Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 348/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 257/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100564

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

Rollo número 348/2013

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 167/2013

SENTENCIA núm. 257/2013

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PERDRO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

En Palma de Mallorca, a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PERDRO y Doña ELEO NOR MOYÁ ROSSELLÓ , el presente rollo núm. 348/2013 en trámite de apelación contra la sentencia núm. 281/2013, dictada el 8.7.2013 por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma , cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado núm. 167/2013, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado, Titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma, dictó sentencia el 8.7.2013 , por la que condenó a Jacobo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Asimismo se le condenaba al pago de las costas causadas incluso las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Roman y a Frida en la cantidad de 90.954,14 € por la muerte de su hijo, incrementada en los intereses legales del artículo 576 LEC , con declaración de responsabilidad civil directa de la entidad de seguros 'Allianz, S.A.', con responsabilidad subsidiaria de la empresa de alquiler de coches 'Sixt'. Resultó absuelto del delito de conducción temeraria.

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jacobo el 30.7.2013. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal por escrito de 1.8.2013. La representación procesal de Roman y Frida lo hizo por escrito de 16.9.2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La deliberación se ha adelantado al día de hoy por motivos organizativos.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

PRIMERO: En fecha 29 de septiembre de 2.007, sobre las 20 horas, Jacobo conducía el vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, matrícula ....-WLQ , alquilado en la entidad de alquileres de vehículos Sixt Renta a Car, siendo usuaria del mismo su compañera sentimental María Luisa , que ocupaba el asiento del copiloto, por la carretera Ma-11 (Palma-Puerto de Sóller) en sentido Puerto de Sóller, por el punto kilométrico 32,700 de la citada vía, calzada que tiene un carril de circulación para cada sentido de 3,40 metros el derecho, según sentido de marcha del citado vehículo, y de 3,50 metros el izquierdo. Dicho punto es un tramo recto, a la salida de una curva ligera a la derecha y ligeramente ascendente, de buena visibilidad, estando la calzada seca, con el firme, de aglomerado asfáltico, en buen estado de conservación y rodadura, empezando, en ese momento, a disminuir la luz del so, aunque aún había buena visibilidad.

SEGUNDO: Por causas que se desconocen, Jacobo detuvo su vehículo a la altura de un acceso al campo de tiro y al reanudar su marcha, con la intención de hacer un cambio de sentido, inició de forma muy lenta dicha maniobra, situándose perpendicular a la calzada, cuando dicha maniobra estaba prohibida en esa zona como consecuencia de haber una línea continua de separación de ambos carriles de circulación, además de ser un punto especialmente peligroso ya que en dicho lugar existe una intersección con un enlace de salida y otro de entrada hacia el Port de Sóller y Platja d'en Repic, así como una entrada-salida hacia el campo de tiro de Sa Mola. Además, a la derecha limita con una acera peatonal de 2 metros elevada mediante bordillo de unos 20 centímetros, lugar por el donde caminaban en ese momento Enriqueta y Martina . Pese a lo anterior, el acusado realiza la maniobra de cambio de sentido en dicho lugar y de forma lenta, sin que se apercibiese de si existen otros vehículos que circulasen por la calzada y que coincidiesen con su trayectoria.

TERCERO: Mientras el turismo Volkswagen Polo se estaba situando en el centro de la calzada, en la intersección de ambos carriles de circulación, por el carril sentido Port de Sóller de la misma vía, circulaba Francisco , nacido en fecha NUM000 de 1.988, que conducía una motocicleta, marca Yamaha, modelo YZFR6, matrícula ....-QFG por el carril sentido Port de Sóller, a una velocidad comprendida entre 98 y 110 kilómetros por hora, encontrando en su trayectoria el vehículo Volkswagen Polo antes descrito, no pudiendo el conductor de la motocicleta evitar colisionar con el turismo Volkswagen, a pesar de que antes realizó una maniobra de esquivo. La calzada descrita tiene fijado un límite de velocidad genérico de 90 kilómetros por hora.

CUARTO: Como consecuencia de la colisión de la motocicleta con el turismo, salió despedido el conductor del primer vehículo, resultando con lesiones muy graves que determinaron el fallecimiento de Francisco , el cual no estaba casado ni tenía hijos, siendo sus padres Roman y Frida .

QUINTO: Al acusado se le hizo, en el lugar de los hechos, la prueba de detección de alcohol en sangre arrojando un resultado negativo.

SEXTO: El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa. Hechos que se declaran probados.-


Fundamentos

PRIMERO.-Señala el apelante en su primer motivo que la sentencia yerra al señalar que en el tramo en que ocurrió el accidente la velocidad máxima permitida era de 90 kilómetros por hora. Deduce del documento obrante al folio 82 que era de 80 kilómetros por hora. En segundo lugar denuncia también error en la valoración de la prueba. Entiende que la motocicleta que impactó con el vehículo del acusado ocasionando la muerte del motociclista viajaba a una velocidad excesiva quebrantando la normativa, por lo que no es cierta la afirmación del Juzgador de que la víctima no aportó ningún elemento en la producción del resultado. Por el contrario entiende que dicha circunstancia mitiga la entidad y la gravedad de la imprudencia. Afirma que se ha incurrido en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Señala que el Ministerio Fiscal pasó de calificar los hechos, en un principio, como constitutivos de una falta de imprudencia para hacerlo después, y sin causa que lo justifique, de homicidio imprudente. Como se ha dicho reitera que, a efectos de calificar la imprudencia, debe tenerse en cuenta la excesiva velocidad de la motocicleta que impidió la posibilidad de realizar cualquier tipo de maniobra evasiva, debiendo atenderse también a la experiencia del conductor del vehículo y la ausencia de consumo de alcohol. En tercer lugar alega error en la apreciación conjunta de la prueba testifical. Señala que no se valoró debidamente la declaración de la Sra. Nicolasa , esposa del conductor, ni la de éste. Entiende que, por el contrario, se da credibilidad a la declaración de otros tres testigos que, a su juicio, no son idóneos. Se extiende gratuitamente en la desvalorización de las declaraciones de estos, que únicamente se justifican por los intereses de parte que, de forma legítima, se defienden. Y ello se hace con olvido de que la única prueba testifical, con valor de tal, y salvo las excepciones que se recogen en la LECr, es la que se desarrolla en el plenario. Seguidamente denuncia error en la aplicación del derecho a la proporcionalidad de las penas. Afirma que, aun considerando el hecho como homicidio por imprudencia la pena a imponer debería ser rebajada en atención a las circunstancias. Considera desproporcionada la pena impuesta (sin establecer la que considera procedente) y señala que se ha abonado en su totalidad la responsabilidad civil. Argumenta que se ha vulnerado también el derecho a un proceso con todas las garantías que establece el artículo 24.2 CE . Ello se mantiene porque, a juicio de la parte, la afirmación judicial de que el punto en que se produjo el accidente es especialmente peligroso, no fue recogido por ninguna acusación ni ha sido admitido ni se ajusta a la realidad. En sustento de su afirmación aporta una fotografía. Por último señala que en la tramitación de la presente causa se ha incurrido en dilaciones indebidas, por lo que debe apreciarse una circunstancia atenuante muy cualificada, si bien señala que no ha sido previamente invocada la circunstancia por residir el eje de la defensa en que el hecho constituye una falta y no un delito.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Señala que el atestado levantado por la Guardia Civil, así como la totalidad de la documentación obrante en la causa, como también la pericial propuesta por la acusación particular establecen que la velocidad del tramo estaba limitada a 90 kilómetros por hora. Entiende que la declaración de hechos probados que la resolución contiene no puede ser modificada por ninguna de las alegaciones formuladas por el apelante pues han sido establecidas con absoluto respeto a los principios de inmediación y contradicción y es de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que la compensación de culpas es una teoría aplicable al ámbito civil, pero no al penal. Añade que el Fiscal así lo entendió al apreciar respecto a la responsabilidad civil la concurrencia de culpas por exceso de velocidad en proporción 90 % acusado 10 % víctima. Afirma que de los hechos declarados probados se desprende sin dificultad que el acusado incurrió en imprudencia grave que debe ser subsumida en el artículo 142 CP . Señala que es irrelevante que el Fiscal modificara sus conclusiones provisionales, pues está previsto en los artículos 732 y 788.4 LECr que sean modificadas estas al establecerse las conclusiones definitivas y que ello es consecuencia lógica de que estas últimas se emiten tras la práctica de la prueba. En el presente caso, dice, de la prueba testifical se desprendió la gravedad de la imprudencia del acusado. En cuanto a la proporcionalidad de la pena se remite a lo dispuesto por el legislador al establecerla. Entiende plenamente justificado que la resolución señale que el punto donde se produjo el siniestro es especialmente peligroso y que así lo definió el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, sin que su apreciación suponga una modificación del hecho enjuiciado. Entiende, por último que la pretensión de que se aprecia la concurrencia de dilaciones indebidas es extemporánea por no haber sido postulada ni en conclusiones provisionales ni en definitivas.

La acusación particular, en primer lugar, solicita la inadmisión del recurso por haberse presentado fuera del plazo de 10 días previsto en la LECr. Señala que quedó abrumadoramente acreditado que el límite de velocidad establecido en el lugar del accidente era de 90 kilómetros por hora, que el motociclista superó esta velocidad, lo que ha sido asumido por todos y ha sido valorado a efectos de responsabilidad civil, pero que ello no quita gravedad a la conducta gravemente negligente del acusado, pues en todo caso el resultado hubiera sido el mismo. Entiende que el hecho está correctamente calificado como delito y así lo manifestó el Ministerio Fiscal y que no existe error en la valoración de la prueba testifical que coincide con las apreciaciones de quienes levantaron el atestado. Entiende que la gravedad de la maniobra de cambio de sentido en un lugar prohibido, está relacionada con la del lugar donde se realizó (en la confluencia de cuatro carriles, dos por cada sentido). Respecto a la pretensión de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, señala que las producidas se han debido a la táctica dilatoria de la defensa, denunciada repetidamente por la acusación. En definitiva, entiende que la sentencia debe ser confirmada.

SEGUNDO.-En relación a la petición de práctica de prueba documental en esta segunda instancia: el artículo 790.3 LECrim establece que las partes pueden solicitar en segunda instancia la práctica de las pruebas que no pudieron proponer en primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas -siempre que se formulase oportuna protesta- y de las que admitidas, no se pudieron practicar por causas que no le sean imputables. La admisión de prueba en segunda instancia es excepcional y debe ajustarse a lo dispuesto en el precepto citado. Siendo que en el caso no se aportó al juicio la fotografía que ahora se acompaña, la Sala acuerda no admitirla. Ya obran en la causa croquis y reportajes fotográficos relativos al lugar y momento en que se produjo el accidente sin que resulte preciso complementarlos con una fotografía de la desconoce el lugar y el momento en que se tomó.

La acusación particular alega que la apelación se presentó fuera del plazo establecido. Por diligencia de 16.7.2013 se suspendió el plazo para la interposición de recurso por haberse solicitado por la defensa copia del soporte de grabación de la vista. El 30 de julio se interpuso el recurso. Por diligencia de 20.8.2013 se acordó la remisión por correo certificado al acusado de la sentencia y su traducción al alemán, siendo recibido el 2.9.2013 . En consecuencia el recurso no fuera interpuesto fuera de plazo.

TERCERO.-Los razonamientos fácticos de la sentencia concluyen que el acusado realizaba una conducción temeraria atendiendo a su propia declaración, cuyo análisis conduce a que realmente realizó un cambio de sentido de circulación prohibido y señalizado con línea continua en la separación entre los carriles. Seguidamente se analiza el contenido del atestado y la declaración de las testigos presenciales Sras. Enriqueta , Martina y Elsa quienes contemplaron la peligrosa maniobra que realizaba el acusado. En el mismo sentido declararon los autores del atestado. Todos ellos incidieron en la existencia de línea continua que prohibía la maniobra de cambio de sentido y la gran peligrosidad que le era intrínseca. El Juez estudia el contenido de la información obrante en los folios 65 y 79 y concluye que el lugar es especialmente peligroso para hacer un giro o cambio de sentido y razona ampliamente porqué lo dice. Tras analizar la regulación administrativa que prohíbe la maniobra describe como el acusado situó su vehículo en medio de la calzada de forma perpendicular, interceptando el recorrido de la motocicleta conducida por la víctima produciéndose el choque y el fatal desenlace. El Juzgador extrae su convicción de las declaraciones testificales coincidentes en todo con el atestado levantado por la Guardia Civil.

En el fundamento de derecho quinto se realiza un detenido estudio de los tres informes periciales relativos a la velocidad que desarrollaba la moto en el momento del impacto y los pone en relación con las declaraciones de los testigos. Concluye dando credibilidad a los emitidos por el Sr. Fermín y por el equipo de la Guardia Civil y determinando que la velocidad estaba comprendida entre los 98 y los 110 kilómetros por hora cuando la máxima autorizada era de 90. Concluye que el exceso de velocidad no tuvo influencia decisiva en la causación del resultado. Este se debió a la imprudente maniobra realizada por el sujeto activo que ya ha sido relatada.

El apelante disiente del Juzgador en algunos aspectos. Defiende que la velocidad de la motocicleta era muy superior y lo deduce de la pericial practicada a su instancia. Esa pericial es rechazada por el Juez de Instancia de forma razonada y razonable. Se expresa que es mucho menos consistente que la practicada por los agentes de la Guardia Civil y por el perito de la acusación particular y determina la velocidad de la moto de la forma señalada.

Todo lo relativo a la forma en que se produjo el accidente viene recogido en el informe técnico elaborado por la agrupación de tráfico de la Guardia Civil obrante a los folios 54 y siguientes, que fue debidamente ratificado en juicio. Se hace referencia a la limitación de velocidad existente de 90 kilómetros por hora (folio 76) y a las señales horizontales continuas que prohibían el cambio de sentido y la invasión del carril contrario. Dichas cuestiones, suscitadas por el recurrente, deben ser rechazadas.

También debe rechazarse la crítica que vierte el apelante a la afirmación del Juzgador de que el punto en cuestión era especialmente peligroso. Dicha afirmación aparece sobradamente justificada en la sentencias. Además, contra lo afirmado por el recurrente, la simple lectura del escrito de conclusiones del Fiscal pone de manifiesto la referencia que hace a la peligrosidad del lugar diciéndose expresamente 'y lo intrínsecamente peligroso del lugar elegido'. Así pues, la afirmación judicial encuentra cobijo en la acusación formulada.

Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. En el presente caso las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas. El Órgano Judicial llamado a valor el bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es diametralmente opuesta a la del recurrente. La Sala considera que lo alegado al respecto por el apelante carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la alteración del relato fáctico de la sentencia impugnada.

CUARTO.-El cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada se consagra al estudio del delito de homicidio por imprudencia -en términos que la Sala comparte plenamente-. Seguidamente encuadra en dicho delito la acción del acusado razonando: 'la imprudencia cometida por el acusado, al realizar una maniobra de carácter extremadamente peligrosa, un cambio de sentido en un punto que además estaba prohibido por la señalización viaria existente y claramente marcada en la calzada, y que, como se dijo, el riesgo viene incrementado por tratarse de una zona con intersección de varias vías, se concluye que el sujeto activo, conductor del turismo Volkswagen Polo, debió representarse dicha situación y desistir de la maniobra. Lejos de ello, no sólo procedió a efectuarla, sino que lo hizo de la peor forma que podía verificarla, ya que no miró correctamente si venían otros usuarios de la vía, iniciando la maniobra de forma, además lenta, provocando que una motocicleta que circulaba por el carril de la Ma-11, sentido Puerto de Sóller, colisionase con aquel vehículo' produciéndose la muerte del piloto. De esta forma queda plenamente justificado que nos encontramos ante un homicidio por imprudencia grave y desaparece toda posibilidad de considerar los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia con resultado de muerte. La resolución razona debidamente la calificación que realiza.

La calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal define perfectamente los hechos y los califica como homicidio por imprudencia grave. La misma calificación realizó la acusación particular en su escrito de calificación y en sus conclusiones definitivas. Cierto es que la conclusión provisional del Fiscal califica como falta de homicidio por imprudencia leve. No obstante, se procedió a la apertura de juicio oral en los términos interesados por la acusación particular y el Fiscal, a la vista de la prueba practicada, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 732 y 788.4, modificó sus conclusiones provisionales.

La pretendida compensación de culpas no puede extenderse al castigo penal. Su ámbito de aplicación se reduce al de la responsabilidad civil. En el ejercicio del ius punendi rigen los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que impiden exculpar o desgravar penalmente la acción delictiva del acusado por la vulneración por la víctima de una norma de carácter administrativo -como es la limitación de velocidad-. Como se señala acertadamente en la sentencia combatida: 'La hipotética concurrencia de la culpa de la víctima nunca podría disminuir la entidad de la culpa del conductor, porque la situación de culpa en uno y en otro no neutraliza ni degrada la más grave, sino que daría lugar a una situación en la que habría que valorar y calificar en su caso las diversas culpas que se aprecian, con incidencia, si acaso, en la materia de indemnización civil'.

QUINTO.-El séptimo fundamento explica pormenorizadamente la determinación de la pena atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.6ª CP . Entiende que, dentro del arco punitivo contemplado en el artículo 142, debe ser individualizada en el límite máximo de la mitad inferior de la pena: esto es, en dos años y seis meses. Para ello atiende, como no podría ser de otro modo, a las circunstancias del hecho y del autor. Resalta la gravísima imprudencia cometida y el trágico resultado del hecho en términos que la Sala comparte.

SEXTO.-En el momento de interponerse el recurso la defensa plantea una cuestión nueva de forma extemporánea. Pretende que se estime concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La Sala no puede admitir que en este momento se introduzca un elemento nuevo que no ha sido alegado ni debatido en la instancia. Ni siquiera en las conclusiones definitivas se hizo mención a ello. Alegarlo por primera vez en el trámite de la apelación vulnera el derecho a la defensa de las acusaciones, que no han podido conocer la pretensión ni siquiera durante el desarrollo del juicio. No habiendo hecho la defensa referencia a la atenuante ni en las conclusiones definitivas ni siquiera han podido informar sobre ello las acusaciones. Apreciarla en este momento dejaría a las otras partes, además de indefensas en la instancia, sin derecho a recuso. La indefensión producida es total. No puede entrarse en la cuestión.

SÉPTIMO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra la sentencia núm. 281/2013, dictada el 8.7.2013 por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma que se confirma en su integridad.

Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-


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