Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 246/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100502

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00257/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2010 0054184

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2011

RECURRENTE: Carlos Manuel , Arturo , Ezequiel

Procurador/a: FERNANDO GREGORIO CORBI NO S CUARTERO, FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO , FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Letrado/a: , , LPPJOSE ANTONIO CALDERON GARCÍA

RECURRIDO/A: Mateo

Procurador/a: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY

Letrado/a: MARCO ANTONIO MENJON MILLAS

SENTENCIA NUM. 257/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO

En Zaragoza, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 246/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 194/2011 , seguido por un delito de lesiones

Han sido parte:

Apelantes : Carlos Manuel , Arturo y Ezequiel representados por el Procurador Sr/a. Corbinos Cuartero y defendidos por el Letrado Sr./a. Calderón García.

Apelante/Apelado : Mateo representado por el Procurador Sr./a. Broceño Esponey y defendido por el Letrado Sr./a. Menjón Millas.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 5 de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel , Arturo Y Ezequiel , como autores criminalmente responsables de un delito de LESIONES , ya descrito, en la persona de Mateo , a la pena, para cada uno de ellos, de PRISIÓN DE OCHO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a este lesionado en la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (4.280 €), con el interés previsto en el artículo 576 de LEC .

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mateo , como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES , anteriormente descrita en la persona de Ezequiel , a la Pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €) , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas e insolvencia, y debiendo indemnizarle en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (2.310 €); todo ello con el interés del artículo 576 LEC .

Se impone, a cada uno de los condenados, la cuarta parte de las costas causadas en el curso de este procedimiento que, en caso de Mateo , corresponderán a un juicio de faltas.

Abónese a los condenados, a los efectos de cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad derivado de la detención.

Igualmente, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Manuel , Arturo y Ezequiel de la falta de vejación injusta de la que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que alrededor de las 7,00 horas del día 17 de octubre de 2.010, en las inmediaciones del polideportivo Sigo XXI de Zaragoza, el acusado Mateo se encontraba en compañía de unas amigas que estaban en el césped. Momento en el que los acusados Carlos Manuel y Ezequiel pasaban por el lugar portando unas bicicletas, seguidos más atrás por Arturo . Los primeros se dirigieron a las chicas molestándolas y Mateo les recriminó su actitud, provocando la caída de uno de ellos. A raíz de ello se produjo un enfrentamiento físico entre Carlos Manuel , Ezequiel y Arturo , frente a Mateo . Durante su transcurso Carlos Manuel , sirviéndose de una cadena de amarrar bicicletas, cuyas características no se han determinado, golpeó a Mateo , mientras que los otros dos acusados, Arturo y Ezequiel , no sólo vieron y consintieron dicha acción, sino que también le propinaban golpes y patadas. A su vez, Mateo , lanzó un puñetazo en la frente al acusado Ezequiel .

A consecuencia de estos hechos, Mateo resultó con lesiones por traumatismo fácil con herida inciso contusa en ceja derecha y anisocoria post traumática, así como fractura polifracmentaria de la segunda falange del cuarto dedo de la mano izquierda. Precisó reducción y estabilización con osteosíntesis de la fractura y sutura de la herida con cinco puntos, así como tratamiento farmacológico e inmovilizador. Tuvo un tiempo de curación de sesenta y seis días, diez de ellos impeditivos y, como secuela artrosis post traumática del cuarto dedo de la mano derecha con limitación de movilidad y perjuicio estético ligero por cicatriz poco notoria en ceja derecha y anisocoria (asimetría pupilar por dilatación derecha). Secuelas valoradas en tres puntos, uno funcional y dos de perjuicio estético.

Asimismo, Ezequiel , presentó erosión en región frontal en la línea de cuero cabelludo, erosión en región lateral del muslo izquierdo, erosiones en región suprarotuliana derecha, contusión en muñeca derecha; necesitó una única asistencia con cura de heridas y muñequera en mano derecha, con un tiempo no impeditivo de sus lesiones por 77 días".

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel , Arturo y Ezequiel y por la de Mateo .

Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 246/2011, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos .

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, se alzan todas las partes del procedimiento aduciendo que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, alegando además tanto el Sr. Carlos Manuel como el Sr. Mateo que ambos actuaron en legítima defensa ante el ataque injustificado del contrario.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba su alegación obliga a precisar que es cierto que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en l norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el Tribunal Constitucional (sentencias 124/83 , 54/85 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso de ordinario que permite un "novum indicium".

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -a partir de la conocida sentencia de 8 de julio de 1981 -, este principio sólo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará desde el instante, que adolezca de virtualidad la invocación abusiva tantas veces, relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver sentencia del Tribunal Constitucional 36/1983 ).

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), por lo que repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal "ad quem", que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr . es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia ( Tribunal Constitucional, sentencias 17-12-85 , 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones suponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterio objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Y es lo cierto que nada de ello ocurre en la resolución apelada en la que el Juez de lo Penal le dio plena credibilidad a las declaraciones de Mateo en el sentido de que los tres chicos de las bicicletas fueron a por él, le alcanzaron y le agredieron, Carlos Manuel con la cadena y los otros con patadas y puñetazos. Estas declaraciones que han sido conformes y reiteradas a lo largo del proceso, pese a la opinión contraria de la representación legal de la parte contraria, que hace hincapié en cuestiones accidentales y de detalle pero que no los descalifican en esencia, aparecen reforzados por el testimonio también coincidente de Macarena e María Teresa en el sentido de que Carlos Manuel , Arturo y Ezequiel agredieron conjuntamente al Sr. Mateo , y las heridas fueron objetivadas en el parte de lesiones que se expidió.

No parece pues que el Juzgador "a quo" haya obrado en ausencia de prueba o se base en prueba indirecta, sino que se basa en la prueba directa de tres personas que vieron la agresión al Sr. Mateo , pudiendo decir lo mismo respecto a la condena de éste, pues ahí está el informe médico de la lesión y las declaraciones de los otros coacusados.

SEGUNDO. - Descartado pues el error en la valoración de la prueba, procede centrarnos en la circunstancia eximente completa e incompleta de legítima defensa también aducida por dos acusados.

Con carácter general ha de mantenerse que toda la doctrina de la legítima defensa se desenvuelve sobre dos aspectos bien diferenciados:

Desde fuera, del que se defiende implica esa doctrina una ilegítima agresión en forma de ataque injustificado, sin fundamento o motivo alguno legítimo que lo autorice, actual, inminente e inesperado (ímpetus inopinatus), tan acreditado como la seriedad del derecho penal exige. Ataque que, además, ha de tener entidad bastante para originar, una situación de riesgo o de peligro en bienes jurídicos tutelados, ordinariamente la vida o integridad somato-psíquica, advirtiéndose que las expresiones verbales, por muy soeces y violentas que fueren, nunca justificarían la concurrencia de ese elemental y prístino requisito de la eximente.

Desde la perspectiva interna, del propio agredido, la actuación exculpatoria requiere no sólo la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, sino también la falta de provocación suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 29-1-92 y 39-4-92).

Entrando ya en el análisis de los requisitos integrantes de la causa de justificación analizada, ha de señalarse que:

a) Como es notorio, la legítima defensa, que la defensa de los recurrentes estima que concurre, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa (art. 20.4º ), o como eximente incompleta del núm. 1º del art. 21 del Código Penal , de la concurrencia del requisito esencial de la agresión ilegítima. Por tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada.

b) La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa (necesitas defensionis), como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código como "obrar en legítima defensa", y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta ( sentencias del Tribunal Supremo (6-7-90 y 11-10-90 ).

c) La exacta caracterización del requisito de la racionalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones:

1.- La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisitos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren.

2.- No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que deba existir tampoco una absoluta proporcionalidad

3.- La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadotas, sin tasa o medida alguna.

4.- La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, "ex ante", ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones "ex post" se hagan tras la ocurrencia de los hechos.

5.- El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende.

6.- Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor ( sentencias del Tribunal Supremo 12-6 y 23-10 de 1991 , 30-10-92 y 24-8-94 .

En orden a la delimitación conceptual del requisito de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, ha de señalase:

1.- La exégesis de la provocación como antecedente causal puede y debe matizarse conforme a la doctrina de la causalidad adecuada.

2.- La adecuación de la provocación conecta con la previsibilidad del modo que, atendido el orden normal de las cosas, produzca, excite e influya en una agresión que, si bien ilegítima carezca de una mínima cobertura culpabilista (con el telón de fondo de la no exigibilidad de una conducta distinta).

3.- La suerte corrida por la legítima defensa es en sí independiente de las sanciones administrativas o penales que la previa conducta del luego agredido pueda merecer.

4.- La falta de proporción entre la respuesta agresora y la provocación inicial impide apreciar en ésta aquella suficiencia, de modo que en tal supuesto el provocador se halla en condiciones de contestar dentro del marco de la legítima defensa y en consonancia con el ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo 6-6-89 ).

A la vista de lo que se acaba de fundamentar, y entrando ya en el análisis del supuesto fáctico sometido a enjuiciamiento en esta alzada, ha de señalarse la ausencia de acreditación por parte de los señores Mateo y Carlos Manuel del esencial requisito constituído por la supuesta agresión ilegítima de la que cada uno fue objeto o del temor a poder serlo, pues coincidimos con el Juez de lo Penal de que se trató de una riña mutuamente aceptada, de ahí las particulares lesiones que sufrió cada uno de los contendientes, pues no era necesario que Carlos Manuel agrediera con la cadena de amarrar bicicletas al Sr. Mateo que no le había agredido, ni que éste diera un puñetazo a Ezequiel , convirtiéndose en el presente caso los recíprocos agresores en mutuos atacantes no detectándose, a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contricantes; que pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizada del acometimiento injusto o inesperado adversario.

TERCERO .- En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación de los recursos que han sido interpuestos.

CUARTO .- Las costas procesales no se impondrán a los recurrentes, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Carlos Manuel , Arturo y Ezequiel y por la representación procesal de Mateo , contra la Sentencia nº 283/11 de fecha 5 de septiembre de 2.011 dictada en el Procedimiento Abreviado 194/11 por el Juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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