Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Penal Nº 257/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 570/2006 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 257/2007

Núm. Cendoj: 17079370042007100114

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1357

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, sobre delito de estafa. Se ha de mantener el razonamiento lógico de la sentencia, pues conforme manifestó la persona estafada, entregó un adelanto del precio a cambio de un recibo, creyendo beneficiarse de una futura rebaja en el impuesto de transmisión por la compra del parking a la inmobiliaria en la que la recurrente trabajaba. Por tanto, concurre el engaño y el ánimo de lucro, toda vez que la recurrente sólo disponía de funciones comerciales y no tenía capacidad ni para emitir recibos ni para recibir dinero.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 570/06

JUICIO RÁPIDO Nº 131/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 257/07

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 6 de junio de 2007.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-3-06 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 131/05 seguido por un delito de estafa, habiendo sido parte recurrente María Inmaculada representada por la procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO y asistida por la letrado Dª ENCARNACIÓN RUIZ PERALES, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

" Que debo condenar y condeno a María Inmaculada , como autora penalmente responsable de un delito de estafa ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Silvio en la cantidad de 1.000 euros, cantidad que deberá ser incrementada conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC .".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de María Inmaculada , contra la Sentencia de fecha 7-3-06 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el plenario no es capaz de acreditar la comisión de un delito de estafa.

El recurso no puede prosperar.

En el presente caso la recurrente ha sido condenada como autora de un delito de estafa simple por el hecho de haber obtenido de un cliente de la inmobiliaria para la que trabajaba como comercial la suma de 1.000 euros, convenciéndole que era en concepto de impuestos futuros por la compra de parking y entregándole a cambio un recibo por esa cantidad.

Pese a que las quejas parecen ir dirigidas a impugnar el proceso valorativo de la Juzgadora lo cierto es que se hacen al inicio del recurso ciertas afirmaciones que combaten la catalogación típica de la infracción cometida, como son, que no se tenía ánimo de lucro y que no había existido engaño. Pues bien, respecto de lo primero, con independencia de que esa manifestación se hace sobre la base de entender que la suma obtenida fue entregada finalmente a su jefe, lo cierto es que la obtención de una cantidad de dinero representa siempre un ánimo de lucro, lícito si la misma se halla dentro de los márgenes de los negocios ordinarios y naturales, o ilícito si el mecanismo seguido para conseguirlo es un delito o falta. La obtención de 1.000 euros es propia pues del ánimo de lucro.

También se niega la existencia del engaño. La estafa, en tanto que delito patrimonial en el que se produce un enriquecimiento en el patrimonio de una persona a costa del empobrecimiento de otra, requiere de un elemento esencial, de una piedra angular, que le da su significación propia, cual es la concurrencia de un engaño bastante, es decir, de una maquinación o disimulo ejecutado con tal fuerza o intensidad que el errado no puede ser consciente del mismo empleando para su descubrimiento la capacidad y el entendimiento de una persona normal o adecuada a sus circunstancias; por ello se rechaza el engaño burdo o fantástico, puesto que aunque el mismo integra el primero de los conceptos carece de la idoneidad suficiente como para ser considerado bastante.

En el caso que nos ocupa no parece extraño que una persona que se halla en tratos para comprar un parking con una inmobiliaria firmemente situada en la localidad, tratos que además se hallaban muy avanzados, pues se había entregado ya una importante cantidad como parte del pago del precio final, confíe en un empleado de dicha empresa, cuyas exactas funciones desconoce, para entregar 1.000 euros con el fin de obtener un premio o rebaja futura en el importe de los impuestos que gravan dicho negocio, más aun cuando a cambio se le entrega un recibo.

Más allá de los datos anteriores, que sólo inciden en la tipicidad de la conducta, la postura procesal de la recurrente ha sido la de reconocer los hechos genéricos, es decir, que si recibió la suma de 1.000 euros de la persona que dice que los entregó, pero que a su vez los traspasó a su jefe, que es quien no los ha devuelto. Por lo tanto su exculpación esta directamente dirigida a inculpar del delito a una tercera persona. Y, precisamente es esta tercera persona, el encargado de la empresa, el que supone la prueba de cargo en su contra la negar haber recibido la suma de 1.000 euros.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En primer lugar conviene señalar que uno de los elementos que generalmente se manejan para restar credibilidad al testimonio de una persona es el de la existencia de razones subjetivas de incredulidad, es decir, que por las relaciones anteriores entre ambos exista una situación personal que pueda propiciar fácilmente la mentira o la exageración en la narración del relato. Pues bien, al respecto se nos alega que la recurrente se ha ido a trabajar con una tercera persona que antes era socio del empresario y que por ello le guarda un cierto rencor; aun siendo cierta tal aseveración, de esa relación laboral finiquitada, sin más, no puede deducirse una malquerencia de tal intensidad que permita la incredulidad.

Es más, esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones que la existencia de relaciones deterioradas no provoca sin más el rechazo del testimonio, sino simplemente la alerta al que ha de interpretarlo, el Juzgador, de que ha de ser, si cabe, más minucioso en la valoración de dicha prueba, por el peligro de vulnerar la presunción de inocencia.

En segundo lugar, se ha querido restar fiabilidad al relato del empresario sobre la base de que había negado con anterioridad al acto del juicio que el modelo de recibo se emplease, cuando reconoció en el plenario que ese modelo si que era utilizado; pues bien, la explicación que se proporcionó al respecto de la contradicción fue estimada suficiente por el Juez "a quo" y ha de serlo también en la alzada; en efecto, dicho modelo de recibo no era utilizado para las compras o el dinero recibido a cuenta de ellas sino para justificar el pago de los alquileres.

Al hilo de lo anterior debe significarse que, conforme manifestó la persona estafada, todos los tratos respecto del adelanto de 1.000 euros que debía satisfacer para beneficiarse de una futura rebaja del impuesto de transmisión, todos los tratos con este tema los tuvo con la condenada, es decir, contactó con esta por teléfono y le entregó el dinero a cambio del recibí. Pues bien, cabe destacar que en el juicio también se ha aclarado, como se reconoce en la sentencia, que la recurrente sólo disponía de funciones comerciales y que no tenía capacidad ni para emitir recibos ni para recibir dinero.

Por todas las razones expuestas, debemos concluir con que el razonamiento empleado en la instancia para producir una sentencia condenatoria resulta ajustado a los criterios de la lógica y del sentido común, no pudiendo ser destruido por las legítimas alegaciones de la condenada por ser parciales, subjetivos e interesados.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada , contra la sentencia dictada en fecha 7-3-06 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 131/05 seguido por un delito de estafa, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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