Última revisión
18/11/2011
Sentencia Penal Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 297/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 257/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100549
Núm. Ecli: ES:AP H:2011:1096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.297/2011
Expediente núm 172/2010
Juzgado de Menores de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Sres.:
Presidente:
Don Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dieciocho de noviembre de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Expediente nº172 de 2010 procedente del Juzgado de Menores de Huelva por receptación, contra Argimiro , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado y aquél como apelante.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el juzgado de Menores de Huelva con fecha 28 de junio de 2.011 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala que termina con la parte dispositiva siguiente: "Que condeno a Argimiro, como autor de hechos que de ser mayor de edad serían constitutivos de un delito de receptación a la medida de dieciocho meses de libertad vigilada (con los contenidos fijados en la fundamentación jurídica de esta Resolución), y a que indemnice conjunta y solidariamente con sus representantes legales a Claudio en la cantidad de 6.021,10 euros."
TERCERO. - Contra la anterior Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el letrado Sra. Giménez- Cuenca García en representación del menor y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, sustanciándose el recurso por todos sus trámites, y señalándose para la vista prevenida en la Ley el día 16 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de Argimiro, apelante en esta alzada, se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia.
Como señala la ST.S. de 15 de Septiembre de 2005, el motivo del error en la apreciación de la prueba acoge una pretensión dirigida a modificar el relato de los hechos probados de la Sentencia mediante la acreditación de una equivocación sufrida por el Juez a quo al declarar probado un hecho cuya inexistencia resulta del contenido de las pruebas practicadas o al omitir declarar probado un hecho demostrado por dicho contenido.
Examinado el recurso planteado, es evidente que la parte recurrente ha pretendido sustituir el criterio de valoración y la convicción de la Juez "a quo" por su particular versión de los hechos, limitándose los argumentos contenidos en el recurso a una versión alternativa de los mismos, introduciéndose como razones de oposición a la Sentencia recurrida una serie de apreciaciones o juicios de valor al margen de los hechos probados.
La Sentencia de instancia parte de la realidad de la sustracción de la motocicleta propiedad del señor Claudio y que posteriormente la adquirió el menor Argimiro .
Manifiesta el recurrente que de la prueba practicada no puede deducirse que el menor conociera la procedencia ilícita de la motocicleta.
El conocimiento de la perpetración del delito previo contra la propiedad, como elemento integrante necesario del delito de receptación , no requiere por lo general una prueba directa, bastando que pueda deducirse de forma racional por las circunstancias concurrente y prueba indirecta derivada de claros indicios. Entre los indicios o datos externos figuran la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos , la clandestinidad de la adquisición , la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes , entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. de 15-12-94 y 12-12-97, entre otras).
En el supuesto presente, nos hallamos ante una Sentencia perfectamente fundada, en la que se explican con todo detalle las pruebas practicadas, el razonamiento lógico que une todos los elementos probatorios y la conclusión inequívoca a la que conducen dichas pruebas practicadas con las garantías propias del juicio oral. En efecto, concurren indicios suficientes de los que deducir dicho conocimiento, como señala la Sentencia impugnada, atendiendo tanto a la clandestinidad de la adquisición (ocultando la tenencia de la moto a su madre), como a lo ínfimo del precio abonado , y al hecho de adquirirla sin la documentación correspondiente y la inexistencia de matrícula en el momento que fue localizado; así como que el menor no ofreció información sobre el supuesto vendedor.
Todo ello pone de manifiesto el previo conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita del objeto adquirido, conclusión que extrajo la Juzgadora de Instancia acertadamente, con lo cual quedó desvirtuada la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Como segundo motivo alega incongruencia omisiva en la sentencia sobre la moderación de la responsabilidad civil de los padres del menor del artículo 61.3 de la Ley del Menor .
Subsidiariamente interesa la moderación de la responsabilidad, ex artículo 61.3 de la LORPM. Mantiene la parte recurrente que la conducta del menor no fue favorecida con dolo o negligencia de los padres, por lo que al menos debe minorarse en un 75% la responsabilidad de los padres.
Ciertamente, la norma citada prevé la posibilidad de moderar las consecuencias civiles respecto de los obligados solidarios (padres, tutores, acogedores y guardadores) de los menores, en los casos en que éstos con su actitud y diligencia responsables a favor de la educación y formación de los mismos , no hubieran favorecido la conducta infractora y dañosa del menor. Ahora bien -como ya ha tenido ocasión de declara este Tribunal- tal previsión y posibilidad moderadora de la responsabilidad civil contemplada en la norma, es a quien la invoca a quien le corresponde la carga de la prueba ( SAP Asturias de 16-12-04 y Alicante de 17-12-04 ). Y en el presente caso, la apelante se limita a invocar la procedencia de dicha posibilidad moderadora de los tribunales respecto de los responsables solidarios junto a los menores, pero no aporta elemento probatorio alguno del que se desprenda su comportamiento responsable y adecuada diligencia en aras de la formación , educación y protección del menor. Es más, como señala el Ministerio Fiscal, en el informe del equipo técnico se recoge que el modelo educativo del menor es excesivamente permisivo y protector...llegando a disfrutar de total libertad de movimientos y decisión, sin ninguna contención desde la unidad familiar.
Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso, procediendo en consecuencia la confirmación de la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el letrado Sra. Giménez-Cuenca García en representación del menor Argimiro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Menores de Huelva en fecha 28 de junio de 2.011, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.
