Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 662/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100496
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2516
Núm. Roj: SAP Z 2516/2016
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00257/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0278579
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000662 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2014
RECURRENTE: POLICIA LOCAL NUM000
Procurador/a: CRISTINA ANA PLAZA CACHO
Abogado/a: MIRIAM PLAZA CACHO
RECURRIDO/A: Octavio
Procurador/a: GREGORI CORBINOS CUARTERO
Abogado/a: RICARDO PINA JUSTE
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 662/2016 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 73/14, seguido por un delito de atentado.
Han sido parte:
Apelante : POLICIA LOCAL NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Plaza Cacho y defendido
por la Letrado Sra. Plaza Cacho.
Apelado : Octavio , representado por el Procurador Sr. Corbinos Cuartero y defendido por el Letrado
Sr. Pina Juste.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal , como autor penalmente responsable de delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556, a la pena de siete meses de multa, con una cuota de seis euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa, y, como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , por cada uno de ellos a la pena de un mes multa con una cuota de seis euros por día , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal y a abonar, en concepto de responsabilidad civil, al agente con número profesional NUM001 la suma de 120 Euros (CIENTO VEINTE EUROS); al agente con número profesional NUM000 , la suma de 960 Euros (NOVECIENTOS SESENTA EUROS) y al Ayuntamiento de Zaragoza la cantidad de 10,55 Euros 8DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS), sumas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .
Todo ello, con expresa condena en costas debiendo incluirse las de la acusación particular.
Y, si el encartado hubiere de cumplir dicha responsabilidad personal subsidiaria, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (dos días)'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Unico.- Ha sido probado y así se declara que el día 23 de junio de 2013 siendo las 05:30 horas, se suscitó un tumulto a la entrada de la Discoteca Royal sita en el Camino Las Torres interviniendo los agentes de policía local con números profesionales NUM001 y NUM000 quienes vestían de paisano, utilizando el primero de los agentes la defensa reglamentaria para disolver el tumulto. Ha resultado acreditado que Octavio , afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, sin apercibirse de que el agente NUM001 era agente de la autoridad, lo empujó con la intención de retirárselo cayendo el agente al suelo. Octavio tras permanecer brevemente en la mediana, dio un manotazo para eludir la intervención del agente NUM001 y emprendió la huída siendo perseguido por el agente con número profesional NUM000 quien el gritaba 'alto policía' haciendo aquél caso omiso. Del mismo modo ha resultado acreditado que el agente con número profesional NUM000 agarró en carrera a Octavio quien se revolvió con intención de soltarse cayendo los dos al suelo.
A consecuencia de estos hechos el agente de la policía local con número profesional NUM001 sufrió abrasión en codo derecho y en ambas rodillas y espasmo muscular dorsal, merecedores de una primera asistencia y tres días no impeditivos. El agente de la policía local con número profesional sufrió una cervicalgia postraumática que requirió una primera asistencia facultativa y 16 días de estabilización lesional.
Al agente con número profesional NUM000 se le cayó el arma reglamentaria resultando dañada y ascendiendo el importe de reparación a 10,55 Euros'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Agente de la Policía Local nº NUM000 .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 662/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.PRIMERO.- Solicita la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación que se condene al acusado -ya condenado- Sr. Octavio como autor de un delito de atentado y de un delito de lesiones, el que se incremente la responsabilidad civil y subsidiariamente la nulidad del procedimiento retrotrayendo las actuaciones al acto del juicio con celebración de uno nuevo.
Como es procesalmente correcto comenzaremos con la última alegación de nulidad, poniendo de manifiesto lo extraño de tal solicitud subsidiaria pues, si se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, resulta raro que se subsane tal vulneración con la modificación de los tipos legales por los que se condenó en primera instancia, y con los que el Ministerio Fiscal muestra su total conformidad, y con el incremento de responsabilidad civil que parece que es lo que persigue el recurrente en su legítimo derecho de acusación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2000 recuerda que 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Normal Legal 8 sentencias de 12 de abril de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).
Atendiendo a la anterior jurisprudencia, esta Sala no puede sino coincidir con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y por la Juez de Instancia en el acto del Juicio, señalando que se actuó con generosidad hacia el apelante al admitirle la acusación de forma claramente extemporánea, pues sin perjuicio de asirse el recurrente a una jurisprudencia aislada, es lo cierto que el art. 110 de la L.E.Criminal sigue vigente tras la reforma de la L.E.Cr. 6 de octubre de 2015, y ello con calificaciones definitivas más graves que las sostenidas por el Ministerio Fiscal.
La Juez de lo Penal examinó de forma pormenorizada las pretensiones del apelante hasta el punto de que, como hemos dicho, éste pretende nada más que la agravación de la sentencia de instancia.
En resolución, no se produjo indefensión alguna, ya que el recurrente tuvo oportunidad de articular su escrito de acusación particular definitivo que fue examinado de forma razonable y concienzuda por la Juez de lo Penal.
SEGUNDO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, y para ello nos remitimos a los extensos y razonados argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada con la que coincidimos, por lo demás, plenamente, debiendo recordar al recurrentela imposibilidad de agravar una sentencia condenatoria a través del recurso de apelación, pues a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, o la agravación de una condenatoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias.
Es claro pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia si no presencia las pruebas personales que fundaron la declaración de primera instancia, ya se pretende la condena frente a una absolución o una agravación del pronunciamiento inicialmente recaído, como sucede en este supuesto. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La pretensión de sustentar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo imputado es un supuesto expresamente excluido de las facultades revisoras por las sentencias del Tribunal Constitucional 170/09 de 9 de julio , 214/09 de 30 de noviembre , 127/10 de 29 de noviembre , 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 de septiembre , 126/2012 de 18 de junio y 144/12 de 2 de julio , al considerar que no es una mera rectificación de la inferencia jurídica, sino la apreciación de un elemento fáctico, como sería la apreciación del elemento subjetivo del injusto del delito de atentado que no fue reconocido por la Juzgadora de Instancia.
En cuanto a las lesiones del Policía Local nº NUM000 , nos remitimos al informe médico forense de 4 de febrero de 2015 que ratifica el informe de 1 de agosto de 2013 -folio 86- en el que se dice expresamente que precisó únicamente una primera asistencia facultativa con un tiempo de curación de 16 días impeditivos.
Finalmente, procede el mantenimiento de la atenuante de embriaguez declarada como existente en los hechos probados de la sentencia apelada, y en virtud de la libre apreciación de la prueba de la Juez de Instancia, que no puede sustituirse por las subjetivamente interesadas apreciaciones del apelante.
TERCERO. - Todo ello, supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AGENTE DE LA POLICIA LOCAL Nº NUM000 contra la Sentencia nº 73/16 de fecha 11 de marzo de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 73/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
