Sentencia Penal Nº 256/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 256/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 250/2021 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 256/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100250

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8844

Núm. Roj: STSJ M 8844:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0172134

ProcedimientoRecurso de Apelación 250/2021

Materia:Contra la propiedad industrial. Marcas

Apelante:D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

D./Dña. Eleuterio

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

D./Dña. Enrique

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN

Apelado:MINISTERIO FISCAL

NIKE INNOVATE C.V.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ

SENTENCIA Nº 256/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Celso Rodríguez Padrón

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. David Suárez Leoz

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 211/2021, procedentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Enrique, mayor de edad, natural de Senegal, con residencia legal en España, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Demetrio, también mayor de edad, natural de Senegal, con residencia legal en España, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y Eleuterio, asimismo mayor de edad, natural de Senegal, con residencia legal en España, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.

Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito contra la propiedad industrial dictada por dicha Sección en fecha 10 de marzo de 2021 por parte de cada uno de los condenados, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Alberto Collado Martín, D. José Luis Barragues Fernández, y D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Num. 42 de Madrid, por delito contra la propiedad industrial, dictándose Sentencia en fecha 10 de marzo de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.- Queda probado que Enrique, ya circunstanciado, había alquilado la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, propiedad de Justo. Dicho acusado, junto con Demetrio y Eleuterio, ya circunstanciados, con los que actuaba en connivencia, se dedicaban a la venta de ropas deportivas que reproducían marcas protegidas por derechos de propiedad industrial, sin la autorización de los correspondientes titulares de dichos derechos, y que almacenaban para su ulterior venta en el domicilio indicado, utilizado exclusivamente para dichos fines. Las ventas las realizaban todos los días, entre las 10 y las 20 horas. Los clientes eran captados bien en la calle o telefónicamente, y solían acudir al domicilio señalado donde compraban los efectos indicados, bien entrando directamente en el domicilio, acceso que les facilitaba alguno de los acusados, bien esperaban en las inmediaciones donde alguno de los acusados les hacía entrega de los efectos.

Los acusados, de forma indistinta, realizaban funciones de venta de prendas, bien de vigilancia con el objeto de no ser descubiertos.

A raíz de diversas vigilancias policiales realizadas por agentes de la Policía Municipal, previa autorización judicial del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se efectuó una entrada y registro en el domicilio indicado, que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2018, en la cual se aprehendieron los siguientes efectos:

- 1.398 camisetas y 21 chándal de la marca ADIDAS.

- 1.021 camisetas y 40 chándal de la marca NIKE.

- 990 camisetas de la marca REAL MADRID.

- 395 calzoncillos de la marca CALVIN KLEIN.

- 133 camisetas de la marca PUMA.

- 70 camisetas de la marca C. F. BARCELONA.

- 103 camisetas de la marca ADIDAS MANCHESTER.

- 185 camisetas de la marca ATLÉTICO DE MADRID.

- 180 camisetas de la marca NIKE BARCELONA.

- 15 camisetas de la marca NIKE CHELSEY.

- 538 camisetas y chándal de la marca NIKE.

Las prendas indicadas reproducen los signos distintivos que son sustancialmente idénticos, bien confundibles con los signos distintivos originales y las marcas tal como figuran en la OEPM o la OAMI, y en la fecha de los hechos se encontraban protegidos y en vigor, sin que conste autorización de los titulares de los derechos para su venta.

Las prendas intervenidas tienen un valor de 24.055 euros.

Las prendas aprehendidas tendrían un valor total de venta si se tratara de las originales de 337.845 euros, a razón de 90 euros por camiseta, 80 euros por chándal y 35 euros por calzoncillo, conforme al siguiente desglose:

1.- ADIDAS

1398 camisetas (90 euros por camiseta): 125.820 euros.

21 chándal (80 euros por chándal): 1.680 euros.

2.- NIKE

1021 camisetas (90 euros por camiseta): 91.890 euros.

40 chándal (80 euros por chándal): 3.200 euros.

3.- REAL MADRID

990 camisetas (90 euros por camiseta): 89.100 euros.

CALVIN KLEIN

395 calzoncillos ((35 euros por calzoncillo): 13.825 euros

PUMA

133 camisetas (90 euros por camiseta): 11.970 euros.

El perjuicio sufrido por los titulares de las marcas asciende a la suma total de 131.398,69 euros, conforme al siguiente desglose:

ADIDAS: 62.910 euros.

NIKE: 16.928,14 euros.

REAL MADRID: 44.550 euros.

CALVIN KLEIN: 2.089,55 euros.

PUMA: 4.921 euros.

En el instante de ser detenidos, a Demetrio se le intervino la suma de 570 euros y a Eleuterio la de 295 euros'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique, Demetrio y Eleuterio, como autores responsables de un delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el art. 274.1 b) CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante 1 año, y a que, con carácter solidario, indemnicen a ADIDAS en 62.910 euros, a NIKE en 16.928,14 euros, al REAL MADRID en 44.550 euros, a CALVIN KLEIN en 2.089,55 euros y a PUMA: en 4.921 euros, con los intereses del art. 576LEC, así como al pago de las costas procesales por terceras partes, incluidas las de la acusación particular.

Procédase a la destrucción de los objetos intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo en que estuvieron privados de libertad por esta causa.

TERCERO.-Por las respectivas representaciones procesales de los condenados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 8 de junio de 2021, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación de los recursos para el día 20 de julio, en el que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, a excepción del párrafo que transcribimos a continuación, que queda suprimido:

El perjuicio sufrido por los titulares de las marcas asciende a la suma total de 131.398,69 euros, conforme al siguiente desglose:

ADIDAS: 62.910 euros.

NIKE: 16.928,14 euros.

REAL MADRID: 44.550 euros.

CALVIN KLEIN: 2.089,55 euros.

PUMA: 4.921 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Demetrio, condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.-En primer lugar, considera el apelante que el juicio celebrado adolece de nulidad, al haberse celebrado ante órgano incompetente de conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,pues los hechos se encuadran en el artículo 274.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal solicita pena de tres años de prisión, inhabilitación y multa, y por ello la competencia corresponde al Juzgado de lo Penal y no a la Audiencia provincial. 2.-Como motivo segundo sostiene el recurso que concurre error en la valoración de la prueba, si bien sustenta la alegación en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, más allá de las declaraciones testificales policiales. Solo en estas declaraciones se sustenta la identificación de Demetrio como uno de los intervinientes en los hechos. Llama la atención que se le identifique como vigilante y captor de clientes, pero no se recaba una sola fotografía ni video en el que se le pueda ver desarrollando los hechos. Se valora asimismo erróneamente la posesión por la defensa de las nóminas de su esposa y la finalidad de pago de un alquiler, desplegando los policías sus declaraciones con temerario desprecio a la verdad. Solo se le identifica un día como comprador de un chándal del Atlético de Madrid. 3.-Como motivo tercero se alega ' apreciación incorrecta de la práctica de la prueba'. No consta identificado en las Actas de vigilancia policiales (salvo la de 5 de diciembre de 2017). El agente de policía NUM002 conocía perfectamente a los acusados, pero es que el apelante tiene arraigo en la zona pues su esposa trabaja en la CALLE000, nº 43. 4.-Se demanda en el siguiente motivo la nulidad radical de toda actuación realizada sobre Demetrio con posterioridad a su detención. Se le detiene por el solo hecho de verlo por los alrededores, a petición del equipo instructor y sin motivo aparente alguno. El dinero que portaba estaba destinado al pago del alquiler (no se precisa de que vivienda o local).5.-El motivo quinto motivo pasa por la alegación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tras la exposición teórica del derecho alegado, se repite en el recurso -no con la misma extensión- lo ya expuesto en el motivo segundo. 6.-A continuación se aborda como motivo de impugnación la no constancia del perjuicio causado. Las acusaciones se basan erróneamente en la normativa reguladora de la propiedad intelectual para valorar el supuesto perjuicio. El género se hallaba almacenado, y no se ha probado que se realizase acto alguno de venta. La jurisprudencia más reciente (de algunas Audiencias Provinciales) en esta materia se inclina por negar el lucro cesante cuando los productos no llegan a entrar en el circuito comercial. Tampoco hay riesgo para la imagen de las marcas afectadas. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante.

La representación procesal del penado Eleuterio, tras la reproducción de textos integrantes de la sentencia apelada, fundamenta el recurso de apelación, en síntesis, en las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de presunción de inocencia. Desarrolla luego su exposición sobre los puntos que enumeramos a continuación. 1.-A Eleuterio no se le menciona en ninguna de las actas de vigilancia de los meses de diciembre y enero, ni tampoco en la solicitud de entrada y registro de la vivienda que deriva en el Auto del Juzgado de Instrucción autorizando la diligencia. Se le menciona en el Acta de 31 de enero de 2018, carente de corroboraciones, y que no contiene más que especulaciones. 2.-El domicilio real del acusado no es la vivienda investigada. En ésta se empadronó cuando llegó a España, y explicó por qué razón: por temas de extranjería, siendo le lugar indicado por sus compañeros de Senegal, como muchos otros compañeros que son empadronados en lugares donde no residen.3.-Ningún agente policial en juicio pudo asegurar como se abrió la puerta del inmueble, siendo por lo tanto incierto que se abriese con la llave facilitada por el apelante. Esta circunstancia no se ha valorado en la sentencia. 4.-El dinero que portaba en el momento de su detención (295 euros) procede de su trabajo en el campo y tenía por objeto el pago del alquiler. 5.-No se ha practicado prueba alguna que demuestre la relación de este acusado con los otros dos. Ningún documento o testigo, ni existe prueba indiciaria que lo avale. En todo caso sería de aplicación el principio in dubio pro reo,pues lo cierto es que todo este asunto plantea multitud de dudas no resueltas, objetivas, razonables, que deben operar el efecto garantista inherente a este principio. Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y por ello la revocación de la sentencia apelada.

El recurso interpuesto en defensa de Enrique, tras reproducir el texto de los hechos probados de la sentencia apelada, su calificación jurídica y la parte dispositiva en cuanto le afecta, sostiene: 1.-Como primer motivo, la concurrencia de error en la valoración de la prueba,por inexistencia de prueba de cargo suficiente para formar la convicción judicial. La sentencia se apoya en el testimonio de los policías municipales y en el resultado de la entrada y registro, calificando como contundente la prueba en contra de este acusado. A) Le hace titular de un contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2019, cuando consta al folio 239 un contrato de 1 de mayo de 2013, firmado con el propietario del inmueble, Justo (quien lo aportó a la fase de instrucción). Este testigo no acudió a declarar al plenario, pero sí se declaró en juicio por el acusado que no habita la vivienda desde 2016, y que en 2017, cuando ocurrieron los hechos, se hallaba en Senegal, y nada sabe del registro. Figura empadronado desde 2014 en la CALLE001 Nº NUM003, y desde entonces ninguna relación tiene con el inmueble de la CALLE000. Tampoco estaba allí en el momento del registro. En suma: la sentencia vincula erróneamente al acusado con esta vivienda (aun aceptando el error en torno al año que se cita). B) Una vez descartado este vínculo, el acusado aparece filiado en las inmediaciones del inmueble en tres ocasiones. Se le detiene siete días después del registro sin motivo alguno. Muy escaso acervo probatorio resulta el que considera suficiente la sentencia. 2.-Como motivo segundo (aunque sistemáticamente se incluya en el anterior) el recurso cuestiona la reparación del daño establecida en la sentencia. No procede en modo alguno acudir a la legislación sobre marcas para determinarla. El género falsificado no llegó a enajenarse, por lo que no se produjo detrimento económico para las marcas originales. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la Sentencia apelada y la libre absolución del recurrente.

Tanto la acusación particular ejercida en nombre y representación de NIKE INNOVATE CV como el Ministerio Fiscal, se oponen a la estimación de los recursos promovidos por los acusados con base en las consideraciones que constan en los informes obrantes a los folios 1239 y siguientes del Rollo de Sala.

SEGUNDO.-Al haberse alegado por la representación procesal de Demetrio, a modo de cuestión previa, la existencia de causa de nulidad por ausencia de competencia de la Audiencia Provincial de Madrid para el enjuiciamiento de estos hechos, debe resolverse tal motivo con carácter previo al análisis de los que se refieren al fondo del asunto, planteado tanto por este apelante como por los otros dos.

La tesis que hoy se reproduce ya fue suscitada en el acto de la vista oral, encontrando una acertada respuesta desestimatoria en el Tribunal sentenciador, que el apelante reitera ante esta sede de alzada sin aportar un solo argumento que pudiera contradecir la decisión obtenida.

Reincide en sostener que, puesto que los hechos se incardinan en el delito del artículo 274.1 del Código penal (que contempla pena máxima de cuatro años de prisión), no resulta competencia para enjuiciarlos la Audiencia Provincial sino el Juzgado de lo Penal.

Insiste el recurso en ignorar que lo que determina la competencia para el enjuiciamiento penal de unos hechos, en aplicación de lo previsto en el artículo 14 (apartados 3 y 4) del Código penal, es el objeto de acusación que ha servido de marco al Auto de apertura del juicio oral, en cuyo dictado el Juez de Instrucción habrá de determinar el órgano competente para el desarrollo de la fase de juicio oral ( artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En el supuesto concreto que nos ocupa, no puede en absoluto calificarse -como de forma tajante realiza el recurso- de 'genérica, imprecisa o incongruente' la acusación formulada en su día por el Ministerio Fiscal. Muy al contrario de lo que se nos dice, su calificación de los hechos -aceptada o no a la postre por el órgano de enjuiciamiento- fue meridiana e inequívoca. Consta al folio 629 y siguientes de las actuaciones el escrito de calificación provisional del Ministerio Público, en el que considera que los hechos son constitutivos del delito contra la propiedad industrial, en la modalidad agravada del artículo 276 a) y b) CP, que extiende la pena hasta los seis años de prisión.

La determinación de la competencia que se lleva a cabo en el Auto de apertura de juicio oral (folio 737) es absolutamente ajustada a Derecho, puesto que responde a la pena 'señalada' (en principio y a salvo de su concreción en la correspondiente sentencia) al delito por el que se ejerce acusación, con independencia de que alguna de las demás partes que ejercen acusación no alcanzasen idénticas conclusiones. Precisamente, la sentencia recurrida dedica específica parte de su fundamentación jurídica a desestimar la acusación agravada (páginas 13 y 14) por los que ejercitó la acción el Ministerio Público, y ello no puede entenderse como una acotación que desvirtúe la competencia inicialmente concebida. La sentencia expresa la conclusión obtenida tras la celebración del juicio y el análisis -en función de todas las pruebas practicadas- del encaje típico, y no puede pretender el apelante otorgarle efectos 'retroactivos' que hubiesen determinado ya desde su inicio la selección del órgano de enjuiciamiento.

Concretamente nos recuerda -por ejemplo- la STS de 24 de octubre de 2018 (ROJ: STS 3691/2018) que: 'para la determinación de la competencia ha de estarse a las pretensiones de las partes que, en atención al delito por el que han calificado, informan sobre el órgano competente'.

El motivo resulta, por todo lo expuesto, inadmisible.

TERCERO.-En los tres recursos se acude a la alegación de error en la valoración de la prueba, si bien entremezclando esta alusión con la suficiencia de la practicada en clave incriminatoria y por lo tanto con la repercusión que ello pueda tener sobre la presunción de inocencia. Se lleva a cabo un análisis -detallado en casi todas las ocasiones- de la prueba practicada y de la lectura que ha llevado a cabo sobre ella la Sala de instancia. Se cuestiona tanto su interpretación (lectura objetiva) como la valoración realizada por el Tribunal sentenciador (apreciación de la prueba).

No se puede forzar, en esta fase de apelación, un diálogo entre el recurso y el Tribunal de alzada, con pretensiones valorativas de la prueba como si este último las hubiese de analizar directamente. La carencia de la inmediación en la recepción de la prueba de naturaleza personal constituye una limitación infranqueable. Lo que sí cabe es cuestionar las conclusiones alcanzadas por el órgano de enjuiciamiento, con el fin de debatir si éstas son acordes a la lógica interpretativa y no descansan en una apreciación voluntarista o en una percepción meramente subjetiva que evidencie el patente error. La parte recurrente podrá denunciar las quiebras valorativas, y ofrecer su particular visión crítica del resultado de la prueba, pero no perseguir que ésta venga a suplir como tesis parcial la que ha trabado el órgano de enjuiciamiento, que -en sede de presunción de inocencia se aborda- tiene el deber de expresar la base razonada de su convicción a través de la motivación de la sentencia.

Ello enlaza, con vocación general, a que recordemos -como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores- algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones.El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

CUARTO.-No podemos omitir tampoco alguna referencia inicial a la proyección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se entremezcla en algunos recursos con el motivo anteriormente comentado, de forma un tanto indiscriminada.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.

La reciente STS de 2 de julio de 2021 (Recurso 3122/2020) expresa en torno a la presunción de inocencia que 'permite evaluar la suficiencia en abstracto de la prueba de cargo para la declaración de culpabilidad efectuada por la Sala de instancia; pero no su credibilidad en concreto. Permite valorar si el pronunciamiento viene rodeado de una motivación fáctica racional y razonable; pero no comprobar si era la única valoración posible o asegurar que cualquier observador imparcial necesariamente tendría que haber llegado a idéntica convicción'.

QUINTO.-Desde estos parámetros -de necesaria proyección a los tres recursos planteados- analizaremos en primer lugar el interpuesto por la defensa de Demetrioque, como hemos dicho, pivota de forma indistinta y combinada sobre el error valorativo de la prueba y la presunción de inocencia (motivos segundo, tercero y quinto).

1.-Cuestiona el recurso que solamente basándose en las declaraciones de los policías municipales que intervinieron en la operación que dio lugar al proceso se ha fundamentado la condena del apelante. Le llama la atención la coincidencia de atribución de responsabilidad en el grupo de personas condenadas, y echa en falta otros elementos como fotografías o videos que demuestren la participación en los hechos.

La Sentencia valora ciertamente en su página 7 en primer lugar, los testimonios policiales que ratifican las diligencias de investigación realizadas, y añade que en juicio fueron añadidos datos sobre la concreta participación de los acusados, pero no solo se apoya en esta prueba personal, sino que destaca también el resultado de la entrada y registro en el local donde se almacenaba tan importante cantidad de prendas deportivas no auténticas que se relacionan en los hechos probados. Sobre este conjunto de elementos se individualiza luego la calificación de la prueba de cargo que pesa sobre Demetrio como 'concluyente' (página 9).

Se localiza al acusado en las Actas de vigilancia de los días 4, 5 y 10 de diciembre de 2017 y 28 de enero de 2018, atribuyéndosele tareas tanto de vigilancia del inmueble como de venta.

La verdad es que la constatación del resultado de las vigilancias policiales que reseña la Sentencia se ajusta perfectamente a cuanto consta en las diligencias integrantes del sumario. A Demetrio se le identifica y menciona ya en el folio 9 junto con Enrique (a quien se considera el jefe del grupo), contactando con los compradores que acuden al piso/almacén de la CALLE000, NUM000, NUM001, para adquirir prendas deportivas destinadas a la venta posterior ambulante. En las actas de vigilancia que constan a los folios siguientes se da cuenta de lo presenciado por los policías que luego las ratifican en el acto del juicio oral, figurando descrito con detalle el resultado de la observación que -durante varios días- se llevaba a cabo durante varias horas. La presencia repetida de Demetrio en estas vigilancias determina su identificación en el atestado y su inclusión expresa en el Auto de incoación de las Diligencias Previas que dicta el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción y consta al folio 39.

El hecho de que en el acto de la vista oral los policías ratifiquen el contenido de las vigilancias que presenciaron -y quienes plasmaron la información en el atestado su registro en el documento policial- no puede resultar llamativo para la defensa (pág. 4 del recurso) sino que se ajusta a la dinámica habitual del enjuiciamiento penal. No se trata -es verdad- de meras afirmaciones lo que exponen, sino que se ven acompañadas de opiniones, o expresiones valorativas, cuyo contraste con la realidad ha de valorar el tribunal desde una apreciación que respalda en un análisis de credibilidad y lógica tras la recepción personal y directa de las manifestaciones de los testigos en el acto del juicio oral. Esta tarea, no consideramos que se haya realizado apartándose de los cánones de la lógica y la racionalidad.

2.-No pierde fuerza de convicción la combinación de las actas de vigilancia con las manifestaciones de su ratificación por el hecho -muy destacado en el recurso- de que no se acompañase el atestado de fotografías o videos (las que constan a los folios 216 y ss corresponden a la diligencia de entrada y registro del inmueble).

No es difícil aceptar que si las actas de vigilancia se hubiesen visto ilustradas con este tipo de datos gráficos hubiesen resultado de contundencia mayor, pero, a la hora de evaluar la suficiencia de la prueba desde la óptica -ya hemos dicho, combinada en el recurso con otros motivos- de la presunción de inocencia, lo que hemos de verificar en esta sede de alzada es si el Tribunal sentenciador dispuso de prueba suficiente, capaz en términos cualitativos de superar la protección otorgada por el derecho fundamental. El concepto de suficiencia que no puede confundirse con la necesidad de exigir el despliegue de una prueba que pudiera calificarse de contundente o aplastante.

3.-En el momento de la entrada y registro no se produce la detención de Demetrio, pues no se hallaba en ese instante en el inmueble/almacén, lo que no resulta extraño puesto que las fotografías incorporadas a los atestados policiales evidencian que el bajo no muestra signo alguno de utilización como residencia. Se le detiene el mismo día -2 de diciembre de 2018- y es puesto en libertad tras ser filiado en sede policial y acogerse a su derecho a no declarar según consta a los folios 136 y 169 de las actuaciones. Se acuerda luego su citación por el Juzgado de Instrucción (folio 231) y de la causa resulta que su localización es costosa (folios 305, 308, 322, 393), personándose en las actuaciones mediante Procurador el 12 de abril de 2018 (folio 328) y compareciendo ante el Juzgado el 31 de mayo (folio 438).

Es verdad que aporta ya en ese acto dos nóminas a nombre de Fidela (folios 452 y 453) correspondientes a los meses de marzo y abril de 2018 quien según su Letrado eran de 'su futura esposa' (folio 458). En el recurso se afirma que el dinero que tenía Demetrio (570 euros) ha de imputarse a esta procedencia y tenía por destino -así lo afirma el acusado- el pago del alquiler de una vivienda (no se especifica cual).

La Audiencia Provincial repara en esta indefinición (página 9) y razona que si en realidad tuviesen esa finalidad, hubiese resultado fácil acreditarlo. Nada más. Ni nos hallamos ante una probatio diabólica,ni entendemos que se produzca una inversión de la carga de la prueba, desde la acusación a la defensa ante un hecho tan simple. Podemos recordar que 'cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólicade hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre)'.

Ahora bien: lo determinante no es el dinero que se incauta a este acusado. La Audiencia pronuncia su declaración de culpabilidad sobre otras pruebas (esencialmente las vigilancias y las declaraciones de los policías integrantes del operativo que siguió los hechos), y tanto el análisis de suficiencia que nos corresponde realizar como de la motivación de la sentencia en la que ha de plasmarse tanto la interpretación como la valoración de dichas pruebas, no se aparta de lo razonable, de las máximas de experiencia, de la lógica ni de la coherencia.

Por todo ello, nuestra conclusión es que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia, ni tampoco se ha incurrido en error en la valoración probatoria. De todo ello solo cabe concluir que el recurso no puede verse estimado por cuanto afecta a estos motivos.

SEXTO.-Se plantea por primera vez en este mismo recurso una cuestión -como último motivo- que luego reproduce la defensa de Enrique: la falta de perjuicio económico, y por ello la indebida imposición de responsabilidad civil al acusado en la sentencia recurrida.

1.-En el recurso se cita una línea doctrinal seguida -con innegable extensión- por la mayoría de las Audiencias Provinciales, apoyándose en un conciso argumento: en aquellos supuestos en los que los productos infractores del derecho protegido por la propiedad industrial se encuentran en almacén y no se prueba su comercio mediante actos de venta, no procede declarar la responsabilidad civil del acusado por tal delito. Se dice que en tales casos no se ha llegado a materializar el perjuicio o detrimento económico para las marcas originales, y por ello no se culmina la figura de la responsabilidad civilex delictoprevista en el artículo 109 CP, pues para ello se exige que el daño indemnizable sea real y probado, y no hipotético o de mera expectativa.

A título de ejemplo, puede citarse en este sentido la SAP IB 347/17, de 25 de julio de 2017 (ROJ: SAP IB 1363/2017), cuyas afirmaciones se ven reiteradas en la Sentencia de la misma Audiencia Provincial de 24 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP IB 2361/2020)

No es menos cierto que dicha tesis no es unánime, pronunciándose en sentido contrario otras Audiencias Provinciales, entre las que podemos citar, como ejemplo, los contenidos de la Sentencia 12/2017, AP Barcelona, de 10 de Enero de 2017. Sección 10, Rec. 281/2016.

La Sentencia hoy recurrida se decanta por la posición afirmativa, considerando que la violación del derecho de marcas produce 'per se' un daño emergente, apoyándose en el argumento de que en ocasiones, los hechos hablan por sí mismos ( re ipsa loquitur)como recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS de 31 de mayo de 2002, y por eso tiende a apreciar la causación de daños y perjuicios como inherente a las infracciones en materia de propiedad industrial y competencia desleal.

2.-No puede desconocerse que en materia de responsabilidad civil (aún ejercida en el seno del proceso penal como consecuencia del delito) han de observarse las reglas civiles. Solo a título de ejemplo cabe recordar -por todas- la STS 1134/2004 de 14 de octubre, que proclama: 'A tal respecto hay que comenzar recordando, con reiterada doctrina de esta Sala, que 'La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la LECrim y 109.2º Código Penal)' ( STS de 14 de Marzo de 2003).

Ahora bien, partiendo de esta regla general, no podemos compartir el automatismo que se lleva a cabo en la sentencia recurrida para declarar la existencia de la obligación de indemnizar. Algún pronunciamiento en línea con la tesis seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales a la que antes nos hemos referido encontramos en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. A título de ejemplo podemos citar la STS de 6 de mayo de 2002 (ROJ: STS 3165/2002). A propósito de un caso en el que habían sido intervenidas en el bajo de una vivienda una serie de botellas de licores manipuladas en franco atentado a los derechos de propiedad industrial y destinadas a la comercialización, se dice por el Alto Tribunal: ' Considera esta Sala que con tales datos -que, como hemos dicho, no hubiesen recibido aportación significativa alguna si les hubiesen sido añadidos los que la parte recurrente estima indebidamente silenciados- procedió correctamente el Tribunal de instancia al rechazar, en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia recurrida, pudiese fijarse el 'quantum' indemnizatorio a que podría ascender la responsabilidad civil derivada del delito cometido contra la propiedad industrial. Descartado, porque no llegó a producirse, el lucro ilícito y consiguiente perjuicio que hubiese ocasionado la adulteración evitada con la intervención, en poder de uno de los acusados, de las botellas llenas y vacías de la marca tantas veces mencionada, y no habiéndose concretado el número de las que, rellenadas con la mezcla elaborada por aquéllos, fueron vendidas y adquiridas por el público, sólo hubiese sido posible la determinación del perjuicio indemnizable a través de la prueba del descenso de las ventas que hubiese podido provocar el consumo de un producto de inferior calidad -e incluso de una cierta toxicidad- al que podía esperar un público engañado por la apariencia creada mediante la utilización fraudulenta de etiquetas y envases. La entidad recurrente solicitó en la instancia que los acusados fuesen condenados a satisfacerle la cantidad de sesenta millones de pesetas 'por el año sufrido en su imagen y prestigio en el mercado'. Tratándose de una empresa comercial, dedicada a la importación y distribución de bebidas alcohólicas, el daño en su imagen no puede ser moral sino material por lo que, para lograr su compensación debe ser cuantificado, siquiera sea en términos probabilísticos, mediante un estudio de solvencia científica en que, con las debidas precisiones espacio-temporales, se alcancen conclusiones fiables sobre la diferencia entre la situación del mercado del producto en cuestión antes y después de la realización de los hechos que puedan haber ocasionado el daño. No habiéndose efectuado este estudio en el proceso tramitado en la instancia, por lo que el Tribunal no dispuso de una prueba pericial en la que fundar un pronunciamiento sobre la importancia económica del perjuicio sufrido por la entidad acusadora, nada puede objetarse al razonamiento expuesto en el ya mencionado fundamento jurídico para denegar, tanto la fijación en Sentencia de la indemnización a que aspiraba la entidad acusadora, como la ulterior determinación en la fase de ejecución'.

3.-Es en este sentido en el que consideramos que resulta más acertada la aplicación de la responsabilidad civil derivada del delito. Sin género de duda, la simple fabricación y posterior almacenamiento de un número considerable de prendas deportivas destinadas al comercio, con manifiesta infracción de los derechos de propiedad industrial y por lo tanto de naturaleza delictiva, evidencia una indudable potencialidad lesiva. Pero, precisamente, cuando no se sobrepasa -en este caso por la intervención policial- ese estado potencial, no podemos verdaderamente concluir que se haya ocasionado un daño real y tangible a las marcas comerciales (o a sus legítimos titulares) en el mercado, pues no se llegó a producir la comercialización de los productos falsificados ni su realización económica.

Acudir, solo por la incautación de los objetos destinados al comercio, a la imposición de la responsabilidad civil que se hubiese generado en el caso de la venta, es -en nuestra opinión- apostar por una interpretación extensiva de las consecuencias del delito que no encuentra cómoda cabida en las reglas generales de aplicación del Derecho penal.

Con el delito contra la propiedad industrial (en el supuesto que nos ocupa, el contemplado en el artículo 274.1.b del Código penal) se castiga a quien, sin haber tenido parte en la fabricación del producto que vulnera la protección de la marca o signo distintivo, conociendo su registro a nombre ajeno y sin consentimiento del titular, ofrezca, distribuya o comercialice al por mayor productos que incorporen el signo distintivo confundible con el original, o los almacene con la misma finalidad (el texto del CP en su versión anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015 se refería a esta última modalidad comisiva bajo la fórmula de posesión para la comercialización).

Se trata especialmente en este último caso de una figura de resultado cortado, de consumación anticipada, de modo que ésta (no sin tradicionales críticas doctrinales) se produce por el hecho -en nuestro caso- del mero almacenamiento de los productos con los que se infringe el derecho de exclusividad. La conducta es punible incluso aunque no se hubiese iniciado la comercialización. La obtención de beneficios económicos pertenecería a la fase posterior del delito: el agotamiento.

Dado que en el supuesto que nos ocupa no se especifica en el relato de hechos probados ninguna venta en concreto (ni se cuantifica individualizadamente), y tan solo se describe el almacenamiento de las prendas de ilícita procedencia, los hechos podrán verse incardinados sin estridencia en el concepto de almacenaje con la finalidad de comercialización como conducta punible ( art. 274.1.b) CP), pero no cabe derivar de la mera tipicidad la consecuencia civil indemnizatoria. El artículo 109 del Código penal exige algo más: exige que el daño o perjuicio reparable se llegue a causar.

Deben por lo tanto verse acogidos en este punto los dos recursos de apelación que suscitan este mismo motivo, y dejarse sin efecto para todos los acusados los pronunciamientos de la sentencia de instancia en orden a la responsabilidad civil de los acusados.

SÉPTIMO.-El recurso que plantea la defensa de Eleuteriocuestiona que el respeto a la inmediación del órgano de enjuiciamiento se convierta en un axioma insalvable, y lo hace con la finalidad de negar que la interpretación dada a las declaraciones testificales de los policías que intervinieron en la operación sea sostenible desde pautas lógicas. Ello enlaza con la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la suficiencia de la prueba.

1.-Dice el recurso en primer lugar que a este acusado no se le identifica en las actas de vigilancia, salvo en la de 31 de enero de 2018 (folio 207), que no expresa más que una 'especulación o sospecha'.

Cierto es que no aparece identificado nominalmente este acusado en las diligencias policiales iniciales. Es también verdad que el día de la intervención reseñada se le incautan al apelante catorce prendas (folio 208). Y de lo que no cabe duda alguna es de que el acceso al almacén de prendas falsificadas se lleva a cabo valiéndose de las llaves facilitadas por el mismo recurrente, de lo que da fe la Letrada de la Administración de Justicia en el Acta de entrada y registro que consta manuscrita al folio 96, en la que literalmente -por lo que a este extremo se refiere- se dice que los policías 'han procedido a la apertura de la puerta de la vivienda con unas llaves facilitadas por Eleuterio' a quien se le notifica en el mismo lugar el Auto y se le informa por la fedataria judicial de la diligencia a practicar. Habrá de unirse a lo ya expuesto que el mismo apelante figura empadronado en el inmueble almacén en cuyo interior no olvidemos que fueron intervenidos un total de 3123 productos falsificados; prendas deportivas de los equipos de fútbol más conocidos de Europa.

2.-No cabe reprochar a la Sala sentenciadora que haya pronunciado su condena sobre este acusado careciendo de prueba de cargo. La propia sentencia admite que la identificación policial de este acusado resulta tardía (página 9) pero ello no empece, según su argumentación, la declaración de implicación y culpabilidad en estos hechos. Se basa el tribunal en las explicaciones (a las que otorga credibilidad) de los agentes policiales que habían venido observando el inmueble aunque sin llegar a identificar a uno de los vendedores de las prendas que se custodiaban en su interior; identifica el agente con número profesional NUM004 a Eleuterio como la persona que entraba en la vivienda con llave (lo que concuerda con el hecho que en el momento del registro la tuviese en su poder). Y suma a ello el dato de que dicho acusado se encuentra domiciliado (empadronado) en el mismo domicilio.

Objeta en sus razones la defensa que el hecho del empadronamiento es debido a razones históricas: que cuando llegó a España en el año 2015 facilitó este domicilio por consejo de unos compatriotas por cuestiones de extranjería. No se trata en modo alguno de exigir al apelante que demuestre su lugar de residencia con el fin de comprobar si el registro administrativo en la CALLE000 fue en su día un recurso puramente instrumental. El derecho a la presunción de inocencia no vierte sobre él la carga de la prueba de su ajenidad a los hechos. Ahora bien: se nos dice en el punto 4 del recurso que el dinero que se le ocupa en el momento de su identificación estaba destinado al pago 'de la mensualidad de alquiler', si bien no se especifica de qué alquiler diferente estamos hablando.

Pudiéramos pensar que se refiere al de la vivienda de la CALLE001 Nº NUM005 de Madrid, en el que -según el recurso- consta en la causa que vive el acusado. Tal vez haya incurrido el escrito de apelación en un leve error al identificar el número, pues en la comparecencia policial del detenido (asistido de su Letrado) hizo constar como domicilio el número NUM003 de la misma calle (folio 160), donde curiosamente, afirma el propietario del almacén que también vive el arrendatario Enrique (folio 58 de las actuaciones), a muy escasa distancia del local donde se guardaban las prendas falsas.

Esta coincidencia no desdibuja la prueba de cargo aun dando por cierto que el empadronamiento en el inmueble almacén revista esa naturaleza flexible e intercambiable, que no deja de ser un elemento que relaciona al acusado con la controvertida dirección.

3.-Sobre esta base, y en cualquier caso, no podemos negar la certeza de que la acusación ha probado hechos que directamente implican al acusado en el almacenamiento de las prendas, y la Sala ha razonado en la sentencia recurrida las pruebas practicadas que, en interpretación acorde con la lógica, permiten incluir al apelante en el círculo de responsables penalmente de los hechos. No hallamos, en esa conjunción de pruebas ni tampoco en la lectura que de las mismas lleva a cabo el tribunal sentenciador, tacha de insuficiencia incriminatoria ni tampoco de motivación a la hora de desvirtuar el derecho fundamental que se dice conculcado.

No entendemos aplicable en este caso la imposición objetiva de la duda que se reclama en el último apartado del recurso. Con cita de la STS 95/2016, de 17 de febrero, se nos dice que no resulta suficiente examinar si el tribunal dudó o no, sino que debemos preguntarnos si debería haberlo hecho. Se nos plantea, en suma, la tesis de la pertinencia de la duda.

La sentencia invocada (ROJ: STS 605/2016 - FJ 3º.5) al abordar la proyección de la presunción de inocencia dice que ésta 'exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena. Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería hacerlo. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos. Por un lado los rendimientos de los medios de prueba, de contenido resultante de mera interpretación previa a su valoración: lo que el testigo dice, el perito informa o el acusado manifiesta o lo que puede leerse en un documento. Por otro lado las conclusiones establecidas sobre la realidad de los hechos imputados, en la media exigida por el tipo penal, por la participación del sujeto o para la estimación de circunstancias modificativas, y ello tanto los relativos al comportamiento externo de los sujetos como a los componentes subjetivos' Y añade: 'Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible'.

Pues bien: desde esa perspectiva de la ubicación en la objetividad, las pruebas practicadas en el presente proceso, entendemos que no conducen a la necesidad de dudar; ni siquiera al deber de hacerlo. No suscitan dudas razonables sobre la veracidad de la acusación. Es asumible por ello el hecho de que la Sala de instancia no hubiese dudado, como tampoco lo hace este Tribunal de alzada.

El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.

OCTAVO.-El recurso interpuesto en defensa de Enrique comienza cuestionando la suficiencia de las pruebas de cargo existentes para 'formar la plena convicción judicial' sobre el hecho de que el acusado haya realizado acto alguno que le relacione con la conducta típica. Cabría por lo tanto enmarcar la alegación en la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El recurso dedica gran parte de su extensión a la reproducción de párrafos de la sentencia apelada y de las pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial, consistentes en los testimonios de los policías municipales y el resultado de la entrada y registro domiciliario. Considera llamativo que la Sala sentenciadora considere tales pruebas contundentes.

1.-Llama en primer lugar la atención sobre el contrato de arrendamiento del bajo/almacén, que según la sentencia es de fecha 1 de mayo de 2019, cuando el Ministerio Fiscal lo data en 2017, mientras que al folio 239 figura el documento arrendaticio de fecha 1 de mayo de 2013, firmado entre este acusado y el propietario, Justo. A la vez destaca que Enrique figura inscrito desde el 6 de mayo de 2014 como residente en la CALLE001, nº NUM003. Por todo ello considera que la Sala incurrió en error en la valoración de la prueba al declarar a este acusado como arrendatario del bajo de la CALLE000 en el momento de los hechos.

Todo indica que la Sentencia ha incurrido en un error a la hora de datar el contrato de arrendamiento el 1 de mayo de 2019 (página 8), pues consta en las actuaciones (folios 58 y 239) el contrato firmado a fecha 1 de mayo de 2013. Puede añadirse que el Auto de apertura de juicio oral, de 3 de abril de 2019 (folio 735) es incluso anterior a la fecha que se cita en la fundamentación de la Sentencia (no en sus hechos probados) como propia del contrato. En cualquier caso, este error de fecha no resulta trascedente.

La testifical prestada en la fase de instrucción por el titular del inmueble a presencia del Letrado del investigado (el testigo no compareció a juicio) dice (folio 240) que alquiló la vivienda a Enrique (firma el contrato y no se ha impugnado su autenticidad), añadiendo que se encuentra al corriente en el pago de la renta. Incluye otro extremo en la declaración: que unos quince días antes de la misma (6 de marzo de 2018), el acusado le llamó diciendo que quería poner el contrato a nombre de otra persona y que estaba a la espera de hacerlo.

Pese a que el testigo no compareció en juicio, y por lo tanto su declaración no resulta ser en puridad una prueba, lo que afirma la Sentencia es que la titularidad del contrato no fue un extremo discutido, y de hecho en el recurso no se niega (pág. 11) ni la firma ni la titularidad arrendaticia inicial. Lo que se niega es que Enrique fuese ocupante del inmueble desde el año 2016, fecha en la que afirma que 'cedió' la vivienda a otras personas, de las que solamente da nombre ( Gumersindo y Hernan). Niega cualquier relación con el local, pero data esta desconexión en el año 2014.

Encontramos en esta argumentación una clara contradicción: mientras el propio acusado afirmó que desde 2016 no ocupa el bajo, su recurso lo desvincula del mismo dos años antes. Mal pueden conciliarse ambas afirmaciones.

Por otra parte, el hecho de que desde el año 2014 figure empadronado en otro domicilio próximo ( CALLE001, nº NUM003 según se corrobora al folio 6) no resulta incompatible con la titularidad del contrato de arrendamiento del local de la CALLE000, ni su permanencia como tal, pues ya hemos dicho que las fotografías unidas a la causa evidencian que no se destinaba a vivienda, sino a la función de almacén.

Tal conjunto de elementos entendemos que no ponen de manifiesto una errónea valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento. No se afirma en la sentencia que el apelante resida en el inmueble objeto de entrada y registro, sino que era su titular arrendaticio, lo que resulta ser un claro vínculo no desvirtuado por otras pruebas con el local donde se llevaba a cabo la actividad ilícita de almacenaje de las prendas falsas. Las propias contradicciones del recurso no logran desvirtuar la conclusión alcanzada por la Audiencia provincial.

2.-El segundo bloque argumental de este recurso de apelación se dedica a combatir el 'vínculo de Enrique con la venta/distribución de las prendas halladas'. Se nos dice que solo aparece filiado 'en las inmediaciones del inmueble en tres ocasiones': los días 5, 7 y 12 de diciembre de 2017, y que resulta detenido siete días después del registro. Añade el recurso que los agentes policiales han ratificado en juicio las vigilancias y pusieron de manifiesto la participación del acusado (pág. 17). Concluye este argumento diciendo que tales testimonios 'son cuando menos bastante dudosos dado el tiempo transcurrido y la sorprendente capacidad memorística de los agentes' (pág. 18 del recurso).

Ciertamente se nos proporciona un discurso escaso a la hora de sustentar la apelación por este concreto motivo. Incompleto.

La credibilidad que otorgó la Audiencia provincial a los policías que llevan a cabo las vigilancias no se desautoriza con la precisión o detalle necesarios que exige la crítica inherente a la articulación de un recurso de apelación. Por una parte, este Tribunal de alzada, al no haber recibido la prueba carece de la inmediación de la que sí dispuso el órgano de enjuiciamiento, para quien la ratificación del atestado y las actas en el acto de la vista oral se llevó a cabo 'de forma rotunda'.

La intensidad expresiva con la que se lleve a cabo la ratificación policial en juicio del contenido de un atestado, no tiene por qué ser en sí misma un canon automático de medición de la contundencia de la prueba. En abstracto, no puede depender solamente el alcance de la misma de la firmeza con la que se exteriorice verbal o gestualmente. Pero en todo caso, a quien corresponde calibrar estos datos o componentes de la expresividad, es al órgano de enjuiciamiento, como único capaz de valorar la credibilidad subjetiva de los testigos, resultando casi imposible al órgano de apelación adentrarse en esta tarea, salvo que por datos añadidos de naturaleza objetiva, saltase a la luz una contradicción insalvable que no resistiese el contraste de veracidad.

Los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad carecen de presunción de veracidad en un proceso penal, y sus testimonios han de ser analizados como los de los otros testigos: a la luz de la presunción de inocencia que juega a favor del acusado. Hace mucho tiempo que la tesis de la 'credibilidad oficial' se ha visto superada (entre otras muchas, podemos remitirnos a lo plasmado en STS de 21.10.2013 (ROJ: STS 5655/2013); o en STS de 24 de junio de 2009 (ROJ: STS 5097/2009) FJ VIII. No puede negarse lo relevante que resulta la labor en protección de los derechos de los ciudadanos de los integrantes de tales cuerpos, ni su acreditada dedicación en el desempeño de su labor. Pero ello no puede llevar a ignorar el tratamiento de igualdad ante la ley que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico, no solo a la hora de evitar situaciones de discriminación, sino también a la hora de prohibir consideraciones basadas en criterios de superioridad, moral, profesional o de cualquier otra índole. Las declaraciones testificales que prestan en juicio los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad han de ser tomadas bajo el tamiz de credibilidad que resulte del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso, sin que pueda sobreponerse su valor a la declaración de cualquier otra persona que haya intervenido en la vista oral. Corresponde al tribunal sentenciador valorar y ponderar, en aquellos casos de discrepancia, el grado de credibilidad y respaldo que puedan tener unas u otras manifestaciones, y plasmar su razonamiento en la sentencia.

La parquedad argumental con la que en el recurso trata de rebatirse la conclusión de la Audiencia Provincial hace que decaiga el motivo.

3.-Por último, en cuanto se refiere al planteamiento relativo a la falta de perjuicio acreditado para los titulares de las marcas de las prendas intervenidas, damos por reproducido lo ya expuesto en el FJ Sexto de la presente resolución, que conduce a la estimación este motivo particular.

NOVENO.-Por todo ello, los recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Demetrio y de Enrique han de ser parcialmente estimados, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en el FJ Sexto en torno a la responsabilidad civil. Su sentido favorable ha de ser extendido al tercer acusado Eleuterio y por lo tanto los tres apelantes han de ser eximidos del pago de cantidad alguna en concepto indemnizatorio.

Por otra parte, procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.-Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Demetrio y de Enrique contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1592/2019 , y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Eleuterio debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, excepto en lo relativo a la imposición de la responsabilidad civil, pronunciamiento que se deja sin efecto para los tres apelantes.

2.-Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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