Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 68/2021 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DELGADO PEREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 256/2021
Núm. Cendoj: 08019370212021100124
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9339
Núm. Roj: SAP B 9339:2021
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 68/2021
DILIGENCIAS PREVIAS: 253/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 14 de Barcelona
Ilmas. Srias:
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO
D. RICARDO RODRIGUEZ RUIZ
En Barcelona, a 28 de julio de 2021.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 26 de julio de 2021, ante la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado 68/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, por un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y un delito leve de lesiones, contra Francisco, en situación de prisión provisional por esta causa representado por el Procurador de los Tribunales Jaume Castell Nadal y asistida por el Letrado D. Jose Manuel del Rio Chas sustituido por Dª Norma Pedmonte Rubio, habiendo intervenido el
Antecedentes
En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 CP, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la SUSTITUCIÓN PARCIAL de la pena de prisión por EXPULSIÓN del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 2/3 partes de prisión y la sustitución del resto de la pena por expulsión con la prohibición de regreso por un plazo de 8 AÑOS a contar desde la fecha de la expulsión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5
En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.1 último inciso CP. En concepto de responsabilidad civil solicita se condene a las acusadas como responsables civiles directos a la suma defraudada.
La defensa solicitó la libre absolución de su representado.
* Resolución de la DGAIA de 25 de enero de del año 2018 relativa a la autorización de residencia temporal
* Certificado de empadronamiento de agosto de 2019 y
* certificado de la fundación DIRECCION000 de la realización de algúnos cursos durante los años 2018 y 2019.
Toda la documental fue admitida e incorporada a las actuaciones.
En ese mismo trámite la defensa planteo otras dos cuestiones previas consistentes en la nulidad de la prueba constituida por habérsele causado indefensión al entender que la interprete no llevo a cabo con la fidelidad que el cargo requiere su cometido, y la Nulidad del Auto de apertura de juicio oral de 10 de abril, atendida la premura de la instrucción y la vulneración del derecho de defensa. Ambas cuestiones, a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal, fueran rechazadas por el Tribunal y objeto de la oportuna protesta a efectos de impugnación. Si bien respecto a la primera se resaltó que y si en el visionado de la misma se observaba alguna vulneración, que no se estimaba que concurriera a la vista de las alegaciones previas prueba seria valorada convenientemente por el Tribunal.
Finalmente
Hechos
Sobre las 13.30 horas del 23 de marzo de 2021, el acusado, que no llevaba mascarilla, junto con otro individuo que no ha resultado identificado pero actuando ambos de común y mutuo acuerdo en la obtención de un beneficio patrimonial se aproximaron en la AVENIDA000 de Barcelona, a la turista alemana Jacinta, que se encontraba a bordo de un patinete y momentáneamente detenida mirando hacia atrás a la espera de su hijo, que la seguía con otro patinete. El acusado y su acompañante, de modo inopinado, golpearon bruscamente por la espalda a Jacinta, lanzándola al suelo. Una vez tendida en el suelo, trataron de arrancarle el reloj que llevaba en la muñeca, iniciándose un forcejeo, en el que Jacinta sujetaba su reloj y el acusado y su acompañante golpeaban su muñeca, arrebatando finalmente la esfera del reloj y saliendo precipitadamente del lugar.
Los gritos y llantos de la víctima, alertaron al viandante Alejandro. Este salió tras los dos inviduos que huían con el botín, momento en el que el acusado, se dio la vuelta, sacó un cuchillo y amenazante lo exhibió aproximándose al Sr. Alejandro haciendo movimientos con él. Ello provocó, que el Sr. Alejandro se detuviera de inmediato atemorizado, logrando el acusado y su acompañante huir con la parte del reloj sustraído. Como consecuencia de la agresión, Jacinta sufrió tres arañazos en la cara dorsal de la articulación radio cubital distal izquierda, una en dorso del antebrazo Izquierdo y una en cara medial del tobillo Izquierdo, precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en curar diez días no impeditivos
El reloj sustraído, era marca Rolex Cellini Lederband, adquirido el 19 de abril de 2017, por un precio de 13.200 euros, según factura aportada por la víctima.
Fundamentos
Se suscitaron al inicio del plenario dos cuestiones previas por la defensa, la segunda relativa a la nulidad de la prueba preconstituida y la tercera relativa a la nulidad del auto de apertura de juicio oral. La primera consistente en la aportación de documental fue admitida en su integridad. Ambas cuestiones fueron rechazadas por el Tribunal al inicio del juicio.
La nulidad invocada al amparo de los arts. 238 y 240 de la LOPJ precisa no solo de la invocació formal del motivo sino que esta responda a una realidad objetivable que en modo alguno estimamos concurra en este caso.
Traemos aquí a colación lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 526/2020, de 21 de octubre, (que aunque está orientada al análisis del secreto de las actuaciones incide en el tema de Nulidad por l vulneración del derecho de defensa) lo es en los siguientes términos:
Sobre estas premisas no consta que la defensa interesara diligencias distintas a las practicadas que le hayan sido denegadas en Instrucción. Tampoco que se haya procedido a la impugnación de las resoluciones judiciales recaídas en dicha fase, como paso previo y necesario para la alegación de la pretendida nulidad. Ni tan siquiera el auto por el que se acordó la prisión provisional y sin fianza de su representado. En definitiva, no ha descrito la concreta indefensión que se le ha podido producir, y ha podido ejercitar su derecho de defensa e interesar la práctica de las diligencias de investigación que tuvo por conveniente, así como en el plenario se han practicado las pruebas que ha interesado y se han admitido.
Por todo ello procede la desestimación de las nulidades interesadas conforme lo que ya se pénalo por el Tribunal al inicio del acto de juicio
En el presente caso, hemos formado nuestra plena y unánime convicción de culpabilidad, conforme dispone el art. 741 Crin., mediante el análisis y valoración conjunta de las pruebas: declaración del acusado, testifícales, documentales y periciales practicadas en el juicio oral.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, lo que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración, justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
En el acto del plenario, el acusado que fue asistido por interprete, negó los hechos que se le imputaban, sosteniendo que ese día y a esa hora se encontraba en casa de un amigo que vive en la calle princesa viendo una película, que su amigo se llama Francisco y que no recuerda el número de la calle. A preguntas de su abogada explico que no tiene familia en Marruecos, que llegó a España en el año 2016 y que la fundación DIRECCION000 le asiste proporcionándole comida y acompañándolo en ocasiones al cine, entre otras cosas que no citó. Su declaración no solo no le pareció creíble al Tribunal, y exculpatoria, en legitimo uso de su derecho de defensa, sino también resulto huérfana de acreditación en los que a las cuestiones puestas de manifiesto por el mismo. Así, en lo relativo al tiempo que lleva en España y la ausencia de vinculación con Marruecos, que debemos presumir por ser su país del que es originario.
Carecen en consecuencia sus manifestaciones de la más mínima corroboración objetiva y como veremos a continuación, con el análisis del resto de la prueba practicada resulta desvirtuada no solo por la declaración de la propia víctima y denunciante de los hechos, sino también por la de un testigo presencial de la práctica totalidad de la secuencia de los hechos. A ello debemos añadir la documental de la que se infiere tanto la tasación de los daños como los antecedentes del acusado y que en este último caso serán objeto de valoración con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La denunciante, testigo y víctima de los hechos Dª Jacinta, pese a disponer de residencia legal en nuestro país, prestó declaración con el carácter de prueba preconstituida y asistida por interprete. Lo primero por tener previsto un viaje a su país de origen que le impediría la asistencia al acto de juicio y lo segundo por desconocimiento de nuestro idioma y expresarse en idioma alemán. La asistencia mediante intérprete se efectuó conforme a lo preceptuado en los artículos 123 y ss. de la LECrim. y se realizó por una conocida de la perjudicada. Las objeciones a la admisión de dicha prueba han sido tratadas en el apartado relativo a las cuestiones previas y reiteramos que durante su práctica, sometida a contradicción e inmediación, la interprete en los primeros momentos de la declaración sí que fue informada y reconducida por la Instructora del modo en el que debía realizar su cometido, lo que tuvo lugar precisamente por su condición de no profesional y estando dicho supuesto contemplado reiteramos en el art 124 de la LECrim.
Sentada la plena validez de dicha prueba, que ya adelantamos que no será la única que ha llevado a formar la convicción de este Tribunal, de la misma se infiere que cuando la Sra. Jacinta se encontraba paseando con su hijo de 5 años en patinete en las inmediaciones del mercado de DIRECCION001 se le acercó un joven y le preguntó la hora mirándola ella en su móvil, era las 13,28. Le pregunto de nuevo la hora señalándole el reloj aunque ella no se lo enseñó. Después volvió ese joven, que veremos que se trata del acusado, con otro más alto que iba vestido de negro le pidieron la hora y al mirarla en su reloj, la empujo y cayó al suelo donde se produjo un forcejeo con ella, consiguiendo finalmente arrebatarle la esfera del reloj.
La escena fue contemplada por el también testigo D. Alejandro, que se encontraba a escasos metros poniéndose el casco de su moto para volverse a su casa y se alertó por los gritos de una señora que se encontraba cerca con su hijo pequeño. Explica al respecto que pudo ver a dos chicos junto a la perjudicada, uno más alto y vestido de negro y otro que iba sin mascarilla. Estaban forcejeando con una persona que estaba en el suelo. Lanzó su casco hacia ellos para disuadirles y el que iba vestido de negro se marchó del lugar y cuando el menos alto y que iba sin mascarilla también se iba y procedió a perseguirle. En el curso de la persecución este joven se sacó del costado de su cuerpo una navaja o cuchillo que vio con toda claridad y le hizo desistir de su persecución a consecuencia del temor que le infundio tal exhibición porque tiene hijos pequeños y no quería que le pasara nada. Por ello acudió en auxilio de la víctima que aún estaba en el suelo con lesiones en los brazos. A los tres días en una rueda de reconocimiento, en la que se ratificó en el plenario reconoció sin ninguna duda al acusado como la persona que estuvo forcejeando en el suelo con la señora. Con relación al cuchillo o navaja a preguntas de la defensa al intentar aclarar este extremo, le dice que vio que el acusado saco algo de un lado, que fue muy rápido todo y
El agente que intervino en la investigación de los hechos NUM000 explico que recuerda que la señora alemana había sido víctima del robo de un reloj Rolex valorado en unos 13.000 euros y que resultó con lesiones por ello. También tomo declaración al testigo presencial y realizo el reportaje fotográfico que consta unido a las actuaciones y explico a la defensa que aunque no es el Instructor de las diligencias policiales, en las mismas se destacan todas las circunstancias de relevancia en relación con los hechos que se investigan.
Por todo lo expuesto, y resultando acreditados a partir de la prueba practicada en el plenario, que el acusado fue el autor de la sustracción de la esfera del teléfono Rolex perteneciente a la perjudicada
Los anteriores hechos, acreditados, como hemos dicho, por medio de las pruebas practicadas, son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.1 del Código Penal.
En cuanto al delito de robo con violencia e intimidación concurre todos y cada uno de los elementos que lo integran, desde el apoderamiento como aprehensión material de la cosa mueble ajena , la voluntad contraria del propietario, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo, y por último la violencia e intimidación, concepto que comprende todos los actos de fuerza física ejercida sobre las personas así como el anuncio o conminación de un mal inmediato dirigido a doblegar la voluntad contraria a la desposesión por parte de la víctima.
En este caso, ha quedado plenamente acreditada por la testifical de la perjudicada y el testigo presencial de los hechos, la violencia e intimidación empleada por el acusado para lograr el apoderamiento del reloj (su esfera).
También son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP . Conforme a dicho precepto:
En lo referente al delito leve de lesiones, que no ha sido cuestionado únicamente señalar la subsunción de los hechos probados en el tipo. El acusado desarrollo una actitud violenta y agredió a su víctima, para conseguir sus propósitos, sufriendo ésta golpes en el forcejeo que se produjo entre ellos. Como consecuencia de estos hechos
Estamos ante la consumación de todos los elementos previstos en los tipo penales, incluyendo el resultado lesivo para los bienes jurídicos protegidos, en este supuesto el patrimonio ajeno y la integridad física en lo que al delito de lesiones se refiere.
Por lo que al delito de robo con intimidación se refiere, como hemos visto al analizar la declaración de la perjudicada, cuando el acusado y su acompañante la tiraron al suelo hubo un forcejeo entre ambos, en el que ella trato de preservar y evitar la sustracción de su reloj marca Rolex Cellini Lederband, pero finalmente el acusado consiguió arrebatarle tan solo la esfera. Y esa y no otra sustracción es la que se le imputa y es la que ha sido objeto de valoración a cuyo razonamiento nos remitimos en lo que a ello se refiere. El acusado tuvo plena disponibilidad del objeto de la sustracción, hasta el punto de que a día de hoy no ha sido recuperado y es por ello por lo que la responsabilidad civil se ha fijado a modo de
De los expresados delitos de robo con violencia y lesiones descritos, es responsable en concepto de autor Francisco por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de multireincidencia. Para su apreciación es necesario la existencia de tres previas condenas, cuyos antecedentes penales no haya sido o no puedan considerarse cancelados conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.5ª del Código Penal. Según se desprende de la hoja histórico penal obrante en las actuaciones ha sido condenado ejecutoriamente entre otras en sentencia de 13 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona como autor de un delito de robo con violencia a la pena de seis meses de prisión, estando suspendida por dos años desde el 13 de febrero de 2020, en sentencia de fecha 9 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, suspendida por dos años desde el 9 de julio de 2020 y en sentencia de fecha 24 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, estando suspendida por tres años desde el 24 de julio de 2020 y en situación de prisión provisional desde el 26 de marzo de 2021 por los hechos que han sido enjuiciados.
Sin embargo, y pese a ello le asiste la razón a la defensa en que la aplicación de dicha circunstancia agravante no comporta una suma aritmética de las condenas y requiere de una valoración por parte del órgano de enjuiciamiento que le lleve a la aplicación expresando las razones que han determinado su aplicación. Recientemente la cuestión sometida a nuestra consideración ha sido objeto de análisis en STS 536/2021 de 17 de junio en la que se destaca la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de la aplicación de dicha circunstancia huyendo de criterios automáticos. Señala al respecto que '
Continua la sentencia, '
En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos que procede en este caso la aplicación de dicha circunstancia agravante, por cuanto no solo concurren los presupuestos objetivos que se requiere para la apreciación de dicha circunstancia, tres condenas anteriores, por delitos de la misma naturaleza con ataque al mismo bien jurídico, sino que los mismos han sido cometidos en un muy corto intervalo de tiempo, y pese a que en todas las sentencias en las que se le condenó, se le concedió la suspensión de la pena de prisión, con las condiciones que ello comporta, el acusado con incumplimiento de dichas condiciones volvió a delinquir, siendo el único freno a la escalada delictiva que protagonizaba, el ingreso en prisión en el pasado mes de marzo por los hechos aquí enjuiciados.
En cuanto a la individualización de la pena, el art. 242.1 del Código Penal sanciona el delito de robo con violencia e intimidación con pena de 2 a 5 años de prisión, mientras que el art. 147. 2 del Código Penal sanciona el delito de Lesiones con pena de multa de uno a tres meses. La aplicación de la circunstancia agravante de multireincidencia nos sitúa en el marco punitivo de la pena superior en grado.
En base a ello, y en aplicación de la circunstancia agravante referida, procede imponer a Francisco, la pena de 5 años (superior en grado en su mínimo) y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de robo con violencia con la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia y la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagas, por el delito leve de lesiones.
Sobre la expulsión, el artículo 89 CP dispone que
En el caso de autos procede acoger la pretensión de la fiscalía sobre la expulsión del acusado como sustitutiva de la pena de prisión una vez que alcance el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena. El acusado es extranjero en situación irregular y susceptible de ser expulsado a su país de origen. No se ha acreditado ningún arraigo social, familiar, económico ni laboral en España, desconociéndose incluso desde cuándo se encuentra en nuestro país. Por ello, se acuerda la expulsión con un tiempo de prohibición de retorno de 8 años. De la documental aportada por la defensa, no se infiere el pretendido arraigo, el certificado de la Dgaia del año 2018 por el que se le concede la residencia provisional, se emitió a consecuencia de la tutela que se ejerce por dicho organismo a los menores no acompañados, circunstancia que no concurre, en el en el momento actual que ya es mayor de edad. Tampoco acreditan el arraigo un certificado de empadronamiento en un domicilio de Barcelona en agosto de 2019 ni los certificados de la fundación DIRECCION000 de haber realizado en alguna ocasión unos cursos de alfabetización y unas salidas de colonias.
Sobre la expulsión, el artículo 89 CP dispone que
En el caso de autos la pretensión de la fiscalía sobre la expulsión del acusado como sustitutiva de la pena de prisión que finalmente pudiera recaer en sentencia no ha merecido respuesta de la defensa en el escrito correspondiente ni tampoco ha motivado actividad probatoria sobre el arraigo practicada en el plenario mediante propuesta y/o aportación verificadas por la defensa. La documental obrante en autos acredita que el acusado es extranjero en situación irregular y susceptible de ser expulsado a su país de origen. No se ha acreditado ningún arraigo social, familiar, económico ni laboral en España, desconociéndose incluso desde cuándo se encuentra en nuestro país. Por ello se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno de 8 años en atención a la pena impuesta.
No obstante y aun entendiendo que en el momento actual las circunstancias no permiten constatar que el arraigo exista, no será sino hasta la efectiva ejecución de la pena constatamos que el Tribunal Supremo, en auto de 3 diciembre de 2020, hace mención a que la decisión sobre la expulsión fijada de forma razonada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad de los hechos es correcta, sin perjuicio de lo que pudiere resultar al tiempo de ejecución de la medida; y remite a la STS de 4 de diciembre de 2008 en la que se dice a propósito de la sustitución de la pena de prisión por la expulsión: '
Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si se causaron daños y perjuicios, conforme a los arts. 109, 116, 117 y 120.4 del Código Penal), por lo que el acusado Francisco deberá indemnizar a
Rechazamos en lo que a la valoración de los daños se refiere, la objeción relativa a la indeterminación de los mismos. La vía adecuada para ello era la impugnación de la prueba pericial por la que se llevó a cabo dicha tasación y la oposición de dicha prueba para en el acto de plenario solicitar las alegaciones que estimara oportunas al respecto. Así, como en su caso una contrapericial que permitiera al Tribunal la comprobación de dichas objeciones. Ni lo uno ni lo otro tuvo lugar y ya hemos expresados en distintas ocasiones que en este caso nos encontramos ante las llamadas periciales documentadas con privilegio jurisprudencial consolidado: El Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999, punto 2º, afirmó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.
Más recientemente, en Auto del 27 de mayo de 2021 se destaca que '...
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco, como autor criminalmente responsable de un
Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco,
Se le condena asimismo al pago de las costas procesales
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
