Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 71/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 257/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
NC Procedimiento: Apelación Penal j. Faltas 71/2013.
Autos de: Juicio de Faltas 326/2.012
Juzgado de origen: J. Instrucción nº 4 de Huelva.
SENTENCIA
En Huelva, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por imprudencia con resultado de lesiones y daños en accidente de tráfico, siendo parte apelante Doña Estrella y Doroteo , representados por el Procurador sr. González Lancha, y asistidos por el Letrado sr. Bogarín Díaz, adhiriéndose al recurso Fulgencio , asistido del Letrado sr. Colchero Clares; siendo parte apelada la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador sr. Ruiz Romero y defendida por el Letrado sr. Contreras Mantero y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Huelva, con fecha 25 de marzo de 2.013, se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados son como sigue: 'Sobre las 11.10 horas del día 14 de febrero de 2012, Fulgencio salió marcha atrás con su vehículo Citröen Xsara matrícula N-....-N del establecimiento en batería sito en la Avda. Santa Marta de Huelva, incorporándose a la circulación por el carril derecho pero con propósito de hacer un giro prohibido a la izquierda en una apertura de la mediana. De este modo cuando Fulgencio hubo recorrido apenas quince metros, realizó un cambio de carril en línea contínua para a continuación proceder a realizar el giro antirreglamentario que se proponía hacer. Por el carril izquierdo circulaba en ese momento el vehículo Ford Focus matrícula ....RRR , conducido por Doroteo y en el que viajaba como ocupante Estrella ; dicho vehículo era seguido por el Nissan Micra matrícula R-....-R , conducido por Juan Carlos y con seguro obligatorio de responsabilidad civil concertado con la compañía Mutua Madrileña Automovilista. Al percatarse de la maniobra antirreglamentaria que Fulgencio se proponía hacer, Doroteo frenó bruscamente su vehículo hasta detenerlo. También intentó frenar Juan Carlos quien sin embargo no guardaba suficiente distancia de seguridad con el vehículo que le precedía colisionó con él e impulsándolo hacia adelante, de manera que la parte frontal del Ford Focus colisionó levemente con la parte trasera del Citröen Xsara. Como consecuencia de la colisión, Doroteo sufrió una contractura cervical que precisó de tratamiento médico y de la que tardó en curar cuarenta días, veinte de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Estrella sufrió una cervico dorso lumbalgia que precisó igualmente de tratamiento médico y de la que tardó en curar cuarenta días, veinte de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular.'
Termina la citada resolución con la parte dispositiva siguiente: Fallo. 'Que ABSUELVO LIBREMENTE de los hechos enjuiciados en las presentes a Juan Carlos , declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los arriba mencionados, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial para resolver el recurso, teniendo entrada por reparto el 27/05/2013.
Teniendo en cuenta que de las actuaciones aparecía que no se había dado traslado de la adhesión al recurso formulada por una de las partes, se acordó por providencia del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente la devolución de lo actuado al Juzgado de origen para subsanar dicho trámite.
Por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de 17 de los corrientes se tiene por devuelto el procedimiento del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, quedando lo actuado sobre la mesa para resolver.
Se aceptan los de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-A). El recurso comienza manteniendo que no hay controversia sobre el relato fáctico dado por probado, existiendo plena coincidencia con el juzgador.
En segundo lugar y como objeto del recurso, mantiene que los hechos en contra de lo que resuelve el juzgador de primer grado tienen relevancia penal al infringir preceptos de la normativa de tráfico (inobservancia de la distancia de seguridad) de especial gravedad y de relevancia hasta el punto de constituir la causa única y eficiente del accidente, discrepando con ello de lo recogido en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, por cuanto que no estamos ante un leve despiste carente de importancia, sino ante una grave infracción de la normativa de tráfico ( arts. 20.2 de la Ley de Tráfico y 54.1 del Reglamento General de Circulación ), que obligan a guardar la distancia de seguridad para detenerse de manera segura en caso de frenazo brusco sin colisionar con el vehículo que precede, teniendo en cuenta las condiciones de velocidad, adherencia y frenado.
El impacto no fue leve teniendo en cuenta la cuantía de los daños y las lesiones padecidas por los ocupantes del vehículo siniestrado, lo que aboca a concluir que la velocidad de 40 km/h que afirma el denunciado y que la sentencia reconoce como posible, sería muy superior, ya que de haber sido así, ni los daños hubieran sido cuantiosos, ni las lesiones tan graves.
Por otra parte el actuar del otro conductor -sr. Fulgencio -, no tuvo incidencia causal en el accidente por lo tanto el actuar del denunciado fue el que provocó el accidente y su conducta tiene relevancia penal como incardinable en la falta de imprudencia del art. 621.3 CP .
Por todo ello, considera que los recurrentes deben ser indemnizados en las cantidades que solicita, siendo responsable civil directa la aseguradora del arriba citado.
B). D. Fulgencio se adhiere al recurso de apelación antes citado y como quiera que actuaba como actor civil, debe ser estimada su adhesión y se le conceda la indemnización reclamada en concepto de daños materiales de su vehículo.
La aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, alega al traslado conferido sobre la adhesión que al recurso realizó el sr. Fulgencio que se remite a lo dicho al oponerse al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia sin que pueda ser admitida la reclamación del sr. Fulgencio puesto que fue el causante del accidente, ya que no es de recibo que se le tengan que indemnizar unos daños producidos por su conducción negligente, realizando una maniobra antireglamentaria.
El Ministerio Fiscal presentó escrito al traslado efectuado de la adhesión solicitando la confirmación de la sentencia.
C). La aseguradora denunciada mantiene en cuanto al recurso que el objeto del mismo es intentar criminalizar la conducta del denunciado, debe continuar la apreciación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad penal, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
D). El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-RECURSO DE Doroteo y Estrella .- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim . (actual 790), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.
Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.
Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.
La doctrina constitucional que antecede se recoge en sentencias muy recientes como la de 26 de marzo de 2013 , cuando recoge de manera clara que '...conviene traer a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2)'.
Este Tribunal viene manteniendo en relación a la valoración de la prueba en numerosas sentencias que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Para resolver el recurso partimos de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, respecto del denunciado, debido a que el juzgador estima que el descuido del denunciado por un error de cálculo de la distancia de seguridad o un pequeño despiste no debe propiciar relevancia penal alguna, al entender que no tiene entidad para salir del ámbito civil, lo que se aplica a los casos de colisión leve por alcance, a lo que contribuyó en este caso el brusco frenado del vehículo que resultó alcanzado, al entender a su vez que las consecuencias dañosas producidas por el denunciado han sido también leves. Mantiene asimismo la sentencia que el frenazo que estuvo motivado por observar el conductor del vehículo Ford-Focus, como el Citröen-Xsara hacía una maniobra antireglamentaria, que no pudo observar el conductor del Nissan- Micra - Juan Carlos -, que no guardaba según, la resolución recurrida la distancia reglamentaria de seguridad, que le permitiera detenerse ante cualquier problema, respecto del vehículo que le precedía.
A la vista de lo que antecede y de lo argumentado en el recurso, se trata de resolver una cuestión meramente jurídica, en el sentido de determinar si el descuido del conductor denunciado, junto a las demás circunstancias concurrentes, de velocidad, daños, etc, permiten sin nueva valoración de las pruebas personales y sin variar los hechos probados, establecer que el proceder del conductor del vehículo Nissan-Micra es digno de reproche penal, como subsumible en el tipo del art. 621.3 del CP penal cuando castiga como falta a '3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días'.
Debe señalarse al efecto que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. En tal sentido, es cierto que resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuándo nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil . Es más, desde el punto de vista de la dogmática penal, una de las zonas oscuras viene dada por el elemento subjetivo del injusto relativo a la conciencia y voluntad de la conducta típica, saber distinguir con claridad cuando el sujeto quiso que se produjera, y cuando no.
Debe partirse de la base de que la imprudencia presupone una conducta humana que, infringiendo una norma de cuidado, que no tiene porqué ser legal o reglamentaria sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio; produzca un resultado lesivo no buscado como tal.
Es necesario, como señala la S. de la A.P. de Madrid sec. 26ª, S 19- 6-2008, recordar 'la distinción entre las conductas subsumibles en culpa leve-penal y/o culpa levísima-civil. La doctrina emanada de numerosas Audiencias recoge en resumen que -la responsabilidad criminal exigible- aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal - por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más en el ámbito criminal; y, porque de otra parte una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'. La imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.
Puede contribuir a la distinción que estamos tratando la SAP de León (Secc. 3ª) de 10 de junio de 2013 , cuando al respecto razona que '...En este sentido, debe tenerse presente que no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, ya que puede ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia simple, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil. La tipicidad de la infracción imprudente sólo puede excluirse porque el resultado no es típico - por ejemplo lesiones no constitutivas de delito, o porque la imprudencia es levísima, y si lo primero es de más fácil constatación, lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serías dificultades en casos limite porque la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad. Cabe afirmar, a tenor de las SSTS de 4 de marzo y 25 de abril de 2005 , que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa y según la prueba practicada el denunciado circulaba detrás del vehículo de los denunciantes, que frenó debido a una maniobra antireglamentaria de otro vehículo que se interponía en su trayectoria, colisionando el vehículo del denunciado con la parte trasera de aquel que tenía delante, al ir distraído y no guardar la distancia de seguridad que le obliga la normativa de tráfico ( art. 20.2 de la Ley de Tráfico y art. 54.1 del Reglamento General de Circulación ), que debe permitir la detención sin colisionar con el vehículo que circula delante en caso de frenazo brusco, produciéndose el accidente debido únicamente a su proceder, sin que pueda achacarse a la actuación antiglamentaria que realizó el vehículo que se interpuso en la trayectoria del Ford-Focus, que por otra parte pudo detenerse sin dificultad.
El denunciado, no solamente circulaba sin guardar la distancia de seguridad, sino que lo hacía a velocidad superior a la permitida que la hacían inapropiada para las circunstancias de la circulación urbana, contribuyendo a esa conclusión las lesiones de los ocupantes y en especial los daños producidos al vehículo que ocupaban (Ford-Focus, vehículo medio), tasados en más de mil seiscientos euros, que a su vez fue proyectado hacía adelante, a pesar de estar detenido cuanto se produjo el siniestro, por la colisión del turismo del denunciado (Nissan-Micra, vehículo pequeño de menor volumen y peso que el contrario), colisionando a su vez el vehículo Ford con el que tenía delante (así resulta del propio atestado, croquis y fotografías unidas al mismo y al informe pericial de daños), por lo que entendemos que ello excede de la culpa levísima civil y ya que en este caso el conductor denunciado omitió el deber de cuidado que le es exigible a todo conductor de guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precede y por tanto como decimos excede de las levísimas colisiones que refiere la jurisprudencia de la Audiencias Provinciales y que se producen a diario en la circulación urbana y que se excluyen del ámbito penal.
CUARTO.-Por lo que respecta a la adhesión al recurso que realiza el sr. Fulgencio , pidiendo la indemnización de sus daños materiales, admitiendo que a pesar de haber realizado una maniobra antirreglamentaria, que cataloga de infracción administrativa, añade que no existe responsabilidad por su parte en la causación del siniestro. La aseguradora se opone a dicha pretensión por considerar que la conducta del antes citado es la única causa del accidente.
Esta última afirmación no deja de ser verdad, pero hay matizarla y completarla en el sentido de que si bien la conducta descuidada del conductor del Nissan-Micra fue la que provocó el accidente al no guardar la distancia de seguridad que debía según la normativa de tráfico y conducir distraídamente como admitió en el juicio. El colisionado por él en su parte trasera, esto es, el denunciante D. Doroteo , pudo frenar a tiempo su vehículo y no colisionar con el del sr. Fulgencio , que ahora se adhiere al recurso, sin que pueda olvidarse que cuando se produjo el accidente se encontraba detenido en medido del carril de circulación ocupado de manera correcta por D. Doroteo , después de haber cruzado aquel una línea contínua para incorparse a la calzada contraria por lugar no permitido, por lo que no puede pasarse por alto que aquel con su proceder antireglamentario interponiéndose en la trayectoria del recurrente, contribuyó a la producción de sus daños, lo que debe tenerse en cuenta para moderar y concretar la indemnización que debe serle abonada por la aseguradora, así lo informó esta en el juicio, postura que omite luego al oponerse a la adhesión formulada al recurso por el sr. Fulgencio . Sin embargo entendemos que el proceder del antes de D. Fulgencio contribuyó a sus daños de una manera decisiva, a consecuencia de la maniobra que estaba efectuando y que produjo que se detuviera en el carril de circulación que no le correspondía invadiéndolo, por lo que en este caso apreciamos que debe quedar reducida al 20% del valor acreditado de reparación de sus daños, esto es, 173,18 euros.
QUINTO.-Por todo lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo y Estrella , debe ser estimado, asimismo procede estimar en parte la adhesión al recurso que ha formulado el sr. Fulgencio , lo que en consecuencia nos lleva a revocar la resolución recurrida en el sentido de condenar a Juan Carlos como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños del art. 621.3 del CP , por la que procede imponerle la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de seis euros en total 72,00 euros), que se considera proporcionada a la entidad de los hechos, entendiendo que en cuanto a la cuantía de la cuota muta que la misma es asumible para el condenado al estar cercana al mínimo posible, de dos euros ( art. 50 CP ) que debe dejarse según declara reiteradamente el TS para personas que estén en la indigencia y sin capacidad económica alguna, lo que no parece ser el caso del antes citado por los antecedentes que obran en autos, entendiendo que la cuota impuesta puede ser asumida por una persona con capacidad económica incluso escasa, al no constar exactamente la que tenga el sr. Juan Carlos , y que en todo caso como tiene dicho el citado el TS de manera constante que una cuota de seis euros cercana al mínimo legal establecido, no necesita de una averiguación patrimonial exhaustiva, ni de una especial justificación cuando se trate de una persona no indigente.
Caso de no abonar la multa el condenado y acreditada su insolvencia, vendrá sujeto a la responsabilidad personal establecida en el art. 53 CP , en el sentido de que por cada dos cuotas diarias no satisfechas, sufrirá un día de privación de libertad.
Se imponen al antes citado las costas de la primera instancia por mor de lo dispuesto en el art. 123 CP .
En cuanto a la responsabilidad civil, vendrá obligado el sr. Juan Carlos a indemnizar a los denunciantes por las lesiones y secuelas padecidas conforme establecen los arts. 109 , 116 y 117 CP , aplicando el baremo correspondiente a las lesiones y secuelas de los accidentes de tráfico del año 2012, fecha del accidente y de la estabilización lesional, correspondiendo por cada día de lesión con impedimento la cantidad de 56,60 euros y de 30,46 cuando no lo haya, por lo que teniendo en cuenta que cada uno tardó en curar 20 días con impedimento y otros tantos sin él, según prueba médico forense no impugnada, es por lo que corresponderá a cada uno de los perjudicados por sus lesiones la cantidad de 1.741,20 euros, a los que se deberá sumarse en cuanto a la sra. Estrella un punto de secuela, que teniendo en cuenta su edad al momento del accidente (20 años), será de 825,90 euros, más un 10% de factor de corrección sobre secuela como solicita la parte recurrente lo que supone otros 82,59 euros.
Los daños materiales del vehículo del sr. Doroteo (Ford-Focus, matrícula ....RRR ), han sido peritados en la cantidad de 1.618,49 euros.
En consecuencia las indemnizaciones serán para el sr. Doroteo de 3.359,69 euros y de 2.649,69 para la sra. Estrella .
No consta oposición de los apelados a tales cuantías.
Los daños materiales del vehiculo del sr. Fulgencio habrán de ser indemnizados en la cuantía de 173,18 euros.
Tales indemnizaciones deberán ser abonadas por el condenado antes citado y por su aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, con los intereses legales para el primero y con los moratorios del art. 20 LCS , para la aseguradora, al no haber hecho las consignaciones pertinentes.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTA SALA ACUERDA:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Doroteo y DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Huelva en el juicio de faltas nº. 326/2.012 el pasado día 25 de marzo de 2.013, que se REVOCA en el sentido de condenar a Juan Carlos como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños, ya definida, por la que procede imponerle la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de seis euros en total 72,00 euros). Caso de no abonar la multa y acreditada su insolvencia, vendrá sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, sufriendo un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se imponen al antes citado las costas de la primera instancia.
En cuanto a la responsabilidad civil, vendrá obligado el sr. Juan Carlos a indemnizar al sr. Doroteo en la cantidad de 3.359,69 euros y a la sra. Estrella en la cantidad de 2.649,69, de las que responderá como responsable civil directa la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.
Los antes citados deberán indemnizar al sr. Fulgencio en la cantidad de 173,18 euros.
Tales indemnizaciones devengarán el interés legal para el sr. Juan Carlos , siendo los moratorios del art. 20 LCS , para su aseguradora, ya mencionada.
No se hace imposición de las costas del recurso.
Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ .
Así por este auto, lo dispongo y en consecuencia, firmo.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido mediante lectura en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.

