relato de hechos contenido en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado, la perjudicada y los testigos y peritos. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Cierto que estamos ante unas versiones contradictorias de lo declarado por el acusado y por la afirmada víctima. Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen - salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio. En este caso, la jueza a quo valora, por exclusión, la versión del acusado a partir de los testimonios prestados en el acto del plenario. Además, la jueza de instancia considera que la declaración de la víctima reviste los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Su testimonio resulta persistente, carente de cualquier móvil espurio, y corroborado por otros elementos probatorios que le dotan de verosimilitud, tales como los testimonios de referencia de personas que trabajaban en el instituto o de amigos personales que detallan el estado en que aquella se encontraba. Junto a estos testimonios, son igualmente valiosas las declaraciones de los peritos quienes afirman la compatibilidad del relato de la víctima con los síntomas que presentaba.

En este caso, según sostiene el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena, al rechazar cualquier credibilidad al testimonio expuesto por la víctima, lo que pretende justificar en su extenso escrito donde analiza la completa actividad probatoria verificada en la instancia y realiza su propia valoración. Niega los hechos denunciados por aquella y mantiene que está movida por un fin crematístico, extremo que no se aprecia en la denunciante, como asevera la jueza a quo. También afirma el recurrente, sin ningún respaldo probatorio, que fue él quien despidió en el instituto a Consuelo como consecuencia de una discusión entre ambos.

Dicha valoración, en lo que se refiere al delito continuado de abuso sexual, objeto de condena al acusado y cuya absolución postula, no se comparte por este Tribunal, tras haberse procedido al detenido examen de las actuaciones y visionado del soporte documental donde quedó recogido el conjunto probatorio sometido a consideración de la juzgadora, considerando, por el contrario, que la valoración realizada por la jueza de lo penal, quien además contó con la garantía que la inmediación representa, en modo alguno puede ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria.

Procede desestimar este motivo.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso planteado por la defensa se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española sobre el principio de presunción de inocencia.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para que enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

No otra cosa sucede en el caso presente en el que la Jueza de instancia explícita y valora la prueba de cargo en el Fundamento de Derecho primero para llegar a la convicción de la comisión del delito por los acusados.

En el acto del juicio sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, como lo fueron las declaraciones testificales de los funcionarios policiales y de los propios perjudicados, de cuya veracidad no existe motivo alguno para dudar. Se trata como señala la juzgadora de instancia de una prueba indiciaria. Dice la STS de 14 de enero de 2020: '... resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de un determinado cuadro indiciario para desmontar la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no puede concebirse como algo a lo que tendríamos que resignarnos como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No; la doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Evoquemos alguno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)'.

En el caso que nos ocupa, la juzgadora fundamenta la condena en la declaración de la víctima, la cual reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser admitida como prueba de cargo. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS nº 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS nº 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS nº 593/2009, 8 de junio, y la STC nº 9/2011, 28 de febrero. Su testimonio, corroborado por datos de carácter objetivo y declaraciones de terceros, acredita que el acusado realizó actos que atentaban contra la libertad sexual de aquella.

Por tanto, no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia y tampoco puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora 'a quo' haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.

En consecuencia, procede desestimar este motivo.

CUARTO.-Como motivo del recurso planteado por el Ministerio Fiscal y acusación particular se invoca el error en la valoración de la prueba para absolver por el delito de acoso sexual por el que había sido acusado Gaspar.

De conformidad con los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impide a la sentencia de apelación condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes solicitan la revocación de la sentencia apelada por entender que la valoración probatoria efectuada por la Jueza Penal carece de apoyo en el conjunto probatorio practicado en el Juicio Oral. Sin embargo, ninguna de las apelantes interesa que se anule la sentencia recurrida, a pesar de lo preceptuado en los arts. 790.2, 3º y 792.2 de la LECrim.

Procede desestimar este motivo.

QUINTO.-La sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la condena o absolución por el delito de agresión sexual por el que formuló acusación la acusación particular, tal y como denuncian esta y el Ministerio Fiscal.

Ambas partes acusadoras denuncian la falta de congruencia de la sentencia con el escrito de acusación particular. La acusación particular sostiene que la sentencia no se pronuncia acerca del delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal por el que había dirigido la acusación contra Gaspar y efectivamente se comprueba que en el escrito de acusación formulado por aquella contra este le imputaba aquel delito. Sin embargo, no cabe solicitar a este Tribunal que dicte un pronunciamiento sobre el particular que se ha omitido en la sentencia recurrida ya que lo procedente, en su caso, sería estimar el recurso para que el Juzgado se pronunciara sobre ese particular y esta pretensión no ha sido deducida por la parte apelante.

En todo caso, la parte apelante debió, al amparo de lo establecido en el art. 267.5 de la LOPJ , solicitar en la instancia que se completara la sentencia respecto de ese pronunciamiento que se había omitido en la misma para lo que disponía de un plazo de cinco días desde que le fue notificada la misma y no lo hizo así, sin que este Tribunal pueda pronunciarse en esta alzada sobre esa cuestión cuando la parte no interesó que se completara la sentencia dictada incluyendo un pronunciamiento sobre el delito de agresión sexual.

Procede desestimar este motivo.

SEXTO.-Falta de motivación en la sentencia recurrida de la imposición de la pena de multa en lugar de la pena de prisión, tal y como denuncia la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

El Tribunal Supremo ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre, recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Pues bien, la motivación de la pena en la sentencia de instancia no es escueta sino inexistente, dado que la juez a quo en su fundamento jurídico segundo no ha explicitado si quiera las razones que le han llevado a optar por la imposición de la pena de multa en lugar de la pena prisión solicitada por las acusaciones. Ahora bien, no se puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida al no haber sido instada por los recurrentes por lo que procede desestimar el motivo.

SÉPTIMO.-Falta de motivación en la sentencia recurrida de la fijación de la cuantía indemnizatoria en concepto de daños morales, tal y como denuncia la acusación particular.

Diferente suerte ha de correr este motivo. Dicha indemnización se ha motivado en la sentencia y se ha fundamentado en la prueba de carácter personal desarrollada en el juicio. No se ha solicitado la nulidad de la sentencia por la pretendida falta de motivación, que esta Sala no considera concurrente, habiendo explicitado la jueza de instancia sucintamente las razones por las que considera adecuada la suma de 5.000 euros.

Procede desestimar este motivo.

OCTAVO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de D. Gaspar y D.ª Consuelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe en fecha 29 de mayo de 2019, en Juicio Oral nº 83/2018; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓNsegún lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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