Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 256/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 250/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 256/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100250
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8844
Núm. Roj: STSJ M 8844:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0172134
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
D./Dña. Eleuterio
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
D./Dña. Enrique
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
NIKE INNOVATE C.V.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 211/2021, procedentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Enrique, mayor de edad, natural de Senegal, con residencia legal en España, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Demetrio, también mayor de edad, natural de Senegal, con residencia legal en España, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y Eleuterio, asimismo mayor de edad, natural de Senegal, con residencia legal en España, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.
Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito contra la propiedad industrial dictada por dicha Sección en fecha 10 de marzo de 2021 por parte de cada uno de los condenados, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Alberto Collado Martín, D. José Luis Barragues Fernández, y D. Luis Fernando Álvarez Wiese.
Antecedentes
FALLAMOS:
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Demetrio, condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.
La representación procesal del penado Eleuterio, tras la reproducción de textos integrantes de la sentencia apelada, fundamenta el recurso de apelación, en síntesis, en las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de presunción de inocencia. Desarrolla luego su exposición sobre los puntos que enumeramos a continuación.
El recurso interpuesto en defensa de Enrique, tras reproducir el texto de los hechos probados de la sentencia apelada, su calificación jurídica y la parte dispositiva en cuanto le afecta, sostiene:
Tanto la acusación particular ejercida en nombre y representación de NIKE INNOVATE CV como el Ministerio Fiscal, se oponen a la estimación de los recursos promovidos por los acusados con base en las consideraciones que constan en los informes obrantes a los folios 1239 y siguientes del Rollo de Sala.
La tesis que hoy se reproduce ya fue suscitada en el acto de la vista oral, encontrando una acertada respuesta desestimatoria en el Tribunal sentenciador, que el apelante reitera ante esta sede de alzada sin aportar un solo argumento que pudiera contradecir la decisión obtenida.
Reincide en sostener que, puesto que los hechos se incardinan en el delito del artículo 274.1 del Código penal (que contempla pena máxima de cuatro años de prisión), no resulta competencia para enjuiciarlos la Audiencia Provincial sino el Juzgado de lo Penal.
Insiste el recurso en ignorar que lo que determina la competencia para el enjuiciamiento penal de unos hechos, en aplicación de lo previsto en el artículo 14 (apartados 3 y 4) del Código penal, es el objeto de acusación que ha servido de marco al Auto de apertura del juicio oral, en cuyo dictado el Juez de Instrucción habrá de determinar el órgano competente para el desarrollo de la fase de juicio oral ( artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En el supuesto concreto que nos ocupa, no puede en absoluto calificarse -como de forma tajante realiza el recurso- de 'genérica, imprecisa o incongruente' la acusación formulada en su día por el Ministerio Fiscal. Muy al contrario de lo que se nos dice, su calificación de los hechos -aceptada o no a la postre por el órgano de enjuiciamiento- fue meridiana e inequívoca. Consta al folio 629 y siguientes de las actuaciones el escrito de calificación provisional del Ministerio Público, en el que considera que los hechos son constitutivos del delito contra la propiedad industrial, en la modalidad agravada del artículo 276 a) y b) CP, que extiende la pena hasta los seis años de prisión.
La determinación de la competencia que se lleva a cabo en el Auto de apertura de juicio oral (folio 737) es absolutamente ajustada a Derecho, puesto que responde a la pena 'señalada' (en principio y a salvo de su concreción en la correspondiente sentencia) al delito por el que se ejerce acusación, con independencia de que alguna de las demás partes que ejercen acusación no alcanzasen idénticas conclusiones. Precisamente, la sentencia recurrida dedica específica parte de su fundamentación jurídica a desestimar la acusación agravada (páginas 13 y 14) por los que ejercitó la acción el Ministerio Público, y ello no puede entenderse como una acotación que desvirtúe la competencia inicialmente concebida. La sentencia expresa la conclusión obtenida tras la celebración del juicio y el análisis -en función de todas las pruebas practicadas- del encaje típico, y no puede pretender el apelante otorgarle efectos 'retroactivos' que hubiesen determinado ya desde su inicio la selección del órgano de enjuiciamiento.
Concretamente nos recuerda -por ejemplo- la STS de 24 de octubre de 2018 (ROJ: STS 3691/2018) que: 'para la determinación de la competencia ha de estarse a las pretensiones de las partes que, en atención al delito por el que han calificado, informan sobre el órgano competente'.
El motivo resulta, por todo lo expuesto, inadmisible.
No se puede forzar, en esta fase de apelación, un diálogo entre el recurso y el Tribunal de alzada, con pretensiones valorativas de la prueba como si este último las hubiese de analizar directamente. La carencia de la inmediación en la recepción de la prueba de naturaleza personal constituye una limitación infranqueable. Lo que sí cabe es cuestionar las conclusiones alcanzadas por el órgano de enjuiciamiento, con el fin de debatir si éstas son acordes a la lógica interpretativa y no descansan en una apreciación voluntarista o en una percepción meramente subjetiva que evidencie el patente error. La parte recurrente podrá denunciar las quiebras valorativas, y ofrecer su particular visión crítica del resultado de la prueba, pero no perseguir que ésta venga a suplir como tesis parcial la que ha trabado el órgano de enjuiciamiento, que -en sede de presunción de inocencia se aborda- tiene el deber de expresar la base razonada de su convicción a través de la motivación de la sentencia.
Ello enlaza, con vocación general, a que recordemos -como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores- algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el '
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
La reciente STS de 2 de julio de 2021 (Recurso 3122/2020) expresa en torno a la presunción de inocencia que 'permite evaluar la suficiencia en abstracto de la prueba de cargo para la declaración de culpabilidad efectuada por la Sala de instancia; pero no su credibilidad en concreto. Permite valorar si el pronunciamiento viene rodeado de una motivación fáctica racional y razonable; pero no comprobar si era la única valoración posible o asegurar que cualquier observador imparcial necesariamente tendría que haber llegado a idéntica convicción'.
La Sentencia valora ciertamente en su página 7 en primer lugar, los testimonios policiales que ratifican las diligencias de investigación realizadas, y añade que en juicio fueron añadidos datos sobre la concreta participación de los acusados, pero no solo se apoya en esta prueba personal, sino que destaca también el resultado de la entrada y registro en el local donde se almacenaba tan importante cantidad de prendas deportivas no auténticas que se relacionan en los hechos probados. Sobre este conjunto de elementos se individualiza luego la calificación de la prueba de cargo que pesa sobre Demetrio como 'concluyente' (página 9).
Se localiza al acusado en las Actas de vigilancia de los días 4, 5 y 10 de diciembre de 2017 y 28 de enero de 2018, atribuyéndosele tareas tanto de vigilancia del inmueble como de venta.
La verdad es que la constatación del resultado de las vigilancias policiales que reseña la Sentencia se ajusta perfectamente a cuanto consta en las diligencias integrantes del sumario. A Demetrio se le identifica y menciona ya en el folio 9 junto con Enrique (a quien se considera el jefe del grupo), contactando con los compradores que acuden al piso/almacén de la CALLE000, NUM000, NUM001, para adquirir prendas deportivas destinadas a la venta posterior ambulante. En las actas de vigilancia que constan a los folios siguientes se da cuenta de lo presenciado por los policías que luego las ratifican en el acto del juicio oral, figurando descrito con detalle el resultado de la observación que -durante varios días- se llevaba a cabo durante varias horas. La presencia repetida de Demetrio en estas vigilancias determina su identificación en el atestado y su inclusión expresa en el Auto de incoación de las Diligencias Previas que dicta el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción y consta al folio 39.
El hecho de que en el acto de la vista oral los policías ratifiquen el contenido de las vigilancias que presenciaron -y quienes plasmaron la información en el atestado su registro en el documento policial- no puede resultar llamativo para la defensa (pág. 4 del recurso) sino que se ajusta a la dinámica habitual del enjuiciamiento penal. No se trata -es verdad- de meras afirmaciones lo que exponen, sino que se ven acompañadas de opiniones, o expresiones valorativas, cuyo contraste con la realidad ha de valorar el tribunal desde una apreciación que respalda en un análisis de credibilidad y lógica tras la recepción personal y directa de las manifestaciones de los testigos en el acto del juicio oral. Esta tarea, no consideramos que se haya realizado apartándose de los cánones de la lógica y la racionalidad.
No es difícil aceptar que si las actas de vigilancia se hubiesen visto ilustradas con este tipo de datos gráficos hubiesen resultado de contundencia mayor, pero, a la hora de evaluar la suficiencia de la prueba desde la óptica -ya hemos dicho, combinada en el recurso con otros motivos- de la presunción de inocencia, lo que hemos de verificar en esta sede de alzada es si el Tribunal sentenciador dispuso de prueba suficiente, capaz en términos cualitativos de superar la protección otorgada por el derecho fundamental. El concepto de suficiencia que no puede confundirse con la necesidad de exigir el despliegue de una prueba que pudiera calificarse de contundente o aplastante.
Es verdad que aporta ya en ese acto dos nóminas a nombre de Fidela (folios 452 y 453) correspondientes a los meses de marzo y abril de 2018 quien según su Letrado eran de 'su futura esposa' (folio 458). En el recurso se afirma que el dinero que tenía Demetrio (570 euros) ha de imputarse a esta procedencia y tenía por destino -así lo afirma el acusado- el pago del alquiler de una vivienda (no se especifica cual).
La Audiencia Provincial repara en esta indefinición (página 9) y razona que si en realidad tuviesen esa finalidad, hubiese resultado fácil acreditarlo. Nada más. Ni nos hallamos ante una
Ahora bien: lo determinante no es el dinero que se incauta a este acusado. La Audiencia pronuncia su declaración de culpabilidad sobre otras pruebas (esencialmente las vigilancias y las declaraciones de los policías integrantes del operativo que siguió los hechos), y tanto el análisis de suficiencia que nos corresponde realizar como de la motivación de la sentencia en la que ha de plasmarse tanto la interpretación como la valoración de dichas pruebas, no se aparta de lo razonable, de las máximas de experiencia, de la lógica ni de la coherencia.
Por todo ello, nuestra conclusión es que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia, ni tampoco se ha incurrido en error en la valoración probatoria. De todo ello solo cabe concluir que el recurso no puede verse estimado por cuanto afecta a estos motivos.
A título de ejemplo, puede citarse en este sentido la SAP IB 347/17, de 25 de julio de 2017 (ROJ: SAP IB 1363/2017), cuyas afirmaciones se ven reiteradas en la Sentencia de la misma Audiencia Provincial de 24 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP IB 2361/2020)
No es menos cierto que dicha tesis no es unánime, pronunciándose en sentido contrario otras Audiencias Provinciales, entre las que podemos citar, como ejemplo, los contenidos de la Sentencia 12/2017, AP Barcelona, de 10 de Enero de 2017. Sección 10, Rec. 281/2016.
La Sentencia hoy recurrida se decanta por la posición afirmativa, considerando que la violación del derecho de marcas produce 'per se' un daño emergente, apoyándose en el argumento de que en ocasiones, los hechos hablan por sí mismos (
Ahora bien, partiendo de esta regla general, no podemos compartir el automatismo que se lleva a cabo en la sentencia recurrida para declarar la existencia de la obligación de indemnizar. Algún pronunciamiento en línea con la tesis seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales a la que antes nos hemos referido encontramos en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. A título de ejemplo podemos citar la STS de 6 de mayo de 2002 (ROJ: STS 3165/2002). A propósito de un caso en el que habían sido intervenidas en el bajo de una vivienda una serie de botellas de licores manipuladas en franco atentado a los derechos de propiedad industrial y destinadas a la comercialización, se dice por el Alto Tribunal: '
Acudir, solo por la incautación de los objetos destinados al comercio, a la imposición de la responsabilidad civil que se hubiese generado en el caso de la venta, es -en nuestra opinión- apostar por una interpretación extensiva de las consecuencias del delito que no encuentra cómoda cabida en las reglas generales de aplicación del Derecho penal.
Con el delito contra la propiedad industrial (en el supuesto que nos ocupa, el contemplado en el artículo 274.1.b del Código penal) se castiga a quien, sin haber tenido parte en la fabricación del producto que vulnera la protección de la marca o signo distintivo, conociendo su registro a nombre ajeno y sin consentimiento del titular, ofrezca, distribuya o comercialice al por mayor productos que incorporen el signo distintivo confundible con el original, o los almacene con la misma finalidad (el texto del CP en su versión anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015 se refería a esta última modalidad comisiva bajo la fórmula de posesión para la comercialización).
Se trata especialmente en este último caso de una figura de resultado cortado, de consumación anticipada, de modo que ésta (no sin tradicionales críticas doctrinales) se produce por el hecho -en nuestro caso- del mero almacenamiento de los productos con los que se infringe el derecho de exclusividad. La conducta es punible incluso aunque no se hubiese iniciado la comercialización. La obtención de beneficios económicos pertenecería a la fase posterior del delito: el agotamiento.
Dado que en el supuesto que nos ocupa no se especifica en el relato de hechos probados ninguna venta en concreto (ni se cuantifica individualizadamente), y tan solo se describe el almacenamiento de las prendas de ilícita procedencia, los hechos podrán verse incardinados sin estridencia en el concepto de almacenaje con la finalidad de comercialización como conducta punible ( art. 274.1.b) CP), pero no cabe derivar de la mera tipicidad la consecuencia civil indemnizatoria. El artículo 109 del Código penal exige algo más: exige que el daño o perjuicio reparable se llegue a causar.
Deben por lo tanto verse acogidos en este punto los dos recursos de apelación que suscitan este mismo motivo, y dejarse sin efecto para todos los acusados los pronunciamientos de la sentencia de instancia en orden a la responsabilidad civil de los acusados.
Cierto es que no aparece identificado nominalmente este acusado en las diligencias policiales iniciales. Es también verdad que el día de la intervención reseñada se le incautan al apelante catorce prendas (folio 208). Y de lo que no cabe duda alguna es de que el acceso al almacén de prendas falsificadas se lleva a cabo valiéndose de las llaves facilitadas por el mismo recurrente, de lo que da fe la Letrada de la Administración de Justicia en el Acta de entrada y registro que consta manuscrita al folio 96, en la que literalmente -por lo que a este extremo se refiere- se dice que los policías 'han procedido a la apertura de la puerta de la vivienda con unas llaves facilitadas por Eleuterio' a quien se le notifica en el mismo lugar el Auto y se le informa por la fedataria judicial de la diligencia a practicar. Habrá de unirse a lo ya expuesto que el mismo apelante figura empadronado en el inmueble almacén en cuyo interior no olvidemos que fueron intervenidos un total de 3123 productos falsificados; prendas deportivas de los equipos de fútbol más conocidos de Europa.
Objeta en sus razones la defensa que el hecho del empadronamiento es debido a razones históricas: que cuando llegó a España en el año 2015 facilitó este domicilio por consejo de unos compatriotas por cuestiones de extranjería. No se trata en modo alguno de exigir al apelante que demuestre su lugar de residencia con el fin de comprobar si el registro administrativo en la CALLE000 fue en su día un recurso puramente instrumental. El derecho a la presunción de inocencia no vierte sobre él la carga de la prueba de su ajenidad a los hechos. Ahora bien: se nos dice en el punto 4 del recurso que el dinero que se le ocupa en el momento de su identificación estaba destinado al pago 'de la mensualidad de alquiler', si bien no se especifica de qué alquiler diferente estamos hablando.
Pudiéramos pensar que se refiere al de la vivienda de la CALLE001 Nº NUM005 de Madrid, en el que -según el recurso- consta en la causa que vive el acusado. Tal vez haya incurrido el escrito de apelación en un leve error al identificar el número, pues en la comparecencia policial del detenido (asistido de su Letrado) hizo constar como domicilio el número NUM003 de la misma calle (folio 160), donde curiosamente, afirma el propietario del almacén que también vive el arrendatario Enrique (folio 58 de las actuaciones), a muy escasa distancia del local donde se guardaban las prendas falsas.
Esta coincidencia no desdibuja la prueba de cargo aun dando por cierto que el empadronamiento en el inmueble almacén revista esa naturaleza flexible e intercambiable, que no deja de ser un elemento que relaciona al acusado con la controvertida dirección.
No entendemos aplicable en este caso la imposición objetiva de la duda que se reclama en el último apartado del recurso. Con cita de la STS 95/2016, de 17 de febrero, se nos dice que no resulta suficiente examinar si el tribunal dudó o no, sino que debemos preguntarnos si debería haberlo hecho. Se nos plantea, en suma, la tesis de la pertinencia de la duda.
La sentencia invocada (ROJ: STS 605/2016 - FJ 3º.5) al abordar la proyección de la presunción de inocencia dice que ésta 'exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena. Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería hacerlo. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos. Por un lado los rendimientos de los medios de prueba, de contenido resultante de mera interpretación previa a su valoración: lo que el testigo dice, el perito informa o el acusado manifiesta o lo que puede leerse en un documento. Por otro lado las conclusiones establecidas sobre la realidad de los hechos imputados, en la media exigida por el tipo penal, por la participación del sujeto o para la estimación de circunstancias modificativas, y ello tanto los relativos al comportamiento externo de los sujetos como a los componentes subjetivos' Y añade: 'Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible'.
Pues bien: desde esa perspectiva de la ubicación en la objetividad, las pruebas practicadas en el presente proceso, entendemos que no conducen a la necesidad de dudar; ni siquiera al deber de hacerlo. No suscitan dudas razonables sobre la veracidad de la acusación. Es asumible por ello el hecho de que la Sala de instancia no hubiese dudado, como tampoco lo hace este Tribunal de alzada.
El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.
El recurso dedica gran parte de su extensión a la reproducción de párrafos de la sentencia apelada y de las pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial, consistentes en los testimonios de los policías municipales y el resultado de la entrada y registro domiciliario. Considera llamativo que la Sala sentenciadora considere tales pruebas contundentes.
Todo indica que la Sentencia ha incurrido en un error a la hora de datar el contrato de arrendamiento el 1 de mayo de 2019 (página 8), pues consta en las actuaciones (folios 58 y 239) el contrato firmado a fecha 1 de mayo de 2013. Puede añadirse que el Auto de apertura de juicio oral, de 3 de abril de 2019 (folio 735) es incluso anterior a la fecha que se cita en la fundamentación de la Sentencia (no en sus hechos probados) como propia del contrato. En cualquier caso, este error de fecha no resulta trascedente.
La testifical prestada en la fase de instrucción por el titular del inmueble a presencia del Letrado del investigado (el testigo no compareció a juicio) dice (folio 240) que alquiló la vivienda a Enrique (firma el contrato y no se ha impugnado su autenticidad), añadiendo que se encuentra al corriente en el pago de la renta. Incluye otro extremo en la declaración: que unos quince días antes de la misma (6 de marzo de 2018), el acusado le llamó diciendo que quería poner el contrato a nombre de otra persona y que estaba a la espera de hacerlo.
Pese a que el testigo no compareció en juicio, y por lo tanto su declaración no resulta ser en puridad una prueba, lo que afirma la Sentencia es que la titularidad del contrato no fue un extremo discutido, y de hecho en el recurso no se niega (pág. 11) ni la firma ni la titularidad arrendaticia inicial. Lo que se niega es que Enrique fuese ocupante del inmueble desde el año 2016, fecha en la que afirma que 'cedió' la vivienda a otras personas, de las que solamente da nombre ( Gumersindo y Hernan). Niega cualquier relación con el local, pero data esta desconexión en el año 2014.
Encontramos en esta argumentación una clara contradicción: mientras el propio acusado afirmó que desde 2016 no ocupa el bajo, su recurso lo desvincula del mismo dos años antes. Mal pueden conciliarse ambas afirmaciones.
Por otra parte, el hecho de que desde el año 2014 figure empadronado en otro domicilio próximo ( CALLE001, nº NUM003 según se corrobora al folio 6) no resulta incompatible con la titularidad del contrato de arrendamiento del local de la CALLE000, ni su permanencia como tal, pues ya hemos dicho que las fotografías unidas a la causa evidencian que no se destinaba a vivienda, sino a la función de almacén.
Tal conjunto de elementos entendemos que no ponen de manifiesto una errónea valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento. No se afirma en la sentencia que el apelante resida en el inmueble objeto de entrada y registro, sino que era su titular arrendaticio, lo que resulta ser un claro vínculo no desvirtuado por otras pruebas con el local donde se llevaba a cabo la actividad ilícita de almacenaje de las prendas falsas. Las propias contradicciones del recurso no logran desvirtuar la conclusión alcanzada por la Audiencia provincial.
Ciertamente se nos proporciona un discurso escaso a la hora de sustentar la apelación por este concreto motivo. Incompleto.
La credibilidad que otorgó la Audiencia provincial a los policías que llevan a cabo las vigilancias no se desautoriza con la precisión o detalle necesarios que exige la crítica inherente a la articulación de un recurso de apelación. Por una parte, este Tribunal de alzada, al no haber recibido la prueba carece de la inmediación de la que sí dispuso el órgano de enjuiciamiento, para quien la ratificación del atestado y las actas en el acto de la vista oral se llevó a cabo 'de forma rotunda'.
La intensidad expresiva con la que se lleve a cabo la ratificación policial en juicio del contenido de un atestado, no tiene por qué ser en sí misma un canon automático de medición de la contundencia de la prueba. En abstracto, no puede depender solamente el alcance de la misma de la firmeza con la que se exteriorice verbal o gestualmente. Pero en todo caso, a quien corresponde calibrar estos datos o componentes de la expresividad, es al órgano de enjuiciamiento, como único capaz de valorar la credibilidad subjetiva de los testigos, resultando casi imposible al órgano de apelación adentrarse en esta tarea, salvo que por datos añadidos de naturaleza objetiva, saltase a la luz una contradicción insalvable que no resistiese el contraste de veracidad.
Los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad carecen de presunción de veracidad en un proceso penal, y sus testimonios han de ser analizados como los de los otros testigos: a la luz de la presunción de inocencia que juega a favor del acusado. Hace mucho tiempo que la tesis de la 'credibilidad oficial' se ha visto superada (entre otras muchas, podemos remitirnos a lo plasmado en STS de 21.10.2013 (ROJ: STS 5655/2013); o en STS de 24 de junio de 2009 (ROJ: STS 5097/2009) FJ VIII. No puede negarse lo relevante que resulta la labor en protección de los derechos de los ciudadanos de los integrantes de tales cuerpos, ni su acreditada dedicación en el desempeño de su labor. Pero ello no puede llevar a ignorar el tratamiento de igualdad ante la ley que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico, no solo a la hora de evitar situaciones de discriminación, sino también a la hora de prohibir consideraciones basadas en criterios de superioridad, moral, profesional o de cualquier otra índole. Las declaraciones testificales que prestan en juicio los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad han de ser tomadas bajo el tamiz de credibilidad que resulte del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso, sin que pueda sobreponerse su valor a la declaración de cualquier otra persona que haya intervenido en la vista oral. Corresponde al tribunal sentenciador valorar y ponderar, en aquellos casos de discrepancia, el grado de credibilidad y respaldo que puedan tener unas u otras manifestaciones, y plasmar su razonamiento en la sentencia.
La parquedad argumental con la que en el recurso trata de rebatirse la conclusión de la Audiencia Provincial hace que decaiga el motivo.
Por otra parte, procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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